CE - 110010315000202201283001SENTENCIA20220513162911
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201283001SENTENCIA20220513162911
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01283-00
Actor: ÓSCAR GUILLERMO HERNÁNDEZ PANTOJA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01283-00
Demandante: ÓSCAR GUILLERMO HERNÁNDEZ PANTOJA
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUZGADO
PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento de l derecho. Reconocimiento del contrato realidad. Defectos fáctico y por violación directa de la Constitución. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Co nsejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Óscar Guillermo Hernández Pantoja, quien actúa mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, en la que pide el amparo
promovida por el señor Óscar Guillermo Hernández Pantoja, quien actúa mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad , supuestamente vulnerados con la s decisiones de 25 de agosto de 202 1 y 24 de enero de 201 8, en su orden, por medio de la s cuales se negó el reconocimiento del contrato realidad y el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante del vínculo contractual con el municipio de Ipiales.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El accionante relató que laboró como profesional universitario en la Subsecretaría de Urbanismo de la Secretaría de Planeación del municipio de Ipiales desde el 7 de enero de 2008 hasta el 31 de octubre de 2014, mediante contratos de prestación de servicios.
Afirmó que el 5 de febrero de 2016, radicó ante la Alcaldía Municipal de Ipiales una solicitud de reconocimiento y pago de los valores equivalentes a las prestaciones sociales y demás emolumentos que se hubiesen causado a favor del demandante de haber sido vinculado como servidor público a la entidad territorial.
Señaló que mediante Oficio No. 1063-13-013-01-184 de 23 de febrero de 2016, la Jefe de la Oficina Asesora de Planeación del ente territorial negó la petición del actor, “toda vez que el contrato que suscribió con la Alcaldía m unicipal de Ipiales
Jefe de la Oficina Asesora de Planeación del ente territorial negó la petición del actor, “toda vez que el contrato que suscribió con la Alcaldía m unicipal de Ipiales fue por prestaciones de servicios, mas no contrato laboral, por otra parte, elRadicado: 11001-03-15-000-2022-01283-00
Actor: ÓSCAR GUILLERMO HERNÁNDEZ PANTOJA
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mencionado estuvo en algunas vigencias vinculado a una Cooperativa de Trabajo, por lo cual no hubo subordinación directa con la Alcaldía municipal de Ipiales”.
Indicó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el municipio de Ipiales, con el fin de que fuera anulado el acto administrativo de 23 de febrero de 2016 , y a título de restablecimiento del derecho se declarara la existencia de la relación laboral y se ordenara el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir.
Sostuvo que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto en sentencia de 24 de enero de 2018, neg ó las pretensiones de la demanda, con sustento en que la parte actora no demostró que la cooperativa Ardicoop lo destinara para laborar en el municipio de Ipiales , además que si bien se probó que durante agosto de 2008 a mayo de 2009 hubo continuidad en la prestación por parte del accionante, lo cierto es que no se evidenciaron los demás elementos del contrato realidad como la subordinación.
agosto de 2008 a mayo de 2009 hubo continuidad en la prestación por parte del accionante, lo cierto es que no se evidenciaron los demás elementos del contrato realidad como la subordinación.
Por último, manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia de 25 de agosto de 2021, la confirmó, bajo el argumento de que no se aportaron las pruebas que demostraran los vínculos contractuales suscritos directamente entre el demandante y la cooperativa Cooptrasip, por lo que no era posible est ablecer el objeto contractual, el monto, los periodos, las condiciones de la prestación de l servicio, las actividades contratadas, continuidad y permanencia , lo que no se suple con los certificados expedidos por la cooperativa Ardicoop ni por el Secretario de Planeación Municipal de Ipiales . Adicionalmente, concluyó que existen periodos donde se evidencia interrupción entre los contratos de prestación de servicios, además que no se probó el elemento subordinación , necesario para la declaratoria del contrato realidad.
2. Fundamentos de la acción
La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se ampar en los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, supuestamente vulnerados por el Tribuna l Administrativo de Nariño y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto con las decisiones de 25 de agosto de 2021 y 24 de enero de 2018, en su orden, por medio de las cuales se negó el reconocimiento del contrato realidad y el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante del vínculo contractual con el municipio de Ipiales.
El demandante refirió que la acción de tutela cumple con los requisitos generales
medio de las cuales se negó el reconocimiento del contrato realidad y el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante del vínculo contractual con el municipio de Ipiales.
El demandante refirió que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, específicamente frente a la relevancia constitucional mani festó que “[e]l fallo de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Primero Administrativo oral del Circuito de Pasto y Tribunal Administrativo de Nariño son contrarios a la Constitución, jurisprudencia y la ley, afectando de manera directa los derechos fundamentales al Debido Proceso, acceso a la administración de Justicia y a la igualdad consagrados en la Carta Política Colombiana”.
Por otra parte, indicó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración o valoración defectuosa de las pruebas, toda vez que no analizaron en debida forma los contratos celebrados entre las cooperativas y el municipio de Ipiales entre el 7 de enero de 2008 al 31 de octubre de 2014 1 .
1 Folios 14 a 16 del escrito de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01283-00
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Agregó que en el curso del proceso ordinario no se tachó de falsa la certificación de 24 de enero de 2011, expedida por el Secretario de Planeación Municipal de Ipiales, en la que consta que el actor se encuentra vinculado a la entidad territorial
Agregó que en el curso del proceso ordinario no se tachó de falsa la certificación de 24 de enero de 2011, expedida por el Secretario de Planeación Municipal de Ipiales, en la que consta que el actor se encuentra vinculado a la entidad territorial por medio de la cooperativa Ardicoop, en el cargo de P rofesional Universitario desde el 10 de enero de 2008 , y en la que se ilustran las funciones que este desempeñaba. Por consiguiente, al no ser valorada adecuadamente en las sentencias objetadas se desconoció el sentido y alcance de la mencionada certificación.
Sostuvo que es desproporcionado “exigir al demandante que pruebe su vinculación con la cooperativa de trabajo asociado únicamente con certificado expedido por el Gerente de dicha entidad, teniendo en cuenta, como está demostrado en el proceso, que la Cooperativa se encuentra DISUELTA Y LIQUIDADA desde el 30 de marzo del 2012”.
Indicó que “el certificado demuestra la prestación personal del servicio por parte del demandante siendo beneficiario el municipio de Ipiales, desde el 10 de enero del 2008 has ta el 24 de enero del 2011, posterior a esta fecha, Óscar Guillermo Hernández y el Municipio de Ipiales suscribieron el Contrato de prestación de servicios. No. SPM006 vigente hasta el 28 de febrero del 2011. HASTA ESE MOMENTO ya puede concluirse que el tr abajo desarrollado por mi poderdante fue CONTINUO por superar los tres años continuos de servicio”.
De otro lado, el demandante hizo alusión al certificado de aportes expedido por el fondo de pensiones Porvenir, respecto del cual señaló que se le restó va lor, sin
CONTINUO por superar los tres años continuos de servicio”.
De otro lado, el demandante hizo alusión al certificado de aportes expedido por el fondo de pensiones Porvenir, respecto del cual señaló que se le restó va lor, sin embargo, insistió en que si este se analizara en conjunto con el certificado de la Secretaría de Planeación evidenciaría que las labores del actor si se desarrollaron en el municipio de Ipiales. Asimismo, afirmó que las autoridades judiciales accionadas no hicieron mención del certificado de pago emitido por la Tesorería Municipal de Ipiales, los extractos bancarios, las solicitudes de permiso y los compensatorios.
Finalmente, manifestó que en las sentencias objetadas se incurrió en violación directa de la Constitución, porque se desconoció el principio de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
3. Pretensiones
La parte accionante formuló las siguientes:
“1) Se brinde Amparo Tutelar a favor del señor ÓSCAR GUILLERMO HERNÁNDEZ PANTOJA para que se le garanticen el ejercicio pleno de sus
DERECHOS CONSTITUCIONALES al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a la IGUALDAD.
- Dejar sin efecto las sentencias de primera instancia del 24 de ene ro del 2018 y de segunda instancia del 25 de agosto del 2021 proferidas por el
JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y
[el] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – Sala segunda de decisión, dentro del radicado No: 5200 1333100120160021101 MEDIO DE CONTROL
[el] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – Sala segunda de decisión, dentro del radicado No: 5200 1333100120160021101 MEDIO DE CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO seguido por ÓSCAR
GUILLERMO HERNANDEZ PANTOJA en contra del MUNICIPIO DE Ipiales.
- En consecuencia, se ordene al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, que dentro del término que l e sea concedido, expida una sentencia en reemplazo, en la cual se concedan las pretensiones de la demanda”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01283-00
Actor: ÓSCAR GUILLERMO HERNÁNDEZ PANTOJA
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4. Pruebas relevantes
En correo electrónico de 8 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto remitió copia digital del expediente N° 52001-33-33-0012016-00211-01, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el señor Óscar Guillermo Hernández Pantoja contra el municipio de Ipiales.
5. Trámite procesal
Por auto de 28 de febrero de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la s autoridades judiciales demandadas, así como al municipio de Ipiales y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la s autoridades judiciales demandadas, así como al municipio de Ipiales y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 26304 a 26308 de 4 de marzo de 2022 2 , con el fin de notificar a las partes.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto
En escrito de 8 de marzo de 2022, la juez encargada del despacho pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, bajo el argumento de que el demandante utiliza la solicitud de amparo para revivir términos y constituir una nueva instancia.
Afirmó que para lograr la declaratoria del contr ato realidad en el caso del demandante, este debió acreditar la relación existente entre la cooperativa Cooptrasip y el municipio , así como el vínculo que el actor mantenía con esta y finalmente la prestación personal efectiva en favor de este municipio.
Agregó que el certificado al que hace mención el demandante en el escrito de tutela, con el que pretendía probar que se encontraba vinculado a la dependencia de la Secretaría de Planeación del municipio de Ipiales por medio de la cooperativa Ardicoop en el cargo de Profesional Universitario desde el 10 de enero de 2008, no era idóne o ni suficiente para demostrar que el accionante era miembro de esa cooperativa durante el periodo de tiempo al que se refiere, pues de esa precisa circunstancia únicamente podía dar fe el Gerente de la mencionada cooperativa, pero no el municipio demandado.
miembro de esa cooperativa durante el periodo de tiempo al que se refiere, pues de esa precisa circunstancia únicamente podía dar fe el Gerente de la mencionada cooperativa, pero no el municipio demandado.
Sostuvo que lo afirmado en el mencionado certificado fue desvirtuado con las pruebas restantes recaudadas, toda vez que se demostró que durante el tiempo que se relaciona en la certificación, el accionante prest ó servicios personales al municipio, pero vinculado a través de contratos de prestación de servicios, esto es, sin la intermediación de la cooperativa de trabajo asociado Ardicoop.
Indicó que se acreditó que hubo conti nuidad en la prestación del servicio desde agosto de 2008 a mayo de 2009, además que la razón que llev ó a negar lo solicitado por el actor fue la falta de prueba del elemento de la subordinación.
2 La parte accionante, la autoridad judi cial d emandada y los te rceros interesados fueron n otificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: casajuridica.isge@hotmail.com, tadminconjnrn@notificacionesrj.gov.co; sgtadminnrn@notificacionesrj.gov.co; secgraltadmpso@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, adm01pas@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudiciales@ipialesnarino.gov.co y contactenos@ipiales-narino.gov.co.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01283-00
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Señaló que el demandante no demostró que hubiera identidad entre las labores por él desarrolladas y alguno o algunos empleados de planta del municipio , es decir, no probó que existiera un cargo en la entidad territorial que desarrollara labores similares a las que este ejecutó en cumplimiento de los contratos de prestación de servicio.
Finalmente, manifestó que no incurrió en los defectos fáctico, sustantivo o en desconocimiento del precedente judicial, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales del demandante.
6.2. El Tribunal Administrativo de Nar iño y el municipio de Ipiales , guardaron silencio a pesar de que se notificaron del auto admisorio en debida forma.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala verificar si la acción de tutela cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en atención a que fue un argumento propuesto por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto en el escrito de contestación.
Le corresponde a la Sala verificar si la acción de tutela cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en atención a que fue un argumento propuesto por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto en el escrito de contestación.
En caso de que la respuesta se afirmativa y se cumplan los restantes requisitos de procedencia, se determinará si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 25 de agosto de 2021, que confirmó el fallo de 24 de enero de 2018, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto en el que se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad , y si incurrió en los defectos i) fáctico, por indebida valoración de los contratos de prestación de servicio, el certificado de 24 de enero de 2011 , expedido por el S ecretario de Planeación del municipio de Ipiales y el certificado de aportes pensionales, así como la omisión en la valoración d e las constancias de pago emitid as por la Tesorería Municipal de Ipiales, los extractos bancarios y las solicitudes de permiso y compensatorios y ii) violación directa de la Constitución, en tanto desconoció el principio de realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
3. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tu tela contra providen cias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tu tela contra providen cias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.
3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01283-00
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Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes consti tucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos funda mentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Se ntencia C -590 de 200 5
improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Se ntencia C -590 de 200 5 sobre la proceden cia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.
Al respecto, estableció que est e requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala 6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
- Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de der echos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
- Que el interesad o argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
- Que los argumentos de la s olicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
- Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01283-00
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- Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del pr oceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derriba r las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adici onal del proceso or dinario.
Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para veri ficar si en cada ca so concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. El accionante manifestó que el Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia de 25 de agosto de 2021 , que confirmó el fallo de 24 de enero de 2018 , proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto en el que se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, vulneró
por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto en el que se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y si incurrió en los defectos i) fáctico, por indebida valoración de los contratos de prestación de s ervicio, el certificado de 24 de enero de 2011 , expedido por el S ecretario de Planeación del municipio de Ipiales y el certificado de aportes pensionales, así como la omisión en la valoración del certificado de pago emitido por la Tesorería Municipal de Ip iales, los extracto s bancarios y las solicitudes de permiso y compensatorios y ii) violación directa de la Constitución, porque se desconoció el principio de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
4.2. De ma nera previa, la Sal a verificará el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.
El señor Oscar Guillermo Hernández Pantoja presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Ipiales , en la que solicitó la nulidad del Oficio No. 1063-13-013-01-184 de 23 de febrero de 2016, por medio del cual se negó la existencia de la relación laboral entre el accionante y la entidad territorial, así como el reconocimiento y pago de los emolumentos derivados de la vinculación del demandante desde el 7 de enero de 2008 al 31 de octubre de 2014.
El actor sustentó sus pretensiones en que prestó sus servicios de manera directa, personal y subordinada y sin solución de continuidad como Profesional
octubre de 2014.
El actor sustentó sus pretensiones en que prestó sus servicios de manera directa, personal y subordinada y sin solución de continuidad como Profesional Universitario de la Subsecretaría de Urbanismo de la Secretaría de Planeación del municipio de Ipiales entre el 17 de enero de 2008 hasta el 31 de octubre de 2014, para lo cual aportó 11 contratos de prestación de servicio s que suscribió con la entidad territorial y, adicion almente, a llegó 5 contratos que cuales celebró el municipio con la cooperativa de trabajo Ardicoop, con el fin de que ejecutara labores en la mencionada subsecretaría.
Asimismo, aportó varios certificados expedidos por la cooperativa Ardicoop, por el fondo de pensiones Porvenir, así como l as solicitudes de permisos yRadicado: 11001-03-15-000-2022-01283-00
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compensatorios radicados ante la Subsecretaría de Urbanismo del municipio de Ipiales y los comprobantes de pago realizados por la Tesorería Municipal de dicha entidad territorial, con el fin d e probar cada uno de los elementos del contrato realidad, y que en ese orden , se le reconociera el vínculo laboral y el pago de cada una de las prestaciones que por ley le correspondían en el cargo de Profesional Universitario que ocupaba.
El Juzgado Prim ero Administrativo del Circuito de Pasto en fallo de 24 de enero
cada una de las prestaciones que por ley le correspondían en el cargo de Profesional Universitario que ocupaba.
El Juzgado Prim ero Administrativo del Circuito de Pasto en fallo de 24 de enero de 2018, negó las pretensiones de la demanda con sustento en que , en primer lugar, el actor no acreditó ningún vínculo con la cooperati va Cooptrasip, quien fue la encargada del contrato de prestación de servicios ejecutado entre los meses de abril a mayo y junio de 2008, por lo que se evidenció una interrupción en el servicio.
En segundo término, consideró que la certificación del Secretario de Planeación del municipio de Ipiales de 24 de may o de 2011, en la que se manifestó que el señor Hernández Pantoja se enc ontraba vinculado a la entidad territorial a través de la cooperativa Ardicoop desde enero de 2008, no era la idónea para demostrar la relación entre el actor y la mencionada cooperativa. Respecto a la certificación de l os aportes al fondo de pensiones Porvenir desde diciembre de 2008 hasta enero de 2012, el juzgado r de primera instancia consideró que esa prueba no demostraba ni otorgaba certeza que la cooperativa Ardicoop destinara al demandante como asociado al servicio del municipio de Ipiales.
Por último, sostuvo que el demandante no cumplió con la carga de la prueba para demostrar “los requisitos señalados por la jurisprudencia para que se declare la existencia de una relación laboral encubierta por contratos de pres tación de servicios”.
El accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual alegó que el a quo no valoró las pruebas en conjunto ni de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
servicios”.
El accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual alegó que el a quo no valoró las pruebas en conjunto ni de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Igualmente, afirmó que hubo una indebida valoración de los testimonios rendidos en el curso del proceso ordinario, los contratos de prestación de servicio s, los extractos bancarios, la relación de pagos efectuados por la Tesorería Municipal de Ipiales, la certifica ción del fondo de pensiones Porve nir y, además, le negó valor al certificado expedido por el Secretario de Planeación de la mencionada entidad territorial.
El Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia de 25 de agosto de 2021, confirmó el fallo de pr imera instancia, para lo cual, lu ego de analizar l as pruebas aportadas y practicadas en el curso del proceso, precisó lo siguiente:
“En tal sentido, de la relación probatoria que precede se extrae que la parte demandante aportó los contratos suscritos ent re la parte demandada y algunas c ooperativas de trabajo asociado
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