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CE - 110010315000202201290011AUTOQUERESUELAUTO20221121075100

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202201290011AUTOQUERESUELAUTO20221121075100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01290-01

Demandante: Emperatriz del Socorro Echeverry Arenas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-01290-01

Demandante EMPERATRIZ DEL SOCORRO ECHEVERRY ARENAS

Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

ASUNTO AUTO QUE DECIDE SOBRE APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO El despacho decide si hay lugar a abrir el incidente de desacato interpuesto el 18 de octubre de 2022 por Emperatriz del Socorro Echeverry Arenas.

ANTECEDENTES

1. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. El 23 de febrero de 20221, Emperatriz del Socorro Echeverry Arenas instauró acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra la Rama Judicial, con el fin de que “Se ordene a RAMA JUDICIAL., dar respuesta al derecho de petición radicado el 09 de agosto de 2021”, referente a los factores salariales que recibió entre los años 1984 a 2005, en su cargo como escribiente. 1.2. En sentencia de primera instancia de 21 de abril de 2022, esta Sección ordenó

lo siguiente:

09 de agosto de 2021”, referente a los factores salariales que recibió entre los años 1984 a 2005, en su cargo como escribiente. 1.2. En sentencia de primera instancia de 21 de abril de 2022, esta Sección ordenó lo siguiente: “1. Amparar el derecho de petición invocado por la señora Emperatriz del Socorro Echeverry Arenas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

2. En consecuencia, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, (i) remita el derecho de petición presentado por la parte actora a la autoridad que considera competente (Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) y (ii) envíe copia del oficio remisorio a la señora Emperatriz del Socorro Echeverry y a su apoderado judicial.

3. Instar a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que una vez reciba del Consejo Superior de la Judicatura el derecho de petición elevado por la parte actora, actúe de conformidad con los artículos 14 de la Ley 1437 de 2011 y 5 del Decreto Legislativo Nro. 491 de 2020, relativos a los términos de respuesta de derecho de petición; o conforme al artículo 21 de Ley 1437 de 2011 que versa sobre el funcionario sin competencia, según sea lo procedente”. 1.3. Las partes no impugnaron la decisión de tutela de primera instancia.

1 Información obtenida de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01290-01

Demandante: Emperatriz del Socorro Echeverry Arenas

1 Información obtenida de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01290-01

Demandante: Emperatriz del Socorro Echeverry Arenas

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2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. El 18 de octubre de 20222, Emperatriz del Socorro Echeverry presentó incidente de desacato, porque consideró que el Consejo Superior de la Judicatura no había dado cumplimiento al fallo de tutela del 21 de abril de 2022, proferido por esta Sección. 2.2. En auto de 28 de octubre de 2022, se requirió al Consejo Superior de la Judicatura, previo a la apertura del incidente de desacato, para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia del 21 de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 2.3. El Consejo Superior de la Judicatura informó que el 9 d e agosto de 2021 remitió el derecho de petición (radicado EXPCSJ21 -5014) a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tal como se dispuso en el fallo de tutela de 21 de abril de 2022. Gestión que fue puesta en conoc imiento de la accionante, a través de oficio Nro. PCSJO22687, enviada al correo electrónico notificacionesacopres@gmail.com Por último, informó que del aplicativo Sigobius “ se logra visualizar de la información arrojada (…) que ese mismo día la citada Unidad remitió la solicitud de

687, enviada al correo electrónico notificacionesacopres@gmail.com Por último, informó que del aplicativo Sigobius “ se logra visualizar de la información arrojada (…) que ese mismo día la citada Unidad remitió la solicitud de información a su homóloga de la Seccional Medellín, sin que se observe gestión adicional por parte de esta última”. 2.4. La parte actora allegó memorial en el cual solicitó que se diera trámite al incidente de desacato, debido a que a la fecha aún no se ha obtenido respuesta de la petición, lo que en su criterio demuestra el incumplimiento de la orden de tutela y la continua transgresión de su derecho a la petición.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 consagran los mecanismos que el juez de tutela tiene para lograr que se cumpla una orden de tutela. Uno regula el incidente de desa cato y el otro el trámite de cumplimiento. Estas herramientas persiguen que la protección otorgada por el juez de tutela no resulte inocua tras la decisión judicial. De forma tal que el amparo se materialice efectivamente y así se restablezca la vulneración de los derechos fundamentales.

La jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el primero, es decir el desacato, es un procedimiento de naturaleza sancionatoria que permite imponerle a quien debe cumplir la orden y no lo hace multa de hasta veinte sal arios mínimos mensuales e incluso arresto de hasta seis meses. Sin embargo, su propósito no es la imposición de la sanción. Realmente lo que se persigue es propiciar el acatamiento del mandato proferido por el juez de tutela. El desacato, en

mensuales e incluso arresto de hasta seis meses. Sin embargo, su propósito no es la imposición de la sanción. Realmente lo que se persigue es propiciar el acatamiento del mandato proferido por el juez de tutela. El desacato, en consecuencia, no es más que un instrumento procesal para inducir a la autoridad competente de cumplir la orden a acatarla. Al tratarse de un procedimiento sancionatorio, no basta que se acredite el incumplimiento objetivo de la orden. Debe corroborarse la existencia de

2 Índice 2 en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01290-01

Demandante: Emperatriz del Socorro Echeverry Arenas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 responsabilidad subjetiva, lo que implica acreditar que la persona llamada a cumplir la orden de tutela actuó negligentemente. E incluso si tales condiciones se cumplen, pero en el curso del incidente se logra el cumplimiento no habrá lugar a la imposición de la sanción. Pues, como se indicó la finalidad de este trámite no es la sanción, sino la protección real del derecho amparado, mediante el cumplimiento de la orden de tutela. Por consiguiente, el objeto del grado jurisdiccional de consulta en trámites incidentales es verificar si se cumplió o no con la orden proferida por el juez de tutela y si existe responsabilidad subjetiva del llamado a cumplirla.

2. Análisis del caso Como se expuso en los antecedentes, el Consejo Superior de la Judicatura adujo que el 9 de agosto de 2021 remitió el derecho de petición (radicado EXPCSJ212. Análisis del caso Como se expuso en los antecedentes, el Consejo Superior de la Judicatura adujo que el 9 de agosto de 2021 remitió el derecho de petición (radicado EXPCSJ215014) a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Esta afirmación fue corroborada por el Consejo Superior de la Judicatura, con el siguiente pantallazo en el que se visualiza la remisión

efectuada:

Asimismo, dicha autoridad judicial aseguró que le comunicó tal gestión a la peticionaria, lo cual se acredita con la siguiente imagen:

Con base en lo anterior, la Sala encuentra que el mandato impartido en la sentencia del 21 de abril de 2022 fue cumplido a cabalidad por el Consejo Superior de la Judicatura, esto en la medida en que este último remitió el derecho de peticiónRadicado: 11001-03-15-000-2022-01290-01

Demandante: Emperatriz del Socorro Echeverry Arenas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 presentado por la parte actora a la autoridad que consideró competente y envió copia del oficio remisorio al apoderado judicial de la señora Emperatriz del Socorro Echeverry. Gestiones que, justamente, fueron las dispuestas e n el fallo de tutela referido. Por último, respecto a lo dicho por la parte actora consistente en que la orden aún no se ha acatado, debido a que no se ha proferido respuesta alguna, se precisa que el alcance del mandato se limitó a la remisión de la peti ción a la autoridad

referido. Por último, respecto a lo dicho por la parte actora consistente en que la orden aún no se ha acatado, debido a que no se ha proferido respuesta alguna, se precisa que el alcance del mandato se limitó a la remisión de la peti ción a la autoridad competente y a la comunicación de dicha gestión a la señora Echeverry. Por ende, se desestima lo expuesto por la parte actora. En consecuencia, al encontrar que la orden de tutela se cumplió dado que el Consejo Superior de la Judicatura adelantó esas dos actuaciones, la Sala se abstendrá de dar apertura al desacato propuesto por la parte actora y declarará el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 21 de abril de 2022 por esta Sección. En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve:

1. Abstenerse de dar apertura al desacato propuesto por la parte actora y declarar el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 21 de abril de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

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