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CE - 110010315000202201296001SENTENCIA20220324111056

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202201296001SENTENCIA20220324111056
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01296-00

Demandante: Sonia García Cifuentes

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01296-00

Demandante: SONIA GARCÍA CIFUENTES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa por privación injusta de la libertad

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por la señora Sonia García Cifuentes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 1 5 de diciembre del 20 21, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 22 de febrero de 2022 en el correo electrónico de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus del Consejo Superior de la Judicatura, remitido el mismo día

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 22 de febrero de 2022 en el correo electrónico de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus del Consejo Superior de la Judicatura, remitido el mismo día al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Sonia García Cifuentes, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre y los principios de juez natural y presunción de inocencia.

2. La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 15 de diciembre de 2021, mediante la cual e l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión que adoptó el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali en la sentencia del 21 de agosto de 2019, que había declarado la responsabilidad del Estado por los daños deriv ados de la privación de la libertad que soportó para , en su lugar, negar las súplicas de la demanda de reparación directa que instauraron la señora García Cifuentes y sus familiares 1, contra la Fiscalía

1La demanda la instauraron la señora Sonia García Cifuentes, en nombre propio y en representación de sus hijos Angie Melissa García Cifuentes, Anderson García Cifuentes, Jessenia García Cifuentes y Saray Sofía Góngora García; Esmeralda García Cifuentes, Jua n Camilo García Cifuentes y Leidy Natalia García Cifuentes.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01296-00

Demandante: Sonia García Cifuentes

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Cifuentes.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01296-00

Demandante: Sonia García Cifuentes

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co General de la Nación. Dicho proceso se identificó con el radicado N.º 76001-33-33-0022017-00261-00/01.

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

1.2.1. Del proceso penal

3. Al interior del proceso penal identificado con el radicado No. 76001-60-08778-201400115, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación de cargos a la señora García Cifuentes y a otras personas por los delitos de “concierto para delinquir en concurso material homogéneo y heterogéneo con hurto por medios informáticos agravado y otros delitos, violación de datos personales y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes accesorios o municiones ”. Entre los imputado s se encontraba el señor Roger Manuel Góngora Amariles, quien era el “compañero sentimental” de la accionante. A los procesados se les acusó de pertenecer a un grupo delincuencial que se dedicaba a la clonación de tarjetas de crédito.

4. La demandante fue vinculada a dicho proceso penal, pues se acreditó que después de la clonación de tarjetas de crédito, la organización criminal realizaba compras en distintos

de crédito.

4. La demandante fue vinculada a dicho proceso penal, pues se acreditó que después de la clonación de tarjetas de crédito, la organización criminal realizaba compras en distintos supermercados y establecimientos de comercio, las cuales se hacían a s u nombre. Por lo anterior, los datos de la señora García Cifuentes quedaron registrados en distintas facturas, además de que se vio beneficiada con “una amplia cantidad de puntos redimibles”, como por ejemplo los denominados “puntos Éxito”.

5. A su vez, de acuerdo con la Fiscalía, la accionante era contactada en varias ocasiones por el señor Roger Manuel Góngora Amariles, con el fin de solicitarle su número de cédula “para que le adicionaran los puntos por las diferentes compras por este último realizadas en pro de la organización criminal”.

6. Los días 2, 3 y 4 de septiembre de 2015, se celebró la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento en la que el Juzgado 30 Municipal con Función de Control de Garantías del Circuito Judicial de Cali impuso, en contra de la tutelante, la medida privativa de la libertad consistente en detención domiciliaria preventiva.

7. Posteriormente, la Fiscalía 105 Seccional solicitó ante el Juez Cuarto Penal del Circuito Judicial de Cali con funciones de Conocimiento, la preclusión de la investigación en contra de la señora García Cifuentes, por cuanto se consideró que con los elementos probatorios obrantes en el expediente no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que la revestía. Por tanto, mediante auto interlocutorio 066 del 27 de marzo de 2017 , dicha autoridad accedió a tal petición.

obrantes en el expediente no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que la revestía. Por tanto, mediante auto interlocutorio 066 del 27 de marzo de 2017 , dicha autoridad accedió a tal petición.

8. La demandante estuvo privada de la libertad desde el 1º de septiembre de 2015 hasta el 29 de marzo de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01296-00

Demandante: Sonia García Cifuentes

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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1.2.2. Del proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo

9. Con ocasión de lo anterior, la tutelante y su núcleo familiar instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación , con el objeto de que se le declarara administrativamente responsable por los daños causados como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fue sometida.

10. Mediante sentencia del 21 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales ocasionados a los demandantes , derivados de la medida de aseguramiento interpuesta contra la señora García Cifuentes, por considerarla injusta.

11. El juez de primera instancia consideró que, por el hecho de haber operado la preclusión, se generó una causal que permitió determinar que la privación de la libertad

aseguramiento interpuesta contra la señora García Cifuentes, por considerarla injusta.

11. El juez de primera instancia consideró que, por el hecho de haber operado la preclusión, se generó una causal que permitió determinar que la privación de la libertad que padeció la accionante fue injusta, lo cual posibilitó la configuración de los elementos de responsabilidad estatal. De tal forma, adujo lo siguiente:

“(…) cuando se produce la exoneración del sindicado, mediante sentencia absolutoria o su equivalente, -preclusión de la investigación en caso en concreto -, el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues, de hallarse inmerso en alguna de tales causales, ningún ciudadano está obligado a soportar dicha carga”

12. Agregó que el actuar que conllevó a la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora García Cifuentes, fue ejecutado tanto por la Fiscalía, al solicitar la medida de aseguramiento, como por el juez de Control de Garantías que la impuso. Por tanto, decidió condenar a aquella entidad en la proporción del 50% de lo solicitado por los demandantes, pues el medio de control no estuvo dirigido contra la Rama Judicial.

13. Inconformes con lo anterior, la parte actora y la Fiscalía General de la Nación presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quien, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2021 revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Valle del Cauca quien, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2021 revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

14. En efecto, dicha autoridad consideró que la medida privativa de la libertad impuesta contra la señora García Cifuentes no fue desproporcionada ni arbitraria, debido a que la Fiscalía contaba con los elementos probatorios suficientes para inferir razonablemente que ella habría incurrido en la conducta delictiva por la cual se le investigó. Adujo que, si bien no se vislumbraron razones que permitieran concluir que la privada de la liber tad actuó con culpa grave o dolo en el curso del proceso, la medida impuesta tampoco obedeció a una falla del servicio. Al respecto, señaló lo siguiente:

“(…) se resalta que el único aspecto que permitió vincular a la señora Sonia García Cifuentes a la investigación, fue el hecho de confiar en quien era su compañero sentimental, al no tener de presente el origen de los dineros y prestar su nombre para la adquisición de esos muebles y la acumulación de puntos que permitieron que figurara en el curso de la investigación, aspectos, que como lo expresa la última posiciónRadicado: 11001-03-15-000-2022-01296-00

Demandante: Sonia García Cifuentes

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencial de la Corte Constitucional, no es usado en el presente caso con el fin de reprochar la actuación de la víctima, sino con el fin de expresar que el hecho al cual fue

www.consejodeestado.gov.co jurisprudencial de la Corte Constitucional, no es usado en el presente caso con el fin de reprochar la actuación de la víctima, sino con el fin de expresar que el hecho al cual fue sometida, no obedece a una falla en el servicio de la Fiscalía General de la Nación, sino que procede del tercero y su condición de beneficiari a de esas conductas ilíc itas, se itera, por los puntos redimidos, fue esa tercera persona quien utilizó su nombre y la condujo al riesgo, en consecuencia , la Fiscalía obró conforme sus funciones razonablemente”. (Sic a toda la cita)

15. Como fundamento de su decisión, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

dispuso también lo siguiente:

“(…) de las pruebas allegadas al expediente, la Sala advierte que no se encuentran fundamentos que permitan determinar que la imposición de la med ida de aseguramiento, que desembocó en la privación de la libertad de la señora Sonia García Cifuentes, fuera irracional, desproporcionada y mucho menos ilegal, por cuanto el único elemento que se anexa y quedó probado es el Acta de la Audiencia de imposición de la medida de aseguramiento, en la cual no se hace mención a la argumentación dada en su momento por la defensa de la señora Sonia García Cifuentes ni tampoco a la esbozada por el Juez de Control de Garantías”.

16. Dicha sentencia fue notificada vía correo electrónico el 4 de enero de 2022.

1.3. Pretensiones

17. A título de amparo constitucional, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre y los principios de juez natural y

1.3. Pretensiones

17. A título de amparo constitucional, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre y los principios de juez natural y presunción de inocencia y, en consecuencia, pidió:

“(…) “(…) solicito de ser atendidas las consideraciones anteriores se ordene al H. Tribunal de lo Contencioso Administrativo que dicte sentencia de reemplazo donde se alinie con las directrices jurisprudenciales del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y el debido proceso que deben ser fuentes de interpretación para brindar las garantías plenas de la prohijada que sigue soportando una carga de violación de derechos fundamentales incluido el buen nombre y el cumulo de derechos personales y colectivos amparados en la Constitución Nacional.

Igual solicito que en dicha providencia de reemplazo, al ser atendida, se debe incluir como lo referencia el Consejo de Estado los parámetros dictados en sentencia de unificación acerca de la tasación de los perjuicios morales y materiales referidos y anexo el cuadro que así lo refiere al igual que debe guardar complementariedad con el tiempo de reclusión.

Solo me resta predicar del Superior que avoque el conocimiento de las pretensiones de esta TUTELA, que tengan la suficiente vocación para prosperar puesto que simplemente me he nutrido de lo sostenido por las altas cortes, jurisprudencias y doctrinas que han tratado similares casos al que nos ocupa”. (Sic a toda la cita)

1.4. Sustento de la solicitud

18. La accionante consideró que la autoridad demandada, al revocar la sentencia de primera instancia de reparación directa y negar las pretensiones de la demanda, incurrió

1.4. Sustento de la solicitud

18. La accionante consideró que la autoridad demandada, al revocar la sentencia de primera instancia de reparación directa y negar las pretensiones de la demanda, incurrió en desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01296-00

Demandante: Sonia García Cifuentes

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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19. En relación con el desconocimiento del precedente, señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desatendió lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-363 de 20212 al fundamentar “su decisión en el concepto de que la señora Sonia García Cifuentes, puede estar dentro de los elementos tipos de la culpa exclusiva de la víctima”, lo cual, a su juicio, fue la razón fundamental para negar las pretensiones “que ya habían sido valoradas y aceptadas en primera instancia”.

19. Sostuvo que de acuerdo con dicho precedente de unificación , la conducta pre procesal en materia penal no puede constituir culpa exclusiva de la víctima para eximir de responsabilidad patrimonial al Estado , pues esta se determina por el actuar que aquella “despliega y tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación ”. Agregó que ello significa que, para la configuración de aquel eximente de responsabilidad del Estado, el juez de lo contencioso administra tivo debe comprobar un comportamiento a título de dolo o culpa grave por parte de la persona que

origina la investigación ”. Agregó que ello significa que, para la configuración de aquel eximente de responsabilidad del Estado, el juez de lo contencioso administra tivo debe comprobar un comportamiento a título de dolo o culpa grave por parte de la persona que fue privada de la libertad.

20. En tal sentido, argumentó que la autoridad demandada debió determinar que las conductas de la investigada que permiten la configuración de aquella causal eximente de responsabilidad son las que entorpecen o desvían la actuación penal, como por ejemplo cuando se “invade la justicia , presenta elementos probatorios falsos o hace manifestaciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otros”

21. Aunado a lo anterior, añadió que “indebidamente y de forma restrictiva” se afectaron sus

derechos puesto que:

“la equivocación al considerarla que su conducta encaja dentro del proceso penal como una especie de interviniente la aleja de las indemnizaciones que se reclaman porque su proceder la ubica dentro del título de culpa exclusiva de la víctima y por ende se le niega la pretensión indemnizatoria”

22. Expuso que la decisión cuestionada desatendió los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en aquella sentencia, debido a que vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia “al reabrir el debate penal e involucrarla por presuntas conductas que ya había sido declaradas atípicas ”. En este orden de ideas, adujo

que:

“la medida de aseguramiento que la privó de la libertad result o irracional y desproporcionada, luego, para estos eventos se hace indispensable aplicar un título de atribución con carácter objetivo, el entendido que el daño antijurídico se presenta

que:

“la medida de aseguramiento que la privó de la libertad result o irracional y desproporcionada, luego, para estos eventos se hace indispensable aplicar un título de atribución con carácter objetivo, el entendido que el daño antijurídico se presenta palpable sin mayores esfuerzos” (Sic a toda la cita)

23. Con respecto al defecto sustantivo alegado, la señora García Cifuentes consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desatendió lo previsto por el artículo 703 de la Ley 270 de 1996.

24. Señaló que, a la luz de la sentencia SU -363 de 2021, dicha norma establece que el dolo o la culpa grave en los casos en que se configura una culpa exclusiva de la víctima

2 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-363 del 22.10.21., M.P. Alberto Rojas Ríos 3 “ARTÍCULO 70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01296-00

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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “no corresponden a los hechos sumariados en lo penal” sino a un actuar que incida de manera directa, necesaria y determinante en el trámite procesal , lo que permite reemplazar la

www.consejodeestado.gov.co “no corresponden a los hechos sumariados en lo penal” sino a un actuar que incida de manera directa, necesaria y determinante en el trámite procesal , lo que permite reemplazar la decisión del juez como causa del daño, por la conducta de la víctima “que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad”.

25. En relación c on el cargo de violación directa de la Constitución , arguyó que la autoridad judicial demandada desconoció “ los principios de cosa juzgada – juez natural y presunción de inocencia, como componentes axiológicos del debido proceso ”. Lo anterior, al fundamentar su decisión en el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, con desatención tanto del precedente jurisprudencial citado con antelación, como del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

1.5. Admisión de la demanda

26. La magistrada ponente de la presente decisión, mediante auto del 1º de marzo de 2022 dispuso: i) admitir a demanda de tutela ; ii) ordenar notificar a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como autoridades judiciales accionadas; iii) vincular, en calidad de terceros con interés, al Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Santiago de Cali, a la Fiscalía General de la Nación y, a los familiares de la señora García Cif uentes que la acompañaron en la demanda de reparación directa ; y iv) requerir al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Santiago de Cali, para que alleg aran copia digital, íntegra del expediente del proceso de reparación directa identificado con el

reparación directa ; y iv) requerir al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Santiago de Cali, para que alleg aran copia digital, íntegra del expediente del proceso de reparación directa identificado con el radicado N.º 76001-33-33-002-2017-00261-00/01.

1.6. Intervenciones

27. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se present aron las siguientes

intervenciones:

1.6.1. Fiscalía General de la Nación

28. Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 8 de marzo de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación allegó informe en calidad de tercero con interés, mediante el cual solicitó declarar improcedente la acción constitucional.

29. En primer lugar, arguyó que no se cumpl ió con la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad, toda vez que, según su criterio, la parte actora no agotó los diferentes recursos con los que cuenta para solicitar la protección de los derechos

invocados y, de esta forma, manifestó que:

“la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca”Radicado: 11001-03-15-000-2022-01296-00

Demandante: Sonia García Cifuentes

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

mismos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca”Radicado: 11001-03-15-000-2022-01296-00

Demandante: Sonia García Cifuentes

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30. La Sala resalta que, a pesar de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación no hizo referencia explícita a cuáles eran aquellos “ mecanismos judiciales idóneos ” con los que contaba el tutelante para hacer efectiva la protección de sus derechos.

31. A su vez, afirmó que la acción es improcedente en la medida en que la accionante no cumplió con la carga de sustentar las causales específicas de la tutela contra providencia judicial; de tal forma , aseguró que es la parte actora la que cuenta con el deber d e especificar cuáles son los defectos que censura de la providencia objeto de la demanda y, al no cumplir con ello, el juez constitucional no puede estudiar de fondo el asunto en cuestión.

32. Expuso a detalle las generalidades del defecto fáctico de acuerdo con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional y puntualizó que “en este caso, se observa que en el escrito de tutela los accionantes manifiestan que el juez de segunda instancia incurrió en indebida apreciación probatoria, sin sustento alguno ”. Agregó que, al analizar el fallo cuestionado, se evidenció que el juez contó con los elementos de juicio suficientes para proferir la decisión de segunda instancia y realizó una valoración adecuada en los

cuestionado, se evidenció que el juez contó con los elementos de juicio suficientes para proferir la decisión de segunda instancia y realizó una valoración adecuada en los mismos, por lo que no se acreditó “ la ocurrencia del defecto fáctico en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida”.

33. Presentó las características generales del defecto sustantivo y adujo que el funcionario judicial no efectuó una interpretación irregular de las disposiciones normativas y el precedente aplicable al caso en concreto , ya que se acreditó que la decisión fue razonada y proporcional, pues “la norma aplicada por el operador judicial para dar solución al asunto tiene soporte legal y constituciona l”. Por tanto, para la entidad “ es claro que las decisiones cuestionadas no incurrieron en el defecto sustantivo alegado, sino que las mismas se ajustan a criterios de razonabilidad al fundar su conclusión en premisas ajustadas al orden constitucional”.

34. Señaló que la parte accionante pretende “ retrotraer, a través del amparo, etapas procesales de un asunto que ya surtió trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales ”. En este sentido, adujo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad del amparo constitucional, aunado a que “en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno”.

35. Precisó que en el caso en concreto, se constató que la pretensión de la accionante no tiene relevancia constitucional, pues lo solicitad o está relacionado con una controversia de naturaleza eminentemente económica y, de acuerdo con la Corte

35. Precisó que en el caso en concreto, se constató que la pretensión de la accionante no tiene relevancia constitucional, pues lo solicitad o está relacionado con una controversia de naturaleza eminentemente económica y, de acuerdo con la Corte Constitucional, la tutela es improcedente para dirimir conflictos de tal índole.

1.6.2. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

36. A través de memorial remitido el 8 de marzo de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado ponente de la decisión cuestionada solicitó “considerar que no existe la vulneración de algún derecho fundamental, como se invoca por la demandante”.

37. Puso de presente que la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, alRadicado: 11001-03-15-000-2022-01296-00

Demandante: Sonia García Cifuentes

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerar que la señora García Cifuentes fue vinculada al proceso penal al existir indicios razonables al momento de la imputación, motivo por el cual la privación de la libertad no era desproporcionada o arbitraria.

38. Destacó que el aspecto fundamental por el cual se vinculó a la accionante a la investigación penal, “fue el hecho de que eran sus tarjetas las usadas para los delitos, debido a que ella confió en su compañero sentimental, quien fue uno de los condenados por esos

investigación penal, “fue el hecho de que eran sus tarjetas las usadas para los delitos, debido a que ella confió en su compañero sentimental, quien fue uno de los condenados por esos hechos”. Agregó que, una vez revisado el expediente, se pudo concluir que la decisión de la Fiscalía relacionada con la imposición de la medida de aseguramiento “ no fue caprichosa” y “ cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal”, lo cual “hizo procedente la medida, por inferencia razonable y de acuerdo con los materiales probatorios” por lo que se debía establecer si era o no autora o partícipe de la conducta investigada.

39. Concluyó que la decisión cuestionada “sigue la última línea jurisprudencial que, por ser de unificación, tiene el carácter de vinculante”.

1.6.3. Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Cali

40. Por medio de escrito enviado por correo electrónico al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la autoridad judicial se limitó a informar que el expediente del proceso con radicado No. 76001-33-33-002-2017-00261-00/01 se encontraba en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo cual le solicitó a esta autoridad que cumpliera con el requerimiento del auto del 1º de marzo proferido por el despacho de la magistrada ponente de esta sentencia, relativo al envío de la copia digital de la documentación en cuestión.

41. Mediante correo electrónico enviado el 4 de marzo de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el apoderado judicial de la señora García

de la documentación en cuestión.

41. Mediante correo electrónico enviado el 4 de marzo de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el apoderado judicial de la señora García Cifuentes suministró el siguiente correo electrónico al cual se podía notificar a los demandantes al interior del proceso de reparación directa:

YESSEGARCIA10@GMAIL.COM. A pesar de que se envió la respectiva notificación a dicha dirección e-mail, los miembros del núcleo familiar de la señora García Cifuentes que fungieron como parte actora en dicho trámite, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

41. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Sonia García Cifuentes, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, también modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).Radicado: 11001-03-15-000-2022-01296-00

Demandante: Sonia García Cifuentes

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-67

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