CE - 110010315000202201296011SENTENCIA20220607175950
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201296011SENTENCIA20220607175950
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01296-01
Accionante: Sonia García Cifuentes Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA / REVOCA – DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado / FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA –.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora Sonia García Cifuentes contra la sentencia de 24 de marzo de 20221 proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante la cual se resolvió:
<<PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos invocados por la señora Sonia García Cifuentes por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión>>
(Negrillas propias del texto).
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 22 de febrero de 2022, la señora Sonia García Cifuentes, a través de
(Negrillas propias del texto).
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 22 de febrero de 2022, la señora Sonia García Cifuentes, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y buen nombre,
1 Notificada el 31 de marzo de 2022. Subió al Despacho para fallo el 2 de mayo de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01296-01
Accionante: Sonia García Cifuentes Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
así como los principios de juez natural y presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir el fallo de 15 de diciembre de 2021, dentro del proceso de reparación directa (76001 -33-33002-2017-00261-01) que promovió contra la Nación – Fiscalía General de la Nación.
2.- Aunque el escrito de tutela no contiene en específico un acápite de pretensiones, se entiende que las mismas se contraen a lo siguiente:
<< … solicito de ser atendidas las consideraciones anteriores se ordene al H. Tribunal de lo Contencioso Administrativo que dicte sentencia de reemplazo donde se alinie con las directrices jurisprudenciales del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y el debido proceso que deben ser fuentes de interpretación para brindar las garantías plenas de la prohijada que sigue soportando una carga de violación de derechos fundamentales incluido
directrices jurisprudenciales del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y el debido proceso que deben ser fuentes de interpretación para brindar las garantías plenas de la prohijada que sigue soportando una carga de violación de derechos fundamentales incluido el buen nombre y el cumulo de derechos personales y colectivos amp arados en la Constitución Nacional.
Igual solicito que en dicha providencia de reemplazo, al ser atendida, se debe incluir como lo referencia el Consejo de Estado los parámetros dictados en sentencia de unificación acerca de la tasación de los perjuicios morales y materiales referidos y anexo el cuadro que así lo refiere al igual que debe guardar complementariedad con el tiempo de reclusión.
Solo me resta predicar del Superior que avoque el conocimiento de las pretensiones de esta TUTELA, que tengan la suficiente vocación para prosperar puesto que simplemente me he nutrido de lo sostenido por las altas cortes, jurisprudencias y doctrinas que han tratado similares casos al que nos ocupa >>2.
3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que resp aldan la protección invocada, las pruebas allegadas al proceso se tiene, que3:
3.1.- A la señora Sonia García Cifuentes y al señor Roger Manuel Góngora Amariles, “compañero sentimental de Sonia”, entre otras personas, le fueron imputados los delitos de c oncierto para delinquir, hurto por medios informáticos, violación de datos personales, tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones y falsedad personal, y se les acusó de pertenecer a un grupo delincuencial que se dedicaba a la clonación de tarjetas de crédito.
fuego, partes, accesorios o municiones y falsedad personal, y se les acusó de pertenecer a un grupo delincuencial que se dedicaba a la clonación de tarjetas de crédito.
2 Expediente digital, folio 14 del escrito de demanda. 3 El escrito de tutela no contiene hechos.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01296-01
Accionante: Sonia García Cifuentes Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
3.1.1.- La demandante fue vinculada a dicho proceso penal, pues se acreditó que después de la clonación de tarjetas de crédito, la organización criminal realizaba compras en distintos supermercados y establecimientos de comercio, las cuales se hacían a su nombre. Por lo anterior, los datos de la señora García Cifuentes quedaron registrados en distintas facturas, además de que se vio beneficiada con “una amplia cantidad de puntos redimibles”, como por ejemplo los denominados “puntos Éxito”.
3.2.- Los días 2, 3 y 4 de septiembre de 2015, se celebró la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento en la que el Juzgado 30 Municipal con Función de Control de Garantías del Circuito Judicial de Cali impuso, en c ontra de la tutelante, la medida privativa de la libertad consistente en detención domiciliaria preventiva; razón por la cual estuvo privada de la libertad desde el 1 de septiembre de 2015 hasta el 29 de marzo de 2017. Posteriormente, la Fiscalía 105 Secci onal solicitó ante el Juez Cuarto Penal del
de la libertad desde el 1 de septiembre de 2015 hasta el 29 de marzo de 2017. Posteriormente, la Fiscalía 105 Secci onal solicitó ante el Juez Cuarto Penal del Circuito Judicial de Cali con funciones de Conocimiento, la preclusión de la investigación a favor de la señora García Cifuentes, por cuanto consideró que con los elementos probatorios obrantes en el expediente n o se logró desvirtuar la presunción de inocencia que la revestía. Por tanto, mediante auto interlocutorio 066 del 27 de marzo de 2017, dicha autoridad accedió a tal petición.
3.3.- En virtud de lo expuesto, la señora Sonia García Cifuentes y su núcleo familiar4, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que dicha entidad fuera declarada administrativamente responsable por la privación de la libertad de la primera de las nombradas, la cual consideran como injusta.
3.4.- El asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, despacho que, a través de fallo de 21 de agosto de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los
4 Angie Melissa García Cifuentes, Anderson García Cifuentes, Jessenia García Cifuentes y Saray Sofía Góngora García representada por su madre Sonia García Cifuentes, Esmeralda García Cifuentes, Juan Camilo García Cifuentes y Leydi Natalia García Cifuentes representada por su madre Esmeralda García Cifuentes.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01296-01
Accionante: Sonia García Cifuentes
Cifuentes, Juan Camilo García Cifuentes y Leydi Natalia García Cifuentes representada por su madre Esmeralda García Cifuentes.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01296-01
Accionante: Sonia García Cifuentes Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
perjuicios morales ocasionados a los demandantes, derivados de la medida de aseguramiento impuesta a la señora García Cifuentes, al considerarla injusta.
3.4.1.- Agregó que el actuar que conllevó a la privación injusta de la libertad de la señora García Cifuentes, fue ejecutado tanto por la Fiscalía, al solicitar la medida de aseguramiento, como por el juez de Control de Garant ías que la impuso; por tanto, decidió condenar a aquella entidad en la proporción del 50% de lo solicitado por los demandantes, pues el medio de control no estuvo dirigido contra la Rama Judicial.
3.5.- Inconforme con lo anterior, las partes presentaron s endos recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, corporación que, mediante fallo de 15 de diciembre de 2021 5, revocó la decisión del A quo, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda , al considerar que la medida privativa de la libertad impuesta contra la señora García Cifuentes no fue desproporcionada, ni arbitraria, debido a que de las pruebas allegadas al expediente, no se encontraron fundamentos que permitieran determinar lo contr ario. Agregó que la situación a la cual fue sometida la señora
Cifuentes no fue desproporcionada, ni arbitraria, debido a que de las pruebas allegadas al expediente, no se encontraron fundamentos que permitieran determinar lo contr ario. Agregó que la situación a la cual fue sometida la señora García no obedeció a una falla en el servicio de la Fiscalía General de la Nación, sino que procedió de un tercero (Roger Manuel Góngora Amariles), pues fue este quien utilizó su nombre y la co ndujo al riesgo, en consecuencia, la Fiscalía obró conforme a sus funciones razonablemente.
4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones6 la parte actora advierte que la autoridad accionada incurrió en desconocimiento del precedente, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución.
4.1.- Frente al desconocimiento del precedente judicial , indicó que el tribunal accionado desatendiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-363 de 2021 al fundamentar “su decisión en el concepto de que la señora Sonia García Cifuentes, puede estar dentro de los elementos tipos de la culpa exclusiva de la víctima ”, lo cual, a su juicio, fue la razón fundamental para negar las pretensiones. Sostuvo que, de acuerdo con dicho precedente de un ificación, la conducta pre procesal en materia penal no puede constituir culpa exclusiva de la
5 Notificado el 4 de enero de 2022, según consta en el expediente digital allegado en préstamo. 6 Folios 7 a 13 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01296-01
Accionante: Sonia García Cifuentes Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
Accionante: Sonia García Cifuentes Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
víctima para eximir de responsabilidad patrimonial al Estado, pues esta se determina por el actuar que aquella despliega y tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación.
4.1.1.- Agregó que ello significa que para la configuración de aquel eximente de responsabilidad del Estado, el juez de lo contencioso administrativo debe comprobar un comportamiento a título de dolo o culpa grave por parte de la persona que fue privada de la libertad. Añadió que “indebidamente y de forma restrictiva” se afectaron sus derechos puesto que la equivocación al considerar que su conducta encaja dentro del proceso penal como una “especie de interviniente” la aleja de las indemnizaciones que se reclaman, porque su proceder la ubica d entro del título de culpa exclusiva de la víctima y por ende se le niega la pretensión indemnizatoria.
4.1.2.- Indicó que el tribunal accionado vulneró los principios de juez natural y presunción de inocencia, al reabrir el debate penal e involucrar a la accionante en presuntas conductas que ya habían sido declaras atípicas por el juez penal. En este orden de ideas, adujo que “ la medida de aseguramiento que la privó de la libertad resultó irracional y desproporcionada, luego, para estos eventos se hace indispensable aplicar un título de atribución con carácter objetivo, el entendido que el daño antijurídico se presenta palpable sin mayores esfuerzos”.
4.2.- Con respecto al defecto sustantivo, la señora García Cifuentes consideró que
indispensable aplicar un título de atribución con carácter objetivo, el entendido que el daño antijurídico se presenta palpable sin mayores esfuerzos”.
4.2.- Con respecto al defecto sustantivo, la señora García Cifuentes consideró que el Tribunal Administrat ivo del Valle del Cauca hizo una indebida aplicación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, a la luz de la sentencia de unificación antes enunciada.
4.3.- En relación con el cargo de violación directa de la Constitución, arguyó que la autoridad judicial demandada desconoció los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia, como componentes axiológicos del debido proceso; lo anterior, al fundamentar su decisión en el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, con de satención tanto del precedente jurisprudencial citado con antelación, como del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda
5.- El Consejo de Estado -Sección Quinta, por auto de 1 de marzo de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó como tercerosRadicación: 11001-03-15-000-2022-01296-01
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interesados al Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Santiago de Cali, a la Fiscalía General de la Nación y a los familiares de la señora García Cifuentes que la acompañaron en la demanda de reparación directa que originó que se presentara este mecanismo constitucional7.
la Fiscalía General de la Nación y a los familiares de la señora García Cifuentes que la acompañaron en la demanda de reparación directa que originó que se presentara este mecanismo constitucional7.
5.1.- Así mismo, solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Santiago de Cali copia digital del expediente 76001-33-33-002-2017-00261-00/01, contentivo del proceso de reparación directa que interpuso la señora Sonia García Cifuentes y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación.
(i) Tribunal Administrativo del Valle del Cauca8
6.- Explicó que, al revisar el expediente, se llegó a la conclusión que la decisión de la Fiscalía General de la Nación sobre la imposición de la medida de aseguramiento a la accionante no fue caprichosa, toda vez que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, lo que hizo procedente la medida por inferencia razonable y de acuerdo con los elementos materiales probatorios, pues se debía establecer si la señora García era o no autora o partícipe de la conducta investigada.
6.1.- Por tal motivo, sostuvo que la providencia acusada sigue la última línea jurisprudencial que, por ser de unificación, tiene el carácter de vinculante. Por esto, solicitó considerar que no existe la vulneración de algún derecho fundamental.
(ii) Fiscalía General de la Nación9
7.- Manifestó que la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto (i) el apoderado de la accionante no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no
7.- Manifestó que la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto (i) el apoderado de la accionante no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso del mismo, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para
7 Expediente digital, a uto que consta de 2 folios, notificado el 3 de marzo de 2021, visible en el aplicativo SAMAI. 8 Expediente digital, intervención contenida en 2 folios, enviada a través de correo electrónico el 8 de marzo de 2022. 9 Expediente digital, intervención contenida en 19 folios, enviada a través de correo electrónico el 8 de marzo de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01296-01
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que la acción de tutela sea procedente y, (iii) pretende recuperar oportunidades procesales pérdidas.
7.1.- Frente al primer aspecto, indicó que el asunto carece del requisito general de subsidiariedad, pues para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de acción de reparación directa, la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos -no expuso cuáles mecanismos-, y la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo Valle
mecanismos-, y la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo Valle del Cauca. Así mismo, agregó que no se observa un perjuicio irremediable en el presente asunto, que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
7.2.- Por otra parte, señaló que la parte actora no logró identificar la afectación de derechos fundamentales, ni la causal en que incurrió la providencia controvertida, razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos.
7.3.- Señaló que la parte accionante pretende “ retrotraer, a través del amparo, etapas procesales de un asunto que ya surtió trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales”. Aunado a lo anterior, adujo que en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración de derecho fundamental alguno.
7.4.- Finalmente, arguyó que, en el caso concreto, se constató que la pretensión de la accionante no tiene relevancia constitucional, pues lo solicitado está relacionado con una controversia de naturaleza eminentemente económica y, de acuerdo con la Corte Constitucional, la tutela es improcedente para dirimir conflictos de tal índole.
C. Sentencia de primera instancia
8.- El Consejo de Estado – Sección Quinta, en sentencia de 24 de marzo de 2022, resolvió negar el amparo solicitado.
C. Sentencia de primera instancia
8.- El Consejo de Estado – Sección Quinta, en sentencia de 24 de marzo de 2022, resolvió negar el amparo solicitado.
8.1.- Primero, indicó que los 3 cargos alegados por la parte actora se estudiarían en conjunto, en la medida en que los argumentos expuestos en el escrito de tutela están dirigidos a cuestionar la desatención del precedente establecido en laRadicación: 11001-03-15-000-2022-01296-01
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sentencia SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional, en relación con el presunto desconocimiento de las reglas de derecho aplicables a situaciones en las que los jueces de lo contencioso administrativo declaran la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad del Estado en procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad.
8.2.- Señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la sentencia cuestionada, revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, pues encontró que la medida privativa de la libertad impuesta a la señora García Cifuentes no fue desproporcionada ni arbitraria, lo anterior, debido a que la Fiscalía contaba con los elementos probatorios suficientes para inferir razonablemente que ella habría incurrido en la conducta delictiva por la cual se le investigó.
8.3.- Después de citar apartes del fallo cuestionado, señaló que, contrario a lo
para inferir razonablemente que ella habría incurrido en la conducta delictiva por la cual se le investigó.
8.3.- Después de citar apartes del fallo cuestionado, señaló que, contrario a lo señalado por la accionante, el operador judicial demandado no fundamentó su decisión en la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad del Estado, toda vez que las razones que motivaron el mismo fueron que: i) Se determinó que la privación de la libertad a la cual fue sometida la señora García Cifuentes no obedeció a una falla del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación, pues fue el señor Roger Manuel Góngora Amariles -un terceroquien la condujo al riesgo al cu al fue sometida por usar su nombre para cometer distintos actos delictivos y, por tanto, se concluyó que el ente investigador obró razonablemente conforme con sus funciones y, ii) El único elemento probatorio con el que se contó para determinar si se confi guró la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad fue el acta de audiencia de imposición de la medida de aseguramiento, por lo que no se logró acreditar que la Fiscalía hubiera actuado de manera irracional, desproporcionada, arbitraria ni ilegal.
8.4.- A su vez, señaló que, a diferencia de lo argüido por la parte actora, la autoridad judicial demandada fundamentó su decisión en la aplicación de los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, en la sentencia SU -363 de 2021, al establecer que no se vislumbraron razones suficientes que permitieran concluir que,
judicial demandada fundamentó su decisión en la aplicación de los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, en la sentencia SU -363 de 2021, al establecer que no se vislumbraron razones suficientes que permitieran concluir que, en el curso del proceso, la señora García Cifuentes “ ejerciera actos que se adecuaran a los conceptos de culpa grave o dolo” y, en tal sentido, de acuerdo conRadicación: 11001-03-15-000-2022-01296-01
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los lineamientos de dicho precedente y en aplicación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, se concluyó que no existían los elementos suficientes que permitieran establecer la culpa exclusiva de la víctima, por lo que el Tribunal no motivó su fallo en un reproche del actuar de la accionante.
8.5.- Así las cosas, concluyó que el operador judicial demandado no vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural, ni presunción de inocencia, pues las razones que motivaron s u decisión no se plantearon a partir de un estudio de la conducta pre procesal en materia penal como fundamento del fallo, por lo cual no desbordó su competencia ni invadió la órbita del juez penal.
8.6.- Por otra parte, en relación con la consideración d e la tutelante de “ aplicar un título de atribución con carácter objetivo ”, recordó que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado coinciden al establecer que si bien el daño constituye la causa de la reparación, lo cierto es que, a pesar de encontrarse acreditado, es posible que
título de atribución con carácter objetivo ”, recordó que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado coinciden al establecer que si bien el daño constituye la causa de la reparación, lo cierto es que, a pesar de encontrarse acreditado, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad, cuando a partir del análisis del asunto se determine que la privación de la libertad fue apropiada, razonable y proporcionada, ya que ello desvirtúa la antijuridicidad del mismo.
D. La impugnación10
9.- En su impugnación, la parte actora centró sus argumentos en desvirtuar la contestación dada por la Fiscalía General de la Nación en el presente trámite; para lo cual, adujo que la entidad dijo una serie de “incongruencias”, primero, a l indicar que el asunto carecía del requisito de subsidiariedad, sin explicar con qué otro recurso la accionante contaba, cuando está claro que el proceso de reparación directa solo tiene dos instancias, las cuales ya fueron agotadas, por lo que no existe otro mecanismo idóneo. Por otra parte, cuestionó la afirmación referente con el hecho de que el asunto es netamente económico, pues arguyó que con este argumento se vulneraran las garantías del artículo 90 Constitucional.
9.1.- Posteriormente, señaló que el juez penal al dictar la preclusión a favor de la señora García le dio a la misma seguridad jurídica, por lo que reabrir el proceso penal vulnera las garantías del debido proceso.
10 Escrito enviado a través de correo electrónico el 1 de abril de 2022, consta de 8 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01296-01
Accionante: Sonia García Cifuentes
10 Escrito enviado a través de correo electrónico el 1 de abril de 2022, consta de 8 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01296-01
Accionante: Sonia García Cifuentes Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
9.2.- Seguidamente, explicó cómo se inicia una investigación penal y todo su recorrido, el cual considera “ necesario tener presente, si se quiere conducir a un certero raciocinio atendiendo la unión de la lógica, la ciencia y la experiencia ” y, a continuación, adujo que la señora García no era un peli gro para la sociedad, tenía 5 hijos que atender y no contaba con ningún tipo de antecedentes, por lo que no había razón para que no se tomara cualquiera de las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, por lo que, a su juicio, no se puede hablar que las medidas tomadas fueron proporcionales y racionales.
9.3.- Por otra parte, sostuvo que “en la providencia … objeto de reproche se observa como vuelve y trae a colación en forma indebida una presunta participación penal por parte de la prohijada no brindando la garantía del nom bis in idem violando directamente por falta de aplicación de los artículos 8 del Código Penal y 29 de la Carta Política, puesto que desconoció el principio de la doble incriminación ”. Por ende, considera que no es comprensi ble que en la providencia cuestionada se pretenda endilgarle responsabilidades a la señora García, que el Fiscal ya afirmó no constituyen ningún delito.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
E. Competencia
pretenda endilgarle responsabilidades a la señora García, que el Fiscal ya afirmó no constituyen ningún delito.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
E. Competencia
10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199111.
F. Análisis del caso concreto
11.- Dado lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que negó el amparo de la señora Sonia García Cifuentes contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
G. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
11 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01296-01
Accionante: Sonia García Cifuentes Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
12.- Sobre la relevancia constitucional del asunto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber12:
- Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con
constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejerc icio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia.
- Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada , en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que s e vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.
13.- En el pre
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