CE - 110010315000202201298011SENTENCIA20220616153411
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201298011SENTENCIA20220616153411
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Contraloría Departamental del Meta Demandados: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral N.° 3 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01298-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01298-01
Demandante: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL META
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META – SALA DE
DECISIÓN ORAL N.° 3 Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial – revoca y declara improcedencia por subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve la impugnación presentada por la señora Ana Delvia Guzmán Virgüez, contra la sentencia proferida en primera instancia el 28 de marzo de 2022, por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado . En la providencia impugnada se amparó el derecho fundamental al debido proceso de la Contraloría Departamental del Meta.
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela
1. La Contraloría Departamental del Meta , actuando por conducto del señor David Fernando Sánchez Obando1, presentó acción de tutela contra el Tribunal
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela
1. La Contraloría Departamental del Meta , actuando por conducto del señor David Fernando Sánchez Obando1, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral N.º 3 y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio 2. Con la interposición de este mecanismo constitucional pretende que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.
2. En sentir de la parte actora , la transgresión de la citada garantía constitucional se consolidó con las sentencias del 21 de abril de 2015 y del 5 de agosto de 2021, proferidas por las referidas autoridades judiciales , dentro del medio de co ntrol de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el
1 Contralor departamental del Meta encargado, quien tomó posesión del cargo el pasado 23 de diciembre de 2021. 2 El escrito de tutela se radicó en la ventanilla virtual del Consejo de Estado el 8 de marzo de 2022.Demandante: Contraloría Departamental del Meta Demandados: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral N.° 3 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01298-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
radicado N. ° 50001-33-33-004-2013-00065-00/13.
1.2. Hechos
La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera:
radicado N. ° 50001-33-33-004-2013-00065-00/13.
1.2. Hechos
La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera:
3. La señora Ana Delvia Guzmán Virgüez fue nombrada mediante la Resolución N. ° 208 del 9 de junio de 2008, en ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción , en el cargo de profesional especializada, código 222, grado 22, al servicio de la Contraloría Auxiliar de R esponsabilidad Fiscal y
Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Departamental del Meta.
4. El 30 de septiembre de 2011 fue designada contralora auxiliar de responsabilidad fiscal y jurisdicción coactiva, y se encontraba desempeñando ese cargo al momento de ocurrencia de los hechos que enseguida se exponen.
5. La señora Dora Segunda Gómez Riveros , en su condición de contralora departamental del Meta profirió la Resolución N. ° 353 del 13 de julio de 2012, en la que nombró en encargo en su puesto al señor Néstor Fabián Castill o Pulido, durante los días 16, 17, 18 y 19 de julio de 2012, con fundamento en una comisión de servicios que le fue concedida para las fechas mencionadas.
6. Por medio de la Resolución N.° 355 del 16 de julio de 2012, el señor Néstor Fabián Castillo Pulido, actuando en calidad de contralor departamental encargado, declaró insubsistente el nombramiento de la señora Ana Delvia
Guzmán Virgüez.
Fabián Castillo Pulido, actuando en calidad de contralor departamental encargado, declaró insubsistente el nombramiento de la señora Ana Delvia Guzmán Virgüez.
7. En consecuencia, la señora Guzmán Virgüez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución N. ° 355 del 16 de julio de 2012, con el fin de que la reintegraran al ca rgo que ocupaba y le pagaran lo dejado de percibir po r el interregno en el que estuviere desvinculada. Los reproches en particular fueron la falta de com petencia y la desviación de poder para expedir el acto demandado.
8. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio dictó sentencia de primera instancia el 21 de abril del 2015 , en la que declaró la nulidad del acto en el que se desvinculó a la señora Guzmán Virgüez y ordenó su reintegro.
9. Puntualmente, advirtió que: (i) la comisión de servicios es una situación administrativa temporal que no puede utilizarse como una forma de proveer empleos, (ii) el señor Castillo Pulido no estaba leg ítimamente investido del cargo de cont ralor departamental del Meta, por ende no contaba con la autoridad para dictar el acto acusado, y, (iii) la comisión de servicios otorgada a
3 Promovido por la señora Ana Delvia Guzmán Virgüez contra la Contraloría Departamental del Meta.Demandante: Contraloría Departamental del Meta Demandados: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral N.° 3 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01298-01
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Meta.Demandante: Contraloría Departamental del Meta Demandados: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral N.° 3 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01298-01
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la señora Gómez Riveros no dejaba el cargo vacante, en ese orden , el nombramiento del contralor encargado fue ilegal.
10. La Contraloría Departamental del Meta apeló la anterior decisión, con fundamento en que se debió demandar la legalidad del acto de nombramiento en encargo del señor Néstor Fabián Castillo Pulido, que fue quien, en ejercicio de sus funciones declaró insubsistente el cargo de Ana Devia Guzmán Virgüez.
Sin embargo, como esto no se hizo y hubo una proposición jurídica incompleta de la demanda, la resolución de designación del contralor encargado goza de presunción de legalidad.
11. El Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral N. ° 3 modifi có la anterior decisión en sentencia del 5 de agosto de 2021, en el sentido de precisar que no procedía el reintegro de la señora Guzmán Virgüez por ser su nombramiento de libre nombramiento y remoción. No obstante, al haberse dictado la declaratoria de insubsistencia por un servidor encargado “sin la previa vacante temporal del empleo ”, dispuso que el acto demandado estaba viciado de nulidad , y en consecuencia, ordenó que se le pagaran 6 meses de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar.
vacante temporal del empleo ”, dispuso que el acto demandado estaba viciado de nulidad , y en consecuencia, ordenó que se le pagaran 6 meses de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar.
1.3. Sustento de la vulneración
12. A juicio de la parte actor a la providencia del 5 de agosto de 2021 está viciada de defecto sustantivo. Al respecto, precisó que en la parte motiva de la sentencia se hizo el estudio de legalidad de dos actos administrativos: las Resoluciones N.° 353 del 13 de julio de 2012 en la que se encargó como contralor departamental al señor Néstor Fabián Castillo Pulido y la N.° 355 del 16 de julio de 2012 en la que se declaró insubsistente el cargo que venía desempeñando la señora Ana Delvia Guzmán. No obstante, en la parte resolutiva solo se declara la nulidad de la última decisión mencionada y ello vulnera el principio de congruencia.
13. Adujo que en la sentencia atacada se concluyó que el contralor encargado no tenía competencia para expedir el acto de declaratoria de insubsistencia porque no se podía ejercer la figura del encargo dado que no había ausencia temporal del cargo de contralor general que lo permitiera. Así, si el acto de insubsistencia era ilegal por falta de competencia de quien lo profirió, la Resolución que dotó de tales funciones al contralor también lo era y se debió declarar su nulidad.
14. Insistió en que no haber cuest ionado en la demanda ordinaria la legalidad de ambos actos , deja en evidencia “con claridad la incongruencia entre el
declarar su nulidad.
14. Insistió en que no haber cuest ionado en la demanda ordinaria la legalidad de ambos actos , deja en evidencia “con claridad la incongruencia entre el fundamento jurídico y la decisión (…)” controvertida.
15. Refirió que la incongruencia estaba presente en ambas instancias del proceso, lo cual se traduce en la vulneración al derecho fundamental al debido proceso y de defensa de la entidad.Demandante: Contraloría Departamental del Meta Demandados: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral N.° 3 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01298-01
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16. Aludió que la señora Ana Delvia Guzmán Virgüez erró al no solicitar la nulidad de los dos actos administrativos mencionados, y que , aunque como demandada alegó este argumento en múltiples etapas del proceso como en la contestación de la demanda, en los alegatos y en la apelació n, las autoridades judiciales accionadas hicieron caso omiso y continuaron el proceso sin subsanar la irregularidad.
17. Conforme a lo anterior, precisó que en la demanda hubo “una proposición jurídica incompleta, desembocando a su vez en una sentencia incongruente con lo pretendido en la demanda y lo debatido dentro del proceso”.
1.4. Pretensión constitucional
18. En concreto la parte actora solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Tutelar a nombre de la Contraloría Depar tamental del Meta los
1.4. Pretensión constitucional
18. En concreto la parte actora solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Tutelar a nombre de la Contraloría Depar tamental del Meta los derechos al debido proceso y derecho de defensa consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDO: Se declare o se ordene declarar sin efectos la sentencia de primera y segunda instancia. (sic a toda la cita).
1.5. Trámite de primera instancia
19. En auto del 28 de febrero de 2022, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado admitió esta solicitud de am paro. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado s al Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión N.° 3 y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de
Villavicencio.
20. Adicionalmente, vinculó en calidad de terceros con interés a la señora Ana Delvia Guzmán Virgüez y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y dispuso publicar esta acción de tutela en la página web del Consejo de
Estado.
1.6. Intervenciones
1.6.1. Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión N.° 3
21. Manifestó que lo que pretende la parte actora es atacar el fondo de lo decidido en el proceso ordinario y revivir la discusión jurídica. Adicionó que no hay vulneración de derechos fundamentales y que no se configura el defecto sustantivo planteado porque no se desconoció el principio de congruencia.
22. Concluyó que el acto de insubsistencia de la señora Ana Delvia es
hay vulneración de derechos fundamentales y que no se configura el defecto sustantivo planteado porque no se desconoció el principio de congruencia.
22. Concluyó que el acto de insubsistencia de la señora Ana Delvia es independiente, autónomo y produce efectos jurídicos propios de tal forma que alDemandante: Contraloría Departamental del Meta Demandados: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral N.° 3 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01298-01
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estudiar su legalidad no era necesario pro nunciarse de forma expresa sobre el acto de nombramiento del contralor encargado.
1.6.2. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio
23. Rindió un informe sobre las actuaciones desplegadas por ese despacho.
Así, puso de presente que la de manda se radicó el 19 de diciembre de 2012 y fue asignada por reparto el 13 de febrero de 2013.
24. Indicó que se admitió en auto del 25 de febrero del mismo año, se notificó esta decisió n el 25 de abril de 2013 y que el 23 de febrero siguiente la Contraloría Departamental del Meta se opuso a las pretensiones en su escrito de contestación. Precisó que el “7 de noviembre de 2013” celebró la audiencia inicial en la que se dictó la sentencia y que esa decisión fue apelada, y por ello, se remitió al Tribunal Administrativo del Meta.
1.6.3. Ana Delvia Guzmán Virgüez
inicial en la que se dictó la sentencia y que esa decisión fue apelada, y por ello, se remitió al Tribunal Administrativo del Meta.
1.6.3. Ana Delvia Guzmán Virgüez
25. Alegó que la tutela no se interpuso dentro de los seis meses siguientes a los que fue proferida la sentencia de segunda instancia cuestionada y ello implica que no se encuentre satisfecho el requisito de la inmediatez.
26. Sostuvo que no es cierto que el fallo esté viciado de defecto material , y que, en todo caso la parte actora no sustentó el cargo a la luz de la jurisprudencia constitucional.
27. Finalmente, se opuso a las pretensiones y solicitó que se le impongan sanciones a la accionante por temeridad, sin fundamentar esta última petición.
28.La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado pese a ser debidamente notificada de la admisión de esta acción constitucional, guardó silencio.
1.7. Sentencia de primera instancia
29. En proveído del 28 de marzo de 2022 la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al de bido proceso de la parte actora al considerar que, si bien las Resoluciones 353 y 35 5 de 2012 son actos distintos, no se podía declarar la nulidad del acto de insubsistencia por falta de competencia del nominador, si el acto de nombramiento de este aún gozaba de presunción de legalidad.
30. Precisó que la autoridad judicial accionada no podía concluir que el acto de insubsistencia de la señora Ana Delvia era ilegal porque el contralor
gozaba de presunción de legalidad.
30. Precisó que la autoridad judicial accionada no podía concluir que el acto de insubsistencia de la señora Ana Delvia era ilegal porque el contralor departamental encargado no tenía la competencia para expedir tal decisión, si el acto que le otorgó la competencia no había sido objeto de un proceso judicial.Demandante: Contraloría Departamental del Meta Demandados: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral N.° 3 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01298-01
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31. Por lo expuesto, dejó sin efectos la sentencia del 5 de agosto de 2021 y ordenó que se dictara otra de reemplazo.
1.8. Impugnación4
32. La señora Ana Delvia Guzmán Virgüez solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, y en su lugar , se denegara el amparo deprecado. Como fundamento, explicó que el a quo desconoció el artículo 148 de la Ley 1437 de 20115 “en relación con la técnica de formulación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y las solicitudes de aplicación d e la excepción por ilegalidad o inconstitucionalidad de los actos generales que se mencionan en la sentencia”.
33. Aludió que en su demanda solicitó la inaplicación por vía de excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad de las Resoluci ones 353 y 355 de 2012, dado que “estos actos de contenido general deben ser inaplicados (…) por cuanto
inconstitucionalidad e ilegalidad de las Resoluci ones 353 y 355 de 2012, dado que “estos actos de contenido general deben ser inaplicados (…) por cuanto resultan manifiestamente contrarios al decreto 1950 de 1973”.
34. Adicionó que el numeral 3 del artículo 23 del Decreto 1950 de 1973 fue desconocido por los dos actos m encionados, por cuanto la Contraloría Departamental del Meta y el secretario general asumieron que la comisión de servicios que le fue otorgada a la co ntralora ameritaba designar un contralor encargado.
35. Iteró que su declaratoria de insubsistencia fue proferida por un funcionario sin competencia, ya que la Contraloría Departamental del Meta no podía someter a encargo las funciones de la contralora, porque no había vacancia temporal ni definitiva del cargo.
36. Expuso que la decisi ón del a quo creó un nuevo criterio, según el cual solo es posible demandar la nulidad del acto de carácter particular y concreto si se ataca también el acto general que origina la primera decisión . Lo anterior, pese a que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado “han des arrollado otra técnica”.
37. Indicó que en la sentencia C -037 de 2000 de la Corte Constitucional se concluyó que era procesalmente viable aplicar a casos como el suyo la
4 La decisión de primera instanci a se notificó a las partes e intervinientes de la litis el 11 de mayo de 2022, y la impugnación se radicó el día 16 del mismo mes y año. 5 ARTÍCULO 148. CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN. En los procesos que se adelanten
mayo de 2022, y la impugnación se radicó el día 16 del mismo mes y año. 5 ARTÍCULO 148. CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso A dministrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.Demandante: Contraloría Departamental del Meta Demandados: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral N.° 3 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01298-01
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excepción de ilegalidad, sin que ello constituya vulneraci ón al debido proceso, como erradamente lo estableció el juez de tutela.
38. En el mismo sentido, puso de presente que en el fallo del 19 de octubre de 1999 (exp. N.° 80001 -23-31-003-1999-00213-00) se estudiaron las vías que tiene un ciudadano que pretende atacar la legalidad de un acto subjetivo derivado de otro general. La primera alternativa es demandar de manera concomitante el acto general por simple nulidad y el particular por nulidad y restablecimiento del derecho. La segunda, es demandar el particular por nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la inaplicación como excepción del de contenido general.
concomitante el acto general por simple nulidad y el particular por nulidad y restablecimiento del derecho. La segunda, es demandar el particular por nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la inaplicación como excepción del de contenido general.
39. Para finalizar, alegó que la Contraloría Departamental del Meta tuvo la opción de proponer la excepción de inepta demanda en el curso del proceso ordinario, pero no lo hizo por lo que el contencioso debió ser fallado conforme lo hizo la autoridad judicial accionada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
40. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la señora Ana Delvia Guzmán Virgüez contra la sentencia de primera instancia proferida el 28 de marzo de 2022 , por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado . Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Legitimación en la causa
41. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí mism a o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados , mediante un procedimiento preferente y sumario.
42. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá
resulten amenazados o vulnerados , mediante un procedimiento preferente y sumario.
42. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
43. Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997 , en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.Demandante: Contraloría Departamental del Meta Demandados: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral N.° 3 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01298-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
44. En la sentencia T-086 de 2010 , la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
45. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la
oficioso”.
45. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “ de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
46. En la sentencia T-435 de 2016 , la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los c uales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016 , en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces co nstitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda6.
47. Con fundamento en el marco conceptual exp uesto, la Sala advier te que la Contraloría Departamental del Meta fungió como demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimie nto del derecho de radicado N.° 50001-3333-004-2013-00065-00/1 y, por tanto, es la titular del derecho fundamental al debido proceso q ue reclama . En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite e l estudio del núcleo esencial de las prerrogativas presuntamente transgredidas.
48. De otro lado, la señora Ana Del via Guzmán Virgüez también goza de legitimación en la causa para impugnar el fallo de tutela de primera instancia,
núcleo esencial de las prerrogativas presuntamente transgredidas.
48. De otro lado, la señora Ana Del via Guzmán Virgüez también goza de legitimación en la causa para impugnar el fallo de tutela de primera instancia, teniendo en cuenta que fu ngió como demandante del citado proceso y fue vinculada en este trámite constitucional como tercera con interés.
49. En cuanto al Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión N.° 3 y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio , la Sala evidencia que se encuentran legitimados en la causa por pasiva, en tanto que dictaron las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario referido que se cuestionan por esta vía.
2.3. Problema jurídico
50. Tomando en consideración la s situacione s expuestas tanto por la parte actora como por la señora Guzmán Virgüez, las pruebas incorporadas al
6 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T -511 de 2017; y Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318 de 2018.Demandante: Contraloría Departamental del Meta Demandados: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral N.° 3 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01298-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
expediente y la s intervenciones allegadas en el trámite del proceso, corresponde a esta Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo del 28 de
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expediente y la s intervenciones allegadas en el trámite del proceso, corresponde a esta Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo del 28 de marzo de 2022 , en el que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales deprecados, con base en los siguientes cuestionamientos:
¿Se supera el estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tut ela en el sub lite ? De ser afirmativa esta respuesta , se deberá analizar si, ¿resultó vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la Contraloría Departamental del Meta , con ocasión d e la sentencia del 5 de agosto de 2021 del Tribunal Administrati vo del Meta, Sala de Decisión N.° 3?
51. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (i i) requisitos generales de procedibilidad de cara al sub-lite, (iii) requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela respecto a la providencia controvertida, y de superarse los anteriores supuestos , (iv) el caso concreto.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
52. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 7. Lo anterior, porque hasta ese momento, las dist intas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema8. En la referida sentencia se estableció que
providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 7. Lo anterior, porque hasta ese momento, las dist intas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema8. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales9.
53. A su ve z, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 10. En esta sentencia se establecieron seis requis itos generales de procedencia 11 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial12.
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencio so Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 0 5 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del
de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro queDemandante: Contraloría Departamental del Meta Demandados: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral N.° 3 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01298-01
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
54. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, es obligatorio que la Sala determine si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado, iv) relevancia
contra tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado, iv) relevancia constitucional, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulnerac ión en el proceso judicial siempre que e
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