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CE - 110010315000202201300001SENTENCIADECLARACA20220324103844

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202201300001SENTENCIADECLARACA20220324103844
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Howard Becerra Acelas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01300-00

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01300-00

Demandante: HOWARD BECERRA ACELAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Temas: Tutela de fondo. Petición y mora judicial . Carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala en primera inst ancia la acción de tutela promovida por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Mediante escrito enviado el 22 de febrero de 2022 al correo para la recepción de tutelas y habeas corpus 1, el señor Howard Becerra Acelas presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, con el propósito de

Mediante escrito enviado el 22 de febrero de 2022 al correo para la recepción de tutelas y habeas corpus 1, el señor Howard Becerra Acelas presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , de defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

La parte accionante consideró vulneradas tales garantías porque la aludida autoridad judicial no ha decidido su solicit ud de suspensión provisional 2, la cual

1 Con generación de tutela en línea 717196. 2 De las pruebas se advierte que la parte actora allegó el mencionado escrito con el cual pidió «SUSPENDER PROVISIONALMENTE los actos administrativos contenidos en el fallo de fecha 28 de noviembre de 2017 emanado de la Gerencia de Contro l Interno Disciplinario Interno de ECOPETROL S.A., donde profiere fallo de primera instancia, y el acto administrativo consistente en el fallo de Segunda Instancia de fecha 7 de marzo de 2018 de la Presidencia de Ecopetrol S.A., donde confirma y declara di sciplinariamente responsable del hecho investigadoDemandante: Howard Becerra Acelas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01300-00 2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentó con escrito remitido vía electrónica el 16 de septiembre de 2020, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 68001-23-33-000-2019-00181-00, promovido por él en contra de Ecopetrol S. A.

proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 68001-23-33-000-2019-00181-00, promovido por él en contra de Ecopetrol S. A.

A su vez, solicitó como medida cautelar que se ordene al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja se abstenga de proferir sentencia dentro del proceso ordinario laboral con radicado 68081 -31-05-001-2019-044900 (el actor lo refirió como 2019 -449), relacionado con la solicitud de levantamiento de su fuero sindical por parte de Ecopetrol S. A. 3, hasta tanto el Tribunal Administrativo de Santander resuelva la aludida petición de suspensión provisional del 16 de septiembre de 2020.

En consecuencia, la parte accionante solicitó:

«PRIMERO: CONCEDER LA TUTELA de mis derechos fundamentales y por consiguiente ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER resuelva la solicitud de suspensión provisional presentada a través de radicado el 16 de septiembre de 2020 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el radicado 680012333000 -2019-0018100.

SEGUNDO: APLICAR los estándares de protección de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el derecho a la libertad de expresión en ámbitos laborales, para lo cual se debe realizar un control de convencionalidad en aplicación del Bloque de Constitucionalidad.»

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Sostuvo que actualmente es trabajador de Ecopetrol S. A. y que desde el 16 de

de convencionalidad en aplicación del Bloque de Constitucionalidad.»

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Sostuvo que actualmente es trabajador de Ecopetrol S. A. y que desde el 16 de octubre de 2018 tiene la condición de dirigent e d el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de los Hidrocarburos (Sinatrinhi), en el cargo de suplente, lo cual le ampara con fuero sindical.

Indicó que debido a su actividad sindical se le inició una investigación disciplinaria, en la que se le sancionó a través de fallo del 28 de no viembre de 2017 dictado por la Gerencia de Control Interno Disciplinario de la aludida empresa, que luego fue confirmado en segunda instancia4.

y sancionan con suspensión e inhabilidad especial de cuatro (4) meses; en proceso ordinario que se adelantó contra Howard Becerra Acelas, en su condición para el año 2016 de trabajador de Ecopetrol S.A., e n el expediente No. PD -5787-16, por ser estos contrarios a derecho, a la realidad probatoria, sustancial y procesal.» 3 De conformidad con las pruebas, el mencionado expediente se presentó con la siguiente referencia «DEMANDA SOLICITANDO PERMISO PARA DESPE DIR A TRABAJADOR POR JUSTA CAUSA AMPARADO POR FUERO SINDICAL». 4 De las pruebas aportadas luego de la admisión de la tutela, se advierte que la sanción consistió en la suspensión e inhabilidad especial de cuatro meses, por: i) no permanecerDemandante: Howard Becerra Acelas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01300-00 3

consistió en la suspensión e inhabilidad especial de cuatro meses, por: i) no permanecerDemandante: Howard Becerra Acelas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01300-00 3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que por lo anterior presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la referida decisión disciplinaria , proceso cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Santander con radicado 68001-23-33-000-2019-00181-00.

Precisó que en dicho proceso solicitó la suspensi ón provisional de los actos acusados mediante escrito que presentó el 16 de septiembre de 2020 y que, ha transcurrido un año y 5 meses, si n que la aludida corporación se haya pronunciado, lo cual le está causando un perjuicio irremediable. Asimismo, de las pruebas aportadas se advirtió que también presentó una solicitud de impulso procesal.

Adujo que Ecopetrol S. A. presentó una demanda lab oral para que se levante su fuero sindical con la finalidad de desvincularlo de la entidad, la cual correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja con radicado 68081-31-05-001-2019-00449-00 (el actor lo refirió como 2019-449).

Destacó que dicha empresa alegó como causal el hecho de dar cumplimiento a la inhabilidad para desempeñar cargos públicos por tres años ordenada en el

Destacó que dicha empresa alegó como causal el hecho de dar cumplimiento a la inhabilidad para desempeñar cargos públicos por tres años ordenada en el artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y que, Ecopetrol S. A. utilizó la acumulación de sanciones disciplinarias para solicitar el permiso para su despido.

3. Sustento de la vulneración

El accionante manifestó que el Tribunal Administrativo de Santander no ha resuelto su solicitud de suspensión provisional que presentó el 16 de septiembre de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que promovió en contra de las sanciones disciplinarias impuestas por Ecopetrol S. A.

Agregó que tal indefinición le genera un perjuicio irremediable, pues «…una consecuencia de la suspensión de uno de los actos administrativ os es precisamente interrumpir la producción de los efectos que no se hayan causado, situación que permitiría mi defensa en el proceso de levantamiento de fuero sindical, situación que se definirá el 22 de febrero de 2022 .» (subrayado y negrilla dentro del texto original).

Señaló que una prueba fundamental del perjuicio es que los hechos derivados de la existencia y no resolución de la medida cautelar le sirven a su empleador para solicitar el levantamiento de su fuero sindical. Hizo referencia a la naturaleza de las medidas cautelares.

durante la jornada laboral en su sitio de trabajo de acuerdo con la programación señalada por la empresa, sin permiso de sus superiores y sin justificación alguna, durante los turnos y, por ii) presuntamente «…haber utilizado el vehículo asignado a la terminal fluvial de Ecopetrol S. A.

empresa, sin permiso de sus superiores y sin justificación alguna, durante los turnos y, por ii) presuntamente «…haber utilizado el vehículo asignado a la terminal fluvial de Ecopetrol S. A. …para fines distintos a los propios del servicio.»Demandante: Howard Becerra Acelas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01300-00 4

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que no ha obtenido una decisión al respecto a pesar de que en un término prudencial lo solicitó ante el Tribunal demandado, pues se trata de la suspensión provisional de uno de los actos acusados que le sirve a Ecopetrol S.

A. para sustentar la inhabilidad sobreviniente alegada en el proceso laboral de levantamiento del fuero.

Consideró que la suspensión del levantamiento de su fuero sindical en el proceso laboral depende de que la autoridad judicial cuestionada res uelva su solicitud de medida cautelar, pues de lo contrario, se verían anulados sus derechos fundamentales invocados.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto del 3 de marzo de 2022 se admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, se orden ó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander y al juez Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja.

A su vez, se dispuso la vinculación en calidad de tercero a la sociedad Ecopetrol S. A . Asimismo, se requirieron lo s procesos: laboral y contencioso administrativo en cuestión.

Barrancabermeja.

A su vez, se dispuso la vinculación en calidad de tercero a la sociedad Ecopetrol S. A . Asimismo, se requirieron lo s procesos: laboral y contencioso administrativo en cuestión.

Finalmente, se denegó la cautelar solicitada, pues «… de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales y, en t odo caso, en el expediente de tutela no obran las pruebas necesarias de las cuales se pueda inferir que la decisión demandada, haga imperiosa la procedencia de una medida provisional de protección.»

5. Argumentos de defensa

Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones:

5.1. Tribunal Administrativo de Santander

La escribiente del despacho 02 remitió a través de correo electrónico el expediente digital del proceso 68001-23-33-000-2019-00181-00.

5.2. Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja.

El aludido despacho judicial aportó también por vía electrónica el link del proceso laboral 68081-31-05-001-2019-00449-00 e informó que la inconformidad del accionante es por la falta de resolución de la medida solicitada ante el Tribunal Administrativo de Santander.Demandante: Howard Becerra Acelas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01300-00 5

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que la pretensión de la solicitud de medida provisional, no es aplicable, porque el 23 de febrero de 2022 se dictó sentencia, en la cual estuvo presente el señor Howard Becerra Acelas, y se acced ieron a las pretensiones de Ecopetrol S. A. sobre el levantamiento del fuero sindical; sin embargo dicha decisión no se encuentra en firme porque está surtiendo actualmente el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral.

Señaló que frente a las pretensiones de la tutela, a la primera no hay oposición de conformidad al estudio y ponderación de derechos que realice el Consejo de Estado y, en cuanto a la segunda , tampoco hay oposición al respecto, debido a que los jueces están obligados a utilizar dicha herramienta de interpretación y aplicación en armonía a la Convención Americana de Derechos Humanos, el protocolo adicional en materia de Derechos Económicos, Sociales, Cult urales y Ambientales (DESCA) y el protocolo de San Salvador.

Agregó lo siguiente:

«… en cuanto al proceso bajo el radicado 680813105001201900449 puede observarse, que durante el trámite normal, no fue vulnerado derecho fundamental (defensa, contradicción , debido proceso, publicidad y economía procesal) alguno al accionado, porque en cada etapa procesal tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones, y las mismas fueron resueltas y

fundamental (defensa, contradicción , debido proceso, publicidad y economía procesal) alguno al accionado, porque en cada etapa procesal tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones, y las mismas fueron resueltas y notificadas de conformidad con lo estipulado en el Código Procesal Del Trabajo y De La Seguridad Social y por remisión expresa al Código General del Proceso, tanto así que actualmente el proceso se remitió ante la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga para que surta el recurso de apelación interpuesto po r el apoderado de la parte demandada; por lo tanto las pretensiones dirigidas en contra del Juzgado Primero Laboral de Barrancabermeja, son improcedentes de acuerdo a lo mencionado.

Ahora, se debe aclarar, que este Despacho actuó dentro del marco legal, e n cada una de las actuaciones que se dieron durante el proceso especial de levantamiento de fuero Sindical promovido por ECOPETROL, por lo tanto, solicitamos respetuosamente sea denegada la presente acción.»

5.3. Ecopetrol S. A.

Esta entidad se opuso a l a prosperidad de lo solicitado y solicitó su desvinculación por la falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar lo siguiente:

Adujo que en el escrito de tutela no se hace referencia a responsabilidad alguna por parte de Ecopetrol S.A., pues se cuestiona es al Tribunal Administrativo de Santander, en razón de la aparente mora judicial alegada por el accionante.

Precisó que el trámite surtido en el proceso de nulidad y restablecimiento del

Santander, en razón de la aparente mora judicial alegada por el accionante.

Precisó que el trámite surtido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 68001 -23-33-000-2019-00181-00, se ha surtido en debidaDemandante: Howard Becerra Acelas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01300-00 6

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma, acorde con lo previsto por la ley y en respeto de las garantías legales y constitucionales tanto del señor Howard Becerra Acelas como de Ecopetrol S. A.

Señaló que el accionante no queda exento de acreditar la inexistencia de o tro mecanismo judicial junto a la materialización de perjuicios que se tornen irreparables.

Indicó que en lo particular la parte actora no pr obó la causa de un perjuicio irremediable, razón más que suficiente para declarar improcedente la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991 5 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 6, modificado p or el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Cuestión previa

333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Cuestión previa

En relación con la solicitud de desvinculación de Ecopetrol S. A., esta se denegará, puesto que dicha sociedad fue vi nculada en la acción de tutela como tercero al que pudiera asistirle un interés en el resultado del proceso, mas no como parte demandada.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en una mor a judicial al no resolver la solicitud de medida cautelar del accionante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de unas sanciones disciplinarias impuestas por Ecopetrol S. A. Asimismo, deberá analizarse si la acción de tutela es el mecanismo para aplicar el control de convencionalidad en virtud del bloque de constitucionalidad.

5 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 6 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del

Derecho.Demandante: Howard Becerra Acelas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01300-00

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4. De la procedencia de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante

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4. De la procedencia de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en lo s precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 7, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad).

4.1 De la procedencia de las acciones de tutela frente al derecho fundamental de petición. Ejercicio de dicha garantía respecto de autoridades judiciales y la mora judicial

La mencionada garantía constitucional se encuentra consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, así: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio an te organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.»

La Corte Constitucional de manera reiterada ha considerado que el derecho fundamental de petición cuenta con un núcleo esencial, el cual radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada8.

fundamentales.»

La Corte Constitucional de manera reiterada ha considerado que el derecho fundamental de petición cuenta con un núcleo esencial, el cual radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada8.

Por tanto, la vulneración del derecho fundamental de petición se concreta ante la falta de una respuesta de fondo, clara, oportuna y de manera congruente con lo solicitado, e incluso cuando se omite la notificación de la respuesta al peticionario.

A su vez, la citada Corporación ha considerado que la existencia de otros mecanismos para la obtención de información pedida en el derecho de petición no es óbice para contestarlo9.

7 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 8 Al respecto, se citan las sentencias T -377 de 2000, T – 1075 de 2003, T -1006 de 2001, entre otras. 9 Sentencia T – 1075 de 2003.Demandante: Howard Becerra Acelas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01300-00 8

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera, ha establecido que este no se vulnera cuando la administración no está en capacidad de responder por las características del caso concreto, como por ejemplo, cuando se solicita información acerca de un documento que ha desaparecido.

Ahora bien, el derecho de petición también comprende el der echo a presentar peticiones ante los funcionarios de la administración de justicia, pero solo en lo

como por ejemplo, cuando se solicita información acerca de un documento que ha desaparecido.

Ahora bien, el derecho de petición también comprende el der echo a presentar peticiones ante los funcionarios de la administración de justicia, pero solo en lo que respecta a sus actuaciones de carácter administrativo.

Ello, por cuanto el ejercicio de tal garantía «…no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que estos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.»10

En relación con dicho aspecto la Corte Constitu cional ha considerado:

«…

5. Específicamente en relación con el derecho de petición frente a los jueces las sentencias T334 de 1995 y T-07 de 1999 señalaron que:

a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.

b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones

esto es, el Código Contencioso Administrativo.

c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como q uiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”11

…»12 (subrayado fuera del texto)

10 Sentencia T-178 de 2000. 11 Sentencia T-334 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 12 Sentencia T-377 de 2000.Demandante: Howard Becerra Acelas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01300-00 9

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2 De la mora judicial frente a peticiones relacionadas con actuaciones judiciales

Para la Corte Constitucional 13 y para esta Sección 14 no todos los incumplimientos en los términos para el ejercicio de la administración de justicia son violatorios de los derechos fundame ntales, será así cuando se presenta mora judicial, y al analizar el plazo se observe que este no es razonable y la demora es injustificada.

En tales términos, la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de j usticia y al debido proceso, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos15.

de acceso a la administración de j usticia y al debido proceso, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos15.

Conforme a lo anterior, el incumplimiento de l os términos judiciales se encuentra justificado cuando16:

a) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

b) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o

c) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.

Por el contrario, la mora judicial no se encuentra justificada cuando17:

a) se presente un incumplimiento en los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente,

b) cuando se desborda el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global del procedimiento, y,

c) exista falta de motivo o justificación razonable en aquel retraso.

A partir de lo antes expuesto, se procederá al análisis de caso concreto, así:

13 Sentencias T - 693 A de 2011 y T - 1154 de 2004. 14 Expediente 1100103150020140170701 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 15 Sentencia T - 1019 de 2010. 16 Sentencia T - 803 de 2012.

14 Expediente 1100103150020140170701 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 15 Sentencia T - 1019 de 2010. 16 Sentencia T - 803 de 2012. 17 Sentencias T - 693A de 2011, T - 297 de 2006 y T - 1154 de 2004.Demandante: Howard Becerra Acelas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01300-00 10

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. Caso concreto

La parte accionante consideró vulneradas tales garantías porque la aludida autoridad judicial no ha decidido su solicitud de suspensión provisional18, la cual presentó con escrito remitido vía electrónica el 16 de septiembre de 2020, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 68001-23-33-000-2019-00181-00, promovido por él en contra de Ecopetrol S. A.

A su vez, solicitó que a tr avés de esta acción de tutela se aplique el control de convencionalidad a sus asuntos judiciales, en virtud del bloque de constitucionalidad.

Así las cosas, una vez revisadas las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el accionante en contra de Ecopetrol S. A. (documento electrónico 16 del aplicativo Samai), se advierte lo siguiente:

Efectivamente , el demandante el 16 de septiembre de 2020 solicitó la suspensión provisional de los actos disciplinarios dem andados contenidos en

de Ecopetrol S. A. (documento electrónico 16 del aplicativo Samai), se advierte lo siguiente:

Efectivamente , el demandante el 16 de septiembre de 2020 solicitó la suspensión provisional de los actos disciplinarios dem andados contenidos en la decisión del 28 de noviembre de 2017, emanado de la Gerencia de Control Interno Disciplinario de dicha sociedad, el cual fue confirmado en segunda instancia el 7 de marzo de 2018 por la Presidencia de la referida empresa.

Lo anter ior, puesto que lo declararon responsable disciplinariamente del hecho investigado y le impusieron la sanción de suspensión e inhabilidad especial de cuatro meses por : i) no permanecer durante la jornada laboral en su sitio de trabajo de acuerdo con la pro gramación señalada por la empresa, sin permiso de sus superiores y sin justificación alguna, durante los turnos y, por ii) presuntamente «…haber utilizado el vehículo asignado a la terminal fluvial de Ecopetrol S. A. …para fines distintos a los propios del servicio.»

Con posterioridad, reposa el memorial a través del cual contestó la demanda Ecopetrol S. Al, mediante escrito allegado vía electrónica el 9 de noviembre de 2020, en el que manifestó que en escrito separado presentaba sus excepciones previas.

A continuación, se observa un escrito remitido electrónicamente el 25 de

18 De las pruebas se advierte que la parte actora allegó el mencionado escrito con el cual pidió «SUSPENDER PROVISIONALMENTE los actos administrativ os contenidos en el fallo de fecha 28 de noviembre de 2017 emanado de la Gerencia de Control Interno Disciplinario Interno de

«SUSPENDER PROVISIONALMENTE los actos administrativ os contenidos en el fallo de fecha 28 de noviembre de 2017 emanado de la Gerencia de Control Interno Disciplinario Interno de ECOPETROL S.A., donde profiere fallo de primera instancia, y el acto administrativo consistente en el fallo de Segunda Instancia d e fecha 7 de marzo de 2018 de la Presidencia de Ecopetrol S.A., donde confirma y declara disciplinariamente responsable del hecho investigado y sancionan con suspensión e inhabilidad especial de cuatro (4) meses; en proceso ordinario que se adelantó contra Howard Becerra Acelas, en su condición para el año 2016 de trabajador de Ecopetrol S.A., en el expediente No. PD -5787-16, por ser estos contrarios a derecho, a la realidad probatoria, sustancial y procesal.»Demandante: Howard Becerra Acelas Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2022-01300-00 11

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co febrero de 2021 al Tribunal demandado, mediante el cual el apoderado del actor solicita el impulso procesal, así:

«EDINSON GIOVANNY CAMACHO CABALLLERO, abogado de la parte actora en el presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante el presente escrito me per

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