CE - 110010315000202201302011SENTENCIAREVOCAYN20220725160123
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- Título
- CE - 110010315000202201302011SENTENCIAREVOCAYN20220725160123
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022)
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Radicación:
11001-03-15-000-2022-01302-01
Accionantes: WALDRY HILICH CASTRO DEVIA Y OTROS
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE REVOCA FALLO IMPUGNADO. SE NIEGA ACCIÓN DE TUTELA – No se configuran los defectos denunciados en el sub examine
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 8 de abril de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. Los ciudadanos Waldry Hilich Castro Devia , Rosa Torres de Castro , Karol Evelyn Castro Devia, Modesto Bladimir Castro Devia1, Sharon Victoria Castro Devia2 y Betsy Devia Lemus 3, a través de apoderado judicial, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral, cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 29 de octubre
Devia2 y Betsy Devia Lemus 3, a través de apoderado judicial, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral, cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 29 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa No. 76109-33-33-002-2016-00175-01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
1 Quien actúa en nombre propio y en representación del menor ASCM (Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de la menor de 18 años de edad relacionado en este proceso, la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual, para estos efectos, su nombre será reemplazado por la siguiente inicial: ASCM. 2 Quien actúa en nombre propio y en representación de los menores MACD y EYCD (Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de los menores de 18 años de edad relacionados en este proceso, la s upresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual, para estos efectos, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales: MACD y EYCD. 3 Quien actúa en nombre propio y en representación del menor FDVD (Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de la menor de 18 años de edad relacionado en este proceso, la supresión de los datos que permitan su
MACD y EYCD. 3 Quien actúa en nombre propio y en representación del menor FDVD (Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de la menor de 18 años de edad relacionado en este proceso, la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual, para estos efectos, su nombre será reemplazado por la siguiente inicial: FDVD.2
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Accionantes: WALDRY HILICH CASTRO DEVIA Y OTROS
2.1. Manifestaron que el señor Waldry Hilich Castro Devia se encontraba recluido en el Establecimiento Carcelario de Buenaventura cumpliendo una condena de tres años y dos meses por el delito de hurto.
2.2. Afirmaron que el 30 de octubre de 2014, mientras se encontraba realizando labores de ebanistería, el señor Waldry Hilich Castro Devia sufrió un accidente con una máquina que le ocasionó la perdida de una parte del tercer dedo.
2.3. Indicaron que, debido al accidente en mención, el señor Castro Devia padece de una pérdida permanente de la capacidad laboral igual al 10,5%.
2.4. Manifestaron que, con ocasión a lo anterior, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones en Liquidación –CAPRECOM y de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, para que le fueran reparados los daños padecidos por la pérdida del tercer dedo de la mano izquierda del señor Castro Devia.
Comunicaciones en Liquidación –CAPRECOM y de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, para que le fueran reparados los daños padecidos por la pérdida del tercer dedo de la mano izquierda del señor Castro Devia.
2.5. Expusieron que, mediante sentencia de 23 de abril de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2.6. Señalaron que la decisión de primera instancia fue revocada, a través de fallo de de 29 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda.
2.7. Afirmaron que la sentencia de 29 de octubre de 2021 incurrió en un defecto fáctico porque (i) omitió valorar la historia clínica de 5 de noviembre de 2014; (ii) omitió valorar la declaración rendida por la señora Gladis Lerma, y (iii) se abstuvo de analizar el caso desde los títulos de imputación de riesgo excepcional y de daño especial.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
[…] 1. DECLARAR que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE [DEL CAUCA] ha vulnerado los derechos incoados por los señores WALDRY HILICH
DEVIA, BETSY DEVIA LEMUS, ROSA TORRES DE CASTRO, KAROL
EVELYN CASTRO DEVIA, MODESTO BLADIMIR CASTRO DEVIA [y]
SHARON VICTORIA CASTRO DEVIA.
2. CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y el derecho a una reparación integral efectiva.
EVELYN CASTRO DEVIA, MODESTO BLADIMIR CASTRO DEVIA [y]
SHARON VICTORIA CASTRO DEVIA.
2. CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y el derecho a una reparación integral efectiva.
3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 29 de octubr e de 2021 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE [DEL CAUCA] dentro de la acción de reparación directa incoada por WALDRY HILICH CASTRO DEVIA y contra3
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EL INPEC, por medio de la cual se revoca la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda.
4. En consecuencia, se le ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE [DEL CAUCA], que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de reemplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación , a través del consejero a cargo de la sustanciación del proceso y mediante el auto de 25 de febrero de 2022, admitió la presente acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Igualmente, vinculó, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso, «al Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, a la Caja
Administrativo del Valle del Cauca. Igualmente, vinculó, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso, «al Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones en Liquidación –CAPRECOM– y a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social».
V. INTERVENCIONES
5. Realizadas las comunicaciones a la s autoridades accionadas y vinculadas , se
produjeron las siguientes intervenciones:
5.1. La Fiduciaria La Previsora S.A. - FIDUPREVISORA, a través de apoderado judicial y en su condición de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM, rindió informe en el que propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de nexo causal entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes y la conducta de Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM.
5.2. En relació n con la falta de legitimación en la causa indicó que como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM carece de facultad para atender a las solicitudes de la presente acción de amparo y en cuanto a la inexistencia del nexo causal seña ló que la afectación a los derechos fundamentales de los actores no tiene relación con las acciones desplegadas por dicha entidad.
5.3. El Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario – INPEC, a través del coordinador del grupo de acciones de tutela, rindió informe en el que solicitó que se declare improcedente la presente acción de amparo por no cumplir con el requisito
5.3. El Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario – INPEC, a través del coordinador del grupo de acciones de tutela, rindió informe en el que solicitó que se declare improcedente la presente acción de amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad «toda vez que los accionantes están en capacidad de agotar los recursos que dispone la jurisdicción administrativa, dentro del trámite del medio de control de reparación directa».4
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5.4. El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de su apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque cartera ministerial « no ha violado ni amenaza violar derecho fundamental alguno».
5.5. Además, señaló lo siguiente:
[…] En el caso que nos ocupa, se puede determinar que el accionante no ha probado que durante el proceso seguido ante los despachos judiciales, se haya incurrido en alguno de los yerros que la jurisprudencia ha determinado para acceder a la protección del juez de tutela por parte de este Ministerio, pues no existe conculcación de los derechos fundamentales del mismo, de conformidad con lo aportado a la acción, por lo cual se considera improcedente la acción de tutela en el presente caso, en donde existen pronunciamientos judiciales
5.6. Igualmente, indicó que dicha entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de amparo.
VI. FALLO IMPUGNADO
6. La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante
pasiva para atender las pretensiones de amparo.
VI. FALLO IMPUGNADO
6. La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia de 8 de abril de 2022, declaró improcedente la presente acción de tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
7. Como fundamento de lo anterior señaló lo siguiente:
[…] 4.2.- En el presente caso, los accionantes denuncian que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no valoró adecuadamente los medios probatorios que obraban en el expediente, lo que lo llevó a desconocer que Waldry Hilich Castro Devia sufrió una lesión física al interior del establecimiento carcelario donde se encontraba recluido; adicionalmente, indican que la providencia reprochada carece de la motivación debida, en tanto el aludido Tribunal no estudió el daño bajo todos los regímenes de imputación, lo cual era su deber.
Ab initio, considera la Sala que la acción tuitiva no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, en razón a que los accionantes, a pesar de haber tenido la oportunidad de presentar alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia con el fin de discrepar y desvirtuar los argumentos de la otra parte recurrente, se abstuvieron de hacerlo.
4.3.- En efecto, es menester acotar que el INPEC, al formular el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado 2º Administrativo de Buenaventura, trajo a colación, específicamente, que no estaban probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la lesión de Castro Devia, como consta en el siguiente acápite: (…)
Buenaventura, trajo a colación, específicamente, que no estaban probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la lesión de Castro Devia, como consta en el siguiente acápite: (…) En tal medida, nació en cabeza de los demandantes la carga, que no obligación, de debatir la postura del INPEC, por ser contraria a sus intereses, en la oportunidad prevista para ello, es decir, en los alegatos conclusivos cuyo traslado se corrió con el auto del 2 de agosto de 2019, a través del cual el Tribunal Contencioso accionado admitió los recursos de alzada. (…)5
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En tal medida, la Sala advierte que, incluso, si la sentencia es favorable a ciertos extremos, los alegatos de conclusión en segunda instancia corresponden a la etapa procesal idónea para pronunciarse frente a las apelaciones formuladas por los intervinientes, al punto que su traslado no se da únicamente a la parte derrotada, sino a todas, incluyendo a aquellas favorecidas con la sentencia censurada, precisamente, con el fin de que estas puedan debatir ante el juez natural los argumentos elevados en los demás recursos […].
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
8. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia por no compartir la conclusión del a quo, relacionada con que se encontraban con la obligación de presentar alegatos dentro del proceso de reparación directa:
[…] Como se puede apreciar la Sección Tercera Subsección C. del Consejo de
conclusión del a quo, relacionada con que se encontraban con la obligación de presentar alegatos dentro del proceso de reparación directa:
[…] Como se puede apreciar la Sección Tercera Subsección C. del Consejo de Estado, para despachar desfavorablemente la presente acción de tutela basa su teoría en una norma que no era aplicable para el caso concreto.
Ahora bien, los argumentos presentados por el apoderado de la parte demandada en el escrito de apelación ya habían sido debatidos y derrotados en la primera instancia y es por eso, por lo que el Juez de Primera instancia al proferir el fallo señaló: (…) Así como en nuestro caso, bajo un adecuado juicio de ponderación, es preciso evitar que el principio de la subsidiariedad se convierta en una limitación o impedimento meramente formal que torne en ineficiente la protección constitucional de personas que por las circunstancias especiales de este caso, y en concreto, olvidando de paso que el señor WALDRY HILICH CASTRO DEVIA, al momento de ingresar al Centro Penitenciario de Buenaventura, ingreso en buenas condiciones de salud y por lo tanto en este caso opera la condición de garante que tiene con los privados de la libertad el INPEC y es por ello que las personas retenidas deben ser devueltas en las mismas condiciones en que ingresaron al centro Penitenciario, es decir en buenas condiciones de salud y no como fue regresado al seno de su familia el señor
WALDRY HILICH CASTRO DEVIA.
Por lo anterior, señores consejeros, es que se debe estimar que en este caso por el sólo hecho de no presentarse alegatos de conclusión en segunda instancia, se tome esta omisión como no haberse agotados los medios
WALDRY HILICH CASTRO DEVIA.
Por lo anterior, señores consejeros, es que se debe estimar que en este caso por el sólo hecho de no presentarse alegatos de conclusión en segunda instancia, se tome esta omisión como no haberse agotados los medios judiciales que se tuvo al alcance para debatir la providencia atacada, ya que ésta providencia no tiene otro medio de defensa judicial, por ser la segunda instancia […].
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia
9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20215 y
4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.6
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en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VIII.2. De la falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad
en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VIII.2. De la falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. y del Ministerio de Salud y Protección Social
10. La sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. y el Ministerio de Salud y Protección Social solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto carecían de legitimación en la causa por pasiva para comparecer.
11. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló:
[…] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […].
12. En este contexto, la Sala considera que la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. y el Ministerio de Salud y Protección Social, al haber sido parte demandada dentro del proceso de reparación directa N° 76109-33-33-002-2016-00175-00/01, sí
y el Ministerio de Salud y Protección Social, al haber sido parte demandada dentro del proceso de reparación directa N° 76109-33-33-002-2016-00175-00/01, sí le asiste interés en la resolución del presente asunto.
13. Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala negará la solicitud de desvinculación propuesta por la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. y el
Ministerio de Salud y Protección Social.
VIII.3. Problemas jurídicos
14. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado, a la Sala le corresponde establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
b) Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, al haberse incurrido en un supuesto defecto fáctico.7
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15. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente proceder a ii) resolver el caso concreto.
VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
16. En sentencia de 31 de julio de 20126, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió
VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
16. En sentencia de 31 de julio de 20126, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
17. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
18. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
19. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación,
constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución8.
20. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la
6 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la
lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del conte nido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política»8
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vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión9» que se encaje en dichos parámetros.
21. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
22. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la S ala Plena de la
valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
22. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la S ala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
VIII.5. Caso concreto
23. Los ciudadanos Waldry Hilich Castro Devia , Rosa Torres de Castro , Karol Evelyn Castro Devia, Modesto Bladimir Castro Devia -quien actúa en nombre propio y en representación del menor A.S.C.M.-, Sharon Victoria Castro Devia -quien actúa en nombre propio y en representación de los menores M.Á.C.D. y E.Y.C.D.- y Betsy Devia Lemus -quien actúa en nombre propio y en representación del menor F.D.V.D.-, a través de apoderado judicial, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral, cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 29 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa No. 76109 -33-33-0022016-00175-01.
VI.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
24. En relación con el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala observa lo siguiente:
24.1. Respecto del requisito de relevancia constitucional, se observa que el accionante identificó los derechos fundamentales que estaban viéndose afectados
acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala observa lo siguiente:
24.1. Respecto del requisito de relevancia constitucional, se observa que el accionante identificó los derechos fundamentales que estaban viéndose afectados y, además, cumplió con la carga argumentativa mínima exigible.
24.2. La parte accionante no tiene otro medio de defensa para solicitar la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento común.
9 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.9
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Además, y contrario a lo sostenido por el a quo , la Sección considera que los alegatos de conclusión en segunda instancia no constituyen un medio judicial idóneo para controvertir el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo que no intervenir en la referida etapa del pr oceso no puede interpretarse como un incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
24.3. La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la providencia censurada fue notificada por correo electrónico remitido el 27 de noviembre 2021, mientras que esta solicitud de amparo fue radicada el 22 de febrero de 2022. Conforme a lo anterior, la acción de tutela fue promovida dentro de los seis meses siguientes a su notificación.
noviembre 2021, mientras que esta solicitud de amparo fue radicada el 22 de febrero de 2022. Conforme a lo anterior, la acción de tutela fue promovida dentro de los seis meses siguientes a su notificación.
24.4. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela.
24.5. No se alega la existencia de una irregularidad procesal en el trámite de la tutela, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto.
24.6. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.
VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela
25. Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante con ocasión de la configuración del supuesto defecto fáctico.
VI.4.2.1. Caracterización del defecto fáctico
26. De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada. También se configura cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de
allegada al proceso que se encuentra viciada. También se configura cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.
27. En la presente solicitud de amparo, se plantea que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico porque: (i) omitió valorar la historia clíni
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