CE - 110010315000202201304001SENTENCIA20220422140617
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201304001SENTENCIA20220422140617
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01304-00
Demandante: Fredy Jhon Cárdenas Salgado
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01304-00
Demandante: FREDY JHON CÁRDENAS SALGADO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Temas: Tutela c ontra providencia judicial -proceso ejecutivorelevancia constitucional
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta , a través de apoderado , por Fredy Jhon Cárdenas Salgado contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El demandante ejerció acción de tutela contra la referida autoridad judicial , por
artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El demandante ejerció acción de tutela contra la referida autoridad judicial , por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formul ó las siguientes pretensiones:
“[…] Segundo: Que el Honorable Consejo de Estado, ampare los derechos Constitucionales Fundamentales: DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, y el derecho al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y disponga DEJAR SIN EFECTOS la decisión proferida a través de Auto Interlocutorio del 26 de enero de 2022, notificado electrónicamente el 28 de enero de 2022, por la Subsección “C”, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del Expediente 11001 -3335-007-2020-00302-01, d emandante: FREDY JHON CARDENAS SALGADO, demandado: DISTRITO CAPITAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA, mediante el cual se resuelve: “CONFIRMAR el auto del diez (10) de diciembre de 2020 proferido por el Juzgado Séptimo A dministrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, que negó el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
Tercera: Que el Honorable Consejo de Estado, con b ase en lo anterior, ordene a la Subsección “C”, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Tercera: Que el Honorable Consejo de Estado, con b ase en lo anterior, ordene a la Subsección “C”, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que profiera un nuevo auto, mediante el cual se revoque el Auto Interlocutorio No. 717, del 10/12/2020 , notificado el 11/12/2020, dentro de l Expediente 11001-3335-0072020-00302-00, proferido por el JUZGADO SÉPTIMO (7º) ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. que se profiera un nuevo Auto Interlocutorio Librando Mandamiento de Pago, dentro del proceso ejecutivo.”Radicado: 11001-03-15-000-2022-01304-00
Demandante: Fredy Jhon Cárdenas Salgado
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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2. Hechos
En la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes 1:
El 4 de noviembre de 2020 , el ahora actor, por intermedio de apoderado, present ó demanda ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $ 71.978.398, por conce pto de capital indexado, conforme la reliquidación ordenada mediante la Resolución 018 de 8 de enero de 2016 de la Unidad
demanda ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $ 71.978.398, por conce pto de capital indexado, conforme la reliquidación ordenada mediante la Resolución 018 de 8 de enero de 2016 de la Unidad Administrativa Especial – Cuerpo Oficial de Bomberos , por concepto de unas horas extras, recargos nocturnos y cesantías . Ese acto se d ictó como consecuencia de un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 347 de 2015.
Al proceso se le asignó el número de radicado 11001-33-35-007-2020-00216-00 y por reparto correspondió a la Sección Segunda , Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá que, por auto de 10 de diciembre de 2020, negó librar mandamiento de pago.
El demandante interpus o recurso de apelación contra la anterior decisión . Repartido el proceso a l a Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundi namarca se profirió auto de 26 de enero de 2022, confirmándola.
3. Argumentos de la acción de tutela
La solicitud de tutela cumple los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial. En relación con los requisitos especiales, el actor advir tió que en este caso la providencia atacada incurrió en violación directa de la Constitución al generar la vulneración de derechos fundamentales, como son a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Para sustentar tal vulner ación, el actor sostuvo que Tribunal demandado en el auto de 28 de enero de 2022 consideró que las sumas que pretendía la ejecutante
debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Para sustentar tal vulner ación, el actor sostuvo que Tribunal demandado en el auto de 28 de enero de 2022 consideró que las sumas que pretendía la ejecutante no están especificadas en el título ejecutivo (Resolución 018 de 2016) , tampoco lo están los elementos que configuran una obligación liquidable.
Además, el Tribunal sostuvo que el título ejecutivo no es exigible por esta r condicionado a la liquidación ordenada a la Subdirección de Gestión Humana de la entidad ejecutada.
Al respecto, el señor Cárdenas Salgado indicó que la resolución que se ejecuta no está sometida a condición, puesto que la liquidación es la forma de materializar la orden.
El actor sostuvo también que las obligaciones contenidas en la Resolución 018 de 2016 son claras y a su favor, puesto que están definidas de forma precisa, sin que de lugar a interpretaciones equivocadas. De manera que las obligaciones son liquidables por una simple operación aritmética , en concordancia con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 424 del CGP.
1 Actuación 2 SAMAIRadicado: 11001-03-15-000-2022-01304-00
Demandante: Fredy Jhon Cárdenas Salgado
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Así que el Tribunal desconoce los derechos fundamentales invocados al concluir que la Resolución 018 de 2016 no constituye título ejecutivo porque no contiene la obligación que se pretende ejecutar y esta no es ejecutable ni liquidable por una simple operación aritmética.
No es ciert o tampoco que la controversia que se plantea deba resolverse en un proceso declarativo de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que este se adelanta contra los actos que niegan el reconocimiento de los derechos laborales reclamados. No es así cuando los derechos laborales ya se reconocieron, como ocurrió en este caso, y la controversia gira en relación con la liquidación arbitraria que realiza la administración.
Entonces, el proceso ejecutiv o es la vía judicial para hacer efectivos los derechos laborales reconocidos . Ese mismo camino debe seguirse cuando como consecuencia de actos de reconocimiento de derechos laborales , estos se liquiden en forma arbitraria.
Frente a cada uno de los derechos fundamentales invocados, el actor señaló que el derecho a la igualdad se desconoce con la decisión de no librar mandamiento ejecutivo, pues tal negativa implica un tratamiento diferente al que se le ha dado a otros ejecutantes en casos similares, en los que se presenta como título ejecutivo sentencias que recono cen los derechos reclamados, con base en la sentencia de unificación de 12 de febrero de 2015 de la Sección Segunda del Consejo de
otros ejecutantes en casos similares, en los que se presenta como título ejecutivo sentencias que recono cen los derechos reclamados, con base en la sentencia de unificación de 12 de febrero de 2015 de la Sección Segunda del Consejo de Estado (exp. 250000 -23-25-0000-2010-00725-01). En su caso, la Resolución 018 de 2016 se dictó acatando la referida sentencia de unificación.
Se vulneró el debido proceso al impedir el ejercicio del medio de control ejecutivo, determinado para ejecutar una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Igualmente se vulneró el acceso a la administración de justicia al impedir se que pueda hacer efectivos los derechos laborales reconocidos expresamente en la Resolución 018 de 2016.
Actuación procesal
En auto del 25 de febrero de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, orden ó notificar al demandante, al Tribunal y al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá y al Distrito Capital -Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos , como tercero s interesados en el resultado del proceso . Asimismo, ordenó publicar la providencia en la página web del Consejo de Est ado y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 2.
4. Oposiciones
El magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C se opuso al amparo solicitado con los siguientes argumentos3:
2 Actuación 5 SAMAI 3 Actuación 11 SAMAIRadicado: 11001-03-15-000-2022-01304-00
Demandante: Fredy Jhon Cárdenas Salgado
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2 Actuación 5 SAMAI 3 Actuación 11 SAMAIRadicado: 11001-03-15-000-2022-01304-00
Demandante: Fredy Jhon Cárdenas Salgado
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/d ocumentos/evalidador En el proceso con radicado No.11001-33-35-007-2020-00302-01 en el cual actúa como ejecutante el señor Fredy Jhon Cárdenas Salgado, se profirió auto interlocutorio de segunda instancia de 26 de enero de 2022 que confirmó la providencia de 10 de diciembre de 2020 del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, por la cual se negó el mandamiento de pago.
En la referida providencia están consignados los argumentos que sustentan la decisión, de acuerdo con los s upuestos fácticos y jurídicos del caso . En resumen , se consideró que el presunto título ejecutivo que allega la parte actora relativo a actos administrativos, no contiene una obligación expresa, ni clara, en la medida que las sumas que pretende en la deman da ejecutiva, no se encuentran especificadas en la Resolución 018 del 8 de enero de 2016, puesto que son el resultado de sus interpretaciones normativas y que tampoco aparecen inequívocamente señalados los elementos que configuren una obligación, que sea liquidable.
especificadas en la Resolución 018 del 8 de enero de 2016, puesto que son el resultado de sus interpretaciones normativas y que tampoco aparecen inequívocamente señalados los elementos que configuren una obligación, que sea liquidable.
El Tribunal en la providencia atacada precisó que la entidad ejecutada, en la parte considerativa de la citada resolución, puntualizó: “Por lo expuesto se concluye, que los reparos efectuados tanto a la Resolución que resuelve la reclamación administrativa, como a la liquidación que se realiza en los términos de la misma, no tienen asidero factico ni jurídico .”. De lo que se concluye que ese acto administrativo no acogió sus argumentos, sino que únicamente dispuso elaborar una nueva liquidación de las acreencias laborales para determinar si se adeudaba alguna suma al señor Cárdenas con base en los parámetros establecidos en una sentencia de unificación, pero concluyeron que no se le adeudaba suma alguna.
Tanto es así que la entidad ejecutada e n la Resolución 018 del 8 de enero de 2016, dejó condicionada la reliquidación de las prestaciones a una liquidación que posteriormente efectuaría la Subdirección de Gestión Humana.
Por tales motivos, el Tribunal en el auto de 26 de enero de 2022 concluyó que tal acto administrativo no constituye título ejecutivo, dado que no contiene la obligación que la parte actora pretende ejecutar y tampoco es liquidable por una simple operación aritmética como lo menciona el apoderado del actor en el recurso de apelación.
Adicionalmente, se advirtió en el auto atacado que, no era procedente la acción ejecutiva si la parte actora lo que perseguía era que se declarará si existía o no un
recurso de apelación.
Adicionalmente, se advirtió en el auto atacado que, no era procedente la acción ejecutiva si la parte actora lo que perseguía era que se declarará si existía o no un derecho a su favor o si no estaba de acuerdo con los parámetros y formas en que la entidad ejecutada efectuó la liquidación de las acreencias laborales que reclama.
En ese punto , se le recordó que, en los casos de horas extras, recargos nocturnos, dominicales, entre otros temas, los funcionarios de la entidad demandada, siempre han d emandado los actos administrativos que le resuelven sus solicitudes de reliquidación de tales emolumentos ante la Jurisdicción, pero a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se analiza si es posible o no concederle el derecho pretendido.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01304-00
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Conforme con lo a nterior, no se incurrió en violación de los derechos
la entidad ejecutada no generó saldo a favor del ac tor, sino que por el contrario se dispuso que adeudaba la suma de $6.619.589.
Conforme con lo a nterior, no se incurrió en violación de los derechos fundamentales que se invocan en la acción de tutela.
La Juez Séptima Administrativa de Bogotá en su intervención sostuvo que la decisión y las actuaciones proferidas en el proceso ejecutivo No. 11001 -3335-007202000302-00 se ajustaron a los preceptos constitucionales y legales. En efecto, negar el mandamiento de pago, mediante auto de 10 de diciembre de 2020, era la decisión que debía adoptarse, conforme con el estudio fáctico, jurídico y probatorio, sin que pueda endilgarse algún tipo de conducta que afecte o vulnere los derechos fundamentales invocados . Esa providencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de 26 de enero de 2022, por lo que no existió vulneración del d ebido proceso como lo reprocha el actor4.
La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos pidió rechazar la solicitud de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados y la falta de fundamento de la acción 5.
En concreto señaló que en este caso no se presenta ninguna de las condiciones diseñadas por la jurisprudencia para que proceda excepcionalmente la acción de tutela contra providencia judiciales , puesto que el proceso ejecutivo se adelantó en debida forma.
El Juez natural construyó la decisión con fundamento en el soporte fáctico recaudado en el proceso, por lo que no es caprichosa o ajena a derecho. Además,
debida forma.
El Juez natural construyó la decisión con fundamento en el soporte fáctico recaudado en el proceso, por lo que no es caprichosa o ajena a derecho. Además, fue “la parte actora quien, con apoyo en una liquidación efectuada de manera unilateral, ha concluid o una supuesta suma adeudada, sin que obre documento alguno que provenga de la entidad, en la que se pueda establecer de forma expresa y clara una manifestación de aceptación, circunstancia por la que se concluye que no se reúnen los presupuesto o las prec isas previsiones consagradas en la ley respecto a las características que deben tener lo título ejecutivos.”
No es posible predicar que los actos que pretende tener como títulos ejecutivos reúnen los requisitos sustanciales, puesto que no hay una obligación que ordene a la entidad la entrega de un capital indexado y/o, el reconocimiento de un derecho.
Sobre el particular, precisó que la entidad solo solicita la elaboración de un ejercicio matemático bajo unos supuestos desconocidos, para lo cual utiliza una de sus dependencias. Aunado a que el acto administrativo estaba sometido a un plazo o condición.
Advirtió también que, conforme con el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 , los actos administrativos que ordenan el pago de una obligación económica deben estar precedidos de la orden de apropiación y el certificado de disponibilidad presupuestal, aspectos que no se mencionan en el presunto título ejecutivo . Así
4 Actuación 10 SAMAI 5 Actuación 13 SAMAIRadicado: 11001-03-15-000-2022-01304-00
Demandante: Fredy Jhon Cárdenas Salgado
6
4 Actuación 10 SAMAI 5 Actuación 13 SAMAIRadicado: 11001-03-15-000-2022-01304-00
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Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/d ocumentos/evalidador que “ la eventual liquidación debía ser puesta en conocimiento del funcionario competente para poder efectuar, mediante acto administrativo, la eventual orden del reconocimiento y pago de los imaginarios saldos a favor ”.
Entonces, al analizar las pretensiones de tutela y los hechos relatados se observa el criterio meramente subjetivo del ac tor, lo que hace improcedente el amparo. Más aún si conoció́ y tuvo la oportunidad para estructurar la demanda ordinaria y adelantar los diferentes trámites procesales conforme con las garantías ofrecidas en el proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de l a Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuan to a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 6 , para lo cual aplicó la metodologí a desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 7 y específicas 8 de procedencia de la acción de tutela.
6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 d e junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De
del pronunciamiento de 29 d e junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca). 7 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y ex traordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad p rocesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como losRadicado: 11001-03-15-000-2022-01304-00
Demandante: Fredy Jhon Cárdenas Salgado
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Problema jurídico
En principio, le correspondería a l a Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección C incurrió en violación directa de la Constitución al proferir el a uto de 22 de enero de 2022, por el cual confirmó la providencia de 10 de diciembre de 2020 del Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, que negó librar mandamiento de pago. Sin embargo, se estima pertinente verificar, en primer término, si la demanda de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional.
Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera
constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2 014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:
(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utili zarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providenc ias judiciales». Es necesario que el
derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 8 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la provide ncia controvertida haya
esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 8 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la provide ncia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01304-00
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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electr ónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/d ocumentos/evalidador interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi . De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa d e incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en
cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi . De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa d e incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insisti r en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
Del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto
Conforme con la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la acc ión de tutela contra providencias judiciales es excepcional en aras de garantizar el respeto por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que resguardan las decisiones judiciales. De acuerdo con ello, se han fijado presupuestos generales y específicos que habilitan el mecanismo de amparo constitucional contra una
respeto por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que resguardan las decisiones judiciales. De acuerdo con ello, se han fijado presupuestos generales y específicos que habilitan el mecanismo de amparo constitucional contra una providencia judicial. Así que cor
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