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CE - 110010315000202201307001SENTENCIA20220317112536

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Título
CE - 110010315000202201307001SENTENCIA20220317112536
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01307-00

Demandante: Pedro Edmundo Becerril Alba Demandados: Presidencia de la República y otros

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01307-00

Demandante: PEDRO EDMUNDO BECERRIL ALBA

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Temas: Requisito de subsidiariedad – procedencia excepcional de tutela contra acto administrativo

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda presentada por el señor Pedro Edmundo Becerril Alba contra la Presidencia de la República, Migración Colombia, Aeronáutica Civil y los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social, de Transporte y de Comercio, Industria y Turismo, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 23 de febrero de 2022 a través de la ventanilla virtual1, el señor Pedro Edmundo Becerril Alba, en nombre propio, ejerció acción de tutela

1 Trámite identificado con el número de solicitud 3347.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01307-00

Demandante: Pedro Edmundo Becerril Alba Demandados: Presidencia de la República y otros

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contra la Presidencia de la República, Migración Colombia, Aeronáutica Civil y los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social, de Transporte y de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales “al libre tránsito o locomoción, la libertad de reunión, conciencia, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, al trabajo, a la vida y la dignidad de la persona humana”.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, en virtud de que es ciudadano mexicano y quiere visitar Colombia; sin embargo, las exigencias de vacunación contra el Covid-19 y el inicio del esquema, contenidas en el Decreto 1408 de 3 de noviembre de 20212 y la Resolución 2052 de 6 de diciembre

exigencias de vacunación contra el Covid-19 y el inicio del esquema, contenidas en el Decreto 1408 de 3 de noviembre de 20212 y la Resolución 2052 de 6 de diciembre de 20213, se lo impiden, motivo por el cual no está de acuerdo con estas medidas.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, elevó las siguientes peticiones:

“(…) SEGUNDO.- Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez, TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDO: a) A la autoridades de migración, aeroportuarias y a las accionadas que se me permita la entrada y salida del País de Colombia sin la exigencia de acreditación de "vacunación y/o inoculación" para combatir la enfermedad conocida como Covid19. b) Se expida Sentencia la cual se pueda ofrecer, exponer o mostrar an te los particulares en las entradas a Restaurantes, Centros Comerciales y tiendas a efecto de que no se me exija acreditación de inoculación y/o vacunación contra la enfermedad conocida como Covid-19. e) Se expida Sentencia en la cual se deje sin efecto pa ra mi persona el artículo 4 de la Resolución 2052 de fecha 6 de diciembre del 2021, para efecto de que la Aerolínea que me traslade al territorio Colombiano no me exija verificar el cumplimiento de los numerales 3.1, 3.2, 3.3 y 3-4 del artículo 3 de esa Resolución. d) Me sea notificada la Sentencia dictada en

Colombiano no me exija verificar el cumplimiento de los numerales 3.1, 3.2, 3.3 y 3-4 del artículo 3 de esa Resolución. d) Me sea notificada la Sentencia dictada en la presente Acción de Tutela a mi correo electrónico, para que pueda imprimirla y mostrarla a cualquier autoridad migratoria, aeroportuaria o sanitaria del Estado de Colombia.

TERCERO.- Que, con fundamento en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, a fin de obtener la tutela efectiva de mis derechos fundamentales y libertades individuales, se suspendan los efectos del Decreto 1408 del 03 de noviembre de

2 Específicamente, el artículo 2 y sus parágrafos 1 y 2 de esta norma. 3 Enfáticamente, los artículos 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4 de este acto.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01307-00

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2021 y de la Resolución 2052 de fecha 6 de dici embre del 2021 emitida por el Ministro de Salud y Protección Social y la Ministra del Transporte, mientras se acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y se obtiene una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada”. (Sic a toda la transcripción)

1.2. Hechos probados y/o admitidos

control de nulidad y se obtiene una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada”. (Sic a toda la transcripción)

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El Ministerio del Interior expidió el Decreto 1408 del 3 de noviembre de 2021 4,

cuyo artículo segundo señala lo siguiente:

“Artículo 2. Exígencía del Carné de Vacunacíón. Las entidades territoriales deberán adicionar a los protocolos de bioseguridad vigent es, la presentación obligatoria del carné de vacunación contra el Covid -19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingres o a: (i) eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias.

Parágrafo 1. El cumplimiento de las normas aquí dispuestas estará a cargo de los propietarios, administradores u organizadores de eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y en aquellos lugares antes señalados. En c aso de incumplimiento las autoridades competentes adelantarán las acciones correspondientes.

Parágrafo 2. La exigencia del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado

antes señalados. En c aso de incumplimiento las autoridades competentes adelantarán las acciones correspondientes.

Parágrafo 2. La exigencia del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el link : mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso para las actividades aquí dispuestas entrará en vigencia a partir del 16 de noviembre de 2021 para mayores de 18 años y desde el 30 de noviembre de 2021 para mayores de 12 años; se exceptúa de esta medida a la población entre Oy 12 años.

(…)” (Sic a toda la cita)

4 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVIO - 19, Y el mantenimiento del orden público”Radicado: 11001-03-15-000-2022-01307-00

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5. A su vez, los Ministerios de Salud y Protección Social y de Transporte, dictaron la Resolución No. 2052 del 6 de dicie mbre de 2021 5. El artículo 3º de dicho acto

administrativo consagra lo siguiente:

“Artículo 3. Medidas sanitarias preventivas. Los viajeros internacionales que ingresen a Colombia, en lo s términos del artículo 1° de esta resolución, deberán acatar las siguientes medidas:

administrativo consagra lo siguiente:

“Artículo 3. Medidas sanitarias preventivas. Los viajeros internacionales que ingresen a Colombia, en lo s términos del artículo 1° de esta resolución, deberán acatar las siguientes medidas:

3.1 Certificación o Carné de vacunación. Todos los viajeros internacionales de 18 años y más que ingresan a Colombia, deberán presentar el certificado o carné de vacunación con esquema completo, teniendo un mínimo de 14 días desde la fecha que se completó el esquema. Las vacunas exigibles serán aquellas autorizadas por la Organización Mundial de la Salud, que podrán ser consultadas en (https://covid-19pharmacovigilance.paho.org/) o aquellas oficialmente aprobadas por un país o territorio reconocido de las Naciones Unidas. La definición de esquema completo será de acuerdo a la recomendación técnica del productor de cada biológico. El Ministerio de Salud y Protección Social publicará de manera informativa los listados vigentes de las vacunas y esquemas aprobados, en la página web y en la aplicación MinSalud digital.

3.2 Para los extranjeros, de 18 años o más, no residentes en Colombia que no tengan esquema completo de vacunación o que no cumplan los 14 días de haber terminado el esquema, podrán ingresar al país presentando una prueba PCR con resultado negativo, expedido con una antelación no mayor de 72 horas antes de la fecha y hora de embarque inicialmente programada. Los extranjeros no residentes en Colombia que no hayan comenzado un esquema de vacunación no podrán ser exceptuados del requisito de vacunación con esquema completo, ni presentar prueba como alternativa de ingreso. (…)”

residentes en Colombia que no hayan comenzado un esquema de vacunación no podrán ser exceptuados del requisito de vacunación con esquema completo, ni presentar prueba como alternativa de ingreso. (…)”

6. El señor Becerril Alba es ciudadano mexicano y desea visitar el territorio colombiano; no obstante, no ha podido cumplir con ello pues no está de acuerdo con tales exigencias y medidas tomadas por el gobierno nacional en el marco de la pandemia generada por el virus del Covid-19.

1.3. Sustento de la solicitud

7. El accionante indicó que con la expedición de tales actos administrativos , las

5 "Por la cual se adoptan medidas preventivas transitorias en el control sanitario para el ingreso al país de viajeros internacionales, por vía aérea".Radicado: 11001-03-15-000-2022-01307-00

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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

entidades demandadas han vulnerado los derechos fundamentales invocados pues las vacunas “están en fase de experimentación, y obligar a someterse a las personas a un experimento, con el apercibimiento que de no hacerlo se restringirá la libertad de tránsito, atenta gravemente contra la dignidad del ser humano”.

8. Señaló que existe un “medidor denominado VAERS (eventos reportables después de la vacunación)” en el que los ciudadanos norteamericanos pueden reportar los efectos adversos de la vacuna y de acuerdo con el cual se ha demostrado que “ al

8. Señaló que existe un “medidor denominado VAERS (eventos reportables después de la vacunación)” en el que los ciudadanos norteamericanos pueden reportar los efectos adversos de la vacuna y de acuerdo con el cual se ha demostrado que “ al día 15 de octubre del 2021 se reportaron 818.042 personas con casos adversos, entre los que destacan afectaciones al corazón (miocarditis), a la vista y muertes súbitas ”. A partir de ello, concluyó que “la llamada «vacuna» contra el SARS-COV-2 atenta contra la salud”.

9. Afirmó que “ desde el Código de Nüremberg publicado el 20 de agosto de 1947, ha quedado establecido que la expresión de la autonomía del paciente es esencial para cualquier procedimiento médico ”, por lo que ningún tratamiento de este tipo “ puede aplicarse a un paciente sin su consentimiento informado”.

10. Por tanto, adujo que con la expedición de los actos demandados, las autoridades accionadas están desconociendo dicha normatividad reiterada “ en tratados internacionales como la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos que fue firmada por todos los Estados miembros de la UNESCO, incl uida la República de

Colombia”.

11. Argumentó que las normas censuradas fueron proferidas sin competencia, en la medida en que no se cumplió lo señalado por el artículo 152 -a de la Constitución “que establece que los derechos fundamentales de las personas deben regularse y únicamente pueden limitarse por medio de leyes estatutarias ”. Al respecto dijo lo

siguiente:

“La Corte Constitucional ha sido clara al reconocer que la reserv a de ley estatutaria en materias especialmente relevantes para el Estado Social de

únicamente pueden limitarse por medio de leyes estatutarias ”. Al respecto dijo lo siguiente:

“La Corte Constitucional ha sido clara al reconocer que la reserv a de ley estatutaria en materias especialmente relevantes para el Estado Social de derecho -tales como la protección de derechos fundamentales - busca que la regulación de estos asuntos sea producto de una mayor discusión democrática. Desde la Asamblea Naci onal Constituyente se vio la necesidad de crear una tipología legislativa que otorgara mayor estabilidad por tratarse de asuntos constitucionalmente importantes, a la vez que se delegaba la función de regulación de estas materias en el Congreso de la República, de manera que laRadicado: 11001-03-15-000-2022-01307-00

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Constitución no tuviera que referirse detalladamente a estos asuntos”

12. Hizo referencia detallada a las generalidades normativas de cada uno de los derechos fundamentales invocados y sostuvo que tales “no puede[n] ser suspendido[s] ni siquiera durante la declaratoria de un estado de excepción, de conformidad con los artículos 93 y 214 de la Constitución Política ”. Por tal motivo, expresó que tal derecho no puede verse limitado “por un simple acto administrativo”.

13. En tal sentido, manifestó que a él y a “todas las personas” se les están vulnerando tales garantías pues se les “impide acudir a espacios públicos en los cuales desarrolla[n] actividades personales, de relacionamiento social y de ocio”.

13. En tal sentido, manifestó que a él y a “todas las personas” se les están vulnerando tales garantías pues se les “impide acudir a espacios públicos en los cuales desarrolla[n] actividades personales, de relacionamiento social y de ocio”.

14. Agregó que su libertad de conciencia y su libre desarrollo de la personalidad se vieron vulnerados con la expedición del decreto y la resolución en cuestión , pues desconocen el derecho “a la objeción de conciencia”, debido a que se está obligando a un gran número de personas llevar a cabo una acción que va en contravía de sus convicciones personales y religiosas.

15. Arguyó que ello también violaba su derecho a la igualdad, pues daba un trato diferenciado y discriminatorio a un grupo poblacional con fundamento en criterio s sospechosos, de acuerdo con los parámetros de “ la jurisprudencia internacional y constitucional”, esto es, por motivos de salud y credo religioso.

16. Expuso que en el caso en concreto, la tutela es procedente como mecanismo transitorio para proteger sus derechos, los cuales se están viendo vulnerados como consecuencia de la expedición de los actos administrativos demandados, en la medida que busca evitar un perjuicio irremediable.

17. Puso de presente que existe un perjuicio grave e inminente, pues como consecuencia de la expedición de las normas demandadas, se limitaron gravemente sus derechos y los “de la población no vacunada (…) cuando las limitaciones a los derechos fundamentales y a las libertades individuales únicamente pueden ser adoptadas por el Congreso de la República mediante Ley Estatutaria”.

18. Por lo anterior, señaló que se requieren medidas urgentes e impostergables

derechos fundamentales y a las libertades individuales únicamente pueden ser adoptadas por el Congreso de la República mediante Ley Estatutaria”.

18. Por lo anterior, señaló que se requieren medidas urgentes e impostergables para superar tal daño ocasionado a él y a todo el grupo poblacional que “por razonesRadicado: 11001-03-15-000-2022-01307-00

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de salud, de conciencia, de credo o por el ejercicio de su libre desarrollo de la personalidad” han decidido no vacunarse. Agregó que tal protección debe concederse pues dicho grupo poblacional está siendo sometido “ a una restricción inconstitucional y arbitraria ” de sus derechos fundamentales y libertades individuales.

1.4. Trámite de la acción de tutela

19. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 28 de febrero del 2022, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora y a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.

1.5. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.5.1. Presidencia de la República

20. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 2 de marzo de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el apoderado del

intervenciones:

1.5.1. Presidencia de la República

20. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 2 de marzo de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela o, en su defecto, se n egara el amparo solicitado.

21. Después de brindar una detallada descripción del panorama actual por la pandemia ocasionada por el virus del COVID -19, señaló que de acuerdo con los parámetros establecidos p or la Corte Constitucional, la tutela es improcedente cuando se dirige contra actos de contenido general y abstracto, como lo son las normas acusadas, en la medida en que el accionante cuenta con el medio de control de simple nulidad consagrado en el artículo 1376 de la Ley 1437 de 2011.

6 “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que de berían fundarse, o sinRadicado: 11001-03-15-000-2022-01307-00

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22. Afirmó que la parte actora no demostró “una afectación directa y subjetiva a sus derechos presuntamente vulnerados” con la expedición de los actos cuestionados, “ya

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22. Afirmó que la parte actora no demostró “una afectación directa y subjetiva a sus derechos presuntamente vulnerados” con la expedición de los actos cuestionados, “ya que no se proyectan hacia la materialización de un perjuicio irremediable”.

23. Arguyó que, a pesar de que se enunciaron “ derechos que supuestamente afectan al accionante, surge un debate donde se involucran derechos cuya titularidad corresponde a toda la sociedad y la vida en sociedad en medio de una pandemia, no de un contexto de normalidad”; no obstante, agregó que “la vacunación en contra del COVID 19, no tiene un carácter obligatorio de conformidad con la Ley 2064 de 2020 y con el Decreto 109 de 2021”.

24. Indicó que el C onsejo de Estado, en sentencia de tutela del 14 de febrero de 20227, resolvió que la tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de un acto administrativo de carácter impersonal y general, pues dicha controversia debe tramitarse por medio del mecanismo judicial aludido con antelación.

25. Frente a la Resolución 2052 de 2021, sostuvo lo siguiente:

“(…) es importante tener en cuenta que ninguna vacuna tiene una efectividad del 100% en la prevención del contagio, por lo que se hace necesario mantener medidas de bioseguridad aun en personas vacunadas y especialmente en esa proporción importante de población no vacunada, ya sea por dificultades de acceso o por no adherencia a esta medida de salud pública en sus lugares de origen o en el territorio nacional , dado que son propensas a presentar un mayor riesgo de manifestaciones graves y mortalidad en caso de contagio.”

acceso o por no adherencia a esta medida de salud pública en sus lugares de origen o en el territorio nacional , dado que son propensas a presentar un mayor riesgo de manifestaciones graves y mortalidad en caso de contagio.”

26. Argumentó que, de no declararse la improcedencia de la acción, se debe negar el amparo solicitado pues no se están afectando las garantías fundamentales invocadas, en el entendido que: i) las medidas restrictivas están justificadas constitucionalmente por el principio de solidaridad y razonabilidad para preservar la vida en sociedad y la dignidad humana; ii) la vacunación contra el Covid-19 no obliga a ninguna persona y están encaminadas a posibilitar la vida en sociedad en medio de la pandemia; iii) los actos demandados no son discriminatorios y acude n a la

competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nul idad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. (…)” 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 14.02.22., M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10157-00.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01307-00

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restricción como único mecanismo para evitar que la población que decide no vacunarse posibilite la circulación del virus y el riesgo de su mutación, lo que afecta y pone en riesgo la vida de los colombianos y residentes en el país.

1.5.2. Ministerio del Interior

27. A través de memorial remitido el 4 de marzo de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la jefe de la oficina de asesoría jurídica de la entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela , la falta de legitimación en la causa por activa o, en su defecto, negar el amparo invocado.

28. Después de brindar una detallada descripción del panorama actual por la pandemia ocasionada por el virus del COVID-19, puso de presente que de acuerdo con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, la tutela es improcedente pues no cumplió con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que se dirige contra actos de carácter general, impersonal y abstracto.

29. Agregó que la titularidad de los derechos garantizados con la expedición de las normas acusadas corresponde a todo el conglomerado social y, por tanto, no de manera exclusiva al accionante. En tal sentido, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por activa, pues bajo las circunstancias actuales de la pandemia en las que todas las personas son titulares de los derechos invocados, el

manera exclusiva al accionante. En tal sentido, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por activa, pues bajo las circunstancias actuales de la pandemia en las que todas las personas son titulares de los derechos invocados, el señor Becerril Alba asumió “la vocería de toda la sociedad y de terceros en particular, sin que se acredite que actúa como representante legal, jurídico o agente oficioso de n inguna persona”.

30. Manifestó que no se acreditó que “la entrada en vigor de los Decretos 1408 y 1615 de 2021, se genere un perjuicio irremediable inminente, urgente, cierto e impostergable”, ni tampoco se demostró la configuración de una afectación directa y subjetiva.

31. Informó que contrario a lo señalado en el escrito de tutela, la vacunación no es obligatoria, de conformidad con la Ley 2064 de 2020 y con el Decreto 109 de 2021.

Agregó que “tanto el Decreto 1408 de 2021 como el Decreto 1615 de 2021, surgen como una respuesta estatal para mitigar los efectos nocivos de la pandemia generada por elRadicado: 11001-03-15-000-2022-01307-00

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COVID 19 en el marco de la emergencia sanitaria” y buscan la protección de la salud y la vida y la prevalencia del principio constitucional del interés general.

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COVID 19 en el marco de la emergencia sanitaria” y buscan la protección de la salud y la vida y la prevalencia del principio constitucional del interés general.

32. Concluyó que, en todo caso, el Decreto 1408 de 2021 fue derogado expresamente por el Decreto 1615 de 2021, motivo por el cual en la controversia suscitada se configura “la carencia actual del objeto por sustracción de materia”.

1.5.3. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

33. Por medio de escrito enviado el 4 de marzo de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado , la apoderada judicial de la entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.

34. Los motivos que sustentaron dicha petición fueron, en esencia, los mismos presentados tanto por la Presidencia de la República como por el Ministerio del Interior en relación con la improcedencia del amparo.

1.5.4. Ministerio de Transporte

35. A través de informe remitido por correo electrónico el 7 de marzo de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la jefe de la oficina de asesoría jurídica del ministerio solicitó que se declarara la improcedencia del amparo constitucional.

36. Señaló que el accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que posibilite la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para la defensa de los derechos invocados. Agregó que, a su vez, el señor Becerril alba cuenta con “un mecanismo judicial alternativo plenamente procedente para el caso

irremediable que posibilite la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para la defensa de los derechos invocados. Agregó que, a su vez, el señor Becerril alba cuenta con “un mecanismo judicial alternativo plenamente procedente para el caso de estudio y en este sentido es el juez natural el encargado de dirimir la situación y no el juez de tutela”.

1.5.5. Aeronáutica Civil

37. Por medio de escrito enviado el 8 de marzo al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el apoderado de la Unidad Administrativa EspecialRadicado: 11001-03-15-000-2022-01307-00

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de la Aeronáutica Civil solicitó que se decla rara la improcedencia de la acción de tutela y, de ser el caso, se desvinculara a la entidad por falta de legiti mación en la causa por pasiva.

38. Indicó que la autoridad “ no hace parte del debate sustancial y menos actúa como presunta vulneradora de algún derecho fundamental de la accionante ”, pues la presunta vulneración alegada se resume en que se le están violando “ una serie de derechos fundamentales como quiera que no se le deja ingresar al país”.

39. Informó que la Aeronáutica Civil trabaja por “el crecimiento ordenado de la aviación civil, la utilización segura del espacio aéreo colombiano, la infraestructura ambientalmente sostenible, la conexión de las regiones entre sí y con el mundo” de manera que su misión

civil, la utilización segura del espacio aéreo colombiano, la infraestructura ambientalmente sostenible, la conexión de las regiones entre sí y con el mundo” de manera que su misión no se encuadra con la función de “ permitir el ingreso o no de personas extranjeras al territorio nacional”.

40. Frente a la procedibilidad del amparo constitucional, arguyó que el accionante pretende que se tutelen unos derechos fundamentales sobre hechos futuros e inciertos, pues a la fecha dichas garantías no le han sido vulneradas. Añadió que existe incertidumbre sobre el viaje del señor Becerril Alba al país, pues no es seguro que ello se vaya a llevar a cabo, en la medida que “ no obra en el expediente compra alguna de tiquete o al menos una cotización de los mismos que permita establecer alguna fecha aproximada de viaje y por ende de una futura vulneración de derechos fundamentales”

41. Argumentó que el demandante cuenta con los medios de control establecidos en los artículos 137 y 1388 de la Ley 1437 de 2011 “dependiendo de lo que realmente pretenda, para que a través de un proceso judicial un Juez Administrativo sea quien resuelva el asunto, no el Juez constitucional como l o pretende hacer valer ”. Por tanto,

8 “Artículo 138. Nulidad y restab

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