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CE - 110010315000202201309001SENTENCIA20220421110653

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 110010315000202201309001SENTENCIA20220421110653
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2022-01309-001

Actora : María Fernanda Contreras García Demandada : Directora d e la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura Tema : Derecho constitucional fundamental de petición

Procede la Sala a dictar l a sentencia que en derech o corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora María Fernanda Contreras García contra la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consej o Superi or de la Judicatura, po r la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. La señora María Fernanda Contreras García , quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja la garantía superior a la que se hizo referenci a, presuntamente quebrantada por la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

Como con secuencia de lo anterior , pide se o rdene a la autoridad accionada dar respuesta d e fondo a l a soli citud que formul ó e l 22 de enero de 202 2, encaminada a que se certifique su judicatura.

Como con secuencia de lo anterior , pide se o rdene a la autoridad accionada dar respuesta d e fondo a l a soli citud que formul ó e l 22 de enero de 202 2, encaminada a que se certifique su judicatura.

1.2 Hechos. Relata la accionante que el 22 de enero de 2022 envió al correo electrónico regnal @cendoj.ramajudicial.gov.co la docu mentación p ertinente para obtener de la demandada la expedición de la resolución mediante la cual se apruebe la judicatura que realiz ó en la comisaría de f amilia de la casa de justicia de Chiquinquirá en Cartagena (Bolívar), como requisito para optar por el títul o de ab ogada, sin emba rgo, desde ese momento hasta la fecha de presentación de la tutela no se le ha suministrado respuesta.

1 Resulta oportuno señalar que las presentes diligenci as reposan en el expediente digital contenido e n la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01309-00

Actora: María Fernanda Contreras García

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II. TRÁMITE PROCESAL

Por alc anzar a sa tisfacer los requisitos formales, el Conse jo de Es tado, a través de auto de 1° de marzo de 2022, admitió la presente acción y ordenó notificar a la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatu ra, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestación de la acción. La señora directora de la unidad de r egistro

auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatu ra, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestación de la acción. La señora directora de la unidad de r egistro nacional de abogados y a uxiliares de la justic ia de l Consejo Superior de la Judicatura aduce que la tutelante «[…] solicitó [de] es[a] Unidad vía correo electrónico el reconocimiento de la Práctica Jurídica […]», frente a lo que se expidió la Resolución 2191 de 24 de febrero de 2022, «[…] por medio de la cual se le [certificó] el cumplimient o de [dicha] Práctica Ju rídica […]», notificada el día siguiente a su cor reo electrónico, situación que impone declarar en este asunto la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la demandante, quien aduce quebr anto de su derecho constitucional fundamental de petición.

3.2 La acción. Como se sabe, la a cción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 200 0 y 1983 de 2017 , como mecan ismo directo y expedito para la protección de los der echos constitucionales f undamentales, per mite a l as personas reclamar ante los jueces, en todo mom ento y lugar, mediante un

protección de los der echos constitucionales f undamentales, per mite a l as personas reclamar ante los jueces, en todo mom ento y lugar, mediante un trámite preferente y sumar io, la prot ección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre qu e no s e disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Cuestión preliminar. Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de lo s de rechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulneradosAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-01309-00

Actora: María Fernanda Contreras García

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o amenaza dos por la acci ón u o misión de una autoridad pública 2; sin embargo, si la circ unstancia que di o origen a la tr asgresión d esaparece, s e configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto, la Corte Constitucional3 ha definido este fenóm eno jurídico en los siguientes términos:

4.4.1. La jur isprudencia de est a Corporación, en reiterada s oportunidades, ha señal ado que la c arencia actual de objeto sobreviene cuando f rente a la p etición de amparo, l a orden del juez d e tutela no tendría efect o alguno o “ caería en el vacío”4. A l r especto se ha

cuando f rente a la p etición de amparo, l a orden del juez d e tutela no tendría efect o alguno o “ caería en el vacío”4. A l r especto se ha establecido que esta figura p rocesal, por regla general, se presenta en aquellos caso s en que tien e lu gar un daño consumado o un hecho superado.

4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acc ión de t utela se sa tisface y de saparece la vulneración o amenaza de los dere chos fundamentales invoca dos por el d emandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria a l objetivo de protección previsto para el amparo constitucional5. En este supuesto, no es perentorio i ncluir en el fallo u n análisis sobre la vulneración de l os der echos fundamentales cuya protecc ión se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso e studiado, [ya sea] para llamar la atenci ón sobre la falta de conf ormidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su rep etición, so pena de las s anciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judic ial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre e l h echo superado”6 (Subrayado por fuer a del texto original.)

ineludible en estos casos, es que la providencia judic ial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre e l h echo superado”6 (Subrayado por fuer a del texto original.)

4.4.3. Precisamente, en la S entencia T -045 de 2008 7, se e stablecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:

2 Artículo 86 de la Carta Política. 3 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. 5 Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis . Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tu tela, se d ictare resolució n, ad ministrativa o judic ial, q ue revoque, d etenga o su spenda la actuación impugn ada, se dec larará fundada la solicitud únicamente pa ra efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 6 Sentencia T-685 de 2010, M. P. Humberto Sierra Porto. 7 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01309-00

Actora: María Fernanda Contreras García

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7 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01309-00

Actora: María Fernanda Contreras García

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“1. Q ue co n anterioridad a la i nterposición de l a ac ción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación q ue v iole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la a cción qu e ge neró la vulnera ción o amenaza haya cesado.

3. Si l o que se pret ende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentr o del trámite de dicha ac ción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca].

Conforme a lo anterior, es necesario analizar si la presunta vulneración de l derecho constitucional fundamental deprecado en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es , si se configuró el fenó meno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.

El ma terial pro batorio traído al plenario, en lo pertinent e, da cuenta de la situación respecto de los hechos a l os cuales se refiere la presente ac ción de tutela. En tal virtud, se destaca:

a) Solicitud formulada por correo electrónico el 22 de enero de 2022 por la actora, ante la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados

tutela. En tal virtud, se destaca:

a) Solicitud formulada por correo electrónico el 22 de enero de 2022 por la actora, ante la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justic ia del Co nsejo Superior de l a Judicatura, orientada a que se le expida la resolución que reconozca la judicatura que realizó en la comisaría de familia de la casa de justicia de Chiquinquirá en Cartagena (Bolívar).

b) Resolución 2191 de 24 de febrero de 2022, a través de la cual se le aprobó a la tutelante la aludida «[…] práctica jurídica e stablecida como r equisito alternativo para optar al título de Abogad[a] […]», notificada el día siguiente a su correo electrónico (mafecontrerasgarcia@gmail.com).

Ahora bien, la inconformidad d e la accionante radica en que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se le había dado respuesta de fondo a su pedimento de 22 de enero de 202 2, concerniente a que se c ertifique su judicatura como requisito para optar por el título de abogada, lo que quebranta su garantía superior de petición , no obstante, la autoridad accionada aduce que en el asunto sub judice se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, porque su solicitud fue atendida.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01309-00

Actora: María Fernanda Contreras García

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De acuerdo con la relación probatoria efectuada, se tiene que el 22 de enero de 2022 la demandante requirió de la señora directora de la unidad de registro

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De acuerdo con la relación probatoria efectuada, se tiene que el 22 de enero de 2022 la demandante requirió de la señora directora de la unidad de registro nacional de ab ogados y auxiliares de la j usticia del Consejo Super ior de la Judicatura la expedición del acto administrat ivo que aprobara la judicatura que realizó en la comisaría de familia de la casa de justicia de Chiquinquirá en Cartagena (Bolívar), lo que le fue despachado con Resolución 2191 de 24 de febrero de ese año , notificada el día siguiente a la dirección electrónica mafecontrerasgarcia@gmail.com, suministrada por ella para ese propósito, que coincide con la consignada en el escrito de tutela.

En tal contexto, la Sala considera que en el asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que s e re prochaba de la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxil iares de l a justicia del Consejo Superior de l a Judicatura ha cesado , en razón a q ue el 24 de febrero de 2022 se le brindó respuesta (la cual le fue c omunicada el día siguiente) a la petición formulada el 22 de enero del año en curso por la accionante, pues se emitió la Resolución 2191, por cuyo conducto se le aprobó su práctica jurídica.

A partir de los anter iores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado l ugar al e jercicio de la acción de tutela han desaparecido dur ante este

A partir de los anter iores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado l ugar al e jercicio de la acción de tutela han desaparecido dur ante este trámite, «[…] el juez c onstitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el obje to jur ídico sobre el cual debía pr oveer»8, lo que impone negar el amparo de la garantía superior invocada.

En m érito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo c ontenciosoadministrativo, sección segu nda, subsecci ón B, adm inistrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

FALLA:

1º. Niégase, en r azón a la carencia ac tual de objeto por hecho superado, el amparo del derecho constitucional fundamental de petición invocado por la señora María Fernanda Contreras García, conforme a la parte motiva.

2º. Notifíquese esta se ntencia a las partes por el medio más expe dito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

8 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-01309-00

Actora: María Fernanda Contreras García

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3º. Si el presente fallo no fuere impu gnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional par a su eventual

3º. Si el presente fallo no fuere impu gnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional par a su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente

CARMELO PERDOMO CUÉTER

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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