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CE - 110010315000202201313011SENTENCIA20220805114255

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Título
CE - 110010315000202201313011SENTENCIA20220805114255
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01313-01

Demandante: Diego Ernesto Guerra Burbano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01313-01

Demandante: DIEGO ERNESTO GUERRA BURBANO.

Demandado: SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” DEL CONSEJO

DE ESTADO y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

NARIÑO.

Tema: No cumple con el requisito general de relevancia constitucional la acción de tutela que se dirige en contra de providencia judicial, si del análisis de los fundamentos de la solicitud de amparo, se desprende que la pretensión del actor, es reabrir el debat e de un proceso ordinario, frente a un tema que fue estudiado y resuelto por el juez natural.

SENTENCIA DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “B”, de esta Corporación, el 28 de marzo de 2022, mediante la cual negó el amparo solicitado.

contra de la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “B”, de esta Corporación, el 28 de marzo de 2022, mediante la cual negó el amparo solicitado.

I. LA SOLICITUD DE AMPARO

I.1. Diego Ernesto Guerra Burbano, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de la Sección Tercera, Subsección “B”, de esta Corporación, y el Tribunal Administrativo de Nariño , con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso e igualdad , en la que formuló las siguientes pretensiones:

«[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO contenido en el artículo 29 en conexidad con el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA consagrado en el artículo 229 de la Constitución Pol ítica e IGUALDAD consagrado en el Art.13, vulnerados en el proceso 2012-11.2

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01313-01

Demandante: Diego Ernesto Guerra Burbano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

SEGUNDO: Dejar sin efectos las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Nariño y el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A en las sentencias del 4 de abril del 2014 y del 30 de julio del 2021, de pr imera y segunda instancia, respectivamente, que negaron las pretensiones de la demanda

Administrativo – Sección Tercera – Subsección A en las sentencias del 4 de abril del 2014 y del 30 de julio del 2021, de pr imera y segunda instancia, respectivamente, que negaron las pretensiones de la demanda ordinaria dentro del proceso radicado bajo el número 52001-23-31-0002012-00011-01(51563).

TERCERO: Ordenarle al Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, dictar nueva sentencia de segunda instancia, en la que se analice el material probatorio aportado dentro de la sana crítica y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda ordinaria y además se haga clar idad sobre el particular. […]»

II. SITUACIÓN FÁCTICA

II.1. El señor Diego Ernesto Guerra Burbano adquirió el 50% de un predio inmueble que contiene nueve lotes, denominado “manzana k”.

II.2. El accionante, el 28 de septiembre de 2005, solicitó ante la curaduría urbana segunda de Pasto, licencia de construcción y urbanismo para desarrollar el proyecto de construcción “rumiyaco”.

II.3. El 20 de noviembre de 2006, la curaduría expidió la licencia en la modalidad de cerramiento para la construcción de muros de ladrillo, columnas y vigas en el predio denominado manzana K.

II.4. El accionante efectúo obras de cerramiento y adelantó actividades de construcción, como la explanación del terreno.

II.5. El 12 de julio de 2007 el hoy accionante y la secretaria de planeación

II.4. El accionante efectúo obras de cerramiento y adelantó actividades de construcción, como la explanación del terreno.

II.5. El 12 de julio de 2007 el hoy accionante y la secretaria de planeación municipal suscribieron el acta núm. 5, “cesión anticipada para compensación de áreas de cesión”.

II.6. Señaló que la Administración Municipal de Pasto ocupó el área objeto de la cesión para realizar obras públicas y “destruyó el cerramiento que se había construido; sin embargo, no ha ejecutado el eje de la vía paisajística”.

II.7. Indicó que “ EMPOPASTO S.A. E.S.P. celebró contratos de obras de canalización de la quebrada los Chilcos y afirmó que éstas “(…) se ejecutaron considerando el acta de compromiso n.° 005 suscrita entre el Departamento de Planeación Municipal y el ingeniero Diego Ernesto Guerra Burbano (…)”.

II.8. El 27 de mayo de 2010, el actor solicitó concepto de norma urbanística y le fue informado que, de acuerdo con la oficina de planeación municipal,3

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01313-01

Demandante: Diego Ernesto Guerra Burbano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los predios de su propiedad se consideraban espacio público; aseguró el hoy accionante que “ no ha recibido compensación y tampoco ha perdido la propiedad sobre los mismos, como se puede corroborar en el certificado de tradición y libertad de los inmuebles”.

los predios de su propiedad se consideraban espacio público; aseguró el hoy accionante que “ no ha recibido compensación y tampoco ha perdido la propiedad sobre los mismos, como se puede corroborar en el certificado de tradición y libertad de los inmuebles”.

II.9. El Curador Urbano Primero de Pasto, previo a la expedición del concepto de norma urbanística, solicitó al Municipio aclarar la calificación del predio denominado “manzana K”, como bien de espacio público; “sin embargo, la administración no otorgó una respuesta clara y precisa”.

II.10. Aseguró el apoderado del hoy accionante que el municipio de Pasto y EMPOPASTO S.A. E.S.P. realizaron obras sobre las áreas cedidas y derribaron el muro construido por el accionante; asimismo, desviaron el curso de la quebrada Chilcos, “ mediante la construcción de cámaras de 42 pulgadas de dimensión”, con lo cual se configuró la ocupación permanente del inmueble de su propiedad.

II.11. Con ocasión de la ocupación permanente del inmueble por parte del Municipio de Pasto, el hoy accionante instauró demanda de reparación directa, resuelta en primera instancia mediante sentencia por el Tribunal Administrativo del Nariño el 4 de abril de 2014, que negó las pretensiones. Decisión que fue recurrida.

II.12. El 30 de julio de 2021, la Sección Tercera, Subsección “B”, del Consejo de Estado, confirmó la decisión de primera instancia, Notificada mediante correo electrónico, el 24 de agosto de 2021.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Consejo de Estado, confirmó la decisión de primera instancia, Notificada mediante correo electrónico, el 24 de agosto de 2021.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

III.1. Mediante auto del 28 de febrero de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación y al Tribunal Administrativo de Nariño; asimismo vinculó al Municipio de Pasto y a la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto - EMPOPASTO S.A. E.S.P.; solicitó el envío del expediente por el cual fue tramitado el proceso de reparación directa, radicado núm. 52001233100020120001100/01(51563); finalmente reconoció personería al apoderado del accionante.

III.2. La Sección Tercera, Subsección “B”, de esta Corporación , a través de la magistrada ponente, informó que la presente acción de tutela no tiene vocación de prosperar, teniendo en cuenta que la inconformidad expuesta por el tutelante, en relación con la supuesta inobservancia del daño que le ocasionó la realización de las obras de alcantarillado en el predio de su propiedad, no era un asunto susceptible de análisis en el proceso ordinario, pues la demanda fue extemporánea respecto de esa concreta atribución de responsabilidad.4

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01313-01

Demandante: Diego Ernesto Guerra Burbano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Diego Ernesto Guerra Burbano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señaló que, en lo que respecta a la presunta ocupación de hecho por la categorización de los inmuebles del accionante como espacio público, se analizó todo el material probatorio aportado , constatando la existencia de una controversia entre el demandante y el municipio de Pasto por la disposición y linderos de algunos lotes que fueron objeto de cesión, pero cuya transferencia de dominio no se protocolizó, por lo que nunca salieron del patrimonio del accionante. En consecuencia, la Sala concluyó que el daño alegado en la demanda no aparecía acreditado.

También refirió que no obraba acto administrativo mediante el cual el municipio de Pasto hubiera otorgado la calidad de espacio público a los predios del demandante, ni prueba de que dichos inmuebles efectivamente tuvieran ese uso; así mismo, se indicó que la Resolución NLC -52001-1-110278 de 20 de mayo de 2011, mediante la cual el Curador Urbano Primero de Pasto negó una licencia de construcción, no constituía un daño imputable a la administración municipal, y en todo caso podía ser recurrida a través de los recursos de reposición y apelación, este último ante la oficina de planeación municipal de Pasto, a quien le corresponde aclarar la inconsistencia planteada.

Concluyó que de lo expuesto no se desprende la existencia de alguna vulneración de los derechos fundamentales, como se afirma en la acción de tutela, toda vez que la sentencia de 30 de julio de 2021 está soportada en

Concluyó que de lo expuesto no se desprende la existencia de alguna vulneración de los derechos fundamentales, como se afirma en la acción de tutela, toda vez que la sentencia de 30 de julio de 2021 está soportada en el material probatorio allegado al proceso. Prueba de ello es la carencia de al menos un reproche que insinúe la falta o incorrecta apreciación de algún medio probatorio o la aplicación equivocada de alguna norma jurídica, lo que deja entrever la intención del tutelante de utilizar la acción constitucional como una tercera instancia para exteriorizar su inconformidad con las resultas del proceso.

III.3. EMPOPASTO S.A. E.S.P (Empresa de Obras Sanitarias de Pasto); la jefe de la oficina jurídica dio respuesta al escrito de tutela y solicitó negar por improcedente el amparo, al considerar que las decisiones adoptadas en el proceso de reparación directa no vulneraron los derechos fundamentales invocados; además, en las providencias atacadas se advierte que las mismas tuvieron en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución, ya que el proceso se surtió cumpliendo con las presupuestos procesales dispuestos en los ordenamientos aplicables al caso.

III.4. La Alcaldía de Pasto; el apoderado judicial del ente municipal solicitó resolver desfavorablemente las pretensiones del accionante, por considerar que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA5

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01313-01

Demandante: Diego Ernesto Guerra Burbano

IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA5

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01313-01

Demandante: Diego Ernesto Guerra Burbano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante fallo del 28 de marzo de 2022 la Sección Segunda, Subsección “B”, de esta Corporación, negó el amparo de los derechos invocados por la parte actora, al considerar que:

«[…] Ahora bien, finalmente la parte actora alega que a lo largo del proceso insistió en la imposibilidad de ejercer a plenitud su derecho de dominio por la limitación que impuso el ente territorial por la ocupación de hecho de la administración, además de que, según el folio de matrícula inmobiliaria, los p redios en discusión aparecen con una afectación a espacio público en la oficina de planeación municipal de Pasto.

Empero, frente a tales afirmaciones no es posible desconocer las conclusiones a las que arribó la Corporación judicial accionada, las cuales, en todo caso, esta Sala de decisión observa, están sustentadas en el análisis integral de las pruebas aportadas que: i) no permiten tener certeza de la ocupación alegada, frente a lo cual el Tribunal resalta que, en todo caso, el inmueble legalmente figur a a nombre del accionante y su derecho de dominio no tiene afectación alguna; y, ii) tal como se afirmó en la providencia cuestionada «[…] la disposición y linderos de los lotes que conforman la manzana K de la Urbanización Remansos del

su derecho de dominio no tiene afectación alguna; y, ii) tal como se afirmó en la providencia cuestionada «[…] la disposición y linderos de los lotes que conforman la manzana K de la Urbanización Remansos del Norte y que es mate ria de controversia, es un asunto que corresponde clarificar al accionante y al municipio de Pasto […] la negativa de la licencia de construcción dispuesta por el Curador Urbano Primero de Pasto […] no constituye un daño imputable a la administración municipal, en tanto fue expedida por autoridad independiente y era susceptible de ser recurrida mediante recurso de reposición, ante el curador, y de apelación ante la oficina de planeación municipal de Pasto, autoridad idónea para aclarar el asunto. […]»

En e ste orden de ideas, conforme a la motivación expuesta por la Corporación judicial accionada en la providencia acusada, esta Sala de decisión no encuentra una actuación arbitraria o incoherente que amerite una intromisión del juez de tutela en la autonomía y el criterio judicial empleado por el juez natural del asunto en la libre apreciación de las pruebas aportadas, en tanto de hacerlo así, se reitera, estaría actuando como una instancia adicional que avala o descredita el criterio de interpretación del A q uo o del Ad quem en el proceso ordinario, competencia que no le esta atribuida al juez constitucional.

Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la Corporación judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada

providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen el defecto fáctico invocado.6

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01313-01

Demandante: Diego Ernesto Guerra Burbano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, se observa que la su bsección B de la sección tercera del Consejo del Estado valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente, sin que exista una interpretación contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar lo s hechos probados que derivaban de las mismas, con lo cual quedan desvirtuadas las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en la solicitud de amparo.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con e l resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la subsección B de la sección tercera del Consejo del Estado cuenta con soporte y está debidamente raz onada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una

presentada por la subsección B de la sección tercera del Consejo del Estado cuenta con soporte y está debidamente raz onada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.

Así las cosas, no se observa la configuraron de los defectos fáctico y sustantivos alegados, por lo que, en consecuencia, la Sala NEGARÁ el amparo de los derechos fundamentales del señor Diego Ernesto Guerra Burbano, en la acción de tutela presentada contra la subsección B de la sección tercera del Consejo del Estado y otro. […]»

V. IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:

«[…] 2. Motivos de inconformidad con el fallo impugnado.

1. AFECTACIÓN PATRIMONIAL POR IMPOSIBILIDAD DE EJERCER

EN DEBIDA FORMA EL DERECHO DE DOMINIO SOB RE LOS PREDIOS IDENTIFICADOS CON MATRÍCULAS INMOBILIARIA 240-175340, 240 -175341, 240 -175342, 240 -175347 Y 240175348, AL ESTAR CLASIFICADOS POR LA OFICINA DE

PLANEACIÓN COMO SISTEMA DE ESPACIO PÚBLICO.

(…)

Resulta importante indicar que la posición adoptada por el Juez Constitucional de primer grado resulta equivocada y contra evidente por lo que no es compartida por el suscrito apoderado teniendo en cuenta que la decisión mantiene en un limbo jurídico al ac cionante frente a la problemática planteada en la acción de la referencia, ya que si bien es

lo que no es compartida por el suscrito apoderado teniendo en cuenta que la decisión mantiene en un limbo jurídico al ac cionante frente a la problemática planteada en la acción de la referencia, ya que si bien es cierto el señor Diego Guerra es el legítimo propietario de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 240175340, 240-175341. 240175342, 240 -175347, y 240 -175348, EL MISMO NO HA PODIDO EJERCER A PLENITUD ESTE DERECHO DE DOMINO, es decir, el demandante y accionante no ha podido beneficiarse de su calidad de7

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01313-01

Demandante: Diego Ernesto Guerra Burbano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propietario y ejercer los atributos de la propiedad tales como (i) el ius utendi, relacionado con la facultad que tiene el propietario de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que puedan rendir, (ii) el ius fruendi o fructus, que es la facultad que tiene el dueño de recoger todos los productos que acceden o se derivan de su explotació n; y (iii) el derecho de disposición, consistente en el reconocimiento de todas aquellas facultades jurídicas que puede realizar el propietario, y que derivan de los actos de disposición o enajenación sobre la titularidad de un bien.

(…)

Por otro lado, y teniendo en cuenta que la anterior construcción realizada por parte de la administración del Municipio de Pasto en los predios de

derivan de los actos de disposición o enajenación sobre la titularidad de un bien.

(…)

Por otro lado, y teniendo en cuenta que la anterior construcción realizada por parte de la administración del Municipio de Pasto en los predios de mi mandante se desarrolló para dar cumplimiento a un fallo proferido dentro de una acción popular, deja entrever la posición dominante de la Administración y su mala fe; nótese que el Municipio de Pasto creó una situación sub generis con el fin de dar cumplimiento a la mencionada acción popular pero vulnerando e incumpliendo lo acordado con el señor Diego Guerra, considerando que se construyó una obra dentro de los predios de su propiedad y jamás se realizó el pago de una compensación o indemnización, esto con base a que el Municipio – Estado se aprovechó de su posición dominante frente al aquí accionante.

Con l o anteriormente expuesto se puede evidenciar la posición dominante que ha ejercido el Municipio de Pasto frente al ciudadano Diego Guerra, pues se tiene que: i) La Administración construyó y realizó obras dentro de los predios cuya titularidad están en cab eza de un particular, es decir, el señor Diego Guerra. ii) La administración dispuso que los predios del aquí accionante son considerados de ESPACIO PÚBLICO, ocasionándole perjuicios al demandante, iii) a pesar de la construcción y obras realizadas en los terrenos del señor Diego Guerra y que los mismos hasta la fecha se mantienen, el Municipio de Pasto no ha otorgado ninguna clase de compensación por los perjuicios y/o indemnización con ocasión a la obra realizada y por la categorización de los terrenos co mo espacio público, iv) A pesar de que el señor Diego

otorgado ninguna clase de compensación por los perjuicios y/o indemnización con ocasión a la obra realizada y por la categorización de los terrenos co mo espacio público, iv) A pesar de que el señor Diego Guerra ostenta la calidad de propietario de los inmuebles, el mismo no ha podido desarrollar a plenitud la totalidad del derecho que le asiste como propietario, ya que la Administración no ha levantado la afectación que recae sobre los terrenos al ser considerados como ESPACIO PÚBLICO impidiéndole realizar construcciones y/o obras o incluso realizar la venta de los terrenos a terceros.

2. INDEBIDA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE OBRAN

DENTRO DEL EXPEDIENTE.

(…)

Dentro del expediente reposa la Resolución NLC 52001-1-11-0278 de 20 de mayo de 2011, mediante el cual el Curador Urbano Primero de Pasto8

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01313-01

Demandante: Diego Ernesto Guerra Burbano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negó la solicitud de licencia de construcción para los inmuebles por estar categorizados como ESPACIO PÚBLICO.

En el caso en particular lo anterior lleva nuevamente a entrever que el señor Diego Guerra no ha podido ejercer el derecho de disposición que le asiste sobre los predios objeto de discusión ya que no puede realizar construcciones y/o proyectos dentro de los terrenos al no contar con una licencia de construcción que le permita desarrollar proyectos urbanísticos, situación que también ha generado p erjuicios económicos

le asiste sobre los predios objeto de discusión ya que no puede realizar construcciones y/o proyectos dentro de los terrenos al no contar con una licencia de construcción que le permita desarrollar proyectos urbanísticos, situación que también ha generado p erjuicios económicos significativos al actor, teniendo en cuenta que el mismo es de profesión “Ingeniero Civil” y dentro del Municipio de Pasto desempeña funciones de constructor.

Adicional a lo anterior los predios de los que es propietario el señor Diego Guerra tenían como destinación desarrollar un proyecto urbanístico y que el mismo NO ha podido ser desarrollado por las siguientes razones: i) La Administración Municipal de Pasto ha ocupado de manera permanente los predios con la obra de canalización d e la quebrada los Chilcos, construcción realizada en los inmuebles aquí mencionados y, ii) La Oficina de Planeación de Pasto categorizó los inmuebles como ESPACIO PÚBLICO situación que afecta e impide que el legítimo propietario ejerza su derecho de dominio sobre los mismos.

De lo anterior y de las demás pruebas que obran dentro del expediente de reparación directa se tiene en síntesis que las autoridades judiciales no resolvieron la situación jurídica de las partes en contienda, pues nótese que a pesar de lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño en primera instancia y la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado en segunda instancia, no se resolvió la situación jurídica de fondo, nótese que a pesar de las decisiones tomadas por la Jur isdicción el accionante sigue estando en un limbo jurídico, dado que a pesar de las decisiones adoptadas por las diferentes Sedes Judiciales no resolvieron su situación, téngase en cuenta que: i) la obra realizada por la

accionante sigue estando en un limbo jurídico, dado que a pesar de las decisiones adoptadas por las diferentes Sedes Judiciales no resolvieron su situación, téngase en cuenta que: i) la obra realizada por la administración de Pasto es permanen te y está en los terrenos de propiedad del señor Diego Guerra, ii) los predios de los cuales es titular el señor Diego Guerra, están afectados por estar categorizados como espacio público, iii) a la fecha la Administración no ha pagado compensación y/o indemnización por los daños y perjuicios con ocasión a la ocupación y utilización de los predios del accionante en donde se desarrolló la obra de canalización de la quebrada los Chilcos.

Considerando todo lo expuesto hasta este punto se hace necesario la intervención del Juez Constitucional, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, dado que las decisiones adoptadas por el Tribunal y el Consejo de Estado mantienen al señor Diego Guerra en una posición jurídica incierta frente los predios de su propiedad, teniendo en cuenta que los Despachos accionados no tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al proceso administrativo de las cuales se logra evidenciar que el derecho real de dominio del accionante ha sido limitado por la actuación ilegal y arbitraria del Municipio de Pasto.9

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01313-01

Demandante: Diego Ernesto Guerra Burbano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

(…)

Demandante: Diego Ernesto Guerra Burbano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

(…)

Como colorario a lo anterior, le era dable al Juez Administrativo para el caso en concreto realizar una interpretación del medio de control interpuesto con el fin de dirimir el conflicto y determinar la situación jurídica de los predios que son de propiedad del accionado, pero que han sido ocupados de manera permanente por el Municipio de Pasto y que están categorizados como sistema de espacio público, situación que no aconteció en el caso en concreto.

No obstante, y si el Juez Administrativo consideraba que los perjuicios solicitados por el demandante no fueron probados, por lo menos debió garantizar su derecho sustancial de propiedad y determinar qu e todas las cargas impuestas por el Municipio de Pasto en sus predios debían ser retiradas con el fin que se ejerciera de manera libre su derecho de propiedad que le asiste, sin embargo, la problemática no fue solucionada y los predios siguen estando ocupados por la construcción y mantienen la categorización de espacio público, por lo que se hizo necesario acudir al Juez Constitucional, con el fin de que en uso de sus facultades extra y ultra petita resuelva la controversia planteada en el escrito de tutela . […]»

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del

6.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

6.2. HECHOS RELEVANTES

6.2.1. El actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa1 contra el municipio de Pasto y otro, con el fin de que se

1 Como consecuencia, solicitó condenar a las accionadas al pago de los siguientes rubros:

1. Perjuicios materiales

I. Daño emergente El monto de ciento noventa y cuatro millon es treinta y un mil trescientos treinta y seis pesos ($194’031.336) moneda corriente, suma que a continuación procedo a sustentar: a) Construcción en la modalidad de cerramiento del lote perteneciente a la “manzana k”, debidamente soportados en facturas anexas al libelo petitorio (obras tendientes al cerramiento en muro de ladrillo y columnas y vigas en concreto reforzado).

Los gastos generados en la explanación de desalojo donde se removió tierra sobrante, licencias, construcción, estudios y diseños, materiales de construcción y administración, por valor de: Sumatoria de $63’965.769 pesos moneda corriente, equivalente a 119,43 smlmv, actuales.

estudios y diseños, materiales de construcción y administración, por valor de: Sumatoria de $63’965.769 pesos moneda corriente, equivalente a 119,43 smlmv, actuales. b) Proyecto Edificio Rumiyacocostos y gastos que a continuación determino así: diseños, honorarios profesionales de contratistas y pago de multa a clientes por razón de la liquidación de las promesas de compraventa. Sumatoria de $56’275.603 m/c, equivalente a 105.07 smlmv.10

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01313-01

Demandante: Diego Ernesto Guerra Burbano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declararan patrimonialmente responsables por los daños causados y como consecuencia de ello, se ordenara el pago por los perjuicios generados por la ocupación permanente de los inmuebles de su propiedad, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño, que, a través de la sentencia del 4 de abril de 2014, negó las pretensiones de la demanda.

6.2.2. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento de primera instancia, el cual fue resuelto por la subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 30 de julio de 2021, confirmando la decisión el A quo2.

6.2.3. Al considerar que las decisiones proferidas al interior del proceso de reparación directa vulneraban sus derechos fundamentales al debido

30 de julio de 2021, confirmando la decisión el A quo2.

6.

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