CE - 110010315000202201314011SENTENCIA20220712075959
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201314011SENTENCIA20220712075959
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01314-01
Actor: Fabián Alexander Martínez Domínguez
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional
Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proces o y ii) acceso a la administración de la justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 24 de marzo de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1.El actor, obrando mediante apoderado , present ó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 1º de septiembre de 2021 , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 76001Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 1º de septiembre de 2021 , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 7600133-33-003-2018-00190-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01314-01
Actor: Fabián Alexander Martínez Domínguez
y al acceso a la administración de justicia.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Adujo que laboró como auxiliar de servicios generales en el Departamento del Valle del Cauca entre el 27 de enero de 2015 y el 2 de septiembre de 2016.
4. Expresó que solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas que fueron reconocidas por medio de la Resolución núm. 3150 de 17 de diciembre de 2017, y pagadas el 23 de enero de 2018.
5. Manifestó que el 23 de enero de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas, petición que fue negada por el Departamento del Valle del Cauca a través del oficio núm. 082-025-327648 de 6 de febrero de 2018.
6. Señaló que presentó demanda contra el Departamento del Valle del Cauca en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin
de febrero de 2018.
6. Señaló que presentó demanda contra el Departamento del Valle del Cauca en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de l oficio núm. 082-025-327648 de 6 de febrero de
2018.
7. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali profirió sentencia de primera instancia el 29 de noviembre de 2019, accediendo a las pretensiones de la demanda.25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01314-01
Actor: Fabián Alexander Martínez Domínguez
Sentencia proferida el 1º de septiembre de 202 1 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001-33-33-003-2018-00190-01
8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3 de la sentencia No. 218 del 29 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali Valle que accedió a las pretensiones de la demanda, el cual quedará así:
“En consecuencia, de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, reconocer y pagar al señor FABI AN (sic) ALEXANDER MARTINEZ (sic) DOMINGUEZ (sic) la
“En consecuencia, de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, reconocer y pagar al señor FABI AN (sic) ALEXANDER MARTINEZ (sic) DOMINGUEZ (sic) la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 desde el 19 de abril de 2017 hasta el 22 de enero de 20 18. De la cuantía de la sanción deberá pagarse únicamente el 70% del valor liquidado conforme el acuerdo de reestructuración de pasivos, sin lugar a indexar dichas sumas, teniendo en cuenta para el efecto el salario mensual por el devengado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
SEGUNDO: ADICIONAR un numeral a la sentencia No. 218 del 29 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali
Valle así:
NOVENO. “COMPULSAR copias a la oficina de control interno disciplinario del Departamento del Valle del Cauca a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que conforme a sus competencias determinen la presunta resp onsabilidad de los funcionarios de las dependencias implicadas en el reconocimiento y pago extemporáneo del auxilio de cesantías anualizado”.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás”.
9. Consideró que:
“[…] En el presente caso, el actor solicitó el pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 al no cancelarle a tiempo sus cesantías definitivas.
9. Consideró que:
“[…] En el presente caso, el actor solicitó el pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 al no cancelarle a tiempo sus cesantías definitivas.
Establece la normativa que la mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas, dentro de los 70 días, genera la sanción consagrada en el parágrafo del art. 5 de la Ley 1071 de 2006 que corresponde a un día de salario por cada día de retardo.25
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Actor: Fabián Alexander Martínez Domínguez
En el caso particular y concreto se cuenta así:
Fecha de solicitud de las cesantías Fecha límite de pago Fecha de pago Periodo de mora 04/01/2017 (Fl.3) 19/04/2017 23/01/2018 (Fl 12) 19/04/2017 al 22/01/2018
Entonces, se debía reconocer y pagar la sanción moratoria de un día salario del demandante por cada día de retardo causado en dicho lapso.
Ahora, no es de recibo en esta jurisdicción el argumento de la demandada recurrente relativo a que la inexistencia de la mala fe en su actuación que diera origen a la mora la libera de la sanción, pues el ordenamiento ha supeditado su procedencia únicament e al desconocimiento de los términos legalmente establecidos para el trámite.
Finalmente, la condena deberá reducirse al 70% del valor adeudado en virtud de
procedencia únicament e al desconocimiento de los términos legalmente establecidos para el trámite.
Finalmente, la condena deberá reducirse al 70% del valor adeudado en virtud de ser una acreencia inmersa en el acuerdo de reestructuración de pasivos que afecta a la entidad territorial y vincula a todos sus acreedores independientemente de que se hayan hecho parte del procesos (sic) o no […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
10. El actor solicitó en su escrito de tutela:
“[…] Tutelar los derechos fundamentales vulnerados al actor, por la entidad judicial demandada.
4.2. DEJAR sin efectos la sentencia de 2° instancia No. 070 de fecha 1 de septiembre de 2021 – M.P. ZORANNY CASTILLO OTÁLORA, Radicación 7600133-33-003-2018-00190-01 proferida por el Tribunal Admini strativo del Valle del Cauca.
4.3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca M.P. Dra. ZORANNY CASTILLO OTÁLORA, en el proceso con Radicación 76001 -33-33-003-2018-00190-01, para que profiera un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los lineamientos que considere su Despacho en la sentencia de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales del actor […]”.
11. El actor en su escrito de tutela señal ó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico.25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01314-01
Actor: Fabián Alexander Martínez Domínguez
del Cauca incurrió en un defecto fáctico.25
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Actor: Fabián Alexander Martínez Domínguez
Actuación
12. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 3 de marzo de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y iii) vinculó al Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y a la gobernadora del Valle del Cauca en calidad de tercero s con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo
13. El Departamento del Valle del Cauca consideró que:
“[…] 1. INCUMPLIMIENTO DE LA SUBSIDIARIDAD DE LA ACCION DE TUTELA.
Por lo tanto, el demandante puede ejercer otro instrumento judicial como es el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION de conformidad con el artículo 250 del CPACA.
2. INEXISTENCIA DEL DEFECTO FACT ICO Y DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANCIAL. El defecto factico y defecto material o sustantivo que enuncia el accionante bajo el examen del reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, lo sustenta en la aplicación de la clá usula 15 del Acuerdo de reestructuración de pasivos y proferidas antes o después de tal
iniciación seria cumpliendo la siguiente regla:
pago oportuno de las cesantías, lo sustenta en la aplicación de la clá usula 15 del Acuerdo de reestructuración de pasivos y proferidas antes o después de tal iniciación seria cumpliendo la siguiente regla:
“Cuando la principal pretensión haya sido el pago de una sanción por mora, en cumplimiento del deber de consignación d e las cesantías (artículo 99 de la ley 50 de 1990) o del deber de pago total o parcial de las cesantías (Ley 244 de 1995, modificado por la ley 1071 de 2006), solo se pagará el 70% del monto de la sanción así reconocida, suma que para su pago solo será ind exada hasta el 15 de mayo de 2012, fecha de iniciación de la promoción del acuerdo. Lo anterior sin prejuicio del reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías correspondiente al fallo judicial, evento en el cual solo se pagará el 70% de las sumas reconocidas”.
En ese orden de ideas, no existe defecto factico y defecto material o sustancial pues estamos frente a un ACUERDO DE REESTRUCTURACION, donde se resuelve pagar la SANCION MORATORIA en un 70% por ser una obligación patrimonial, discutible y transigible […]”.
14. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali guardaron silencio en esta oportunidad procesal.25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01314-01
Actor: Fabián Alexander Martínez Domínguez
La sentencia impugnada
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01314-01
Actor: Fabián Alexander Martínez Domínguez
La sentencia impugnada
15. La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 24 de marzo
de 2022, resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO.- Declárase improcedente la solicitud de tutela presentada por el señor Fabian Alexander Martínez Domínguez, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO.- Niégase la condena en costas solicitada por la apoderada del Departamento del Valle del Cauca […]”.
16. Consideró que:
“[…] Si bien es cierto que esta Sala es de la tesis de superar este requisito, al encontrar que las pretensiones de tutela comportan el amparo de garantías de rango fundamental, también lo es que en pronunciamientos recientes sostuvo que las pretensiones de tutela que versan sob re derechos de índole económico “al no ser un derecho fundamental ni encontrarse ligada a la satisfacción de una garantía de tal naturaleza, la tutela se torna improcedente.”
Estos pronunciamientos acogieron la tesis expuesta por la Corte Constitucional e n la Sentencia SU – 573 de 2019, en la que en un asunto que guarda identidad tanto fáctica como jurídica con el presente caso, a propósito de una solicitud de amparo contra una decisión judicial que no accedió a la pretensión de reconocer la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, señaló;
“La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de
contra una decisión judicial que no accedió a la pretensión de reconocer la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, señaló;
“La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”. Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En conse cuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela.” (Destacado por la Sala)
De acuerdo con la tesis transcrita, el reconocimiento y pago de las cesantías constituye un derecho de carácter irrenunciable para el trabajador, y su falta de pago se traduce en la transgresión de garantías constitucionales de rango fundamental, como bien podrían ser los derechos al mínimo vital y a la seguridad social.25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01314-01
Actor: Fabián Alexander Martínez Domínguez
Sin embargo, aclaró la Corte, no ocurre lo mismo con el monto que corresponde a la penalidad de la sanción moratoria cuando el empleador no consigna en tiempo
Sin embargo, aclaró la Corte, no ocurre lo mismo con el monto que corresponde a la penalidad de la sanción moratoria cuando el empleador no consigna en tiempo tales cesantías, toda vez qu e este se enmarca en una mera prestación adicional de carácter patrimonial que no da lugar a la intervención del juez constitucional.
En el presente caso, el demandante cuestiona la sentencia de segunda instancia del 1° de septiembre de 2021, mediante la cual el Tribunal demandado modificó el proveído de primer grado en el sentido de reducir al 70% el monto de la condena que le fuera impuesta al departamento del Valle del Cauca, por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías del tut elante, con fundamento en el clausulado de un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos suscrito por el ente territorial.
El actor considera que la reducción del monto a pagar por concepto de sanción moratoria lesionó sus derechos fundamentales, por cuanto, en su criterio, no le resultaba aplicable el instrumento concursal de que se trata.
En esas condiciones, se tiene que el demandante busca que se dicte una decisión de reemplazo en la que se ordene en su favor el pago de la sanción moratoria por la consignación inoportuna de las cesantías, que en su criterio corresponde a la totalidad del valor liquidado y no al 70% reconocido en la providencia materia de censura.
Lo anterior pone de presente que lo pretendido en esta tutela no es más que el reconocimiento de la totalidad del monto liquidado de una prestación adicional, cuya reducción no configura un menoscabo de alguna garantía fundamental.
censura.
Lo anterior pone de presente que lo pretendido en esta tutela no es más que el reconocimiento de la totalidad del monto liquidado de una prestación adicional, cuya reducción no configura un menoscabo de alguna garantía fundamental.
En ese orden, y acogiendo la tesis de la Sala, así como el precedente unificado de la Corte Constitucional, de a cuerdo con el cual las pretensiones de índole meramente económico no comprometen derechos fundamentales y, por lo tanto, carecen de relevancia constitucional, se declarará improcedente el amparo solicitado […]”.
La impugnación
17. El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente:
“[…] Cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
El suscrito frente a este requisito en la demanda de tutela planteo lo siguiente:
“Como requisitos generales estableció los siguientes:
“a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.”
Nuestro asunto, se refiere a la vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, por cuanto el Tribunal disminuye la cuantía de la condena impuesta por el a quo sin soporte legal, fáctico o probatorio.”25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01314-01
Actor: Fabián Alexander Martínez Domínguez
Partiendo de lo anterior tenemos, que existe una vulneración a los derechos fundamentales del actor como son el debido proceso y al libre acceso a la
Actor: Fabián Alexander Martínez Domínguez
Partiendo de lo anterior tenemos, que existe una vulneración a los derechos fundamentales del actor como son el debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia por el proceder arbitrario del Tribunal demandado, sin tener en cuenta el Tribunal la aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en el cual se dispone que el cálculo del daño debe atender los principios de reparación integral y de equidad, principio que aplica dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia. Lo anterior en virtud d el principio de la responsabilidad patrimonial del Estado, el cual encuentra fundamento constitucional en los artículos 2º, 58 y 90 de la Carta, la administración tiene el deber de reparar integralmente los daños antijurídicos sufridos por los ciudadanos.
Así las cosas, es claro que nuestro asunto tiene relevancia constitucional y cumple con este requisito de procedibilidad debido a que se plantea la vulneración de los derechos fundamentales generada con la decisión judicial que disminuye la condena impuesta al actor sin soporte legal, fáctico o probatorio. Como se advirtió, algunos de los elementos adscritos a la responsabilidad estatal tienen génesis en la Constitución y, en su desarrollo, poseen un vínculo con la aplicación de valores superiores como la reparación integral y la equidad.
En conclusión: El presente caso reviste de relevancia constitucional, al recaer sobre los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en especial, en lo que atañe al derecho a la reparación integral.
2.2. - Problema jurídico que se debe resolver en la acción de tutela, el cual no
sobre los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en especial, en lo que atañe al derecho a la reparación integral.
2.2. - Problema jurídico que se debe resolver en la acción de tutela, el cual no fue tenido en cuenta por el a quo en el fallo impugnado.
El problema jurídico que resolvió el a quo en el fallo de tutela impugnado, fue:
“2.Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la parte demandante ha sido vulnerados por parte de la autoridad judicial demandada, al haber modificado la condena impuesta al departamento del Valle del Cauca, en la primera instancia del trámite ordinario, y reducirla al 70% del valor liquidado por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Previo a abordar el problema jurídico, se analizará lo concerniente a i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: ii) los requisitos generales de procedibilidad; y solo en el evento de superarlos, iii) se abordará el fondo del asunto.”
El a quo, determina el problema jurídico únicamente en la disminución del 70% de la sentencia sin determinar conforme a los defectos alegados si existió o no un proceder arbitrario del Tribunal en su decisión.
Pese a ello, determina que la prese nte acción de tutela no tiene relevancia constitucional y concluye que “... de acuerdo con el cual las pretensiones de índole meramente económico no comprometen derechos fundamentales y, por lo tanto, carecen de relevancia constitucional”
El suscrito no a lega una pretensión económica, lo que alego y fundamento es
meramente económico no comprometen derechos fundamentales y, por lo tanto, carecen de relevancia constitucional”
El suscrito no a lega una pretensión económica, lo que alego y fundamento es un proceder arbitrario del Tribunal al disminuir la condena en un 70% sin25
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Actor: Fabián Alexander Martínez Domínguez
soporte legal, fáctico o probatorio, incurriendo en una vía de hecho, perjudicando al actor en sus derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia como verdadera justicia efectiva, desconociendo los principios de reparación integral y equidad. Bajo los anteriores parámetros debe ser revisada la presente acción de tutela, la cual no f ue tenido en cuenta en el fallo impugnado.
2.3.- Defectos sustentados en la demanda que hacen procedente la acción de tutela.
El suscrito en la demanda sustentó los siguientes defectos:
DEFECTO FÁCTICO Y DEFECTO MATERIAL
Al no alegarse pretensione s económicas y cumplir con el requisito de relevancia constitucional se debe entrar al análisis de los defectos alegados en que incurrió el Tribunal demandado. Así las cosas, era deber del a quo analizar la acción de tutela de fondo para determinar si el d emandado incurrió en alguno de los defectos antes citados, situación que omitió, lo que origina la vulneración palpable y continua de los derechos fundamentales del actor.
Para no incurrir nuevamente en la misma sustentación de cada defecto, solicito al
citados, situación que omitió, lo que origina la vulneración palpable y continua de los derechos fundamentales del actor.
Para no incurrir nuevamente en la misma sustentación de cada defecto, solicito al Superior una vez revise la impugnación, analice cada uno de los defectos alegados planteados y sustentados en la demanda que dio origen a esta acción.
Procedo a concretar dichos defectos alegados así:
El Tribunal sin soporte fáctico, probatorio ni legal disminuye la condena en un 70%, fundamentándose en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos suscritos por el departamento conforme a lo dispuesto en la Ley 550 de 1999, sin mencionar que artículo de la norma establece dicha disminución; tampoco se a portó al proceso judicial copia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos suscrito por el ente territorial demandado donde conste tal situación.
En ningún articulado de la Ley 550 de 1999 se establece que las condenas judiciales sobre sanciones moratorias por el no pago oportuno de cesantías serán disminuidas o canceladas en un 70% a cargo de los entes territoriales.
El Acuerdo de Reestructuración de Pasivos suscrito entre el Departamento del Valle del Cauca y sus acreedores en el marco de la Ley 550 de 1999 que se aporta como anexo a la presente acción constitucional, establece en su “ CLAUSULA (sic) 3º .” La obligatoriedad del mismo para quienes hayan participado y para quienes no lo han hecho.
A la vez en la “CLAUSULA (sic) 15” “PARAGRAFO (sic)” del acuerdo, contempla:
La obligatoriedad del mismo para quienes hayan participado y para quienes no lo han hecho.
A la vez en la “CLAUSULA (sic) 15” “PARAGRAFO (sic)” del acuerdo, contempla: “CLAUSULA (sic) 15. PROCESOS JUDICIALES ORDINARIOS. Las sentencias judiciales, respecto a hechos u omisiones sucedido antes del inicio de la promoción del presente ACUERDO DE REESTRUCTURACIÒN DE PASIVOS y proferidas antes o después de tal iniciación se pagaron conforme a la siguiente regla:
Solo se paga rá el capital ordenado en la sentencia debidamente ejecutoriada indexado con el IPC certificado por el DANE y no se reconocerán intereses, costas y agencias en derecho liquidados en la sentencia.25
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Actor: Fabián Alexander Martínez Domínguez
PARAGRAFO (sic). Cuando la principal pretensión haya sido el pago de una sanción por mora en el cumplimiento del deber de consignación de las cesantías (artículo 99 Ley 50 de 1990) o del deber de pago total o parcial de las cesantías (Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006), sólo se pagará el 70% del monto de la sanción así reconocida, suma que para su pago sólo será indexada hasta el día 15 de mayo de 2012, fecha de iniciación de la promoción del acuerdo. Lo anterior sin perjuicio del reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías correspondiente fallo judicial, evento en el cual solo se pagará el 70% de las sumas así reconocidas.”
Lo anterior sin perjuicio del reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías correspondiente fallo judicial, evento en el cual solo se pagará el 70% de las sumas así reconocidas.”
Dicha cláusula para su cumplimiento está supeditada a la acreditación de los supuestos de hecho previstos en su inciso primero, esto es, que se trate i) de sentencias judiciales, respecto a hechos u omisiones sucedidos antes del inicio de la promoción del acuerdo y ii) que hayan sido proferidas antes o después de tal iniciación.
Dicho acuerdo de reestructuración de pasivos que se aporta con la presente acción constitucional, dispone en el acápite de “ANTECEDENTES” que la iniciación del acuerdo es de fecha 15 de mayo de 2012 (Resolución 1249) y la sanción moratoria reclamada por mi cliente se causó entre 19 de abril de 2017 hasta el 22 de enero de 2018, lo cual se encuentra demostrado con la prueba documental aportada al proceso, como son : la petición de reconocimiento y pago de cesantías definitivas, la Resolución 03150 del 19 de diciembre de 2017 y su notificación, el documento donde consta la cancelación de cesantías
Así las cosas, al actor no se le podía aplicar el artículo 15 parágrafo del Acuerdo de Reestructuración, pues si bien su acreencia corresponde a una sanción moratoria (Ley 1071 de 2006), lo cierto es que los hechos y omisiones que dieron lugar a l presente proceso no son anteriores al inicio de la promoción del Acuerdo de Reestructuración - 15 de mayo de 2012, exigencia que trae el artículo 15 del pluricitado Acuerdo.
presente proceso no son anteriores al inicio de la promoción del Acuerdo de Reestructuración - 15 de mayo de 2012, exigencia que trae el artículo 15 del pluricitado Acuerdo.
Se aportó como anexo en la demanda de tutela, aunque no es precedente jurisprudencial horizontal por ser posterior a la sentencia de 2ª instancia objeto de la presente acción de tutela, se aportó sentencia de 2ª instancia del mismo Tribunal proferido por otra Sala de Decisión de fecha 29 de octubre de 2021, donde en un caso igual de reconocimiento y pago de sanción moratoria, frente a la aplicación del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos para disminuir el monto de la condena en un 70% estableció:
“Debe destacar la Sala que no se desconoce que el tenor del artículo 34 de la Ley 550 de 1999 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, los acuerdos celebrados al amparo de dicha normatividad ”son de obligatorio cumplimiento para el empresario y los acreedores, en cuanto rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, inclusive respecto de quienes no hayan participado en la negociación, o aun cuando no hubieren consentido en él, con excepciones de obligaciones contraídas con trabajadores establecidas en la misma ley. “Sin embargo, concretando lo anterior al sub lite s e tiene que el artículo 15 del citado Acuerdo enseña lo siguiente:
“CLAUSULA (sic): PROCESOS JUDICIALES ORDINARIOS. Las sentencias judiciales, respecto a hechos u omisiones sucedidos antes del inicio de la25
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Actor: Fabián Alexander Martínez Domínguez
judiciales, respecto a hechos u omisiones sucedidos antes del inicio de la25
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Actor: Fabián Alexander Martínez Domínguez
promoción del presente ACUERDO DE REESTRUCTURACI ON DE PASIVOS y proferidas antes o después de tal iniciación se pagará conforme a la siguiente regla:
Solo se pagará el capital ordenado en la sentencia debidamente ejecutoriada indexado con el IPC certificado por el DANE y no se reconocerán intereses, costas y agencia en derecho liquidados en la sentencia” (...) (Destacado de la Sala)
Parágrafo. Cuando la pretensión principal haya sido el pago de una sanción por mora en el cumplimiento del deber de consignación de las cesantías (artículo 99 Ley 50 de 1 990) o el deber de pago total o parcial de las cesantías (Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006), sólo se pagará el 70% del monto de la sanción así reconocida, suma que para su pago sólo será indexada hasta el día 15 de mayo de 2012, fecha de iniciación de la promoción del acuerdo. Lo anterior sin perjuicio del reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías correspondiente correspondiente (sic) fallo judicial, evento en el cual sólo se pagará el 70% de las sumas reconocidas (...)”18.
Entonces, la aplicación de dicha preceptiva legal está supeditada a la acreditación de los supuestos de hecho previstos en su inciso primero, esto es, que se trate i) de sentencias judiciales, respecto a hechos u omisiones sucedidos antes del inicio de
Entonces, la aplicación de dicha preceptiva legal está supeditada a la acreditación de los supuestos de hecho previstos en su inciso primero, esto es, que se trate i) de sentencias judiciales, respecto a hechos u omisiones sucedidos antes del inicio de la promoción del acuerdo y ii) que hayan sido proferidas antes o después de tal iniciación.
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