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CE - 110010315000202201315001SENTENCIA20220408124357

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Título
CE - 110010315000202201315001SENTENCIA20220408124357
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01315-00

Referencia: Acción de tutela

Actora: JENNY JULIET VIDAL DELGADO

TESIS: DENIEGA EL AMPARO MEDIANTE EL CUAL SE SOLICITÓ LA EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RECONOCE LA PRÁCTICA JURÍDICA, TODA VEZ QUE LA PARTE ACTORA INCURRIÓ EN LA OMISIÓN DE ALLEGAR

LOS DOCUMENTOS REQUERIDOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA

JUDICATURA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA FAMILIA, A LA LIBRE

ESCOGENCIA DE PROFESIÓN U OFICIO Y PRINCIPIO DE BUENA FE.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la sociedad INGENIERÍA ELECTRÓNICA DEL

HUILA S.A.S , la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE

COLOMBIA1 y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y

la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y

AUXILIARES DE LA JUSTICIA2.

1 En adelante la Universidad 2 En adelante la Unidad2

la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y

AUXILIARES DE LA JUSTICIA2.

1 En adelante la Universidad 2 En adelante la Unidad2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01315-00

Actora: JENNY JULIET VIDAL DELGADO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I. ANTECEDENTES

I.1 La solicitud

La señora JENNY JULIET VIDAL DELGADO , actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a l trabajo, a la dignidad humana, a la familia , a la libre escogencia de profesión u oficio y al principio de buena fe , los cuales, a su juicio, le fue ron vulnerados por la sociedad INGENIERÍA ELECTRÓNICA DEL HUILA S.A.S , la UNIVERSIDAD, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD, por cuanto, se han negado a expedir el acto administrativo mediante el cual se le reconoce y certifica el cumplimiento de la práctica jurídica.

I.2 Hechos

Indicó que es madre cabeza de familia, víctima de violencia intrafamiliar y que el 16 de junio de 2020, terminó y aprobó todas las materias que integraban el plan de estudios del programa3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01315-00

las materias que integraban el plan de estudios del programa3

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académico de derecho en la sede de Neiva de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA3, requisito exigido, entre otros, para obtener el título de abogada.

Señaló que el 31 de agosto de 2020, en virtud del convenio suscrito entre la Universidad y la empresa INGENIERÍA ELECTRÓNICA DEL HUILA S.A.S.4, solicitó al consultorio jurídico de la institución educativa que enviara su carta de presentación a dicha sociedad, para que se le permitiera realizar la judicatura en esa empresa.

Refirió que, en virtud de lo anterior, suscribió un contrato con esa sociedad, como judicante ad honorem, el cual tuvo una duración de nueve meses, iniciando el 3 de septiembre de 202 0 y finalizando el 2 de junio de 2021 y tenía como objeto realizar labores jurídicas dentro de la empresa.

Sostuvo que dicho contrato no era de índole laboral, pues no percibió ningún tipo de remuneración salarial, ni prestaciones

3 En adelante la Universidad 4 En adelante INGELECGROUP S.A.S.4

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Actora: JENNY JULIET VIDAL DELGADO

4 En adelante INGELECGROUP S.A.S.4

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sociales durante el tiempo de su vinculación con la empresa, pues únicamente fue afiliada a la Aseguradora de Riesgos Profesionales.

Manifestó que el 3 de junio de 2021 , finalizó su práctica jurídica, por lo que el 16 de junio de la misma anualidad, solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la expedición de la resolución por la cual se reconoce el cumplimiento de la práctica como requisito alternativo para obtener el título de abogada, petición que acompañó con la totalidad de los documentos correspondientes para tal fin.

Relató que el 8 de septiembre de 2021, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , en virtud de la mencionada solicitud, la requirió para que allegara los soportes de pago de seguridad social integral durante todo el tiempo de práctica jurídica y además le indicó que debía acreditar el pago de los salarios y prestaciones por parte de INGELECGROUP S.A.S durante la judicatura, pues conforme lo establece el Decreto 3200 de 21 de diciembre de 19795, en entidades privadas únicamente es posible desempeñar la práctica jurídica en la modalidad remunerada por el término de

5 “Por el cual se dictan normas sobre la enseñanza del Derecho”5

19795, en entidades privadas únicamente es posible desempeñar la práctica jurídica en la modalidad remunerada por el término de

5 “Por el cual se dictan normas sobre la enseñanza del Derecho”5

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un año continuo o discontinuo con posterioridad a la fecha de terminación y aprobación del plan de estudios y la entidad privada debe encontrarse bajo la inspección, vigilancia o control de una de las Superintendencias del país.

Expuso que, debido a lo anterior, entre el 2 de noviembre de 2021 y el 1o. de febrero de 2022, se vinculó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con el propósito d e acreditar doce meses de judicatura ad honorem.

Afirmó que el 14 de febrero de 2022 , radicó nuevamente la documentación requerida para que se le reconociera el cumplimiento de la práctica jurídica.

Arguyó que el 15 de febrero de 2022 , recibió un nuevo requerimiento en el que se le solicitaba que adjuntara “[…] 1.- Acreditación de pagos por el año de servicio de conformidad con el Decreto 3200 de 1979; 2.- Certificado de la Superintendencia que ejerce funciones de inspección, vigilancia o control sobre INGELECGROUP S.A.S., la cual no deberá tener una vigencia

el Decreto 3200 de 1979; 2.- Certificado de la Superintendencia que ejerce funciones de inspección, vigilancia o control sobre INGELECGROUP S.A.S., la cual no deberá tener una vigencia superior a tres meses contados a partir de la radicación de la solicitud; 3 .- Certificado que demuestre su vinculación a la6

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seguridad social durante el tiempo en que pretende acredi tar la práctica jurídica […]”.

Precisó que de los documentos que le fueron solicitados únicamente le fue posible obtener y enviar el certificado de la Superintendencia de Sociedades , entidad que ejerce vigilancia y control frente a la empresa INGELECGROUP S.A.S.

Alegó que informó la situación a la empresa INGELECGROUP S.A.S. y le solicitó que le realizara los pagos de los salarios y de prestaciones sociales correspondientes, petición que fue resuelta negativamente.

Mencionó que aún no ha podido completar los requisitos para obtener el grado de abogada, pues fue asaltada en su buena fe realizando una práctica jurídica por nueve meses, sin recibir remuneración alguna.

I.3. Pretensiones

La actora solicitó el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana, a7

remuneración alguna.

I.3. Pretensiones

La actora solicitó el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana, a7

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la familia y a la libre escogencia de profesión y/u oficio y, en consecuencia:

“[…] ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a expedir resolución o acto administrativo dentro del cual se ordene reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogada como

egresada de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIASEDE NEIVA.

  1. Ordenar a la empresa INGENIERÍA ELECTRÓNICA DEL HUILA S.A.S NIT: 813008121-9, a realizar los pagos de salarios y prestaciones omitidos según el contrato suscrito como JUDICANTE con fecha de inicio 03 de septiembre de 2020 y finalización 02 de junio de 2 021, por un total de 9 meses, para realizar labores de naturaleza jurídica dentro de la empresa, tomando como base el SMLMV, así como realizar las cotizaciones al SGSSI, salud y pensiones, según requerimiento realizado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA – Unidad Registro Nacional de Abogados y

la empresa, tomando como base el SMLMV, así como realizar las cotizaciones al SGSSI, salud y pensiones, según requerimiento realizado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

  1. Vincular a la presente acción a la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA SEDE NEIVA NIT 860.029.9247, para que emita concepto y aporte los documentos que se requieran para aclarar l os hechos según lo narrado en la presente acción.
  1. Amparar todos los demás derechos diferentes o conexos con los anteriores, cuya vulneración resulte probada a mi favor dentro del presente trámite constitucional […]”.

I.4. Defensa

I.4.1.- La UNIDAD adujo que, debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan8

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en gran medida su capacidad operativa, así como en razón de las medidas administrativas adop tadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia ocasionada por el COVID-19, la gestión y trámite de las solicitudes se ejecuta por orden de llegada.

Señaló que, en el presente caso, una vez verificados los documentos y la información aportada, advirtió que la tutelante

trámite de las solicitudes se ejecuta por orden de llegada.

Señaló que, en el presente caso, una vez verificados los documentos y la información aportada, advirtió que la tutelante no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos por lo cual, le realizó el requerimiento núm. 2555 de fecha 7 de septiembre de 2021, en el cual se le solicitó “[…] 1. Acreditar 3 meses de servicio para completar el año de práctica jurídica exigido por el Decreto 3200 de 1979, 2. Acreditación de pagos por el año de servicio de conformidad con el Decreto 3200 de 1979, 3. Certificado de la Superintendencia que ejerce funciones de inspección, vigilancia o control sobre INGELECG ROUP S.A.S., la cual no deberá tener una vigencia superior a tres meses contados a partir de la radicación de la solicitud, 4. Certificado que demuestre su vinculación a la seguridad social durante el tiempo en que pretende acreditar la práctica jurídica […]”.

Alegó que, e n respuesta a dicho requerimiento, en reiterados correos electrónicos la tutelante manifestó que su práctica jurídica9

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en la Sociedad INGENIERÍA ELECTRÓNICA DEL HUILA INGELEC GROUP S.A.S no fue remunerada y que únicamente le suministraron un auxilio de transporte de cien mil pesos

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en la Sociedad INGENIERÍA ELECTRÓNICA DEL HUILA INGELEC GROUP S.A.S no fue remunerada y que únicamente le suministraron un auxilio de transporte de cien mil pesos ($100.000) y la afiliación a la ARL.

Afirmó que esa Unidad contestó cada uno de los correos reiterándole a la accionante que en las entidades privadas únicamente es válido el desempeño de la práctica jurídica en la modalidad remunerada, ejerciendo funciones de carácter jurídico por el término de un (1) año, a partir del día siguiente de la terminación de materias y además, la entidad se debe encontrar sometida a inspección, o vigilancia y control de alguna Superintendencia del país, debidamente certificada por el Jefe de Recursos Humanos de la Entidad o Representante legal, de conformidad con el Decreto 3200 de 1979.

Mencionó que, mediante correo electrónico de 27 de octubre de 2021, solicitó que se le indicara si e ra posible realizar los tres meses adicionales requeridos para completar el año de práctica jurídica en la Fiscalía General de la Nación en la modalidad adhonorem, frente a lo cual, le reiteró que si la práctica jurídica en la entidad privada no reunía los requisitos mencionados en10

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elaboración de una monografía o una judicatura y, en este último caso, debe verificar que la entidad cumple con los requisitos establecidos para el efecto por el Consejo Superior d e la Judicatura.

Indicó que los convenios de prácticas que suscribe la Universidad se realizan de buena fe , bajo la premisa de que los egresados y las entidades con las que se celebran dichos acuerdos actúan conforme a la ley.

Alegó que no existe evidencia alguna de que la Universidad haya enviado a la egresada a realizar una Judicatura sin remuneración en una entidad privada, pues el hecho de que esa institución educativa remitiera una carta de presentación de la estudiante a la empresa INGELEC GROUP S.A.S no implicaba el desconocimiento de la ley.

I.4.2. La sociedad INGELEC GROUP S.A.S., por intermedio del representante legal, sostuvo que no existía prueba si quiera sumaria de que se hayan vulnerado los derechos que reclama la accionante y además tampoco acreditó ningún tipo de perjuicio12

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irremediable que hubiese sido causado con las presuntas acciones u omisiones.

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irremediable que hubiese sido causado con las presuntas acciones u omisiones.

Alegó que las afirmaciones de la tutelante carecían de fundamento y prueba, toda vez que esa compañía le reconoció y le pagó mensualmente durante los nueve meses una suma superior a los trescientos mil pesos, a título de auxilio de transporte.

Sostuvo que la presente acción constitucional no era el mecanismo judicial idóneo para reclamar una presunta relación de trabajo que no existió , pues entre las partes únicamente se suscribió un contrato de prácticas académicas por medio tiempo, situación frente a la cual la actora tenía la total comprensión y certeza.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del13

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Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12

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Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991 6. Dicha acción se e stablece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable.

6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».14

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Caso concreto

En el presente caso, la señora JENNY JULIET VIDAL DELGADO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido

Caso concreto

En el presente caso, la señora JENNY JULIET VIDAL DELGADO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana, a la familia, a la libre escogencia de profesión u oficio y el principio de buena fe , los cuales, a su juicio, le fue ron vulnerados por la sociedad INGENIERÍA ELECTRÓNICA DEL HUILA S.A.S , la UNIVERSIDAD, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD, por cuanto , se han negado a expedir el acto administrativo mediante el cual se le reconoce y certifica el cumplimiento de la práctica jurídica.

La Sala advierte que la actora pretende que se le ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a la UNIDAD expedir una resolución o un acto administrativo mediante el cual se le reconozca la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar por e l título de abogada, toda vez que suscribió un contrato con la sociedad INGELECGROUP S.A.S, como judicante ad honorem, el cual tuvo una duración de nueve meses y tenía como objeto realizar labores jurídicas dentro de la15

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empresa y una vez finalizado solicitó a las accionadas el

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empresa y una vez finalizado solicitó a las accionadas el reconocimiento de la práctica jurídica ; sin embargo, mediante requerimiento núm. 2555 de 7 de septiembre de 2021, le informaron que una vez verificados los documentos aportad os y con el fin de continuar con el trámite, se advertía que no cumplía con la totalidad de los requisitos exigidos , pues por tratarse de una entidad privada, deb ía completar el año de servicio de carácter remunerado.

Sostuvo que por lo anterior, entre el 2 de noviembre de 2021 y el 1o. de febrero de 2022, se vinculó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con el propósito de acreditar doce meses de judicatura ad honorem y solicitó nuevamente el reconocimiento de la práctica jurídica, no obstante , mediante requerimiento núm. 1118 de 14 de febrero de 2022 , la accionada la requirió nuevamente para que aportara los documentos de una práctica jurídica remunerada, cuando lo cierto era que había desempeñado una judicatura ad-honorem.

En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si la negativa de las accionadas en reconocer las prácticas laborales que permiten obtener el título de abogada a la actora, vulnera sus16

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derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana, a la familia, a la libre escogencia de profesión u oficio y el principio de buena fe. Para ello, será menester (i) estudiar las normas que regulan la exigibilidad de la práctica jurídica de la judicatura como requisito para acceder al título de abogado y una vez superado el punto anterior, la Sala realizará el (ii) análisis del caso concreto.

(i) Desarrollo normativo y jurisprudencial de la práctica jurídica o judicatura como requis ito para obtener el título profesional de abogado

El artículo 26 de la Constitución Política reconoció la libertad de escoger profesión u oficio. Ciertamente, como lo requieren todos los derechos de proyección social, tal libertad quedó sujeta a la regulación del legislador, en cuanto éste puede exigir para autorizar el ejercicio de profesiones u oficios "títulos de idoneidad", y a la inspección de las autorid ades quienes pueden vigilar de dicho ejercicio. El texto de la norma es el siguiente:

“[…] ARTÍCULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios17

profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios17

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que no exijan formación académica son d e libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles […]”

Por su parte, el artículo 69 ibídem reconoció a las universidades autonomía, la cual ha sido entendida por la Corte Constitucional como “[…] la capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa y por ello al amparo del texto constitucional cada institución universitaria ha de contar con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas; designar sus autoridades académicas y administrativas; crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función

correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional[…]”7.

De conformidad con el Decreto 1221 de 8 de junio de 1990 8, se determinaron los requisitos mínim os para la creación y

7 Sentencia C-1053/01

8 “Por el cual se aprueba el Acuerdo núm. 60 de 24 de mayo de 1990, emanado de la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -18

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funcionamiento de los programas de derecho. El numeral 3° del artículo 21, estableció que para obtener el título profesional de abogado, una vez cursado y aprobado el plan de estudios y los exámenes preparatorios, deberán cumplirse cualquiera de los siguientes requisitos:

“[…] ARTÍCULO 21. Para obtener el título profesional de abogado deberá n cumplirse los siguientes requisitos concurrentes:

  • Haber elaborado monografía que sea aprobada, igual que el examen de sustentación de la misma.
  • Haberse desempeñado, con posterioridad a la terminación de los estudios, durante un (1) año continuo o discontinuo en uno de los cargos remunerados previstos en las disposiciones

examen de sustentación de la misma.

  • Haberse desempeñado, con posterioridad a la terminación de los estudios, durante un (1) año continuo o discontinuo en uno de los cargos remunerados previstos en las disposiciones pertinentes.
  • Haber prestado el servicio jurídico voluntario consistente en el desempeño de Auxiliar Judicial Ad – Honorem establecido en el Decreto 1862 de 1989.
  • Haberse de sempeñado en los cargos de ad – honorem establecidos en la Ley 23 de 1991, la Ley 24 de 1992, la Ley 878 de 2004, el Decreto 2636 de 2004, la Ley 941 de 2005, la Ley 1086 de 2006 y la Ley 1153 de 2007.
  • Haber ejercido durante dos (2) años la profesión en una universidad oficialmente reconocida, en las condiciones señaladas en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971[…]”

(Destacado fuera del texto)

ICFES-, por el cual se determinan los requisitos mínimos para la creación y funcionamiento de los programas de derecho”19

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El artículo 2º del Decreto 1221 de 8 de junio de 19909, derogó expresamente las normas que le sean contrarias, en especial , el

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El artículo 2º del Decreto 1221 de 8 de junio de 19909, derogó expresamente las normas que le sean contrarias, en especial , el Decreto 3200 de 21 de diciembre de 197910. Sin embargo, el artículo 21 ibídem, señaló los requisitos para optar al título de abogado, en los siguientes términos:

“[…] Artículo 21. Para obtener el título profesional de abogado deberán cumplirse los siguientes requisitos concurrentes:

1. Haber cursado y aprobado la totalidad de las materias que integren el plan de estudios.

2. Haber presentado y aprobado los exámenes preparatorios.

3.Haber elaborado monografía, que sea aprobada igual que el examen de presentación de la misma, o haber desempeñado con posterioridad a la terminación de estudios durante un año continuo o discontinuo de práctica profesional en uno de los cargos previstos en el D ecreto 3200 de 1979, artículo 23; o haber prestado el servicio jurídico voluntario regulado por el decreto 1862 de 1989; o haber ejercido durante dos (2) años la profesión en las condiciones establecidas en el artículo 31 del decreto 196 de 1971[…]”.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 92 de la Ley 2150 del 5 de diciembre de 199511, el Consejo Superior de la Judicatura tiene

9 “Por el cual se aprueba el Acuerdo Número 60 del 24 de mayo de 1990, emanado de la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación SuperiorICFES-, por el cual se determinan los requisitos mínimos par a la creación y

9 “Por el cual se aprueba el Acuerdo Número 60 del 24 de mayo de 1990, emanado de la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación SuperiorICFES-, por el cual se determinan los requisitos mínimos par a la creación y funcionamiento de los programas de derecho.”

10 “Por el cual se dictan normas sobre la enseñanza del Derecho” 11 “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.”20

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01315-00

Actora: JENNY JULIET VIDAL DELGADO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

como función expedir el certificado que acredite el cumplimiento de la judicatura para optar al título de abogado, previa verificación de los requisitos establecidos por ley. Dichas funciones se asignaron, a su vez, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, tal como consta en el Acuerdo PSAA107543 de 14 de diciembre de 2010, modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 27 de marzo de 2012.

Así pues, conforme a lo previsto en el artículo 2 º del Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, el trámite de la solicitud de expedición de la resolución que reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica debe contener debidamen te enumerado y en orden cronológico, los cargos desempeñados con posterioridad a la terminación y

la resolución que reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica debe contener debidamen te enumerado y en orden cronológico, los cargos desempeñados con posterioridad a la terminación y aprobación de las materias que integran el pensum académico, así como el certificado de existencia y representación legal expedid o por autoridad competente y certificación de la Superintendencia que tenga a cargo la funciones de vigilancia o control sobre la entidad privada, si la judicatura es realizada al servicio de una persona jurídica de derecho privado y el certificado que demuestre su vinculación a la seguridad social durante el tiempo en que pretende acreditar la práctica jurídica.21

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01315-00

Actora: JENNY JULIET VIDAL DELGADO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Conforme a las normas transcritas en acápites anteriores, la judicatura se realiza bajo tres modalidades a saber: (i) en calidad de ad-honorem en las entidades y cargos previamente autorizados por la ley durante nueve meses en jornada de

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