CE - 110010315000202201320001SENTENCIA20220506110632
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201320001SENTENCIA20220506110632
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01320-00
Referencia: Acción de tutela
Actora: ZAYNE ZAWADY DE ABDALA
TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO
POR CARENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ.
DERECHOS FUNDAMENTALES : A LA IGUALDAD, A LA DIGNIDAD
HUMANA, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL
DEBIDO PROCESO.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ , esta Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el Tribunal Administrativo del Magdalena1 y la Sección Tercera -Subsección “A”- del Consejo de Estado2.
1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante la Sección Tercera.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01320-00
Actora: ZAYNE ZAWADY DE ABDALA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
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I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud
La señora ZAYNE ZAWADY DE ABDALA , actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Polític a, solicita la protección de su s derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a los principios de justicia material y seguridad jurídica , los cuales, a su juicio, le fue ron vulnerados por el Tribunal y la Sección Tercera al proferir las providencias de 10 de julio de 2019 y 4 de junio de 2021, respectivamente, dentro de l incidente de regulación de perjuicios identificado con el número único de radicación 47001-23-31-0042000-00757-02.
I.2. Hechos
Indicó que promovió demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, a fin de que se le declarara responsable por los perjuicios causados por el no desalojo administrativo de manera real, eficaz y material de los invasores de los predios de su propiedad.3
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Actora: ZAYNE ZAWADY DE ABDALA
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Actora: ZAYNE ZAWADY DE ABDALA
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Relató que la demanda fue conocida e n primera instancia por el Tribunal que, en sentencia de 15 de enero de 2008 , accedió parcialmente a las pretensiones, por lo que declaró responsable a la accionada y, en cuanto al daño emergente, precisó que no se acreditó con exactitud la ubicación y cantidad de hectáreas, de tal forma que condenó en abstracto al ente territorial, fijando para su liquidación una serie de parámetros.
Sostuvo que la anterior decisión fue objeto de apelación, que fue resuelto por la Sección Tercera en provide ncia de 10 de febrero de 2016, por medio de la cual consideró que debía mantenerse la condena en abstracto, ante la inexistencia de prueba s para determinar el valor del terreno.
Refirió que, como consecuencia de lo anterior, presentó incidente de regulación de perjuicios ante el Tribunal, en el que solicitó por concepto de daño emergente la suma de $5.142’210.837, teniendo como fundamento los dictámenes rendidos por un perito topográfico y un experto contable.
Adujo que el 10 de julio de 2019, el Tribunal resolvió el incidente de regulación de perjuicios , decisión en la que argumentó que el dictamen pericial decretado dentro del proceso no cumplía con los4
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Actora: ZAYNE ZAWADY DE ABDALA
dictamen pericial decretado dentro del proceso no cumplía con los4
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parámetros dispuestos para el asunto, comoquiera que las conclusiones de la experticia estaban basadas en una mera afirmación subjetiva, por lo que no podía constituirse como prueba para determinar el valor del inmueble, de tal forma que para concretar la condena debía recurrir a otro método, esto es, al folio de matrícula inmobiliaria del año 1993, el cual, luego de actualizar el valor correspondiente, arrojó la suma de $75.985.650.
Manifestó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación el cual fue conocido por la Sección Tercera que, en providencia de 4 de junio de 2021, se acog ió a la apreciación del Tribunal de tener como prueba para determinar el valor del inmueble la matrícula inmobiliaria de 1993 y modificó el auto apelado, en el sentido de actualizar la suma reconocida en $79.543.556.
I.3 Fundamentos de la solicitud
A juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, toda vez que omitieron darle val or probatorio tanto al peritaje aportado dentro del trámite incidental como el decretado en el curso del proceso, este último designado por el Tribunal y, contrario a ello, valoraron una prueba documental
en defecto fáctico, toda vez que omitieron darle val or probatorio tanto al peritaje aportado dentro del trámite incidental como el decretado en el curso del proceso, este último designado por el Tribunal y, contrario a ello, valoraron una prueba documental (matrícula inmobiliaria de 1993) que nunca fue decretada.5
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Añadió que también incur rieron en defecto procedimental al desconocer los parámetros dados en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa para liquidar el incidente de perjuicios.
Arguyó que las liquidaciones arrojadas por las autoridades judiciales accionadas res ultan irrisorias, comoquiera que se apartan de los postulados de la justicia material, pues el valor reconocido no corresponde al valor catastral del bien inmueble, toda vez que para el año 1993 el valor catastral era de $126.622.038 y para el año 1995, cu ando se causó la ocupación del predio por parte de los invasores, era de $180.711.574.
Finalmente, resaltó que se incurrió en defecto sustantivo, toda vez que se dejaron de aplicar los postulados de equidad y del principio de reparación integral de que trata el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, así como la normativa correspondiente al incidente de liquidación.
I.4. Pretensiones
La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales
de reparación integral de que trata el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, así como la normativa correspondiente al incidente de liquidación.
I.4. Pretensiones
La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:6
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“[…] Como consecuencia de la anterior declaración, se deje sin efectos los autos por medio de los cuales se resolvió el incidente de regulación de perjuicios en primera y segunda instancia: (i) Auto de primera instancia del 10 de julio de 2019, del Tribunal Administrativo del Magdalen a, que decide el incidente de regulación de perjuicios dentro del radicado 47001 -2331-0042000-00757-00; (ii) Auto de segunda instancia del 04 de junio de 2021, de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, número interno 65.344 (radicación 470012331000200000757 02).
5.3. Que se ORDENE al Tribunal Administrativo del Magdalena decretar de manera oficiosa un nuevo peritazgo con peritos distintos y resolver nuevamente el incidente de liquidación teniendo en cuenta las pautas trazadas por el Consejo de Estado en la sentencia genérica, de fecha 10 de febrero de 2016 […]”.
I.5. Defensa
distintos y resolver nuevamente el incidente de liquidación teniendo en cuenta las pautas trazadas por el Consejo de Estado en la sentencia genérica, de fecha 10 de febrero de 2016 […]”.
I.5. Defensa
I.5.1.- La Sección Tercera solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, dado que no se cumple con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez, pues lo pretendido por la actora es reabrir un debate procesal ya zanjado en el proceso ordinario; además, la providencia cuestionada se notificó el 16 de junio de 2021, mientras que la acción de tutela se presentó el 24 de febrero de 2022, esto es, superados los 6 meses establecidos por la jurisprudencia constitucional.
Añadió que la decisión cuestionada no desconoció los parámetros fijados en la sentencia que debía concretarse, pues fue precisamente su estudio acucioso el que permitió concluir que ni los dictámenes7
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periciales allegados ni el decretado, cumplían los linea mientos señalados en la providencia de 10 de febrero de 2016.
I.5.1.- El Tribunal solicitó declarar improcedente el amparo solicitado ante el incumplimiento de l requisito de relevancia constitucional, toda vez que, a su juicio, no se advierte la existencia
I.5.1.- El Tribunal solicitó declarar improcedente el amparo solicitado ante el incumplimiento de l requisito de relevancia constitucional, toda vez que, a su juicio, no se advierte la existencia de los supuestos hechos vulneradores a los que alude la actora.
I.6. Intervinientes
I.6.1.- El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva en el asunto, comoquiera que no ha vulnerado los derechos fundamentales que reclama la actora a través de la acción de tutela de la referencia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las8
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Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa
Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario
de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa
Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
La Sala advierte que el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta puso de presente su falta de legitimación en la causa por activa en el asunto, por lo que se debía desvincular del presente trámite.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se9
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pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés
pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con el lo no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de t utela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede,
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realiza r la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Comoquiera que el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta fue parte demandada dentro de la acción de reparación directa que dio lugar al incidente de regulación de perjuicios identificado con el número único de radicación 2000-00757, que aquí10
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se discute, le asiste interés como tercer o interesado en las resultas de la acción de tutela de la referencia, ra zón por la que la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello,
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamen tales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de11
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unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los
Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decision es inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el
las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decision es inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a par tir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre12
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que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique d e manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se t rate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.13
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c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 10 de julio de 2019 y 4 de junio de 2021 , proferida s por el Tribunal y la Sección Tercera , respectivamente, por medio de las cuales se resolvió el incidente de regulación de perjuicios identificado con el número único de radicación 2000-00757-02.
A l as citadas providencias se le s atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al14
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derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al14
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acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a los principios de justicia material y seguridad jurídica , habida cuenta que, a juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, al tener como prueba para determinar el valor del bien inmueble la matrícula inmobiliaria de 1993.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si el Tribunal y la Sección Tercera vulner aron los derechos fundamentales de la accionante, al proferir las providencias acusadas dentro del incidente de regulación de honorarios identificado con el número único de radicación 2000-00757-02.
En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de la inmediatez.
Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de15
Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de15
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los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de c aducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”3.
Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela.
Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que4:
juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que4:
3 Corte Constitucional, sentencia T -941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Corte Constitucional, sentencia T -1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.16
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01320-00
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“[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congru encia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’. En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evi tar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los
herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo5:
“[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […]
De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.
Este requisito que opera de forma general frente a todas las
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