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CE - 110010315000202201323011SENTENCIACONFIRMA20220713165521

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202201323011SENTENCIACONFIRMA20220713165521
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Radicación:

11001-03-15-000-2022-01323-01

Accionante: AZUCENA BÁEZ SOLANO Y OTROS

Accionados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN B Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO – los actores disponen de otro medio de defensa judicial para la salvaguarda de los derechos fundamentales que aducen transgredidos y no demostraron la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio

Sentencia de segunda instancia

La Sal a decide la impugnación presentada por la apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia de 12 de mayo de 2022 , proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. Los ciudadanos Azucena Báez Solano, Hercilia Báez Solano, Eugenia Báez Solano, Alba Luz Báez Solano, Martha Báez Solano y Janeth Báez Solano, a través de apoderada judicial, solicitaron la protección de sus derechos

Solano, Alba Luz Báez Solano, Martha Báez Solano y Janeth Báez Solano, a través de apoderada judicial, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al trabajo y a los principios de favorabilidad y de prevalencia del derecho sustancial, los cuales estimaron vulnerados por los aquí accionados, con ocasión de: (i) la mora judicial en la que presuntamente incurrió la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el trámite del recurso de queja promovido dentro del proceso ejecutivo número 68001-3333-004-201500252-01; (ii) el defecto procedimental absoluto y el desconocimiento del pr ecedente en el que se incurrió en los autos de 6 de febrero de 2019 1 y de 11 de junio de 20192, proferidos, respectivamente, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucara manga y por el Tribunal Administrativo de Santander, y (iii) la medida cautelar de embargo d el inmueble N° 300-2706, decretada por la UGPP en e l proceso d e cobro coactivo adel antado en contra del señor Álvaro Báez Cabrera.

1 A través del cual se modifica la liquidación del crédito. 2 A través del cual se rechaza el recurso de apelación promovido contra el auto de 6 de febrero de 2019.2

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Accionantes: Azucena Báez Solano y Otros

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

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Accionantes: Azucena Báez Solano y Otros

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifestaron que fungen como sucesores procesales del señor Álvaro Báez Cabrera, hoy occiso, dentro del proceso ejecutivo No. 68001-3333-004-201500252-01.

2.2. Comentaron que, mediante sentencia de 17 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento Nº 68001-33-31-004-2011-00013-00, presentada por el señor Álvaro Báez Cabrera y, en consecuencia, le ordenó a la UGPP reliquidar la pensión del demandante teniendo en cuenta «la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios y que corresponde a sueldo básico, 1/12 parte prima de navidad, 1/12 prima de vacaciones, 1/12 parte de bonificación por servicios y 1/12 parte de prima de servicios, efectiva a partir del 01 de abril de 2020, (…) reajuste que deberá actualizarse con los incrementos de ley y con la indexación en la forma como se indica en la parte motiva de este proveído».

2.3. Señalaron que la sentencia de primera instancia fue confirmada, a través de fallo

actualizarse con los incrementos de ley y con la indexación en la forma como se indica en la parte motiva de este proveído».

2.3. Señalaron que la sentencia de primera instancia fue confirmada, a través de fallo de 17 de julio de 2014, por el Tribunal Administrativo de Santander.

2.4. Adujeron que el hoy occiso promovió demanda ejecutiva en contra de la UGPP por el incumplimiento de los fallos de 17 de febrero de 2012 y de 17 de julio de 2014.

2.5. Indicaron que, a través de auto de 15 de febrero de 2016, se ordenó seguir adelante con la ejecución.

2.6. Expusieron que, mediante auto de 6 de febrero de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga modificó la liquidación del crédito presentada por el demandante y, en su lugar, dispuso que la UGPP había pagado en exceso al ejecutante la suma de $5.936.988.

2.7. Manifestaron que, en contra de la decisión anterior, promovieron recurso de apelación, el cual fue rechazado por el Tribunal Administrativo de Santander a través del auto de 11 de junio de 2019.

2.8. Expusieron que, en contra del auto de 11 de junio de 2019, presentaron recurso de queja, el cual le fue repartido a la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, y que desde el 20 de enero de 2020 se encontraba al despacho, pendiente de resolverse.

2.9. Indicaron que, con base en el auto de 6 de febrero de 2019, la UGPP expidió la

esta Corporación, y que desde el 20 de enero de 2020 se encontraba al despacho, pendiente de resolverse.

2.9. Indicaron que, con base en el auto de 6 de febrero de 2019, la UGPP expidió la Resolución No. 030148 del 7 de octubre de 2019, mediante la cual ordenó a la3

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Accionantes: Azucena Báez Solano y Otros

Subdirección de Cobranzas iniciar las acciones de cobro coactivo al señor Álvaro Báez Cabrera, por el pago de lo no debido.

2.10. Señalaron que contra la resolución anterior el señor Álvaro Báez Cabrera presentó los recursos de reposición y de apelación. Sin embargo, a través de la Resolución N° RDP 003157 de 5 de febrero de 2020, la UGPP negó el recurso de reposición y rechazó el recurso de apelación.

2.11. Señalaron que el señor Álvaro Báez Cabrera falleció el 13 de septiembre de 2021.

2.12. Manifestaron que, en el trámite del proceso de sucesión, tuvieron conocimiento de que la UGPP inscribió medida de embargo y secuestro sobre el 50% del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 300-2706, ubicado en la calle 100 # 32 -34 del municipio de Bucaramanga.

2.13. Con base en todo lo anterior señalaron, en síntesis, que las entidades demandadas habían vulnerado sus derechos fundamentales porque:

# 32 -34 del municipio de Bucaramanga.

2.13. Con base en todo lo anterior señalaron, en síntesis, que las entidades demandadas habían vulnerado sus derechos fundamentales porque:

(i) El Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección B ha incurrido en mora judicial en el trámite y resolución del recurso de queja, el cual se encuentra al despacho desde hace dos años y seis meses.

(ii) El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucara manga y el Tribunal Administrativo de Santander incurrieron en un defecto procedimental absoluto y en un desconocimiento del precedente, toda vez que en el auto de 6 de febrero de 2019 no se tuvo en cuenta los fallos que ordenaron la reliquidación de la pensión del señor Báez Cabrera , y en el auto de 11 de junio de 20 19 no se consideró que en contra del auto que resuelve la liquidación del crédito sí procede recurso de apelación, en virtud de lo previsto en el Código General del Proceso.

(iii) Finalmente, y en cuanto a la UGPP, indicaron que dicha entida d actuó en forma arbitraria al «iniciar PROCESO DE COBRO COACTIVO en cont ra de l anciano y enfermo demandante, a embargar su inmueble, sin esperar la decisión del recurso de queja por parte del despacho judicial aquí accionado, sin darle la posibilidad a la parte actora de ejercer derecho de defensa y cont radicción, sin tener en cuenta lo preceptuado en el artícul o 164 numeral 1 literal C del CPACA que Dispone que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, pues la suma de dinero a las que alude la UGPP

tener en cuenta lo preceptuado en el artícul o 164 numeral 1 literal C del CPACA que Dispone que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, pues la suma de dinero a las que alude la UGPP corresponde a pa gos de mesadas pensionales reliquidadas que se le cancelaro n al ahora causante el 25 de septiembre de 2017, hace más de CUATRO (4) AÑOS, antes que se produjera el auto que modifico [sic] la liquidación del crédito el que fue emitido el día 6 de febrero de 2019».4

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Accionantes: Azucena Báez Solano y Otros

III. PRETENSIONES

3. El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones:

[…] PRIMERA. Tutelar el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO

PROCESO en conexidad con el DERECHO DE ACCESO A LA

ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN

PENSIONES, DERECHO AL TRABAJO POR RESPETO A LOS DERECHOS

LABORALES ADQUIRIDOS Y RECONOCIDOS EN SENTENCIA JUDICIAL,

AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE NORMAS LABORA LES, al PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PR OCESAL y AL DER ECHO DE PROPIEDAD de las demandantes en condición de terceras perjudicadas y SUCESORAS PROCESALES del demandante ahora caus ante ALVARO BAEZ CABRERA (Q. e. p. d) en el PROCESO EJECUTIVO que se tramita en

PROPIEDAD de las demandantes en condición de terceras perjudicadas y SUCESORAS PROCESALES del demandante ahora caus ante ALVARO BAEZ CABRERA (Q. e. p. d) en el PROCESO EJECUTIVO que se tramita en contra de la UGPP - radicado con el nú mero 68001-3331-004-2015-00252-01 ante la SECCION SE GUNDA – SUBSECCION B - SCA – CONSEJO DE ESTADO – Consejero Ponente Dr. CARMELO PERDOMO CUETER.

SEGUNDA. En consecuencia, se ordene a la SECCION SEGUNDA – SUBSECCION B – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRAT IVO del CONSEJO DE ESTADO a través de su Consejero Po nente Dr. CARMELO PERDOMO CUETER que en el improrrogable termino de 48 horas siguient es a la notificación del fallo que decida esta acción de tutela decida el RECURSO DE QUEJA interpuesto por la parte actora dentro del Proceso Ejecutivo que se tramita en contra de la UGPP - radicado con el número 68001-3331-004-201500252-01 ante ese despa cho judicial, declarando mal denegado por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER el recurso de apelación interpuesto opo rtunamente por la parte actora contra el auto que modifica de oficio la liquidación del crédito de fecha 6 de febrero de 20 19

proferido por el JUEZ 4 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

BUCARAMANGA.

TERCERA. Ordenar al TRIBUNA L ADMINISTRATI VO ORAL DE SANTANDER, que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la

BUCARAMANGA.

TERCERA. Ordenar al TRIBUNA L ADMINISTRATI VO ORAL DE SANTANDER, que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del auto que resuelve el recurso de queja p or parte de la SECCION SEGUNDA – SUBSECCION B – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del CONSEJO DE EST ADO, admita el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el Proceso Ejecutivo que se tramita contra la UGPP – radicado con el número 6 8001-3331-004-201500252-01 y proceda a decidirlo r evocando la decisión del JUZGADO 4 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA contenida en el auto de fecha 6 de febrero de 2019, y en su lugar disponer lo siguiente: (…) CUARTA. En SUBSIDIO DE LO ANT ERIOR y en caso de que no se acojan las anteriores pretensiones, solicito SE DEJE SIN EFECTO el auto de fecha 6 de feb rero de 2019 pr oferido por el JUZGADO 4 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, dentro del Proceso Ejecutivo tramitado en contra de la UGPP - radicado con el número 68001-3331-004-2015-0025200 y en su lugar ordenar al JUZGADO 4 ADMI NISTRATIVO ORA L DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, que en el improrrogable termino de 48 siguientes a la notificación del fallo judicial que decida esta Acció n de Tutela, profiera providencia de reemplazo en la que disponga: (…)

CIRCUITO DE BUCARAMANGA, que en el improrrogable termino de 48 siguientes a la notificación del fallo judicial que decida esta Acció n de Tutela, profiera providencia de reemplazo en la que disponga: (…) QUINTA. En todo caso, ORDENAR A LA DEMANDADA UGPP:5

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Accionantes: Azucena Báez Solano y Otros

a)-. Dejar sin efecto las Resoluciones números RDP 030148 del 7 de octubre de 2019 y RDP 003157 del 5 de febrero de 2020. b)-. DEJAR S IN EFECTO Y SUSPENDER el proceso de cobro coactivo iniciado irregularmente contra el ahora causante ALVARO BAEZ CABRERA. c)-. LEVANTA R LA MEDIDA DE EMBARGO que irregularmente se decretó sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble distinguido con el nú mero de matrícula inmobiliaria 300 – 2746 ubicado l a cal le 100 # 32 -34 Barrio La Libertad ciudad de Buc aramanga que e stá registrado como de propiedad del ahora causante ALVARO BAEZ CABRERA.

SEXTA. Las demás medidas que su despacho considere necesarias pa ra lograr la protección efectiva de los derechos fu ndamentales de la parte accionante. […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. La Sección Cuarta de esta Corporación , a través del consejero a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 25 de febrero de 2022, adicionado a

accionante. […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. La Sección Cuarta de esta Corporación , a través del consejero a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 25 de febrero de 2022, adicionado a través de providencia de 29 de marzo de 2022, admitió la presente acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de

Estado, del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, del Tribunal Administrativo de Santander y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

V. INTERVENCIONES

5. Realizadas las comunicaciones a l as autoridades accionadas, se produjeron las

siguientes intervenciones:

5.1. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, por conducto del consejero sustanciador, rindió informe en el que señaló:

[…] el 20 de enero de 2020 ingresó dicho proceso al despacho por reparto y en la hora actual está pendiente de decidir lo que en derecho corresponda.

Asimismo, se advierte que se encuentran pendientes de decisión otros recursos de queja formulados con anterioridad al mencionado y no es da ble que a través de la acción de tutela se pretenda d esconocer el orden de los turnos asignados de acuerdo con la fecha de ingreso al despacho, además de los otros asuntos ordinarios más antiguos en etapa de instrucción.

De igual modo, cabe aclarar que si bien es cierto que todas las demandas incoadas ante la ju risdicción contencioso -administrativa merecen especial atención, también lo es que tienen prelación legal las de hábeas corpus y las

De igual modo, cabe aclarar que si bien es cierto que todas las demandas incoadas ante la ju risdicción contencioso -administrativa merecen especial atención, también lo es que tienen prelación legal las de hábeas corpus y las de tutela (primera instancia, impugnaciones y desacatos) que aquí se tramitan, lo que da lugar a la congestión en el t rámite de los expedientes ordinarios del Código Contencioso Admin istrativo (CCA) y CPACA1 (medios de control de nulidad por inconstitucionalidad, nulid ad y nulidad y restablecimiento del derecho [única i nstancia y apelaciones de autos y sentencias], recurs o extraordinario de revisión [subsección y salas especiales], pér didas de investidura [única instancia y apelación sentencia], conflictos de competenci a, impedimentos de magistrados de tribunales y conse jeros de Estado, recurso6

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Accionantes: Azucena Báez Solano y Otros

extraordinario de unificació n de jurisprudencia, extensión y unificación de la jurisprudencia, recursos de queja y súplica, y ejecutivos [única instancia y apelación de autos y sentencias]) […].

5.2. El Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga rindió informe en que solicita que se desvincule de la presente acción de tutela, ya que la razón por la que se modificó la liquidación del crédito obedeció a lo siguiente:

[…] [L]a parte demanda nte manifiesta su inconformidad con l a liquidación realizada por este Despacho al señalar que no se tuvo en cuenta el “sueldo de

por la que se modificó la liquidación del crédito obedeció a lo siguiente:

[…] [L]a parte demanda nte manifiesta su inconformidad con l a liquidación realizada por este Despacho al señalar que no se tuvo en cuenta el “sueldo de vacaciones” como factor salarial, sin embargo, es imperioso aclararle que el mismo no fue incluido en la sentenc ia de fecha 17 de febrero de 2012 la cual allega como como titulo ejecutivo, y es en razón a ello que la liquidación debió modificarse por el Despacho, pues de lo cont rario el Despacho no estaría respetando la seguridad jurídica de los fallos judiciales […].

5.3. La UGPP, a través de su apoderado judicial, rindió informe en el que planteó las siguientes conclusiones:

[…] Las decisiones tomadas por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B, el TRIBUNAL ADMINISTRATIV O ORAL DE SANTA NDER y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, fueron acertadas, por cuanto no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario las mismas se ajustaron al ordenamiento legal.

  • La parte acto ra no puede pre tender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establ ecido en la Ley para el efecto.
  • No es posible dejar sin efectos el acto administrativo No. RDP 030148 del 07 de octubre de 2019 por medio del cual se determinan unos mayores valores

Ley para el efecto.

  • No es posible dejar sin efectos el acto administrativo No. RDP 030148 del 07 de octubre de 2019 por medio del cual se determinan unos mayores valores recibidos, por concepto de valores pensionales, y se ordena el pago de u n mayor valor de conformidad con la liquidación practica da por el JUZGA DO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA el 06 de febrero de 2019
  • El hecho que el causante en su momento hubiere cobrado dineros sin tener derecho a ellos, da lug ar a la aplicación de lo consagrado en el artículo 98 d e la Ley 1437 d e 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde se señala que media un deber de recaudo en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecció n Social UGPP, como Entidad pública de que trata el artículo 104 ibídem, quedando revestida de la prerrogativa de cobro coactivo.
  • Se evidencia que, al causante, en su momento se le pagaron unos diner os, sin tener derecho a ellos, afectando de manera di recta la sosten ibilidad financiera del Sistema Pensional.
  • Que frente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, queda desvirt uado la existencia de perjuicio irremediable.

[…]7

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Accionantes: Azucena Báez Solano y Otros

VI. FALLO IMPUGNADO

[…]7

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Accionantes: Azucena Báez Solano y Otros

VI. FALLO IMPUGNADO

6. La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 12 de mayo de 2022, de un lado, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes por la presunta mora judicial en la que habría incurrido la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el trámite del recurso de queja. De otra parte, declaró improcedente la presente acción de tutela respecto de la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes en relación con la UGPP, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander.

7. En cuanto a la carencia actual de objeto por hecho superado, en el fallo tutela se

señaló lo siguiente:

[…] 3.3.1. Conforme con lo registrado en el aplicativo Samai, la Sala advierte lo siguiente: (…) (iv) Por último, se observa que, por auto del 5 de mayo de 2022, se resolvió el recurso de queja formulado por la parte ejecutante en el proceso ejecutivo, que fue notificado a las partes por estado del 9 de mayo siguiente.

3.4. A juicio de la Sala, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto desapareció la circunstancia de hecho que sustentaba una de las pretensiones de la demanda de tutela, esto es, la falta de decisión del recurso de queja en el proceso ejecutivo 68001333300420150025201 […].

sustentaba una de las pretensiones de la demanda de tutela, esto es, la falta de decisión del recurso de queja en el proceso ejecutivo 68001333300420150025201 […].

8. En relación con la improcedencia de la presente acción de tutela respecto de la UGPP, del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander, en el fallo de primera instancia se señaló

lo siguiente:

[…] 4.2. En primer lugar, la Sala advierte que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad respecto de las inconformidades propuestas por las demandantes contra los autos del 6 de febrero de 2019 y 11 de junio de 2018, mediante los cuales el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, que decidieron modificar la liquidación del crédito y rechazar por improcedente el recurso de apelación contra la anterior decisión, respectivamente, en el trámite del proceso ejecutivo 68001333300420150025201, al existir otro medio judicial en trámite.

4.2.1. En efecto, de conformidad con lo informado por las demandantes y según el reporte del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, ya se decidió el recurso de queja presentado por la parte actora, por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el que se determinó que había sido mal denegado el recurso de apelación contra el auto que modificó la liquidación del crédito. Luego, lo procedente será que el Tribunal Administrativo de Santander resuelva8

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Accionantes: Azucena Báez Solano y Otros

lo procedente será que el Tribunal Administrativo de Santander resuelva8

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Accionantes: Azucena Báez Solano y Otros

de fondo el recurso de apelación. Es decir, el proceso ejecutivo no ha finalizado y esto, en principio, impide que el juez de tutela intervenga, ya que, se insiste, existe un medio judicial en trámite, en el que precisamente está en discusión las inconformidades propuestas en el escrito de tutela.

4.3. Ahora bien, respecto de las actuaciones de la UGPP, la Sala tampoco encontró acreditado el requisito de subsidiariedad por las siguientes razones: (…) 4.3.3. A juicio de la Sala, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues, en los términos del artículo 138 de la Ley 1437 de 20115, las demandantes pudieron ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que determinaron el mayor valor adeudado y decretaron las medidas cautelares en el proceso de cobro coactivo. Se trata de un mecanismo idóneo y eficaz, pues que junto con la respectiva demanda, pudo pedirse el decreto de medidas cautelares, como lo sería la suspensión provisional. (…) 4.3.4. Además, no puede desconocerse que el propio proceso de cobro coactivo establece oportunidades para que las demandantes puedan ejercer los derechos de defensa y contradicción, como proponer excepciones, presentar recursos, entre otros. Incluso, pueden ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos

ejercer los derechos de defensa y contradicción, como proponer excepciones, presentar recursos, entre otros. Incluso, pueden ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que se hayan dictado en dicho proceso, en los términos previstos en la ley y la jurisprudencia […].

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

9. La apoderada judicial de los accionantes impugnó la decisión de primera

instancia por las siguientes razones:

10. Indicó que la UGPP no había notificado «NI EN VIDA DEL AHORA CAUSANTE ALVARO BAEZ CABRERA (Q. E. P. D) NI A LA FECHA EN QUE SE

INTERPONE EL PRESENTE RECURSO O IMPUGNACIÓN, ninguna RESOLUCION, ACTO ADMINISTRATIVO O ACTUACION PROFERIDA DENTRO DEL SUPUESTO “PROCESO DE COBRO COACTIVO” iniciado en su contra, NI DESPUES DE SU FALLECIMIENTO A SUS HIJAS Y HEREDERAS». Y que debido a esto habían acudido a la acción de tutela.

11. En consonancia con lo anterior señaló que: «no pude exigirse a mis poderdantes que agoten acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos proferidos en proceso de cobro coactivo, si la UGPP NUNCA HA NOTIFICADO ni comunicado ninguna decisión, acto administrativo, resolución o actuación, ni al causante ALVARO BAEZ CABRERA cuando todavía vivía, ni después de su fallecimiento a sus hijas y herederas, como herederas y terceras afectadas por ser propietarias del cincuenta por ciento (50%)».9

CABRERA cuando todavía vivía, ni después de su fallecimiento a sus hijas y herederas, como herederas y terceras afectadas por ser propietarias del cincuenta por ciento (50%)».9

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Accionantes: Azucena Báez Solano y Otros

12. Igualmente adujo que a la luz del numeral 1° literal C del artículo 164 del CPACA se tiene que: «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».

13. Adicionalmente indica lo siguiente:

[…] Las resoluciones expedidas por la UGPP que declararon deudor al señor ALVARO BAEZ CABRERA (Q. e. p. d), y que resolvieron los recursos interpuestos, NO fueron demandados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, porque ya el demandante había agotado un PROCESO DE ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que demoro más de CUATRO (4) AÑOS, desde que fue interpuesta la demanda en el año 2011 hasta el año 2014 en que se profirió la sentencia de segunda instancia, proceso en el cual se ordenó a CAJANAL EICE ahora UGPP, en la sentencias judiciales proferidas, reliquidar la pension [sic] de jubilación del demandante con inclusión de “todos” los factores salariales devengados en su último año de servicios y pagar los intereses de mora en los términos establecidos en el artículo 177 y 178 del CCA, es decir desde el día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el día en que se verifique el pago total de la obligación,

intereses de mora en los términos establecidos en el artículo 177 y 178 del CCA, es decir desde el día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el día en que se verifique el pago total de la obligación, orden judicial que la UGPP nunca ha obedecido.

Razón por la cual se inició el correspondiente PROCESO EJECUTIVO de que da cuenta la referencia, desde el año 2015 y el cual ya tiene una duración de SIETE (7) AÑOS, (al 2022), sin que a la fecha la UGPP haya cumplido a cabalidad la orden judicial, desobediencia que se materializa en la resoluciones que lo declaran ilegalmente deudor de esa entidad.

Por ello no es justo ni razonable, como lo exige el fallo de tutela de primera instancia aquí impugnado, volver a tramitar un proceso de esta naturaleza que tiene un duración aproximada de “mínimo” CUATRO (4) AÑOS y exigirle a las accionantes y al entonces demandante, para esa época, (2020) persona de la tercera edad, de 85 años, con graves problemas de salud, que había padecido un ataque de trombosis que lo dejo semiparalizado, instaurar otro proceso de la misma naturaleza y con el mismo fin para el cual ya se había tramitado la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la UGPP, que en ultimas es declarar la nulidad de tales actos por desconocimiento de la orden judicial contenida en la sentencia base de ejecución que dio origen al proceso ejecutivo antes descrito.

Eso sin contar, como ya se ha dicho insistentemente, (hechos números 42, 43 y 44 de la demanda de tutela), que en vida del demandante NUNCA le fueron

al proceso ejecutivo antes descrito.

Eso sin contar, como ya se ha dicho insistentemente, (hechos números 42, 43 y 44 de la demanda de tutela), que en vida del demandante NUNCA le fueron notificados por parte de la UGPP los actos administrativos proferidos en el supuesto proceso de cobro coactivo para que éste ejerciera derecho de defensa, ni a las aquí demandantes como terceras afectadas por dicha medida cautelar al ser propietarias del otro 50% del inmueble […].

14. En cuanto a la configuración de un perjuicio irremediable en el sub examine, la parte actora se limitó a señalar lo siguiente: «[n]o es irremediable que la parte aquí accionante se vea obligada a cancelar a la UGPP una suma de dinero que no debe, ni el causante ni sus herederas y que le exijan que la única forma de que le levanten el embargo es que paguen algo que no deben y dada la pública y conocida arbitrariedad de la UGPP en sus actuaciones por parte de nosotros los10

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01323-01

Accionantes: Azucena Báez Solano y Otros

abogados litigantes, mis poderdantes se ven expuestas a que se someta a remate el inmueble del cual son propietarias y la mitad del mismo sea adjudicado a un tercero, por el proceder arbitrario, Abusivo e ilegal de los funcionarios de la UGPP».

15. Por último, puso de relieve que la decisión de la UGPP de embargar el 50% del inmueble N° 300-2706 afectaba el derecho a la propiedad

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