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CE - 110010315000202201324001SENTENCIASENTENCIA20220407222244

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Título
CE - 110010315000202201324001SENTENCIASENTENCIA20220407222244
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01324-00

Demandante: Erick Abdel Figueroa Pereira

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-01324-00 Demandante ERICK ABDEL FIGUEROA PEREIRA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas Tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La subsidiariedad y la relevancia constitucional. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Pérdida de ejecutoria de los actos administrativos. Prescripción de la acción de cobro. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Erick Abdel Figueroa Pereira, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 22 de febrero de 2022 1, el señor Erick Abdel Figueroa Pereira interpuso acción de tutela, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso

El 22 de febrero de 2022 1, el señor Erick Abdel Figueroa Pereira interpuso acción de tutela, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “El amparo de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso (artículo 29 de la C.P.), al acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la C.P.), a la observancia de las normas procesales (artículo 29 de la C.P. y artículo 13° del C.G.P.) y en consecuencia se deje sin efecto legal alguno la sentencia de segunda instancia del veintiuno (21) de enero de 2.022 proferida por e l TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, dentro de proceso bajo el radicado 76001 – 33 – 33 – 021 – 2016 – 00132 – 01 y en su lugar se declare la prescripción del cobro coactivo contenido en el mandamiento de pago número 001 – 98 con las demás consecuencias contenidas en el petitum de pretensiones de la demanda.”2.

2. Hechos Del escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Erick Abdel Figueroa Pereira, hijo del fallecido Plauto Marco Figueroa, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y

1 La acción de tutela se interpuso a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial y se le asignó el radicado Nro. 171957. Samai, índice 2.

presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y

1 La acción de tutela se interpuso a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial y se le asignó el radicado Nro. 171957. Samai, índice 2. 2 Escrito de tutela. Páginas 7 y 8. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01324-00

Demandante: Erick Abdel Figueroa Pereira

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de Santiago de Cali. Al proceso fue vinculado en calidad de demandado el municipio de Cali. Como pretensiones de la demanda, el señor Figueroa Pereira solicitó que (i) se declarara la nulidad de la Resolución No. 1600.20.06.15.002 del 30 de abril de 2015, emitida por la Contraloría General de Santiago de Cali, mediante la cual se negó la solicitud de prescripción extintiva de la acción de cobro contra Plauto Figueroa y se confirmó el mandamiento de pago No. 001 -98; (ii) como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la demandada a declarar la prescripción de la acción ejecutiva, que se revocara la medida cautelar contenida en el oficio No. 1600.20.06.14.003 de l 18 de diciembre de 2014; y que se excluyera al señor Plauto Marco Figueroa del boletín de responsables fiscales y jurisdicción coactiva. Asimismo, (iv) solicitó el archivo del expediente administrativo.

2014; y que se excluyera al señor Plauto Marco Figueroa del boletín de responsables fiscales y jurisdicción coactiva. Asimismo, (iv) solicitó el archivo del expediente administrativo. 2.2. Del proceso conoció, en primera instancia, el Juzg ado 21 Administrativo del Circuito de Cali que, en sentencia del 22 de febrero de 2018 proferida en el curso de la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, el juzgador expresó que la Contraloría de Cali adelantó dentro del término legal la acción de cobro coactivo, pues profirió el mandamiento de pago el 25 de febrero de 1998, cuyo contenido fue notificado al señor Figueroa Urrutia el 18 de abril de 1998. Gestiones con l as que interrumpió el término de prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2539 del Código Civil y del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables para esa época por remisión del artículo 90 de la Ley 42 de 1993. Dijo que esta razón era suficiente para no desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución No 1600.20.06.15.002 del 30 de abril de 2015, confirmado mediante auto No 1600.20.06.15.002 del 07 de septiembre de 2015. Relativo a las presuntas irregularidades en que incurrió la demandada al notificarle el mandamiento de pago en calidad de heredero del deudor, concluyó que no se encontró acreditada tal anomalía y que, aun si se considerara que existe, lo cierto es que ya estaría saneada con la intervención

notificarle el mandamiento de pago en calidad de heredero del deudor, concluyó que no se encontró acreditada tal anomalía y que, aun si se considerara que existe, lo cierto es que ya estaría saneada con la intervención que registró el hoy accionante en el trámite administrativo cuando solicitó que se declarara la prescripción de la acción coactiva. 2.3. El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 22 de febrero de 2018. 2.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó en integridad la decisión del juez de primera instancia, en sentencia del 21 de enero de 2022. La sentencia se notificó el 26 de enero de 2022, a través de mensaje de datos remitido al buzón de notificaciones de las partes del proceso3.

3 Información consultada en la plataforma de consulta de proceso de la Rama Judicial. Enlace: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionRadicado: 11001-03-15-000-2022-01324-00

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3. Fundamentos de la acción de tutela 3.1. Relativo al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el actor expuso que su petición de amparo tiene relevancia constitucional, porque en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció que los actos administrativos demandados contenían una grave vulneraci ón de su derecho fundamental al debido proceso, lo cual

de amparo tiene relevancia constitucional, porque en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció que los actos administrativos demandados contenían una grave vulneraci ón de su derecho fundamental al debido proceso, lo cual justificaba la declaración de nulidad. Estos yerros se traducen, a juicio del actor, en que no se aplicó la sanción procesal del artículo 372.4 del Código General del Proceso y, de otra parte, en que la autoridad judicial demandada adoptó la decisión sin contar pruebas que respaldaran la conclusión fáctica. Agregó que se surtieron todas las actuaciones procesales, cumpliendo así con el presupuesto de subsidiariedad. También consideró que estaba acredi tado el requisito de inmediatez, habida cuenta de que la acción de tutela se interpuso tan solo diez días después de notificada la sentencia acusada. Finalmente, aclaró que con la acción de amparo no discutía una sentencia de tutela y que los hechos y pret ensiones de la demanda fueron expuestos con claridad y coherencia. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, se tiene que en los acápites “III. DERECHO FUNDAMENTAL VULNERADO” y “IV. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN”, se indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el derecho al debido proceso del hoy accionante, en razón a que: (i) Inobservó “los artículos 2536 y 2539 del Código Civil, reformado por el artículo 8° de la ley 791 de 2001, los artículos 22 y 23, capítulo VII de la Resolución Orgánica 5.844 de 2.007 de la Contraloría General de la República, artículo 817

8° de la ley 791 de 2001, los artículos 22 y 23, capítulo VII de la Resolución Orgánica 5.844 de 2.007 de la Contraloría General de la República, artículo 817 del estatuto tributario, modificado por el artículo 86 de la ley 788, artículo 8° de la ley 1066”; (ii) Soslayó la aplicación de la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, calendada del 21 de febrero de 2004 dentro del expediente 338 y la sentencia del 19 de junio de 2008, proferida dentro del proceso con radicación 1100103060002008 -0004000; y (iii) Omitió valorar las pruebas que acreditaban que “a pesar de que la notificación del mandamiento de pago interrumpió la prescripción, eso no es óbice para que se vuelva a iniciar el cómputo del término prescriptivo.” En los hechos 6 a 10, 16 y 17 de la acció n de tutela, el actor presentó sus inconformidades frente a la notificación del mandamiento de pago a los herederos del señor Plauto Figueroa Urrutia , pues consideró que no se materializó la alegada notificación por conducta concluyente que señaló el juez de la primera instancia. Advirtió que solo se surtió en debida forma la notificación a los herederos del deudor hasta la expedición de la Resolución Nro. 1600.20.06.15.002 del 30 de abril de 2.015. Como alegato final, el accionante manifestó lo siguiente: “(…) el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, le vulneró a ERICK ABDEL FIGUEROA PEREIRA, el derecho fundamental al debido

Como alegato final, el accionante manifestó lo siguiente: “(…) el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, le vulneró a ERICK ABDEL FIGUEROA PEREIRA, el derecho fundamental al debido proceso, cuando guardo silencio sobre la normatividad y jurisprudencia que regula la materia que el suscrito en la sustentación del recurso de apelación trajo a colación, yRadicado: 11001-03-15-000-2022-01324-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la cual se puede verificar que efectivamente sí operó el fenómeno de prescripción, con lo cual la sentencia proferida por el TRIBUNAL contraría no solo disposiciones imperativas sino la línea jurisprudencial del CONSEJO DE ESTADO, amén que se hace más gravosa la situación para mi poderdante, por cuanto se le impuso unas agencias en derecho bastante onerosas. Corolario con lo aquí expuesto, es menester indicar al Juez de Tutela que el fallo se li mitó a señalar que operó la interrupción de la prescripción, sin que nada dijera del nuevo cómputo y consecuentemente el tiempo en que este fenómeno se causó, de esta manera se puede dilucidar la violación del debido proceso y aplicación de normas sustanti vas y procesales ”. (sic para toda la cita) (Subraya la Sala)

4. Trámite de la acción de tutela 4.1. En auto de 4 de marzo de 2022, el despacho ponente admitió la tutela presentada por Erick Abdel Figueroa Pereira contra el Tribunal Administrativo

(Subraya la Sala)

4. Trámite de la acción de tutela 4.1. En auto de 4 de marzo de 2022, el despacho ponente admitió la tutela presentada por Erick Abdel Figueroa Pereira contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; vinculó, en calidad de terceros con interés, al Municipio de Santiago de Cali y a la Con traloría General de Santiago de Cali; y ordenó efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2. La Contraloría General de Santiago de Cali , por conducto de apoderada judicial, señaló que la Resolución del 30 de abril de 2015 que negó la solicitud de prescripción del proceso administrativo de cobro coactivo, da cuenta de que la actuación administrativa se adelantó respetando, en todo momento, el derecho al debido proceso de los administrados.

Advirtió que desde la notificación del auto de mandamiento de pago al señ or Figueroa Urrutia, se han adelantado diversas gestiones administrativas y jurídicas tendientes a la búsqueda de los bienes de los que era propietario el deudor. Informó que la gestión consta en los siguientes actos administrativos: Auto Nro. 007 de 2004, por medio del cual se embargó el camión Dodge rojo y el Auto 008 de 2004, mediante el cual se embargó el automóvil Datsun; el Auto Nro. 1600.20.06.14.003 del 18 de diciembre de 2014, por medio del cual se embargaron los derechos en la liquidación del contrato Nro. GO-410-05-92OC-ALC. Informó que una vez enterados del fallecimiento del deudor, se adelantaron las diligencias para notificar al señor Erick Abdel Figueroa Pereira, quien no presentó excepciones en la oportunidad debida.

OC-ALC.

Informó que una vez enterados del fallecimiento del deudor, se adelantaron las diligencias para notificar al señor Erick Abdel Figueroa Pereira, quien no presentó excepciones en la oportunidad debida. Establecido lo anterior, solicitó que se declararan probadas las siguientes excepciones: i. “Imposibilidad de desconocer la vía judicial agotada ante las instancias competentes y, por ende, de derribar la fuerza ejecutoria de las correspondientes sentencias. ” ii. “Uso impropio del medio constitucional.” 4.3. El Municipio de Santiago de Cali , por conducto de la directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica de la Alcaldía, pidió que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela, habida cuenta de que la sentencia que se acusa no es vulneradora de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Esto porque en la providencia se realizó un análisis riguroso de cada una de las causales de nulidad presentadas en la demanda ordinaria, del c ontenido de los actos administrativos acusados, del marco jurídico aplicable al caso y de la solicitud de prescripción del procesoRadicado: 11001-03-15-000-2022-01324-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de cobro coactivo. Asimismo, debe considerarse el hecho de que en el curso del proceso se respetaron las garantías procesales de las partes. Estimó evidente que la acción de tutela se ejerció a manera de instancia adicional para controvertir una decisión judicial que no fue favorable para el accionante.

del proceso se respetaron las garantías procesales de las partes. Estimó evidente que la acción de tutela se ejerció a manera de instancia adicional para controvertir una decisión judicial que no fue favorable para el accionante. De otra parte, advirtió que la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, porque el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión para buscar la protección de la presunta vulneración de sus derechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 4, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, Mediante es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno d e los defectos o requisitos especiales de la acción.

De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de

especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad,

4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, ii i) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto

6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, ii i) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01324-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de l a acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos pla nteados por los intervinientes en el proceso.

3. Planteamiento del problema jurídico Vistos los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, en especial,

Vistos los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, en especial, los de subsidiariedad y relevancia constitucional. De superarse el examen general de procedibilidad, pasará la Sala a determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Erick Figueroa Pereira al proferir la sentencia del 21 de enero de 2022, en la que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso ordinario Nro. 76001-33-33-021-2016-00132-01.

4. Análisis del presupuesto de subsidiariedad frente al alegato por indebida notificación del mandamiento de pago a los herederos del deudor 4.1. En los hechos 6 a 10, 16 y 17 de la acción de tutela, el accionante expuso su desacuerdo con la manifestación que hizo el juez ordinario de primera instancia sobre la notificación por conducta concluyente que se concretó respecto de los herederos del señor Plauto Marco Figueroa, en el momento en que radicaron solicitud de prescripción de la acción de cobro.

Para mayor claridad, se estima pertinente relacionar el aparte de la sentencia del 22 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado 21 Administrativo de Cali, que generó inconformidad del accionante: “No obstante, si en gracia de discusión se aceptara que existió una indebida notificación, tal irregularidad quedó saneada con su intervención en el trámite administrativo al

que generó inconformidad del accionante: “No obstante, si en gracia de discusión se aceptara que existió una indebida notificación, tal irregularidad quedó saneada con su intervención en el trámite administrativo al tiempo de solicitar la prescripción de la acción ejecutiva, pues a partir de ella se deduce que el acto objeto de notificación era conocido por el demandante. En efecto, revisada la solicitud presentada a la entidad demandada el día 8 de abril de 2015, visible a folio 23 a 28, el señor ERICK ABDEL FIGUEROA, intervino en el trámite administrativo de cobro coactivo y solicitó la prescripción de la acción fiscal. […] Entonces no hay duda que desde el momento en que el demandante pretendió la extinción de la acción de cobro por el paso del tiempo, reveló que s abía de la decisión a notificar y de su contenido, de modo que convalidó cualquier anomalía respecto del llamamiento que se le hizo para que hiciera parte del proceso.”8 4.2. Advierte la Sala que en el recurso de apelación9 contra la sentencia de primera instancia, el señor Erick Abdel Figueroa Pereira no planteó inconformidad

8 Páginas 16 y siguientes del archivo denominado “1.pdf” del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 76001-33-33-021-2016-00132-01. Expediente digitalizado. Samai, índice, 8. 9 Páginas 26 y siguientes del archivo denominado “1.pdf” del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 76001-33-33-021-2016-00132-01. Expediente digitalizado. Samai, índice, 8.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01324-00

Demandante: Erick Abdel Figueroa Pereira

del derecho Nro. 76001-33-33-021-2016-00132-01. Expediente digitalizado. Samai, índice, 8.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01324-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alguna frente a este argumento. Así incluso lo evidenció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia del 21 de enero de 2022, al e xponer la imposibilidad de emitir pronunciamiento al respecto, con fundamento en el principio de congruencia y a los límites de la competencia del juez de la segunda instancia. En la providencia, al respecto, se lee: “En los términos del recurso de apelación, deben resolverse las siguientes preguntas: • ¿Hay lugar a declarar la prescripción de la acción de cobro contenida en el cobro coactivo No 084-98 en contra del señor Plauto Marco Figueroa (q.e.p.d.), pues han transcurrido más de cinco años sin que la entidad demandada haya ejecutado el acto que contiene la obligación clara, expresa y exigible? o • ¿Operó la interrupción de la prescripción en los términos señalados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil? […] Por último, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno en relación con la indebida notificación a los herederos del deudor, pues este aspecto no fue debatido en el recurso de apelación por la parte actora. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones.”10 4.3. Es claro entonces que, frente al alegato relativo a la indebida notificación de

de apelación por la parte actora. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones.”10 4.3. Es claro entonces que, frente al alegato relativo a la indebida notificación de los herederos del deudor en el curso del proceso administrativo de cobro coactivo, subsiste una causal de improcedencia de la acción por inobservancia del presupuesto de subsidiariedad. Recuérdese que , la Corte Constitucional en sentencias con vocación unificadora, como la SU041 de 2018, la SU695 de 2015 y la SU081 de 2020, indicó que el requisito de subsidiariedad en eventos de acción de tutela contra providencias judiciales tiene su origen normativo en los artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo contenido limita la procedencia de la solicitud de amparo a aquellos eventos en los que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En esta vía, el alto Tribunal dispuso que, la acción de tutela contra providencias judiciales será improcedente por incumplir con el presupuesto de subsidiariedad en tres eventos: (a) el asunto e stá en trámite; (b) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (c) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 4.4. Emerge de los antecedentes del caso concreto que, la parte demandante omitió exponer el alegato relativo a la supuesta indebida notificación de los herederos del señor Plauto Marco Figueroa , en el recurso de apelación, sin

4.4. Emerge de los antecedentes del caso concreto que, la parte demandante omitió exponer el alegato relativo a la supuesta indebida notificación de los herederos del señor Plauto Marco Figueroa , en el recurso de apelación, sin que sea de recibo que se utilice ahora la acción de tutela como herramienta para revivir una oportunidad procesal perdida. Entrar a fallar de fondo el cargo expuesto en la acción de tutela implicaría: (i) desconocer el requisito de subsidiariedad, debido a que no fue propuesto en ejercicio del mecanismo judicial idón eo y eficaz y (ii) aceptar que se tome la

10 Páginas 64 y 72 del archivo denominado “1.pdf” del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 76001-33-33-021-2016-00132-01. Expediente digitalizado. Samai, índice, 8.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01324-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela como una instancia adicional para proponer los cargos que ya habían sido descartados de manera motivada y razonable.

5. Alcance del presupuesto general de procedibilidad de relevancia constitucional y su análisis en el caso individual 5.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados

la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el a sunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”11. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la

vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”11. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera l

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