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CE - 110010315000202201325001SENTENCIA20220324145539

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Título
CE - 110010315000202201325001SENTENCIA20220324145539
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Heli Encinares López Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2022-01325-00

1Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01325-00 Demandante: HELÍ ENCINARES LÓPEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial – niega amparo – Ausencia de carga argumentativa – Defecto sustantivo – Defecto procedimental – Violación directa de la Constitución. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor Heli Encinares López en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 23 de febrero de 2022 por correo electrónico al buzón web de la secretaría de esta corporación1, el señor Heli Encinares López actuando por conducto de apoderado judicial presentó acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Con la solicitud de amparo pretende que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana.

1 El escrito de tutela se envió el 23 de febrero de 2022 al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado e ingresó al despacho del magistrado ponente el 25 de febrero siguiente.Demandante: Heli Encinares López Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2022-01325-00 2Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación. 3. En esta providencia, al resolver el recurso de apelación, la autoridad judicial accionada confirmó el fallo dictado por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 30 de agosto de 2013, a través del cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa2. El accionante en ejercicio de este medio de control, el 5 de mayo de 2011 presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Ejército Nacional, por los daños que sufrió el 29 de diciembre de 2008, cuando una onda explosiva alcanzó su humanidad en la ciudad de Bogotá. 1.2. Pretensiones 4. Con base en lo anterior, el accionante solicitó: Solicito de manera respetuosa HONORABLES MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA, amparar los derechos CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES de mi poderdante HELÍ ENCINARES LÓPEZ como son ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, EL DERECHO DE DEFENSA, EL CONTRADICTORIO, APORTAR PRUEBAS, IGUALDAD Y EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y LA PRIMACIA DE LO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS y ordenar al CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN

TERCERA – SUBSECCIÓN C, QUE DENTRO DE LAS 48 HORAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DEL FALLO DE TUTELA, ORDENE LA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DEL 30 DE AGOSTO DE 2013 DEL PROCESO DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN No. 25000232600020110042901 (49340) Y DECLARAR LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL Y EJÉRCITO NACIONAL. (SIC para toda la cita y negrilla del texto) 1.3. Hechos probados y/o admitidos 5. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 6. El 29 de diciembre de 2008, un artefacto detonó a la altura de la Calle 169 con Carrera 25 de la ciudad de Bogotá D.C., y su onda explosiva alcanzó la humanidad de Heli Encinares López, quien en ese momento conducía un bus de la empresa Transmilenio S.A.. El 30 de diciembre de 2008, el accionante fue valorado en la Clínica San Rafael y se le diagnosticó un trauma acústico3. 7. El 15 de enero de 2009, el señor Encinares López fue valorado nuevamente en la Clínica San Rafael y se le diagnosticó hipoacusia neurosensorial. El 18 de 2 Rad. 25000-23-26-000-2011-00429-01 (49.340). 3 Es una lesión a los mecanismos auditivos en el oído interno, debido a un ruido muy fuerte, que puede ser causada por una explosión cerca a este.Demandante: Heli Encinares López Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C

oído interno, debido a un ruido muy fuerte, que puede ser causada por una explosión cerca a este.Demandante: Heli Encinares López Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2022-01325-00

3Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

febrero de 2010, un médico de la nueva EPS rindió concepto de rehabilitación para la calificación de pérdida de la capacidad laboral del accionante señalando que su diagnóstico era “vértigo post traumático, trauma acústico y cefalea post traumática (…) secuelas de tipo permanente, de muy difícil control, posiblemente irreversible4”. 8. En razón de lo anterior, el 5 de mayo de 2011, Heli Encinares López, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción5 de reparación directa, presentó demanda en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Ejército Nacional, por los daños que sufrió el 29 de diciembre de 2008, cuando lo alcanzó la onda explosiva de un artefacto que detonó a la altura de la Calle 169 con Carrera 25 de Bogotá D.C. 9. En primera instancia, el asunto correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esta autoridad judicial, mediante fallo del 30 de agosto de 2013, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, luego de constatar que habían transcurrido más de 2 años desde la fecha en que Heli Encinares López conoció el daño por el cual reclamaba la indemnización de perjuicios (28 de diciembre de 2008) y el momento en que presentó la demanda (5 de mayo de 2011). 10. En contra de la anterior decisión, el accionante presentó recurso de apelación. Este fue resuelto por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que mediante sentencia del 26 de mayo de 2021, confirmó la decisión del A quo, bajo los siguientes argumentos. 11. En primer lugar, señaló que de acuerdo con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo6, la acción de reparación directa caducaba al vencimiento de los 2 años contados a partir del día siguiente

2021, confirmó la decisión del A quo, bajo los siguientes argumentos. 11. En primer lugar, señaló que de acuerdo con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo6, la acción de reparación directa caducaba al vencimiento de los 2 años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho. Y que según la jurisprudencia mayoritaria de la Sección Tercera de esta Corporación, cuando se trata de casos relacionados con lesiones personales, el juez de conformidad con lo que encuentre probado determina si, el computo del término de caducidad se contabiliza desde el momento de la ocurrencia del daño o a partir de su conocimiento. 12. Ahora, en el caso concreto, la autoridad judicial accionada encontró que: i) El daño alegado consiste en la lesión que sufrió Heli Encinares López el día 29 de diciembre de 2008. Sin embargo, fue hasta el 30 de diciembre de 2008 que el accionante tuvo certeza del daño, cuando se le diagnosticó un trauma acústico. 4 Folio 1 de la sentencia reprochada. Documento 21 cargado a SAMAI. 5 Esto en vigencia del CCA – norma aplicable para la época de los hechos en la que se denominaba acción de reparación directa. 6 Norma aplicable a la fecha de ocurrencia de los hechos.Demandante: Heli Encinares López Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2022-01325-00

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  1. La contabilización del tiempo para que opere el fenómeno de la caducidad empezó a correr a partir del 31 de diciembre de 2008 (día siguiente a que tuvo conocimiento del daño) y feneció el 31 de diciembre de 2010. iii) El 12 de diciembre de 2010, el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial que se declaró fallida el 15 de marzo de 2011. iv) El término preclusivo se suspendió por 3 meses7, y luego continuó por los 20 días restantes, razón por la que el periodo de los dos años vencieron el 4 de abril de 2011. 13. Así las cosas, la autoridad judicial accionada concluyó que como la demanda de reparación directa se presentó el 5 de mayo de 2011, cuando había vencido el término preclusivo dispuesto por el legislador, la acción de reparación directa había caducado, razón por la confirmó la sentencia de primera instancia. 1.4. Fundamentos de la vulneración 14. El accionante señaló que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado al proferir la sentencia del 26 de mayo de 2021, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana, por los siguientes motivos: 15. El tutelante argumentó que se incurrió en los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto, así como de violación directa de la Constitución. 16. Sin embargo, para la Sala es importante resaltar que el accionante sólo explicó el defecto de violación directa de la Constitución. Frente a este cargo, señaló que se incurrió en una errónea contabilización del tiempo de caducidad de la acción de reparación directa8. 17. Al efecto, refirió que el daño se pudo determinar desde el 18 de febrero de

de violación directa de la Constitución. Frente a este cargo, señaló que se incurrió en una errónea contabilización del tiempo de caducidad de la acción de reparación directa8. 17. Al efecto, refirió que el daño se pudo determinar desde el 18 de febrero de 2011, fecha a partir de la cual debe contarse el término de caducidad y no desde el 30 de diciembre de 2008, día que la autoridad judicial accionada tuvo para empezar a realizar el computo de los 2 años para interponer la demanda de reparación 7 Ley 640 de 2001. “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”. Artículo 21. Suspensión de la prescripción o caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 8 Obran argumentos a folios 9-10 de la acción de tutela. Documento 10 cargado a SAMAI.Demandante: Heli Encinares López Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2022-01325-00

5Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

directa. Esto, en su sentir, “hace nugatoria la materialización de la administración de justicia (…) y soslaya un derecho fundamental como es la primacía del fondo sobre la forma9”. 1.5. Trámite de la acción de tutela 18. Mediante proveído de 3 de marzo de 202210, el Despacho ponente admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como de los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como autoridad judicial accionada. 19. Asimismo, vinculó en calidad de tercero con interés jurídico legítimo a: i) la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional (demandados dentro del proceso de reparación directa); ii) la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (autoridad que conoció el proceso ordinario en primera instancia); y iii) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Intervenciones 20. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica11, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado 21. Con escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado12, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado rindió informe en el que solicitó de manera principal que se declare improcedente el amparo por cuanto no cumple con el requisito de relevancia constitucional; y de forma subsidiaria, que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la tutela.

22. Al respecto, consideró que la acción de tutela no configura un asunto de relevancia constitucional, debido a que aunque la parte actora enunció una serie de derechos fundamentales trasgredidos, debe advertirse que ella, lejos de revelar una clara y marcada importancia frente a la decisión proferida por esa Sala de Subsección, evidencia la mera insatisfacción de los intereses del demandante y su intención de convertir al juez de tutela en juez natural de la causa, para reevaluar el computo de la caducidad. 23. Por otro lado, consideró que la providencia que se enjuicia no adolece de ningún defecto. Por el contrario, la decisión reprochada estuvo acorde con los 9 Folio 10. Ibídem. 10 Documento 12 cargado a SAMAI. 11 Documento “D11001031500020220132500” cargado a SAMAI. 12 Documento 17 cargado a SAMAI.Demandante: Heli Encinares López Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2022-01325-00

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hechos y la evidencia probatoria que obraba en el plenario así como con la normatividad aplicable al caso concreto, esto es, el artículo 136 del C.C.A., vigente para la época de los hechos, bajo la interpretación establecida por la Sección Tercera de esta Corporación para el cómputo de la caducidad. 1.6.2. Policía Nacional 24. Con escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado13, la Policía Nacional rindió informe en el que solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la tutela, bajo los siguientes argumentos: 25. Al respecto, refirió que el actor incurrió en unas serias falacias al momento de incoar su escrito constitucional, pues a pesar de enunciar que controvierte la decisión de segunda instancia porque sobre la misma se configuran los defectos sustantivo y procedimental, al momento de desarrollar la explicación sobre estos cargos, se evidenció una orfandad de argumentos. 26. No obstante lo anterior, consideró que el despacho judicial demandado, no incurrió en una trasgresión de ningún derecho fundamental del accionante, pues al mismo se le diagnosticó con certeza las lesiones adquiridas en su humanidad como consecuencia de la detonación de un artefacto explosivo en hechos ocurridos el día 30 de diciembre de 2008, entonces, todo reproche de responsabilidad hacía la institución policial por ese deterioro físico, debía contabilizarse a partir del día siguiente, tal como lo consideró la autoridad judicial accionada. 27. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se limitó a allegar el expediente ordinario, sin hacer algún pronunciamiento sobre la solicitud de amparo. 28. El Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, pese a que fueron notificados14 del trámite constitucional, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES

a allegar el expediente ordinario, sin hacer algún pronunciamiento sobre la solicitud de amparo. 28. El Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, pese a que fueron notificados14 del trámite constitucional, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 29. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por Heli Encinares López, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

13 Documento 24 cargado a SAMAI. 14 Documento “D11001031500020220132500” cargado a SAMAI.Demandante: Heli Encinares López Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2022-01325-00 7Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.2. Legitimación en la causa15 30. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 31. Sobre el estudio de este presupuesto procesal en materia de tutela, la Corte Constitucional, en la SU454 de 2016, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda16. 32. Con fundamento en lo anterior, la Sala procede a verificar la existencia de la legitimación en la causa, en su orden: i) por activa y ii) por pasiva. 2.2.1. Legitimación en la causa por activa 33. En materia de tutela, el inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 34. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que cada persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma, mediante representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no este en condiciones de promover su propia defensa. 35. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que Heli Encinares López es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en razón a que fue la parte demandante dentro del proceso de reparación directa en el que se cuestionó la providencia aquí enjuiciada. 36.

35. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que Heli Encinares López es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en razón a que fue la parte demandante dentro del proceso de reparación directa en el que se cuestionó la providencia aquí enjuiciada. 36. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y la supuesta vulneración de los derechos invocados. 15 En reiteración de: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 24 de febrero de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-00446-00. 16 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017. Así mismo, Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2018, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva (…), entre otros”.Demandante: Heli Encinares López Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2022-01325-00

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2.2.2. Legitimación en la causa por pasiva 37. La legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello17. 38. En el caso concreto, la demanda se dirigió en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad que profirió la providencia objeto de censura, razón por la cual se encuentra legitimada por pasiva. 2.3. Problemas jurídicos 39. Así, con fundamento en el examen de la situación fáctica y de los argumentos expuestos por la parte actora en el libelo introductorio, el primer problema jurídico consiste en determinar si concurren en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 40. De encontrarse superados los requisitos generales, la Sala analizará lo siguiente: • ¿La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos al debido proceso, de acceso a la administración justicia, a la igualdad y a la dignidad humana, invocados por el accionante, por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo, procedimental por exceso de

ritual manifiesto así como en una violación directa de la Constitución, al proferir la sentencia del 26 de mayo de 2021, mediante la cual confirmó la emanada de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto en su sentir realizaron de manera errónea el conteo del término precluviso en cuestión? 41. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) las nociones generales de los defectos y; iv) el análisis del caso concreto con fundamento en los cargos propuestos en la demanda de tutela. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-1015 de 2016.Demandante: Heli Encinares López Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2022-01325-00

9Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 42. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201218. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema19. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales20. 43. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201421. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia22 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial23.

18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 19 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 20 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 22 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

  1. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 23 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.Demandante: Heli Encinares López Demandado: Consejo de Estado – Sección

alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.Demandante: Heli Encinares López Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2022-01325-00

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44. Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de procedencia cuarto y quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales. 45. Por tanto, de manera reiterada se han analizado los siguientes requisitos generales de procedencia i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. 46. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Justamente en este estudio la Sección analizará la carga argumental alegada por la parte actora. A su vez, cuando se invoca el defecto procedimental absoluto se estudiará que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna. 47. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 48. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo

la acción no intente reabrir el debate de instancia. 48. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los

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