🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202201325011SENTENCIA20220607143053

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202201325011SENTENCIA20220607143053
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022).

Radicación número: 11001031500020201325 01

Accionante: HELI ENCINARES LÓPEZ

Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓNDE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAJUDICIALDICTADAPORALTACORTE – Procedencia excepcional / FALTA DERELEVANCIACONSTITUCIONAL–Sepretende reabrir el debate probatorio y jurídico en su integridad / LESIONESPERSONALES – Caducidad.

Correspondea laSalaresolverlaimpugnacióninterpuestaporlapartetutelantecontralasentenciade24demarzode2022,mediantelacuallaSecciónQuintadel Consejo de Estado negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El señorHeliEncinaresLópez,porconductode apoderadojudicial,instauródemandadetutelacontraelConsejodeEstado,SecciónTercera,SubsecciónC,porconsiderarvulneradossusderechosfundamentalesal debidoproceso,a ladignidady deaccesoa laadministracióndejusticiaylosprincipiosdeconfianzalegítima y primacía de lo sustancial sobre las formas.

El tutelanteelevólassiguientespretensiones(trascripciónliteralconposibleserrores incluidos): 1Radicación número: 110010315000202201325 01Accionante: Heli Encinares LópezAccionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección CReferencia: Acción de tutela (impugnación) Solicito de manera respetuosa HONORABLES MAGISTRADOS DELCONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA, amparar los derechosCONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES, de mi poderdante HELÍENCINARES LÓPEZ como son el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DEJUSTICIA, DEBIDO PROCESO, EL DERECHO DE DEFENSA, ELCONTRADICTORIO, APORTARPRUEBAS, IGUALDADYELPRINCIPIODECONFIANZA LEGÍTIMA Y LA PRIMACÍA DE LOSUSTANCIALSOBRELASFORMAS y ordenar al CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN C, QUE DENTRO DE LAS 48 HORAS SIGUIENTES A LANOTIFICACIÓN DEL FALLOTUTELA, ORDENE LA REVOCATORIA DE LASENTENCIADEL30DEAGOSTODE2013DELPROCESODEACCIÓNDEREPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN No. 25000232600020110042901(49340) Y DECLARAR LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DELMINISTERIODE DEFENSANACIONALPOLICÍANACIONALYEJERCITONACIONAL.

2. Hechos relevantes

Enejerciciodelmediodecontroldereparacióndirecta,elseñorHeliEncinaresLópezdemandóa laNaciónMinisteriodeDefensa–PolicíaNacional–EjércitoNacional,conelfindequeseledeclararapatrimonialmenteresponsabledelosdañoscausados“el29dediciembrede2008,cuandoloalcanzólaondaexplosivade un artefacto que detonó a la altura de la calle 169 con carrera 25 de Bogotá”. Medianteprovidenciade30deagostode2013,el TribunalAdministrativodeCundinamarca,SecciónTercera,SubsecciónC,declaróprobadalaexcepcióndecaducidad. La partedemandanteapelóla anteriordecisiónanteel Consejode Estado,SecciónTercera,SubsecciónC,elque,pormediodesentenciadel26demayode2021–notificadaporedictoelectrónicofijadoel15deoctubrede2021ydesfijadoel 20 del mismo mes y año 1 –, confirmó el fallo deprimera instancia.

3. Fundamentos de la demanda LapartetutelanteseñalóqueseincurrióenundefectoporviolacióndirectadelaConstitución,porquese desconocióel “artículo29 constitucionalen lasmodalidadesdeviolacióndirectadeldebidoprocesoconsistenteenla erróneacontabilizacióndeltiempodecaducidaddela accióndereparacióndirectaenhechos que no son elementales y simples”.

1 Según consulta en la página webhttps://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.2Radicación número: 110010315000202201325 01Accionante: Heli Encinares LópezAccionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección CReferencia: Acción de tutela (impugnación)

Al respecto, señaló(trascripción literal con posibles errores incluidos): Parael casodemarrassecuentaapartirdel díasiguientedeacaecimientodela acciónquegeneróenlaintegridadfísicadel ciudadanoHELI ENCINARESLÓPEZ; yquealapostreseríalacausaparareconocerleyordenarpagarunapensióndeinvalidez, laquelefuereconocidaaconsecuenciadequelaARLSegurosBolívar dictaminaralaperdidadelacapacidadlaboral enun51.67%,segúncomunicacióndefecha26deabril de2013,conunamesadapensionalde ($1.034.106) para el año 2013. Como podrá observase la estructuración plena de la invalidez se logródeterminar y consolidar definitivamente hasta el año2013. Por ellosostengoqueparael casodemarrashonorablesConsejosdeEstadoel dañosepodíadeterminar sumariamente para el 18 de febrero, cuando se señaló laneuróloga (…) de la Nueva EPS al rendir su concepto para determinar laperdida de la capacidad laboral de HELI ENCINARES LÓPEZ y dondediagnóstico que tenía‘vértigopost traumático, traumaacústicoycefaleaposttraumática...secuelas de tipo permanente, de muy difícil control yposiblemente irreversible’. DijoqueladecisióndelConsejodeEstado,SecciónTercera,SubsecciónC,“hacenugatorialamaterializacióndelaadministracióndejusticia,porcuantoanteponeprimordialmentela formasobreel fondo,al desconocery soslayarunderechoconstitucional fundamental como es la primacía del fondo sobre la forma…”.

Deotraparte,eltutelantehizoreferenciaala“nociónypautasgenerales”delosdefectosprocedimentaly sustantivo,peronoexpusoporquéconsideróquelaautoridad judicial accionada incurrió en dichos defectos.

4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1.Medianteprovidenciade3demarzode2022,laSecciónQuintadelConsejodeEstadoadmitióla demandadetutela,ordenónotificara laautoridadjudicialaccionaday vinculó,comoterceroconinterés,al TribunalAdministrativodeCundinamarcay alMinisteriodeDefensa– PolicíaNacional– EjércitoNacional,los que se pronunciaron en los siguientes términos: 4.1.1.ElConsejodeEstado,SecciónTercera,SubsecciónC,sostuvoquenosecumpleconelrequisitodelarelevanciaconstitucional,porqueloquesepretendees convertirla acciónde tutelaen unatercerainstanciaparaqueel juezconstitucional reevalúe la decisión del proceso de reparación directa.

3Radicación número: 110010315000202201325 01Accionante: Heli Encinares LópezAccionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección CReferencia: Acción de tutela (impugnación) Indicóquelosargumentosdelademandadetutela“…permitenevidenciarenelaccionanteelinterésdegenerarunanuevadiscusiónsobreloshechosvaloradosenlainstanciaordinariaporeljueznaturaldelareparacióndedaños,sinquesepromuevala sustentaciónde una verdaderatransgresiónde índoleiusfundamental que le permita intervenir al juez del amparo”.

Sinperjuiciodelo anterior, precisóquetampocoseconfiguróunosolodelosdefectosquehacenprocedentelaaccióndetutelacontraprovidenciasjudiciales,bajoelentendidodequeladecisióncuestionadasedictóacordeconloshechos,la evidenciaprobatoriaallegadaal expediente,la normativaaplicabley lajurisprudencia constitucional vigente. AgregóquelaSecciónTerceradelaCorporaciónhaestablecidoque,enloscasosdelesionespersonalescuyaexistenciasoloseconocedeformaciertayconcretaconposterioridadal hechogenerador, esel juezel quedebedeterminarsi lacaducidaddebecontabilizarsedesdela ocurrenciadeldañoo desdequeelinteresadotuvoconocimientodel mismo,segúnlo probadoen el proceso(sentencia de 29 de noviembre de 2018, radicado: 47308). Señalóqueen el casodel tutelanteerasu obligacióndeclararprobadalaexcepcióndecaducidad,porquesehabíavencidoeltérminode2añoscontadosapartirdequesetuvoconocimientodeldaño(artículo136delCCA),todavezque“correspondíaaaquelquesufrióHeliEncinaresLópezel29dediciembrede2008,cuandoloalcanzólaondaexplosivadeunartefactoquedetonóalaalturadelacalle 169 con carrera 25 de la ciudad de Bogotá”. Porlo anterior, concluyóqueconla sentenciade26demayode2021,nosevulneraron los derechos fundamentales del tutelante.

4.1.2.ElMinisteriodeDefensa– PolicíaNacionalseopusoalamparosolicitado,trasconsiderarquenosehanvulneradolosderechosfundamentalesdeltutelante,pues … se le diagnosticó con certeza las lesiones adquiridas en su humanidadcomo consecuencia de la detonación de un artefacto explosivo en hechosocurridos el día 30 de diciembre de 2008, entonces, todo reproche deresponsabilidad hacia la institución policial por ese deterioro decía 4Radicación número: 110010315000202201325 01Accionante: Heli Encinares LópezAccionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección CReferencia: Acción de tutela (impugnación) contabilizarseapartir del díasiguiente,portal razón,resultaantitécnicovolvera reabrir una situación jurídica ya consolidad por el paso del tiempo, soloporque la parte actora fue negligente con su propia causa al inobservar lostérminos legales para interponer el mecanismo de defensa ordinario.

5. La sentencia de primera instancia Mediantesentenciade24demarzode2022,laSecciónQuintadelConsejodeEstado negó el amparo solicitado.

En primerlugar, se aclaróque se cumplíanlos requisitosgeneralesdeprocedenciade la acciónde tutelacontraprovidenciajudicial.Puntualmente,respectodelarelevanciaconstitucional,seexpusoque,contrarioaloafirmadoporlaautoridadjudicialaccionada,sísecumplíaporque“puedesubsistirunaeventualviolacióno amenazadelasgarantíassuperioresdelaccionante,pesea haberagotadoelprocedimientojudicialestablecidoporlaleyparasuprotección,loqueimplicaqueel mecanismoconstitucionalno fueutilizadocomounainstanciaadicional que busque reabrir el debate procesal”.

En cuanto al estudio de fondo, se sostuvo (trascripción literal): … esta Sección prescindirá de estudiar los cargos alusivos a los defectossustantivoyprocedimental por excesoderitual manifiesto.Estoporcuantoenreiteradas oportunidades se ha indicado que, respectodelaaccióndetutelacontraprovidenciajudicial, nobastaconquesealeguedemaneragenéricalaocurrencia de los defectos.

73. En ese orden, la Sala evidencia que únicamente el defecto de violacióndirecta de la Constitución superó el mínimo de carga argumentativa.

74. Sin embargo, la Sala anticipadesdeya, queel defectoaquí invocadonose encuentra configurado en el caso concreto, como se pasa a explicar.

75. Al respecto, la Subsección Cde la SecciónTerceradeestaCorporaciónensentenciadel 26demayode2021,paradeclararlacaducidaddelaacciónde reparación directa, se fundamentó en los siguientes argumentos:

76. Enprimer lugar, consideróqueel dañoalegadoconsistíaenlalesiónquesufrióHeli EncinaresLópezel 29dediciembrede2008, cuandoloalcanzólaonda explosiva de un artefacto que detonó a la altura de la Calle 169 conCarrera 25 de Bogotá.

77. Luego, de los medios probatorios arrimados al proceso, encontróacreditado lo siguiente: (…)

78. Posterior a ello, hizo alusión al artículo 136 del Código ContenciosoAdministrativo, que señala que la acción de reparación directa caduca alvencimiento del plazodedos(2) años, contadosapartir del díasiguientedelacaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la

5Radicación número: 110010315000202201325 01Accionante: Heli Encinares LópezAccionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección CReferencia: Acción de tutela (impugnación) ocupacióntemporal opermanentedel inmuebledepropiedadajenaporcausade trabajo público o por cualquiera otra causa.

79. También, señaló que de acuerdo a la jurisprudencia mayoritaria de laSección Tercera, en aquellos casos relacionadosconlesionespersonales, eljuez, de conformidad con lo que resulte probado en el proceso, tiene lapotestaddedefinirsi debecontabilizarselacaducidaddesdeel momentodelaocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento de este.

80. De conformidad con el material probatorio, junto con la disposiciónnormativa y la línea jurisprudencial vigente sobre el cómputo de caducidad,llegó a las siguientes conclusiones:

81. Lacontabilizacióndel términodecaducidadempezóacorrer desdeel 31de diciembre de2008, díasiguientealafechaenlaqueel demandantetuvocertezadel daño, esto, es, delaslesionessufridaspor laondaexplosivaquelo alcanzó mientras conducía el bus de la empresa Transmilenio S.A.

82. Enestepunto, tambiénresaltóqueaunqueconel tiempopudoconocerlamagnituddesusefectos,lociertoesqueestonosignificabaqueel accionanteno conociera el daño, desde la fecha en cita.

83. En consecuencia, consideróqueel términodecaducidaddelaaccióndereparación directa transcurrió entre el 31 de diciembre de 2008 y el 31 dediciembre de 2010. Pero, como el 12 de diciembre de 2010 el accionantepresentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual sedeclarófallidael 15de marzo de 2011, el periodo preclusivo se suspendió por 3meses, yluegocontinuó por los 20 días restantes, los cuales, vencieron el 4 de abril de 2011.

84. Así lascosas, comolademandadereparacióndirectasepresentó‘el 5demayo de 2011, cuando había vencido el término preclusivo dispuesto por ellegislador’ laautoridadjudicial accionadaencontróquelaaccióndereparacióndirecta había caducado.

85. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que la decisión sefundó en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (citadoenelpárrafo 70), bajo la interpretación establecidapor laSecciónTerceradeestaCorporaciónparael cómputodelacaducidad,yqueatítuloilustrativosepasaa citar: (…)

86. Por lo anterior, y frente al análisis del sub judice, se advierte que laprovidencia reprochada estuvo fundamentada en las circunstancias fácticasacreditadas en el proceso y el ordenamiento jurídico aplicable al casoconcreto; apartir deloscualesconcluyóquesehabíavencidoel términode2años para que la parte demandante presentara la acción de reparacióndirecta, conel findereclamar losperjuiciosocasionadospor el dañoalegadopor el accionante, estoes, laslesionespor él sufridascuandoloalcanzóunaondaexplosivadeunartefactoquedetonóenlaciudaddeBogotáD.C.,el 29de diciembre de 2008; y de las que tuvo certeza el día 30 de diciembre de2008, cuando fue diagnosticado con traumatismo del nervio acústico.

87. En ese orden, no le asiste razón al tutelante al señalar que sólo tuvoconocimiento del daño a partir del 18 de febrero de 2010, pues estabaprobado que desde el 30 de diciembre de 2008, el demandante ya teníacerteza de este. Así, y tal como lo consideró laautoridadjudicial accionada,cualquier hechoposterior aestafechasólodabacuentadeladimensiónquehabía alcanzado la lesión que sufrió la humanidad del señor Heli EncinaresLópez.

6Radicación número: 110010315000202201325 01Accionante: Heli Encinares LópezAccionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección CReferencia: Acción de tutela (impugnación)

88. Enconsecuencia, quedaclaroquelaSubsecciónCdelaSecciónTerceradel ConsejodeEstado, conlasentenciadel 26demayode2021, novulnerólosderechosdel accionante, al debidoproceso,deaccesoalaadministracióndejusticia,alaigualdadyaladignidadhumana,puesal realizarel análisisdeldaño alegado evidenció que la acción de reparación directa había caducado.

89. Esprecisorecordar que, laautoridadjudicial accionadaenejerciciodelosprincipiosdeautonomíafuncional,independenciaysanacriticadiounalcanceprobatoriocoherenteyválidoalosdocumentosallegadosal procesoordinarioe interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudencialesaplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en suintegridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puedecolegir quesuactuación fuera contraria a los derechos fundamentales alegados comovulnerados, razones por las cuales la Sala considera que la judicaturacensurada no incurrió en el defecto por violación directa de la Constitución.

6. La impugnación Lapartetutelanteimpugnólaanteriordecisióny señalóque“laimpugnaciónseargumenta en los aspectos de la tutela presentada”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales LaSalaPlenadeloContenciosoAdministrativodelConsejodeEstado,enfallode31dejuliode2012,unificólaposturaenrelaciónconlaprocedenciadelaacciónde tutela contra providencias judiciales

2 . Posteriormente,a travésdeunanuevasentenciadeunificación,la SalaPlenaContenciosade la Corporaciónadoptólos criteriosexpuestosporla CorteConstitucionalenlasentenciaC-590de2005paradeterminarlaprocedenciadelaacciónconstitucionalcontraprovidenciajudicialy reiteróquela tutelaes unmecanismoresidualyexcepcionalparalaproteccióndederechosfundamentalescomolo señalael artículo86Constitucionaly, porende,seconsideróqueelamparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características 3 . 3 Consejo de Estado, Sala PlenadeloContenciosoAdministrativo, sentenciadel 5deagostode2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 7Radicación número: 110010315000202201325 01Accionante: Heli Encinares LópezAccionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección CReferencia: Acción de tutela (impugnación)

Confundamentoenloanterior, estaCorporaciónhasostenidoquelosrequisitosgeneralespara la procedenciadel mecanismode amparode derechosfundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son 4 : - Quela cuestiónquesediscutaresultedeevidenterelevanciaconstitucional,dadoqueel juezconstitucionalnopuedeentrara estudiarcuestionesquenotienenunaclaraymarcadaimportanciaconstitucional,sopenadeinvolucrarseenasuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Quese hayanagotadotodoslosmedios–ordinariosy extraordinarios– dedefensajudicialalalcancedelapersonaafectada,salvoquesetratedeevitarlaconsumación de un perjuicioiusfundamentalirremediable. - Quesecumplael requisitodela inmediatez,esdecir, quela tutelasehayainterpuestoenuntérminorazonableyproporcionadoapartirdelhechoqueoriginóla vulneración. - Cuandosetratedeunairregularidadprocesal,debequedarclaroquelamismatieneunefectodecisivoo determinanteenla sentenciaqueseimpugnay queafecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Quela parteactoraidentifique,demanerarazonable,tantoloshechosquegeneraronlavulneracióncomolosderechosvulneradosyquehubierealegadotalvulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno,los requisitosespecíficosde procedenciaqueha precisadolajurisprudenciaconstitucionalenlasentenciaC-590de2005,acogidaporlaSalaPlena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, son los siguientes:

  • Eldefectoorgánico,quesepresentacuandoelfuncionariojudicialqueprofiriólaprovidencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

4 Consejo de Estado, SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónCuarta, sentenciade23defebrerode2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. StellaJeannetteCarvajal Basto,entre muchas otras providencias. 8Radicación número: 110010315000202201325 01Accionante: Heli Encinares LópezAccionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección CReferencia: Acción de tutela (impugnación) - El defectoprocedimentalabsoluto,quese originacuandoel juezactuócompletamente al margen del procedimiento establecido. - Eldefectofáctico,quesurgecuandoel juezcarecedelapoyoprobatorioquepermita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - Eldefectomaterialosustantivo,comosonloscasosenquesedecideconbaseen normasinexistenteso inconstitucionaleso quepresentanunaevidenteygrosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - Elerrorinducido,quesepresentacuandoeljuezo tribunalfuevíctimadeunengañoporpartedetercerosyeseengañolocondujoalatomadeunadecisiónque afecta derechos fundamentales.

  • La decisiónsinmotivación,queimplicael incumplimientodelosservidoresjudicialesdedarcuentadelosfundamentosfácticosyjurídicosdesusdecisionesenelentendidoqueprecisamenteenesamotivaciónreposalalegitimidaddesuórbita funcional. - El desconocimientodelprecedente,hipótesisquesepresenta,porejemplo,cuandolaCorteConstitucionalestableceelalcancedeunderechofundamentalyeljuezordinarioaplicaunaleylimitandosustancialmentedichoalcance.Enestoscasosla tutelaprocedecomomecanismoparagarantizarlaeficaciajurídicadelcontenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política.

Asípues,sehadeterminadoquele correspondeal juezdetutelaverificarelcumplimientodelosrequisitosgenerales,detalmaneraqueunavezsuperadoeseexamenformalpuedaconstatarsiseconfigura,porlomenos,unodelosdefectosarriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado 5 . 5

5 . 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, SecciónCuarta, sentenciade7dediciembre de 2016, exp. 2016 00134, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; ConsejodeEstado,SaladeloContenciosoAdministrativo, SecciónQuinta,sentenciade7dediciembrede2016,exp.2016-02213-01, C.P. Carlos EnriqueMorenoRubio; sentenciade24denoviembrede2016, exp.Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de loContencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P.Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de2016, M.P. GloriaStellaOrtiz Delgado; SU-490de2016, M.P. Gabriel EduardoMendozaMartelo;SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 9Radicación número: 110010315000202201325 01Accionante: Heli Encinares LópezAccionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección CReferencia: Acción de tutela (impugnación) Convienemencionarque,la CorteConstitucionalhasostenidoquecuandosecontroviertenprovidenciasjudicialesdictadasporlasaltascortes-comoenelcasobajoestudio-,ademásdeverificarelcumplimientodelosrequisitosgeneralesylosespecialesdeprocedenciadelaaccióndetutelacontraprovidenciasjudiciales,sedebeevidenciar“laconfiguracióndeunaanomalíadetalentidadqueexijalaimperiosa intervención del juez constitucional”.

Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, se indicó: Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutelacontra providencias proferidas por laCorteSupremadeJusticiayel ConsejodeEstado, sehadeterminadouncriterioadicional, enatenciónaque‘dichosorganismosjudicialessonlosllamadosadefinir yunificar lajurisprudenciaensusrespectivasjurisdicciones’ 6 .Enestesentido,lasentenciaSU-917de2010,reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es másrestrictiva, en lamedidaenquesólotienecabidacuandounadecisiónriñedemanera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con lajurisprudencia trazadapor laCorteConstitucional al definir el alcancey límitesde los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto deconstitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidadque exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demáseventos los principios deautonomíaeindependenciajudicial, y especialmentela condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones,exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando eljuez detutelapudieratenerunapercepcióndiferentedel casoyhubierallegadoa otra conclusión’.

Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contrauna providencia judicial proferida por una Alta Corporación, lajurisprudenciaconstitucional hadelimitadotresrequisitos:(i)el cumplimientodelosrequisitosgenerales de procedibilidad de la acción de tutela contra providenciasjudiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales deprocedencia; y(iii) laconfiguracióndeunaanomalíadetal entidadqueexijalaimperiosa intervención del juez constitucional.

2. Análisis de la Sala LaSubsección–contrarioaloexpuestoenelfallodeprimerainstancia–consideraquenohaylugarahacerunestudiodefondoenelpresenteasunto,porcuantonose cumpleconel requisitode la relevanciaconstitucional,tal comopasaaexplicarse.

6

Original de la cita: “SU-050 de 2017”. 10Radicación número: 110010315000202201325 01Accionante: Heli Encinares LópezAccionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección CReferencia: Acción de tutela (impugnación) La CorteConstitucionalha establecidoque el requisitode la relevanciaconstitucionaltieneporlo menostresfinalidades:a) protegerla autonomíaeindependenciajudicialy evitarque el juezde tutelainvadala órbitadecompetenciadeljueznaturaldelacausa;b)restringirelejerciciodelaaccióndetutela a cuestionesde relevanciaconstitucionalque afectenderechosfundamentalesec)impedirquelaaccióndetutelaseconviertaenunainstanciaorecursoadicionalparacontrovertirlasdecisionesdelosjueces.Enesesentido,ese alto tribunal expuso (trascripción literal):

Por un lado, larelevanciaconstitucional tienecomofinalidadqueel juezconstitucional noentreaestudiar cuestionesquecarezcandeunaclaray marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse enasuntoscuyadefiniciónescompetenciaexclusivadel juezordinario. Deesta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los juecesconstitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’ 7 y, decontera, seerige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitarque, por medio de la acción detutelacontraprovidenciasjudiciales, sediscutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver aljuez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en queexistan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Enotras palabras, este requisito garantiza que latutelaencontradedecisionesjudicialesnoseconviertaenunescenarioparacontrovertir y‘discutirasuntosde mera legalidad ’8 . La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición deasuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relacióndirecta con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan uninterés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicciónconstitucional’ 9 . Igualmente, el requisito de relevanciaconstitucional tienecomoobjetivoevitar queestemecanismoseconviertaenunainstanciaoenunrecursojudicial adicional. En este sentido, la Corte haexigidoque‘teniendoencuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a unatercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, esnecesarioquelacausaqueoriginalapresentacióndelaacciónsupongael desconocimiento de un derecho fundamental’ 10

10 . Solo así, laintervención del juez de tutela, por definición excepcional, no seconvierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios 11 (sedestaca). 11 Sentencia T–422 de 2018. 10

Original de la cita: “Sentencia T102 de 2006”.

9

Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”.

8

Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 yT-102 de 2006”.

7

Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”.

11Radicación número: 110010315000202201325 01Accionante: Heli Encinares LópezAccionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección CReferencia: Acción de tutela (impugnación) Porsu parte,la SalaPlenadelConsejode Estadoha sostenidoqueparaestablecersiunasolicituddeamparodetutelatieneonorelevanciaconstitucionales necesario examinar dos elementos, a saber 12 : i) Queel actorcumplasucargaargumentativadejustificarsuficientementelarelevanciaconstitucionalporvulneracióndederechosfundamentales,puesnobastaaducirlavulneracióndeestosderechosy ii)quelademandadetutelanoconstituyaunainstanciaadicionalalprocesoordinarioenelcualfueproferidalaprovidenciaacusada,dadoqueestemecanismoespecialconstitucionalestáconstituidoparaprotegerderechosfundamentalesynodiscutirladiscrepanciaqueel actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisadalademanda,seevidenciaqueelseñorHeliEncinaresLópezacudióalaaccióndetutelaconel propósitodequeseestudienuevamentesi, comoseestablecióen primeray segundainstanciaen el procesoordinario,operóelfenómenojurídicodelacaducidaddelademandadereparacióndirectapromovidacontrala NaciónMinisteriodeDefensa– PolicíaNacionaly EjércitoNacional,cuandolo ciertoes queel mecanismojudicialde protecciónde derechosfundamentales no comporta una tercera instancia del proceso ordinario. Tanevidenteresultaquelaparteactorabuscaunnuevoanálisisdelosaspectosdefinidosporeljueznaturaldelacausaqueenlapresenteacciónseplantearonlosmismosargumentosa losquedieronlugara lainterposicióndelrecursodeapelacióncontrala sentenciadel30deagostode2013,medianteel cualelTribunalAdministrativodeCundinamarca,SecciónTercera,SubsecciónC,declaróprobada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada. Loanterior, seevidenciasisetieneencuentaqueenelrecursodeapelación–aligualquesehizoenlademandadetutela– sealegóque(trascripciónliteralconposibles errores incluidos): …para el caso de marras considero honorablesmagistradosqueincurreenerror dehermenéuticajurídica, paracontabilizar el terminodecaducidaddelaaccióndereparacióndirecta, yaqueNOPODÍAtomar comofechadepartidala contabilización de los términos de caducidad de la acción de reparación 12

12 Sentenciadel 5deagostode2014proferidaporlaSalaPlenadel ConsejodeEstado.Radicadonúmero: 11001031500020120220101(IJ).Actor:AlpinaProductosAlimenticiosS.A.ConsejeroPonente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12Radicación número: 110010315000202201325 01Accionante: Heli Encinares LópezAccionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección CReferencia: Acción de tutela (impugnación) directa el 31 de diciembre de 2008, porque hastaesemomentonosehabíaconsolidado plenamente el DAÑO, cuantonosepodíasaber conprecisiónsirealmentesehabíaocasionadoconel hechoterroristael Dañoqueexigetantola ley como la doctrina nacional, que tiene que ser cierto, veraz y seguro y,posteriormente, llevaríadeterminarlosdañosrealesenlasaludylavidademipoderdante HELI ENCINARES LÓPEZ, es decir, que la contabilización deltérmino de la caducidad debía comenzar a partir de establecerse la realocurrencia de la identificación del daño, que tiene que ser serio y veraz. Ypara determinar y establecer el daño, indefectiblementedebetomarseconeldictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la NUEVA EPS, defecha18defebrerode2010, pruebaquefueaportadaconlapresentacióndela demanda y que estando dentro del proceso no fue valorada, a contrariosensu, fue omitida por el a quo, en su análisis tanto jurídico como probatorio.

(…) Esdecir,queel aquodebióhabertomadocomofechareal,seria,verazyde consolidación del daño el dieciocho (18) de febrero de 2010, cuando laneuróloga(…)adscritaalaNuevaEPSdiagnosticócomoenfermedadfinal delpaciente HELI ENCINARES LÓPEZ. A) vértigo posttraumático. B) traumaacústico. C) ce

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...