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CE - 110010315000202201328001SENTENCIA20220426163444

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Título
CE - 110010315000202201328001SENTENCIA20220426163444
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01328-00

Accionante: Luis Miguel Morales Zambrano y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso - falta de carga argumentativa.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela formulada por el señor Luis Miguel Morales Zambrano y otros contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 22 de febrero de 2022, el señor Luis Miguel Morales Zambrano y otros 2 a través de apoderada judicial, interpusieron demanda de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido

través de apoderada judicial, interpusieron demanda de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por las actuaciones adelantadas a partir del auto de 27 de enero de

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Juan Sebastián, Miguel Arcángel, Myriam, Jairo, Olga, Wilson, Juan Manuel, Javier, Luis Alfonso, Fabio y Orlando Morales Zambrano, María Miricela Rozo Montilla, Gladys Teresa Zambrano de Fajardo, Luz Amanda, Luis Hernán, Luz Marina, Carlos Arturo y Rafael Henry Zambrano Fajardo.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01328-00

Accionante: Luis Miguel Morales Zambrano y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Tutela (sentencia de primera instancia).

2021, que fijó fecha para realizar audiencia de conciliación, al interior del proceso de reparación direct a (rad. 50001 -33-33-003-2016-00424-00) que promovieron contra el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. y Medical Proinfo S.A.S.

2.- Según se ilustra en la demanda, la pretensión en ella contenida se contrae a lo siguiente:

contra el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. y Medical Proinfo S.A.S.

2.- Según se ilustra en la demanda, la pretensión en ella contenida se contrae a lo siguiente:

<<1.- DECLARAR LA INVALIDEZ de todo lo actuado a partir del auto de 27 de enero de 2021, proferido por la Juez 3° Administrativo del Circuito de Villavicencio.

2.- ORDENAR LA DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE AL JUZGADO ACCIONADO PARA REHACER la actuación a part ir del 22 de enero de 2021, fecha en que ingresó el expediente al despacho del juzgado 3° Administrativo del Circuito de Villavicencio, para que ese funcionario judicial adopte la decisión que en derecho corresponda, atendiendo las claras previsiones del Art. 67-2 de la Ley 2080 de 2021>>3.

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, el actor expuso, que4:

3.1.- El señor Luis Miguel Morales Zambrano y su núcleo familiar, en ejerci cio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra el Hospital Departamental de Villavicencio y Medical Proinfo S.A.S., con el fin de que se declararan patrimonialmente responsables por la falla en el servicio médico padecida por el primero de los nombrados.

3.2.- El asunto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, autoridad que, mediante fallo de 4 de septiembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentid o de encontrar

de Villavicencio, autoridad que, mediante fallo de 4 de septiembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentid o de encontrar responsable únicamente al Hospital Departamental de Villavicencio y condenarlo a pagar los perjuicios morales causados.

3.3.- Inconforme con aquella decisión, las partes interpusieron sendos recursos de apelación.

3.4.- El 27 de septiembr e de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio profirió auto a través del cual fijó fecha para audiencia de conciliación, la cual alude la parte actora no le fue notificado, así como tampoco fue publicado en la página de Consulta de Procesos.

3 Expediente digital, folio 21 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, folios 3 a 11 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01328-00

Accionante: Luis Miguel Morales Zambrano y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Tutela (sentencia de primera instancia).

3.5.- El 11 de febrero de 2021 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, a la cual no asistieron los demandantes ni su apoderado judicial, por cuanto “ nunca se enteraron de la misma”. Así las cosas, ante su inasistencia, el juez declaró desierto el recurso de apelación que habían interpuesto contra el fallo de primera instancia.

3.6.- El 23 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo del Meta profirió auto admisorio del recurso de apelación interpuesto por la demandada, y corrió traslado para alegar en conclusión. Contra esa decisión la parte actora presentó solicitud de

3.6.- El 23 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo del Meta profirió auto admisorio del recurso de apelación interpuesto por la demandada, y corrió traslado para alegar en conclusión. Contra esa decisión la parte actora presentó solicitud de aclaración y adición con el fin de que la autoridad judicial hiciera pronunciamiento frente a su recurso de apelación, en el sentido de admitirlo.

3.7.- No obstante, señalan que pese a lo anterior, el Tribunal Administrativo del Meta mediante proveído de 6 de mayo de 2021 negó la solicitud de aclaración y adición, al considerar, en resumen, que no es procedente por un lado aclarar el auto, toda vez que no adv irtió que el mismo contuviera conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, y por otro, tampoco procede adicionarlo, ya que no se omitió realizar pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, habida cuenta que el mismo no fue concedido por el a quo.

3.8.- Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición, así como incidente de nulidad, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Meta a través de auto de 19 de agosto de 2021, concluyendo, primero, que contra el auto que resuelve la solicitud de adición y aclaración no procede recurso alguno, por tanto, lo rechazó por improcedente; al lado de esta decisión procedió a rechazar de plano la nulidad planteada, por estimar que la parte actora no determinó la causal en la que fundamentaba su solicitud, requisito que resultaba indispensable y, además, a su sentir, dicha solicitud la interpuso después

decisión procedió a rechazar de plano la nulidad planteada, por estimar que la parte actora no determinó la causal en la que fundamentaba su solicitud, requisito que resultaba indispensable y, además, a su sentir, dicha solicitud la interpuso después de saneada, pues los demandantes no manifestaron vicio alguno dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación de la entidad demandada, sino que optaron por pedir una aclaración y adición en lugar de solicitar la nulidad, por lo que se entiende saneada la misma.

3.9.- Inconformes con la anterior decisión, los demandantes presentaron recurso de súplica, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Decisión Oral 1, corporación que, por auto de 11 de noviembre de 2021, indicó que, tal como se planteó en el auto suplicado, en el caso operó la causal de saneamiento, al tenor del artículo 136 del C.G.P que dispone: “ Saneamiento de la nulidad … Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”. Por tanto, confirmó el auto de 19 de agosto de 2021.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01328-00

Accionante: Luis Miguel Morales Zambrano y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Tutela (sentencia de primera instancia).

4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones 5, los tutelantes aducen que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, toda vez que:

4.1.- Primero: La citación a la audiencia de conciliación de 27 de enero de 2021 es

las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, toda vez que:

4.1.- Primero: La citación a la audiencia de conciliación de 27 de enero de 2021 es ilegal, por cuanto, conforme al numeral 2°6 del artículo 67 de la Ley 2080 que entró en vigencia el 25 de enero de 2021, dicha audiencia solo era viable en caso de darse dos supuestos: (i) Si era solicitada por las p artes, y (ii) Que las mismas propusieran una fórmula de arreglo, requisitos que no se cumplieron. En consecuencia, dicha audiencia no procedía por estar expresamente prohibida por la ley.

4.2.- Segundo: No se le notificó de la celebración de la precitada audiencia de conciliación a la parte demandante de acuerdo con el artículo 60 de la Ley 2080 de 2021, pues solo lo hicieron con las demandadas y terceros con interés; además, tampoco se publicó en la plataforma Tyba el estado de 28 de febrero de 2022, en el que se introdujo el auto que fijó fecha de audiencia de conciliación, razón por la cual no les fue posible que conocieran de la realización de aquella.

4.2.1.- Además, señalaron que los apoderados judiciales de las demandadas y terceros con interés enviaron sendos memoriales al despacho de primera instancia, omitiendo notificar de tales actuaciones a los demandantes. Agregó que le declararon desierto su recurso de apelación, sin tener en cuenta las situaciones antes descritas, vulnerando con ello sus derechos fundamentales.

4.3.- Tercero: Manifestaron que existió un desconocimiento del deber como director del proceso, esto es, el de realizar un control de legalidad. Señalaron que el Juez

antes descritas, vulnerando con ello sus derechos fundamentales.

4.3.- Tercero: Manifestaron que existió un desconocimiento del deber como director del proceso, esto es, el de realizar un control de legalidad. Señalaron que el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio debió verif icar al momento de celebrar la audiencia de conciliación, y ante la inasistencia de su apoderado, si en efecto éste había sido legalmente notificado, conforme sí lo hizo con los demás sujetos procesales, y proceder a suspender la diligencia, con el fin de realizar la notificación en debida forma, o determinar si era procedente fijar nueva fecha para la realización de esta.

5 Folios 11 a 18 del escrito de tutela. 6 “2. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria”.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01328-00

Accionante: Luis Miguel Morales Zambrano y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Tutela (sentencia de primera instancia).

4.3.1.- Así mismo, indicaron que el tribunal accionado también omitió su deber de director del proceso, en el sentido de no realizar un control de legalidad y decretar las nulidades advertidas, velando por el cumplimiento del debido proceso; pues, adujeron que existía una constancia expedida por la Escribiente de dicha

director del proceso, en el sentido de no realizar un control de legalidad y decretar las nulidades advertidas, velando por el cumplimiento del debido proceso; pues, adujeron que existía una constancia expedida por la Escribiente de dicha Corporación acerca de la no notificación del auto que señal ó fecha para audiencia de conciliación, por lo que de oficio aquel debió decretar la nulidad conforme lo ordena el artículo 132 del C.G.P., pero que, contrario a lo anterior, la funcionaria judicial pasó por alto el saneamiento del proceso y, posteriorment e, en desmedro de los derechos de los demandantes, consideró que la nulidad que se presentó debido al incumplimiento de la norma por parte del Juzgado Tercero Administrativo quedó subsanada con la presentación de la solicitud de aclaración y adición.

4.4.- Manifestaron que con el proceder de las accionadas se les quebrantó el derecho a controvertir la decisión de primera instancia, en cuanto a la imputación de la conducta de la entidad demandada, pues en lugar de una falla del servicio médico la cual está debidamente acreditada, se consideró erróneamente que lo que se presentó fue una pérdida de oportunidad, cuando todos los elementos estructurales de la falla del servicio médico están debidamente demostrados.

4.5.- Así mismo, señalaron que la Ley 2080 de 2021 era la normatividad aplicable a su asunto, por cuanto el auto que señaló fecha para la audiencia de conciliación es posterior a la entrada en vigencia de dicha norma.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

5.- El despacho sustanciador, por auto de 4 de marzo de 2022, dispuso admitir la

posterior a la entrada en vigencia de dicha norma.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

5.- El despacho sustanciador, por auto de 4 de marzo de 2022, dispuso admitir la acción de tutela y notificar a las autoridades demandadas, al tiempo que vinculó al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., a Medical Proinfo S.A.S, a la Previsora S.A. Compañía de Se guros, a Liberty Seguros y a la señora Luisa Fernanda Morales Rozo como tercero interesado en las resultas del proceso, “para que se pronunciaran en relación con los hechos contenidos en la solicitud de amparo y ejercieran los derechos de contradicción y defensa”7.

5.1. Igualmente, ofició al Tribunal Administrativo del Meta para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente del proceso contencioso administrativo de reparación directa, identificado con el radicado número 50001 -33-33-003-201600424-00.

7 Expediente digital, Folio 1 del mencionado proveído, notificado el 10 de marzo de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01328-00

Accionante: Luis Miguel Morales Zambrano y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Tutela (sentencia de primera instancia).

(i) Tribunal Administrativo del Meta8

6.- Indicó “de manera atenta y respetuosa, me permito hacer pronunciamiento sobre los hechos que motivaron la acción en referencia, y para ello simplemente me remito íntegramente a las consideraciones plasmadas en las providencias cuestionadas, que contienen la fundamentación jurídica, normativa, jurisprudencial y fáctica

los hechos que motivaron la acción en referencia, y para ello simplemente me remito íntegramente a las consideraciones plasmadas en las providencias cuestionadas, que contienen la fundamentación jurídica, normativa, jurisprudencial y fáctica analizada por el despacho al momento de tomar las decisiones adoptadas dentro del proceso radicado bajo el No. 50 001 33 33 003 2016 00424 01, promovido a través del medio de control de Reparación Directa por JUAN SEBASTIÁN

MORALES ZAMBRANO Y OTROS contra HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE

VILLAVICENCIO E.S.E. Y OTRO”.

(ii) Previsora Seguros9

7.- Primero se pronunció frente a los hechos para señalar si son ciertos o parcialmente ciertos. Posteriormente, indicó que teniendo en cuenta lo manifestado en el escrito de tutela, se deja a consideración de esta Corporación la resolución de la presente acción, toda vez que estima que la misma está sujeta a la interpretación del juez constitucional, por cuanto, “ a pesar de que la norma es de interpretación, los despachos accionados actuaron en derecho”.

(iii) Clínica Medical S.A.S.10

8.- Indicó que la parte actora pretende crear una tercera instancia del proceso ordinario, generando un desgaste innecesario para la administración pública; además, que el juez de tutela no puede pronunciarse frente a las pretensiones de la parte actora, por cuanto ello le corresponde al juez natural de la causa.

8.1.- Por último, solicitó ser desvinculada de la presente acción, al no haber violado ningún derecho fundamental a la parte actora.

(iv) Liberty Seguros S.A.11

8.1.- Por último, solicitó ser desvinculada de la presente acción, al no haber violado ningún derecho fundamental a la parte actora.

(iv) Liberty Seguros S.A.11

8 Expediente digital, intervención contenida en 1 folio, enviada el 14 de marzo de 2022. 9 Expediente digital, intervención contenida en 9 folios, enviada el 15 de marzo de 2022. 10 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios, enviada el 14 de marzo de 2022. 11 Expediente digital, intervención contenida en 2 folios, enviada el 15 de marzo de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01328-00

Accionante: Luis Miguel Morales Zambrano y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Tutela (sentencia de primera instancia).

9.- hizo un breve recuento de los trámites acae cidos dentro del proceso de reparación directa y expuso que “se atiene a lo que se decida dentro de la presente acción de tutela por los Honorables Magistrados”.

(v) Hospital Departamental de Villavicencio12

10.- Realizó un recuento de los hechos y trámites surtidos dentro del proceso de reparación directa; para posteriormente indicar que está de acuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, las cuales considera se ajustan a derecho. Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pret ensiones de la solicitud de amparo.

(vi) Remisión del expediente digital del proceso contencioso administrativo de reparación directa.

11.- El Tribunal Administrativo del Meta envió el link de la plataforma Sistema de Gestión Judicial – Justicia 21 WEB, TYBA para que allí se consultara las actuaciones surtidas dentro del proceso de reparación directa

reparación directa.

11.- El Tribunal Administrativo del Meta envió el link de la plataforma Sistema de Gestión Judicial – Justicia 21 WEB, TYBA para que allí se consultara las actuaciones surtidas dentro del proceso de reparación directa 50001333300320160042400, que promovió el señor Luis Miguel Morales Zambrano y otros contra el Hospital Departamental de Villavicencio y otro.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Análisis del caso concreto

12.- Al respecto, la Sala advierte que aun cuando el señor Luis Miguel Morales Zambrano y otros alega la vulneración de sus derechos fundamentales, por las actuaciones adelantadas por las autoridades judiciales accionadas a partir del auto de 27 de enero de 2021, que fijó fecha para realizar audiencia de conciliación, al interior del proceso de reparación directa (rad. 50001 -33-33-003-2016-00424-00) que promovieron contra el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. y Medical Proinfo S.A.S., lo cierto es que dichos reproches fueron planteados dentro del referido proceso y, a su vez, resueltos mediante providencias judiciale s, siendo la última, el auto por medio del cual el Tribunal Administrativo del Meta, el 11 de noviembre de 2021, resolvió un recurso de súplica.

12 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios, enviada el 17 de marzo de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01328-00

Accionante: Luis Miguel Morales Zambrano y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Tutela (sentencia de primera instancia).

Accionante: Luis Miguel Morales Zambrano y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Tutela (sentencia de primera instancia).

En ese contexto, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si los hechos que se alegan en la presen te causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás cr iterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos.

E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

13.- Sobre la relevancia constitucional del asunto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber13:

  • Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales , escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de

un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constituci ón y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la providencia.

  • Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio

13 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).Radicación: 11001-03-15-000-2022-01328-00

Accionante: Luis Miguel Morales Zambrano y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Tutela (sentencia de primera instancia).

de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.

14.- Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y todos los recurso s

sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.

14.- Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y todos los recurso s que la parte actora ha presentado dentro del proceso de reparación directa, se advierte que esta acude a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar con el debate que se surtió en el proceso ordinario para que se tenga en cuenta su recurso de apelación, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia.

14.1.- Resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natura l de la causa, pues en la presente acción planteó los mismos argumentos que expuso en el recurso de súplica que presentó contra el proveído de 19 de agosto de 2021, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición promovido contra la p rovidencia del 6 de mayo de 2021 y se rechazó de plano la solicitud de nulidad promovida por la parte actora; toda vez que en el escrito de tutela sostuvo que la parte accionada incurrió, en síntesis, en los siguientes yerros: i) por celebrar la audiencia de conciliación, estando expresamente prohibida en la ley, ii) no notificar la realización de la antedicha audiencia y, ii) no realizar un control de legalidad, con el fin de decretar las nulidades advertidas.

14.2.- Así, en el recurso de súplica formulado en el proceso ordinario, la parte actora -hoy accionante en el asunto de la referenciaplanteó las mismas inconformidades. Al respecto, señaló:

14.2.- Así, en el recurso de súplica formulado en el proceso ordinario, la parte actora -hoy accionante en el asunto de la referenciaplanteó las mismas inconformidades. Al respecto, señaló:

<<… Se interpone el presente recurso, con las formalidades que señala el Art. 246 del C.P.A.C.A., para que sea la H. Sala de la cual hace usted parte, en cabeza de otros dos

H. Magistrados que la conforman, quienes REVOQUEN la providencia objeto de disenso, toda vez que es evidente que en el presente caso se configura UNA CAUSAL DE NULIDAD INSANEABLE que debió ser decretada oficiosamente, y que tiene su génesis en una palmaria violación del derecho al DEBIDO PROCESO de mis poderdantes por parte del Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Villavicencio, despacho que de manera inexplicable dejó de notificar al suscrito en calidad de apoderado de la parte actora la providencia que señaló fecha para que tuviera lugar la audiencia de conciliación que consagra el inciso 4° del Art. 194 del C.P.A.C.A., previo a la concesión del recurso de apelación interpuesto por las partes, y que no puede ser avalada por la Superioridad teniendo como sustento, formalismos que desconocen los Arts. 29, 229 y 230 de la Carta Fundamental, y además la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01328-00

Accionante: Luis Miguel Morales Zambrano y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Tutela (sentencia de primera instancia).

Por ello, cualquier actuación posterior, que se haya producido con ocasión y por razón de

Accionante: Luis Miguel Morales Zambrano y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: Tutela (sentencia de primera instancia).

Por ello, cualquier actuación posterior, que se haya producido con ocasión y por razón de la diligencia de conciliación a la cual dejó de asistir el suscrito por serle física y jurídicamente imposible, por no haber sido citado a la misma, está VICIADA DE NULIDAD, ES NULA DE PLENO DERECHO y por lo tanto CARECE DE VALIDEZ y ADEMAS DE ELLO ES INSANEABLE, conforme lo establece el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de las Altas Cortes….

Repartido el expediente, correspondió conocer a su H. Despacho, quien mediante auto de febrero 23 de la presente anualidad admitió el recurso de apelación interpuesto por el Hospital Departamental de Villavicencio, y ordenó correr traslado para alegar de conclusión.

Ajeno como era apenas lógico a estos aconteceres, porque el pantallazo de la Rama Judicial no registraba hasta ese momento anotación alguna, y las glosas que aparecen con posterioridad a la audiencia de conciliación muy probablemente se anotaron después, precisamente con ocasión de los memoriales present ados por el suscrito, por ello, el argumento de la providencia de agosto 18 de 2021, sobre mi convalidación de la nulidad no es jurídicamente válido. De una parte porque la nulidad no es SANEABLES, y de otra, porque advertido como estaba el Despacho a su cargo de LA CONCURRENCIA DE ESTE VICIO, procedía de forma OFICIOSA SANEAR LA NULIDAD, TAL Y COMO LO ORDENA EL ART. 132 DEL CPACA, norma cuya literalidad transcribo…

VICIO, procedía de forma OFICIOSA SANEAR LA NULIDAD, TAL Y COMO LO ORDENA EL ART. 132 DEL CPACA, norma cuya literalidad transcribo…

En el presente caso fluye diáfano que las decisiones tanto de primera como de segunda instancia proferidas hasta este momento, están pretermitiendo a mis mandantes la posibilidad de controvertir la sentencia, en el primer caso por haber OMITIDO EL DEBER LEGAL de notificarme la providencia que convocó a la citada audiencia de conciliación, y en el segundo caso, por aducir que la irregularidad que configura la falta de notificación es saneable, postura contraria al supuesto de hecho que predica el inciso 2° del Num. 8° del Art. 133 del C.G.P., norma que señala que el proceso es NULO en todo o en pa rte:

“…CUANDO SE OMITE LA OPORTUNIDAD (…) PARA SUSTENTAR UN

RECURSO…”…

En armonía con lo antes expuesto, el Art. 205 del C.P.A.C.A., modificado por el Art. 52 de la Ley 2080 de enero 25 de 2021, sobre la perentoriedad y obligatoriedad de los funcionarios judiciales de notificar todas las decisiones judiciales al correo electrónico que las partes hayan registrado al inicio de la actuación judicial, sobre el particular señala…

Esta norma había entrado en vigencia dos días antes que el despacho de la señora Juez 3° Administrativo del Circuito de Villavicencio profiriera el auto señalando fecha para que tuviera lugar la audiencia de conciliación dentro del presente asunto, de fecha 27 de enero de 2021, y no obstante la obligatoriedad y perentoriedad de este mandato, el A-quo pasó por alto notificar al

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