CE - 110010315000202201328011SENTENCIA20220705120505
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- CE - 110010315000202201328011SENTENCIA20220705120505
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001 03 15 000 2022 01328 01 Accionantes: LUIS MIGUEL MORALES ZAMBRANO Y OTROS
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 01328 01 Accionantes: LUIS MIGUEL MORALES ZAMBRANO Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO Tesis: Se vulnera el derecho fundamental al debido proceso por efecto de la indebida notificación al demandante del auto que citó a la audiencia de conciliación, posterior a la sentencia de primera instancia de carácter condenatorio, cuando como consecuencia de su inasistencia a dicha diligencia se declara desierto su recurso de apelación, por tratarse de una nulidad procesal insanable en tanto que pretermite íntegramente la segunda instancia respecto del demandante. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra del fallo de 22 de abril de 2022, dictado por la Sección Tercera - Subsección A, del Consejo de Estado. I. SÍNTESIS DEL CASO. Los señores Luis Miguel Morales Zambrano, Juan Sebastián, Miguel Arcángel, Myriam, Jairo, Olga, Wilson, Juan Manuel, Javier, Luis Alfonso, Fabio y Orlando Morales Zambrano,
María Miricela Rozo Montilla, Gladys Teresa Zambrano de Fajardo, Luz Amanda, Luis Hernán, Luz Marina, Carlos Arturo y Rafael Henry Zambrano Fajardo, en nombre propio, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de las actuaciones adelantadas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio1 y el Tribunal Administrativo del Meta2, a partir del auto de 27 de enero de 2021, momento en el que el juzgado 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal.Radicación: 11001 03 15 000 2022 01328 01 Accionantes: LUIS MIGUEL MORALES ZAMBRANO Y OTROS
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en mención fijó fecha para realizar audiencia de conciliación al interior del proceso de reparación directa promovido por los aquí accionantes en contra del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., y Medical Proinfo S.A.S, tramitada con el radicado único 50001-33-33-003-2016-00424-00/01. La parte actora formuló en la presente acción constitucional las siguientes pretensiones: “Con base en los argumentos fácticos y jurídicos precedentemente expuestos, solicitamos al H. Consejero Ponente y por su conducto a la H. Sala, AMPARAR a los suscritos accionantes los derechos constitucionales fundamentales quebrantados con las actuaciones de los funcionarios judiciales tutelados, en procura del cumplimiento inmediato de las órdenes impartidas, disponiendo lo siguiente: 1.- DECLARAR LA INVALIDEZ de todo lo actuado a partir del auto de 27 de enero de 2021, proferido por la Juez 3° Administrativo del Circuito de Villavicencio. 2.- ORDENAR LA DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE AL JUZGADO ACCIONADO PARA REHACER la actuación a partir del 22 de enero de 2021, fecha en que ingresó el expediente al despacho del juzgado 3° Id Documento: 11001031500020220132800005025220003 Administrativo del Circuito de Villavicencio, para que ese funcionario judicial adopte la decisión que en derecho corresponda, atendiendo las claras previsiones del Art. 67-2 de la Ley 2080 de 2021.” Las pretensiones se fundaron, en síntesis, en los siguientes argumentos: La parte
accionante manifestó que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en primer lugar, porque la citación a la audiencia de conciliación, posterior al fallo condenatorio de primera instancia, que fue celebrada el 11 de febrero de 2021, resultó ilegal; pues, de conformidad con el numeral 2° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que entró en vigencia el 25 de enero de 2021, la diligencia en comento solo procede a solicitud de las partes cuando aquellas propongan una fórmula de arreglo, circunstancias que en este caso no se presentaron, por lo tanto, no procedía su celebración. En segundo lugar, advirtió que, respecto del auto de 27 de enero de 2021, mediante el cual se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación posterior al fallo condenatorio de primera instancia, “el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio omitió el deber de remitir al canal electrónico registrado por el apoderado la notificación del estado electrónico conforme lo ordena el artículo 60 de la Ley 2080 de 2021”3, mientras que tal diligencia sí se surtió frente a las demandadas y los terceros. Por esta 3 Se aclara que pese a que el accionante se refirió al artículo 60 de la Ley 2080 de 2021, verificado el texto normativo en cita, esta Sala encuentra que esta norma modificó el inciso segundo del artículo 241 de la Ley 1437 de 2011, en lo relativo a cumplimiento de las medidas cautelares.Radicación: 11001 03 15 000 2022 01328 01 Accionantes: LUIS MIGUEL MORALES ZAMBRANO Y OTROS
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razón, el apoderado de la parte demandante no logró asistir a la diligencia, y en consecuencia el Juzgado declaró desierto el recurso de apelación que presentó en contra de la sentencia de primera instancia, dictada el 4 de septiembre de 2020. Adujo que el juzgado, al momento de celebrar la audiencia de conciliación, debió realizar el control de legalidad, ante la inasistencia de la parte demandante, a efectos de verificar si se surtió en debida forma la notificación a las partes, y proceder a suspender la diligencia para efectuar la notificación, o si fuere del caso, fijar nueva fecha para su celebración. Añadió que los apoderados de la parte demandada, así como de los terceros interesados en las resultas del proceso, allegaron memoriales que no fueron remitidos simultáneamente a la parte demandante como lo exige la normatividad vigente, y que, de haberse hecho en debida forma, los demandantes habrían conocido la diligencia a celebrarse. Por otra parte, señaló que el Tribunal, al dictar el auto mediante el cual resolvió el recurso de súplica en el sentido de confirmar la decisión que negó la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante, no tuvo en cuenta la constancia dejada por la escribiente de dicha corporación acerca de la ausencia de notificación a la parte actora del auto que fijó la fecha para celebrar la audiencia de conciliación. Aclaró que, con todo ello, la autoridad judicial erró al considerar que la nulidad se encontraba subsanada con la presentación de la solicitud de aclaración y adición que se promovió respecto del auto que admitió el recurso de apelación interpuesto por uno de los demandados. Concluyó que, con dichas actuaciones, las autoridades judiciales le restringieron su derecho a controvertir la decisión de primera instancia dictada dentro del proceso de reparación directa en el que, además, se encontró acreditada una falla
de apelación interpuesto por uno de los demandados. Concluyó que, con dichas actuaciones, las autoridades judiciales le restringieron su derecho a controvertir la decisión de primera instancia dictada dentro del proceso de reparación directa en el que, además, se encontró acreditada una falla del servicio y no una pérdida de oportunidad, como en su momento se consideró. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto de 4 de marzo de 2022, el Magistrado sustanciador de la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó vincular al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., a Medical Proinfo S.A.S., a la Previsora S.A., a Liberty Seguros y a la señora Luisa Fernanda Morales Rozo, como terceros interesados en el proceso.Radicación: 11001 03 15 000 2022 01328 01 Accionantes: LUIS MIGUEL MORALES ZAMBRANO Y OTROS
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Así mismo, ordenó la notificación al Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Villavicencio, a los terceros y a los accionantes, como corresponde en cada caso. 2.2. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, se pronunció frente a la veracidad de cada uno de los hechos de la acción de tutela; particularmente advirtió que: i) esa sociedad no recibió mensaje de datos informando la celebración de la audiencia, y ii) en el aplicativo Tyba es posible visualizar la anotación del auto que fijó fecha para celebrar la diligencia. Finalmente, indicó que “la suscrita deja a consideración del Honorable Consejero Ponente, la resolución de la presente acción, toda vez que, considero que la misma, está sujeta a la interpretación del juez constitucional, ya que, a pesar de que la norma es de interpretación, los despachos accionados actuaron en derecho”. 2.3. La Clínica Medical Proinfo S.A.S. se opuso a las pretensiones, pero advirtió que no le correspondía pronunciarse respecto de las irregularidades procedimentales alegadas por el accionante, como quiera que aquéllas, eventualmente, fueron saneadas en el proceso ordinario, y se resolvieron en las instancias ya agotadas. Aludió a los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y señaló que, de no cumplirse éstos, se estaría utilizando esta acción como una tercera instancia, desconociendo la autonomía del juez ordinario, y solicitó su desvinculación. 2.4. El Tribunal Administrativo del Meta, en su escrito de contestación de la acción de tutela, se remitió “íntegramente a las consideraciones plasmadas en las providencias que cuestiona la parte accionante, las cuales contienen la fundamentación jurídica, normativa, jurisprudencia y fáctica” que corresponden al proceso 2016-00424-01. 2.5. Liberty Seguros
“íntegramente a las consideraciones plasmadas en las providencias que cuestiona la parte accionante, las cuales contienen la fundamentación jurídica, normativa, jurisprudencia y fáctica” que corresponden al proceso 2016-00424-01. 2.5. Liberty Seguros S.A. hizo un breve recuento de las etapas agotadas en la primera instancia del proceso ordinario, y afirmó que se atendría a la decisión que se adoptara en el presente trámite constitucional. 2.6. El Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. solicitó que se negara la solicitud de amparo por resultar improcedente, principalmente porque, en su consideración, el juez de la causa resolvió de manera acertada las inconformidades presentadas por el apoderado de la parte demandante. 2.7. El señor Luis Miguel Morales Zambrano presentó memorial advirtiendo lo siguiente: “actuando en nombre y representación de la menor LUISA FERNANDA MORALES ROZO por ser su padre, respetuosamente me dirijo a Ud., paraRadicación: 11001 03 15 000 2022 01328 01 Accionantes: LUIS MIGUEL MORALES ZAMBRANO Y OTROS
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RATIFIRCARME en todos y cada uno de los hechos relatados en la acción de tutela de la referencia, en la cual mi menor hija está siendo representada por el suscrito y la señora MARIA MARICELA ROZO ZAMBRANO. Con lo anterior doy cumplimiento a lo ordenado en el auto del 04 de marzo de 2022, en el cual le ordena a la menor LUISA FERNANDA MORALES ROZO, pronunciarse respecto del asunto en cuestión.” III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 22 de abril de 2022, la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela formulada por la parte actora, al encontrar que no se cumplió el requisito general de relevancia constitucional. Al respecto consideró lo siguiente: “[…] 14.- Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y todos los recursos que la parte actora ha presentado dentro del proceso de reparación directa, se advierte que esta acude a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar con el debate que se surtió en el proceso ordinario para que se tenga en cuenta su recurso de apelación, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. 14.1.- Resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en la presente acción planteó los mismos argumentos que expuso en el recurso de súplica que presentó contra el proveído de 19 de agosto de 2021, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición promovido
contra la providencia del 6 de mayo de 2021 y se rechazó de plano la solicitud de nulidad promovida por la parte actora; toda vez que en el escrito de tutela sostuvo que la parte accionada incurrió, en síntesis, en los siguientes yerros: i) por celebrar la audiencia de conciliación, estando expresamente prohibida en la ley, ii) no notificar la realización de la antedicha audiencia y, ii) no realizar un control de legalidad, con el fin de decretar las nulidades advertidas. […] Por tanto, la Sala advierte con claridad que el actor pretende seguir de forma indefinida con el debate surtido y resuelto por los jueces de instancia, empleando una y otra vez los mismos argumentos, al no estar de acuerdo con lo decidió(sic) por aquellos, sin tener en cuenta que la falta de notificación del auto que convocó a audiencia de conciliación quedó saneada, pues, tal como lo afirmó el tribunal acusado en su auto de súplica, en la plataforma Tyba siempre estuvieron los reportes y las providencias de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso de reparación directa, tales como […] sin que se evidencie que las fechas del registro de las actuaciones daten con posterioridad a que el recurrente puso de presente la irregularidad; por lo que la parte demandante debió advertir la causal de nulidad relacionada con que “cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma
establecida en este código” cuando el juez de segunda instancia admitió el recurso de apelación formulado por el Hospital Departamental de Villavicencio, y no presentar un recurso de adición y aclaración sin mencionar alguna situación generadora de nulidad, pues con aquella acción, actuó sin proponer la nulidad, configurándose la primera causal que establece el artículo 136 del C.G.P para el saneamiento de aquella. Así mismo, la parte demandante pretende dejar en cabeza del operador judicial el deber que le asiste, al indicar que el juez debía sanear de oficio la nulidad proveniente de la falta de notificación del auto que convocó a audiencia de conciliación, olvidando la obligación de las partes de poner de presente las irregularidades procesales de manera oportuna, máxime, cuando el legislador ha previsto que pueden ocurrir circunstancias que aunque generen nulidad pueden sanearse con la misma actuación de las partes.Radicación: 11001 03 15 000 2022 01328 01 Accionantes: LUIS MIGUEL MORALES ZAMBRANO Y OTROS
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Se precisa, además, que fueron esas instancias judiciales las que tuvieron a su cargo valorar los alegatos de derecho y hecho que el demandante sometió a su consideración, sin que ahora quepa prolongar el debate sobre los mismos, pues la acción de tutela es mecanismo principal, no complementario al del control ordinario, y no tiene por fin revisar las bases del debate judicial, para definir como instancia final las razones del derecho que se debate. De aquí que verificado que el malestar que se formula contra la providencia judicial fue el mismo que se debatió y definió ante los jueces de la causa, ningún espacio cabrá para el juez constitucional. 14.8.- Así las cosas, las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal Administrativo del Meta, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida aplicación legal o en una falta de motivación, ni mucho menos que se haya abstenido de efectuar un examen de los medios de prueba o desconocido precedente judicial o norma aplicable. Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso; por lo anterior, se advierte que es válida la conclusión arrimada. 15.- Aunado a ello, también se advierte que la parte promotora del recurso no puso en consideración de los jueces naturales de la causa los argumentos relacionados con la norma
aplicable a su asunto y que la audiencia de conciliación no debía haberse surtido al estar expresamente prohibida, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 67 de la Ley 2080, pues esto solo lo puso de presente en esta acción; por lo que en este punto, se debe recordar a la parte actora que la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 15.1.- En esa medida, la parte accionante no puede pretender utilizar esta acción para presentar alegatos que no han sido puestos a consideración de los jueces ordinarios y, por ende, no han sido estudiados, comoquiera que la acción de tutela no puede sustituir ni revivir etapas procesales, así como tampoco se puede utilizar como mecanismo para subsanar yerros cometidos dentro del proceso ordinario. No obstante lo anterior, se advierte que el Tribunal indicó las razones por las cuales consideró que era procedente aplicar en el caso objeto de estudio la Ley 1437 de 2011. 16.- Por último, para esta Sala el asunto también carece de carga argumentativa, pues, en últimas, los
accionantes pretenden controvertir la decisión del 11 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, a través de la cual se resolvió el recurso de súplica presentado contra el auto del 19 de agosto de 2021, que rechazó por improcedente el recurso de reposición promovido contra la providencia del 6 de mayo de 2021 y rechazó de plano la solicitud de nulidad promovida por la parte actora; al no estar de acuerdo con la decisión allí tomada, referente a no declarar la nulidad de las actuaciones posteriores a la expedición del auto mediante el cual el A quo fijó fecha para la audiencia de conciliación, ante la falta de notificación del mismo al apoderado de los demandantes y la consecuente declaratoria de desistimiento del recurso de apelación por él promovido, dado que tal situación quedó saneada con la intervención de la parte actora. Pues contra dicha providencia la parte promotora de la acción no estructuró ningún defecto específico de procedencia de tutela contra providencia judicial, que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005.” IV. IMPUGNACIÓN La parte actora, mediante correo electrónico de 5 de mayo de 2022, impugnó el fallo de primera instancia dictado por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, argumentando, en síntesis, lo siguiente:Radicación: 11001 03 15 000 2022 01328 01 Accionantes: LUIS MIGUEL MORALES ZAMBRANO Y OTROS
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Advirtió que contrario a lo dicho por el a quo, la acción de tutela no se presenta con el fin reabrir el debate surtido el proceso ordinario, sino que se intenta el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que resultan claramente vulnerados con las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas. En el mismo sentido, señaló que los argumentos presentados con la solicitud guardan estrecha relación con aquellos invocados en los recursos ordinarios porque “[…] es precisamente en ese escenario donde se ha verificado la grosera violación al debido proceso, son precisamente esas evidencias son las que prueban las notorias violaciones a nuestros derechos fundamentales […]” (sic). Insistió en que los apoderados judiciales de las entidades demandadas y de los llamados en garantía en el proceso ordinario, tenían la obligación de “notificar al apoderado de la parte actora, la ausencia de ánimo conciliatorio y la sustitución de los poderes”, y que, por su parte, el juzgado debió cumplir con las obligaciones que le corresponden, de tal manera que se permitiera a la parte actora conocer la fecha de la celebración de la audiencia de conciliación. Reiteró que la “la juez accionada, estando expresamente prohibido por la Ley 2080 de 2021, señaló fecha para la celebración de la audiencia […]” en auto de 27 de enero de 2021, por lo que debió abstenerse de celebrar la diligencia, máxime si se tiene en cuenta el principio de ley posterior prevalece sobre la anterior. Agregó que no existía ánimo conciliatorio, y que, en todo caso, la autoridad judicial omitió “notificar el estado electrónico que contenía la providencia que señalaba fecha para llevar a cabo la mencionada diligencia.”, Consideró que la violación de sus derechos fundamentales se hace aún más grave al negarse la solicitud de nulidad bajo el argumento de encontrarse subsanada, pese a que en el expediente obra constancia
el estado electrónico que contenía la providencia que señalaba fecha para llevar a cabo la mencionada diligencia.”, Consideró que la violación de sus derechos fundamentales se hace aún más grave al negarse la solicitud de nulidad bajo el argumento de encontrarse subsanada, pese a que en el expediente obra constancia secretarial en la que se advierte la omisión de la notificación del estado electrónico, correspondiente al auto que citó a la diligencia de notificación, al apoderado del demandante, y aun cuando a la fecha, en el sistema de consulta unificada de la Rama Judicial, no existe anotación alguna relacionada con dicha diligencia. Agregó que, aunque la pandemia modificó el funcionamiento de la Rama Judicial, el demandante revisaba diariamente el sistema de consulta de procesos judiciales. Finalmente, mencionó que, pese a que el apoderado judicial de los actores no acudió a la audiencia de conciliación, existe justa causa que explica su inasistencia,Radicación: 11001 03 15 000 2022 01328 01 Accionantes: LUIS MIGUEL MORALES ZAMBRANO Y OTROS
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como es que nunca conoció de su realización, y que aquello cobra mayor claridad si se tiene en cuenta que, con la convicción errada e invencible de creer que fue un error del despacho el no admitir su recurso, presentó solicitud de adición frente al auto que admitió el recurso de apelación presentado por el demandado. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2. HECHOS 5.2.1. Los aquí accionantes promovieron demanda de reparación directa contra el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. y Medical Proinfo S.A.S., por los perjuicios causados como consecuencia de la falla en el servicio médico padecida por el señor Luis Miguel Morales Zambrano. El proceso judicial se tramitó bajo el número único de radicación 50001-33-33-003-2016-00424-00/1. 5.2.2. El asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio que, por sentencia de 4 de septiembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, condenó únicamente al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. al pago de los perjuicios causados. 5.2.3. En contra de la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa, la parte demandante y la entidad condenada presentaron sendos recursos de apelación
condenó únicamente al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. al pago de los perjuicios causados. 5.2.3. En contra de la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa, la parte demandante y la entidad condenada presentaron sendos recursos de apelación mediante escritos enviados por correo electrónico el 20 y 21 de septiembre de 2020, respectivamente. 5.2.4. A continuación, el 27 de enero de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio profirió auto mediante al cual fijó fecha para celebrar la audiencia de conciliación. Esta diligencia se celebró el 11 de febrero de 2021, y a ella no asistieron los demandantes ni su apoderado judicial; enRadicación: 11001 03 15 000 2022 01328 01 Accionantes: LUIS MIGUEL MORALES ZAMBRANO Y OTROS
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consecuencia, el juez declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por este extremo procesal contra el fallo de primera instancia, y concedió el recurso de apelación interpuesto por el Hospital demandado. 5.2.5. El asunto en segunda instancia le correspondió al Tribunal Administrativo del Meta que, por auto de 23 de febrero de 2021, admitió el recurso de apelación interpuesto por el Hospital demandado y corrió traslado para alegar de conclusión. Contra esta decisión la parte actora presentó solicitud de aclaración y adición buscando que la autoridad judicial admitiera su recurso de apelación. 5.2.6. En consecuencia, el Tribunal, mediante auto de 6 de mayo de 2021, negó la solicitud de aclaración y adición bajo los siguientes argumentos: i) no procedía aclarar ante la ausencia conceptos que ofrecieran duda, ii) no procedía su adición, pues no se omitió pronunciamiento, en tanto que se admitió el recurso que fue concedido por la primera instancia, agregando que en dicha instancia el demandante debió alegar su inconformidad, y que su recurso se declaró desierto como consecuencia de la inasistencia a la diligencia de conciliación. 5.2.7. Contra la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de reposición al mismo tiempo que solicitó se declarara la nulidad de las actuaciones adelantadas desde el auto que citó a la audiencia de conciliación, por considerar que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso. El Tribunal, mediante auto de 19 de agosto de 2021, en primer lugar, rechazó por improcedente el recurso de reposición, al mismo tiempo que rechazó
de plano la solicitud de nulidad, tras considerar que no se determinó la causal de nulidad y que en todo caso: i) la nulidad contenida en el artículo 29 corresponde únicamente a que se constituya prueba con violación a este derecho, y ii) el demandante no advirtió el vicio cuando debía, en su lugar, presentó solicitud de aclaración, con lo cual se entiende saneado. 5.2.8. Inconforme con esta decisión, el apoderado de la demandante presentó recurso de súplica, el cual fue resuelto por el Tribunal mediante providencia de 11 de noviembre de 2021, en el sentido de confirmar el auto controvertido, bajo el supuesto de que: i) se encontró bien rechazado del recurso de reposición contra el auto que negó la aclaración, y ii) la nulidad alegada se saneó, como quiera que la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente y actuó sin proponerla, en tanto que presentó solicitud de aclaración contra el auto que admitió el recurso de apelación concedido, en lugar de poner de presente el vicio de nulidad.Radicación: 11001 03 15 000 2022 01328 01 Accionantes: LUIS MIGUEL MORALES ZAMBRANO Y OTROS
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5.3. ANÁLISIS DE LA SALA La parte actora, en el escrito de tutela, invocó como violados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que consideró lesionados con ocasión de las actuaciones adelantadas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y por el Tribunal Administrativo del Meta, a partir del auto de 27 de enero de 2021, comenzando por la citación a audiencia de conciliación que hiciera el primero con posterioridad al fallo condenatorio de primera instancia, y respecto de la cual, en consideración de los accionantes, no se efectuó la notificación correspondiente. Esta última circunstancia dio lugar a la interposición de diferentes recursos ordinarios promovidos por los actores, todos los cuales fueron despachados por los jueces de la causa de forma desfavorable para esa parte, y finalizaron con la providencia de 11 de noviembre de 2021, mediante la cual el Tribunal resolvió el recurso de súplica, encontrando, entre otras cosas, saneado el vicio de nulidad que se hubiere generado por indeb
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