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CE - 110010315000202201330011SENTENCIA20220729171719

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Título
CE - 110010315000202201330011SENTENCIA20220729171719
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01330-01

Demandante: Giancarlo Mejía Nieto

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01330-01

Demandante: GIANCARLO MEJÍA NIETO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

Temas: Tutela contra autoridad judicial. Tardanza en proferir sentencia de segunda instancia en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . Regis tro de las actuaciones procesales en los sistemas de gestión e información de la Rama Judicial. Carencia actual de objeto por hecho superado

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 6 de mayo de 2022, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en la que negó las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El señor Giancarlo Mejía Nieto indicó que el 31 de enero de 2013 presentó

pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El señor Giancarlo Mejía Nieto indicó que el 31 de enero de 2013 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, radicada bajo el No. 08001-33-33-011-2013-00049-00, la cual correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo de l Circuito de Barranquilla.

Aseguró que por sentencia de 2 de diciembre de 2013, el juez de primera instancia resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Refirió que interpuso recurso de apelación el cual fue concedido mediante auto de 5 de febrero de 2014, por lo que el expediente se remitió al Tribunal Administrativo del Atlántico, en donde le fue asignado el radicado 08001-33-33-011-2014-0005501.

Aseveró que el expediente correspondió por reparto a la magistrada Judith Romero Ibarra , quien jun to con los demás magistr ados de esa Corporación judicial, se declararon impedidos para conocer d el proceso. El impedimento conjunto se declaró fundado por auto de 23 de octubre de 201 4 y se ordenó devolver el expediente al despacho de origen para que se hiciera el respectivo sorteo de conjueces, correspondiéndole al conjuez Roberto Alonso Patiño Rivera.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01330-01

Demandante: Giancarlo Mejía Nieto

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Giancarlo Mejía Nieto

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2 Adujo que en el mes de marzo de 2019 se presentaron los alegatos de conclusión en segunda instancia.

Por último, expresó que a pesar de que ha presentado varios memoriales de impulso procesal e incluso mediante correo electrónico de 14 de septiembre de 2021, elevó solicitud de cambio de Conjuez, han transcurrido más de tres (3) años desde que se presentaron los alegatos de conclusión , sin que a la fecha de presentación de la acc ión de la acción de tutela la autoridad judicial demandada haya proferido la decisión de segunda instancia.

2. Fundamentos de la acción

El demandante interpuso acción de tutela con el fin de que se ampar en sus derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia y de petición, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico con la tardanza en proferir la sentencia de segunda instancia en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del dere cho radicado bajo el No. 08001-33-33-011-2014-00055-01.

Sostuvo que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justici a “no solo se circunscribe a que el ciudadano pueda acudir a las instancias judiciales para reclamar o hacer valer sus derechos e intereses, sino a obtener una solución definitiva de sus controversias en un

efectivo a la administración de justici a “no solo se circunscribe a que el ciudadano pueda acudir a las instancias judiciales para reclamar o hacer valer sus derechos e intereses, sino a obtener una solución definitiva de sus controversias en un tiempo prudencial y ante todo atendiendo los términos previstos por el legislador”.

Por lo anterior, indicó que dicha garantía ius fundamental fue vulnerada dado que han transcurrido más de tres (3) años desde que se presentaron los alegatos de conclusión de segunda instancia, sin que a la fecha se haya proferido la sentencia, término que excede el plazo de veinte (20) días previsto en el numeral 7 del articulo 247 de la Ley 1437 de 2011.

Así mismo, manifestó que de conformidad con el artículo 115 de la Ley 1437 de 2011, los Conjueces tienen los mismos deberes y atribuciones que los magistrados y están a cargo de las mismas responsabilidades.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes:

“PRIMERO: Como petición principal: Ordenar al señor ROBERTO PATIÑO RIVERA en su condición de Conjuez del Tribunal Administrativo del Atlántico para que en el término de 48 horas, o en el término que considere el juez constitucional, se sirva proferir fallo de segunda instancia dentro del proceso 2014-00055.

SEGUNDO: Se vincule a la señora Mag istrada JUDITH ROMERO IBARRA, Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico quien estuvo a cargo del expediente hasta la declaratoria de impedimento y ante quien se elevó solicitud de cambio de conjuez.

SEGUNDO: Se vincule a la señora Mag istrada JUDITH ROMERO IBARRA, Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico quien estuvo a cargo del expediente hasta la declaratoria de impedimento y ante quien se elevó solicitud de cambio de conjuez.

TERCERO: Ordénese a la magistrada JUDITH ROME RO IBARRA que resuelva la solicitud de cambio de conjuez radicada el 14 de septiembre de 2021.

CUARTO: Prevenir al conjuez ROBERTO PATIÑO RIVERA de que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el Art. 52 del Decreto 2591/91 (arresto, multa, sanciones penales)”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01330-01

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4. Pruebas relevantes

Con el escrito de tutela la parte actora aportó los siguientes documentos:

  • Copia del auto de abril 1 de 2014 , por me dio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 31 de enero de 2013 , emitida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla. • Copia del auto de 28 de febrero de 2019, s uscrito por el Conjuez Roberto Patiño Rivera en el que se ordenó correr traslado para presentar los alegatos de conclusión.

Administrativo del Circuito de Barranquilla. • Copia del auto de 28 de febrero de 2019, s uscrito por el Conjuez Roberto Patiño Rivera en el que se ordenó correr traslado para presentar los alegatos de conclusión. • Captura de pantalla del correo electrónico de 14 de septiembre de 2021, dirigido a la dirección ventanilla01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co con el asunto “Solicitud cambio de conjuez 2014-00055 (2013-00049-00)”.

5. Trámite procesal

Previo a estudiar la admisibilidad de la demanda, el Despacho de la Consejera ponente de primera instancia profirió auto de 1 de marzo de 2022, con el fin de requerir al actor para que allegara copia de las solicitudes de impulso procesal que, según lo narrado en la solicitud de amparo, presentó al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En virtud de dicho requerimiento el demandante aportó capturas de pantalla de conversaciones mediante la aplicación de mensajería WhatsApp , en donde se le solicita al Conjuez Rodrigo Patiño información sobre el proceso y la e misión del fallo de segunda instancia. Así como los memoriales de impulso procesal radicados ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico el 19 de febrero, 6 de marzo y 15 de agosto de 2015.

Por auto de 10 de marzo de 2022, la Sec ción Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y se ordenó notificar en calidad de parte demandada a la magistrada Judith Romero Ibarra y al conjuez Roberto Alonso Patiño Rivera, integrantes del Tribunal Administrativo del A tlántico. Así

Consejo de Estado admitió la acción de tutela y se ordenó notificar en calidad de parte demandada a la magistrada Judith Romero Ibarra y al conjuez Roberto Alonso Patiño Rivera, integrantes del Tribunal Administrativo del A tlántico. Así como al Presidente de dicha Corporación Judicial , en calidad de tercero con interés en el resultado del trámite constitucional.

Mediante providencia de 18 de marzo de 2022, la Consejera Ponente requirió a la magistrada Judith Romero Ibarra y al presidente del Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que se pronuncien sobre los hechos narrados en el escrito de tutela y, en especial, acerca de la solicitud de cambio de conjuez ponente que el demandante afirma haber presentado.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Atlántico

Por escrito de 8 de abril de 2022, el Presidente del Tribunal Administrativo del Atlántico indicó que hasta el 7 del mismo mes y año tuvo conocimiento de la presente acción de tutela, po r lo que requirió al Secretario General de la Corporación judicial con el fin de que rindiera un informe sobre los hechos narrados por el accionante.

Indicó que el requerimiento fue atendido por el secretario general mediante oficio No. 140-G recibido en el correo electrónico el 7 de a abril de 2022, en donde se puso de presente que “el mencionado medio de control se encontrabaRadicado: 11001-03-15-000-2022-01330-01

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4 equivocadamente en poder del Conjuez Blas Osorio Narváez (Q.E.P.D) y fue devuelto a esta secretaria el día 6 de abril de 2020 (si c) e inmediatamente se entregó al Conjuez Ponente doctor Roberto Patiño Rivera, para que emita la sentencia respectiva”.

Aseguró que una vez informado sobre lo sucedido procedió a dar la instrucción al secretario de la Corporación judicial para que tomar a los correctivos del caso frente a los hechos objeto de tutela.

6.2. Respuesta del Conjuez Roberto Alonso Patiño Rivera

En memorial de 16 de marzo de 2022, pidió que se desvincule del trámite constitucional.

Manifestó que la última actuación procesal efectuada dentro del proceso fue la emisión del auto de 28 de febrero de 2019, en el que se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

Sostuvo que en aras de que se efectuara la notificación de dicho auto entregó el expediente en físico a la Secretaría General de la Corporación , dependencia que, a su juicio, es la encargada de dar impulso secretarial a los asuntos que son de conocimiento de los Conjueces. No obstante, refirió que en la Secretaría General no logra cumplir dicha actividad a cab alidad dada la alta carga laboral que debe soportar.

Indicó que a partir del 16 de marzo de 2020, con ocasión a la emergencia sanitaria

no logra cumplir dicha actividad a cab alidad dada la alta carga laboral que debe soportar.

Indicó que a partir del 16 de marzo de 2020, con ocasión a la emergencia sanitaria por la COVID -19, se comenzó con el proceso de digitalización de expedientes. Afirmó que en el caso que se dio priorida d a aquellos expedientes que se tramitaban por Magistrados y Jueces titulares, dejando de lado a aquellos que habían sido asignados a los Conjuece s, pues solo cuando se recibía un memorial de impulso procesal se procedía a escanear el expediente.

Manifestó que durante los catorce (14) años de su servicio en la administración de justicia ha visitado los juzgados y el Tribunal Administrativo del Atlántico con regularidad con el fin de revisar los expedientes que tiene a su cargo. Actividad que refiere retomó actualmente luego de superar algunos quebrantos de salud.

Aseguró que en este caso no se incurrió en mora judicial injustificad a, teniendo en cuenta que aun cuando la parte actora interpuso varios memoriales de impulso procesal estos fueron radicados a nte la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántic o, en donde no se cuenta con la capacidad operativa para darle el trámite de rigor ingresando al despacho dichos documentos , como ocurre en el caso de despachos judiciales que cuentan con el apoyo de varios servidores judiciales.

Advirtió que para poder elaborar el proyecto de sentencia de segunda instancia debe contar con el expediente en físico o en medio digital, el cual se entregó a la Secretaría General de esta Corporación con el fin d e que se diera trámite al auto de 28 de febrero de 2019, por medio del cual se corrió traslado a las partes para

debe contar con el expediente en físico o en medio digital, el cual se entregó a la Secretaría General de esta Corporación con el fin d e que se diera trámite al auto de 28 de febrero de 2019, por medio del cual se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. No obstante, afirmó que hasta la fecha no ha recibido el expediente nuevamente por lo que se dirigirá a la sede judicial con el fin de conocer su ubicación.

Por último, manifestó que “una vez el suscrito tenga a su disposición el expediente sea en físico o digitalizado, se rotará el fallo proyectado entre los colegas de Sala no sin antes expresar que el número de Conjueces que prestamos nuestro servicios a la Justicia en este Distrito Judicial, es exiguo desde hace varios años yRadicado: 11001-03-15-000-2022-01330-01

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5 la carga de procesos ante los impedimentos de los Magistrados de la Sala Plena sigue en aumento y también como abogados tenemos comprom isos profesionales de los cuales subsistimos, siempre daré prioridad al cumplimiento del deber voluntariamente aceptado, como siempre lo he venido haciendo”.

8. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” , mediante sentencia de 6 de mayo de 2022 , resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que de conformidad con la información que reposa en el expediente, “el

de mayo de 2022 , resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que de conformidad con la información que reposa en el expediente, “el conjuez Roberto Alonso Patiño Rivera no incurrió en la mora judicial alegada por el accionante, toda vez que, como se puede observar, el expediente con radicado 08001-23-33-011-2014-00055-01 no se encontraba en su poder, por lo que no era posible que realizara el respectivo proyecto de fallo de segunda instancia. Solo a partir del 6 de abril de 2022, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico ingresó el expediente al despacho del conjuez para lo de su competencia”.

En este sentido , advirtió que aun cuando no se ha dictado sentencia de segunda instancia en el proces o la tardanza se encuentra justificada, por lo que queda descartada la mora judicial alegada por el accionante. A lo que agregó , que en el informe rendido en el trámite de tutela, el Conjuez manifestó su compromiso para elaborar el proyecto de fallo de segunda instancia una vez contara con el expediente en físico.

9. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la anterior decisión, por lo que solicitó que se revocara y se accediera a las pretensiones de la acción de tutela.

Manifestó que el a quo aceptó los argumentos esgrimidos por el Conjuez a cargo del trámite constitucional sin haberle exigido que demostrara, al menos de manera sumaria, su diligencia para obtener al expediente y proyectar la sentencia a su

Manifestó que el a quo aceptó los argumentos esgrimidos por el Conjuez a cargo del trámite constitucional sin haberle exigido que demostrara, al menos de manera sumaria, su diligencia para obtener al expediente y proyectar la sentencia a su cargo, “máxime si se tiene en cuenta que entre el 20 de marzo de 2019 cuando se profirió el auto que corrió traslado para alegar y el 4 de junio de 2020, fecha de expedición del decreto 806 de 2020, transcurrió más de un (1) año, periodo dentro del cual se presentaron solicitudes de impulso mediante oficios radicados ante el Tribunal Administrativo del atlántico y a través de mensajes de Whatsapp, tal y como se encuentra acreditado en el expediente”.

Advirtió que solo con la presentación de la acción de tutela, es decir, transcurridos más de tres (3) años desde que finalizó el término para alegar de conclusión el Conjuez se acercó a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de solicitar inform ación sobre el proceso en mención. A lo que agregó que le dio plena veracidad a l a afirmación efectuada por la Secretaría General de la Corporación, en cuanto a que el expediente se había entregado por equivocación al conjuez Blas Osorio Narváez (Q.E.P.D), sin exigirle evidencia de dicha circunstancia, como por ejemplo, el oficio de devolución del expediente.

Sostuvo que “las solicitudes de impulso procesal se presentaron ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, pues en ese momento era el conducto regular”.

Enseguida, aseguró que aun cuando en la providencia de primera instancia se hizo referencia a los criterios de la Corte Constitucional para establecer si una

del Tribunal Administrativo del Atlántico, pues en ese momento era el conducto regular”.

Enseguida, aseguró que aun cuando en la providencia de primera instancia se hizo referencia a los criterios de la Corte Constitucional para establecer si una autoridad incurrió en mora judicial injustificada, a saber: la complejidad del asunto,Radicado: 11001-03-15-000-2022-01330-01

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6 la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad judicial, el análisis global del procedimiento y el turno en el pasó el expediente al despacho , no se analizaron dichos aspectos, pues no se tuvo en cuenta su actividad procesal como interesado en el resultado del proceso ni que se trata de un asunto de menor complejidad y de pleno derecho, por lo que la tardanza no se encuentra justificada.

Por último, refirió que desde el 6 de abril de 2022 “cuando al conjuez accionado le fue entregado el expediente para que cumpliera su compromiso de proyectar la sentencia de segunda instancia, a la fecha de presentación de la presente impugnación, han transcurrido más de los veinte (20) días previstos en el artículo 247 de la Ley 1437 de 201 1 para dictar sentencia en segunda instancia, lo que confirma aún más la vulneración del derecho al efectivo acceso a la administración de justicia”.

10. Intervenciones

10.1. Encontrándose el expediente al despacho para proferir la sentencia de segunda instancia, el Conjuez Roberto Patiño Rivera, quien se encuentra a cargo

de justicia”.

10. Intervenciones

10.1. Encontrándose el expediente al despacho para proferir la sentencia de segunda instancia, el Conjuez Roberto Patiño Rivera, quien se encuentra a cargo del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el actor, manifestó mediante correo electrónico de 7 de julio de 2022, que ese mismo día radicó proyecto de fallo el cual sería próximamente discutido por la Sala de conjueces para su aprobación. Con el memorial allegó copia del Oficio No. 00183GR de 7 de julio de 2022, dirigido al Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se dejaba constancia de la entrega del expediente junto con el proyecto de fallo.

10.2. Adicionalmente, por memorial de 22 de julio de 2022, el Secretario General de la Corporación Judicial remitió copia de la providencia de 7 de julio de 2022 e informó que la mis ma fue suscrita por la Sala dual de Conjueces conformada por el Dr. Roberto Patino Rivera y el Dr. Carlos Quiñones Gómez y que se encuentra pendiente de notificación, pues el Sistema de Gestión judicial, SAMAI ha presentado intermitencia en su conectividad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es c ompetente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación,

Sección Cuarta del Consejo de Estado es c ompetente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 6 de mayo de 2022, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que se negaron las pretensiones de la acción de tutela y si debe acceder al amparo solicitado pues la autoridad judicial demandada incurrió en mora judicial injustificada en tanto transcurrieron más de tres (3) a ños desde que finalizó la etapa de alegatos de conclusión sin que a la fecha se haya proferido la sentencia de segunda instancia.

De manera previa, se deberá establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado teniendo en cuenta qu e la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 7 de julio de 2022,Radicado: 11001-03-15-000-2022-01330-01

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7 mediante la cual resolvió el resolvió el recurso de apelación presentado por el señor Giancarlo Mejía Nieto.

3. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acci ón o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por qui en actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale e ste Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”.

En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. El asunto bajo examen

La parte actora impugnó la decisión de primera instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se configuró mora judicial injustificada pues el

La parte actora impugnó la decisión de primera instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se configuró mora judicial injustificada pues el Conjuez Roberto Alonso Patiño Rivera sólo tuvo en su poder el expediente a partir del 6 de abril de 2022, por lo que la tardanza se encuentra justificada.

El señor Giancarlo Mejía Nieto aseguró que el a quo no tuvo en cuenta que el Conjuez a cargo del trámite judicial de nulidad y restablecimiento del derecho no comprobó haber sido diligente para obtener el expediente pues sólo con ocasión a la formulación de la acción de tutela, es decir, transcurridos más de tres (3) años desde que finalizó el término para alegar de conclusión se acercó a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlán tico con el fin de solicitar información sobre el proceso en mención, encontrando que éste había sido entregado por equivocación al conjuez Blas Osorio Narváez (Q.E.P.D). No obstante, no se aportó alguna evidencia que diera fe de lo ocurrido, como por ejem plo, el oficio de devolución del expediente.

Asimismo, indicó que en la sentencia de primera instancia, si bien se mencionan los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para identificar si una autoridad incurrió en mora judicial injustificada , en realidad no se efectuó un análisis de los mismos en el caso concreto. Por último, manifestó que aun cuando se inicie el conteo a partir de la fecha en que el Conjuez recibió el expediente (6 de abril de 2022), a la fecha de presentación de la impugnación ya había finalizado

análisis de los mismos en el caso concreto. Por último, manifestó que aun cuando se inicie el conteo a partir de la fecha en que el Conjuez recibió el expediente (6 de abril de 2022), a la fecha de presentación de la impugnación ya había finalizado el término de veinte (20) días para proferir sentencia de segunda instancia previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, lo que, en su sentir, confirma laRadicado: 11001-03-15-000-2022-01330-01

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8 vulneración a su derecho fundamental de acceso efectivo a la administr ación de justicia.

4.2. La autoridad judicial demandada incurrió en mora judicial injustificada, sin embargo, al haberse proferido la sentencia de segunda instancia se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado

4.2.1. De acuerdo con la información que reposa en el expediente de tutela, la Sala destaca las siguientes actuaciones que se han adelantado en el trámite judicial de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho:

  • El proceso fue remitido al Tribunal Administrativo del Atlántico en virtud del auto de 5 de febrero de 2014, que concedió el recurso de apelación contra la sentencia d 2 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla. • El expediente correspon dió por reparto a la magistrada Judith Romero Ibarra, quien, junto con los demás magistrados de esa Corporación judicial,

Administrativo del Circuito de Barranquilla. • El expediente correspon dió por reparto a la magistrada Judith Romero Ibarra, quien, junto con los demás magistrados de esa Corporación judicial, se declaró impedida para conocer del asunto. • El impedimento conjunto se declaró fundado mediante auto del 23 de octubre de 2014, orde nando devolver el expediente al despacho de origen para que se hiciera el respectivo sorteo de conjueces. • Realizado el sorteo, el proceso se le asignó al Conjuez Roberto Patiño Rivera quien por auto de 20 de marzo de 2019 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. • El expediente se entregó a la Secretaría General desde esa fecha, sin embargo, según lo informado por dicha dependencia, una vez el expediente ingresó al despacho para fallo, se entregó equivocadamente al Conjuez Blas Osorio Narváez (Q.E.P.D), por lo que sólo fue devuelto hasta el día 6 de abril de 2022, fecha en la que se entregó al Conjuez Ponente doctor Roberto Patiño Rivera, para que procediera a emitir la sentencia respectiva, como se dejó constancia en el siguiente informe de paso al despacho:Radicado: 11001-03-15-000-2022-01330-01

Demandante: Giancarlo Mejía Nieto

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 Además, mediante memorial de 7 de julio de 2022, el Conjuez Ponente informó que es mismo día se efectuó el registro del proyecto de sentencia de segunda instancia, para lo cual aportó la siguiente constancia de radicación:

9 Además, mediante memorial de 7 de julio de 2022, el Conjuez Ponente informó que es mismo día se efectuó el registro del proyecto de sentencia de segunda instancia, para lo cual aportó la siguiente constancia de radicación:

Por últi mo, mediante correo electrónico de 22 de julio de 2022, el Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico adjuntó copia de la providencia con data 7 de julio de 2022, en la que la Sala de Conjueces resolvió revocar la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago del sueldo básico que le corresponde al actor p or el cargo de Abogado Asesor de Tribunal y los respectivos incrementos salariales y prestacionales causados con ocasión de la actualización salarial.

Asimismo, consultado el Sistema de Gestió

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