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CE - 110010315000202201331011SENTENCIA20220718121535

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Título
CE - 110010315000202201331011SENTENCIA20220718121535
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01331-01

Accionante: WILLIAM ROJAS LAGUADO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / régimen pensional del INPEC / defecto sustantivo / desconocimiento del precedente

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 4 de mayo de 2022, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección B negó el amparo constitucional invocado dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El señor William Rojas Laguado, actuando por conducto de apoderado1, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad , con fundamento en los siguientes:

1 Carlos Eduardo Casas Sánchez.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01331 -01

Accionante: William Rojas Laguado

fundamento en los siguientes:

1 Carlos Eduardo Casas Sánchez.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01331 -01

Accionante: William Rojas Laguado

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1. HECHOS

El señor William Rojas Laguado prestó sus servicios al INPEC d esde el 15 de enero hasta el 23 de julio de 1996, en calidad de alumno, y entre el 25 de julio de 1996 y el 5 de octubre de 2016 como dragoneante.

El 12 de octubre de 2016 le solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de jubilación , petición que fue desatada de manera negativa mediante las resoluciones n.º GNR 41462 de 6 de febrero , SUB48973 de 28 de abril y DIR15215 de 11 de septiembre, todas de 2017.

Contra dichos actos administrativos interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación equivalente al 75 % de los salarios devengados en el último año de servicios y con inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 1045 de 1978.

En audiencia inicial celebrada el 11 de febrero de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento pensional con fundamento en

En audiencia inicial celebrada el 11 de febrero de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento pensional con fundamento en la Ley 32 de 1986 y con la inclusión de los factores salariales sobre los que cotizó, es decir, la asignación básica mensual y la prima de remuneración por servicios prestados.

Apelada la decisión por ambas partes, el Tribunal Administrativo de Santander a través de sentencia del 12 de agosto de 2021 revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al determinar que (i) al señor Rojas Laguado no le eran aplicables los regímenes de transición dispuestos en el Acto Legislativo 1 de 2005 ni en el Decreto 2090 de 2003 para gozar del régimenACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01331 -01

Accionante: William Rojas Laguado

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia previsto en la Ley 32 de 1986 ; y (ii) que tampoco cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios de la Ley 100 de 1993 para acceder el reconocimiento pensional conforme al régimen general.

2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución,

acceder el reconocimiento pensional conforme al régimen general.

2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución, toda vez que desconoció el parágrafo transitorio 5.º del artículo 48 superior, adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005, que establece que los miembros de custodia y vigilancia tienen un régimen especial de pensión, dependiendo de si ingresaron antes o después de la entrada en vigor del Decreto 2090 de 2003 y que, en su caso particular, por haberse incorporado a la institución con anterioridad a la vigencia de dicha norma, le es aplicable el régimen previsto en la Ley 32 de 1986, la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1045 de 1978.

Asimismo, señaló que la autoridad judicial demandada desconoció las sentencias del 24 de septiembre de 2020, con radicado n.º 11001-0315-000-2020-0291501; y del 12 de octubre de 2021, con radicado n.º 11001-03-15-000-2020-03951-01 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como la sentencia C-651 de 2015 de la Corte Constitucional, según las cuales los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia que ingresaron antes de 28 de julio de 2003 tenían derecho a una pensión de jubilación en los términos de la Ley 32 de 1986, por el hecho de cumplir 20 años de servicio.

Finalmente, manifestó que dicho tribunal se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto de apelación, con lo que excedió el marco de su

el hecho de cumplir 20 años de servicio.

Finalmente, manifestó que dicho tribunal se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto de apelación, con lo que excedió el marco de su competencia que , según los recursos interpuestos, únicamente se limitaba a la verificación de los 20 años de servicios como lo alegóACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01331 -01

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia Colpensiones y a los 2 factores que él reclamó, pero no sobre el régimen pensional aplicable.

3. PRETENSIONES

Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«Primero. se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, principio de favorabilidad en materia laboral, derecho a la igualdad ante la ley, mínimo vital, todos en concordancia con el derecho a la seguridad social en pensiones y los demás que su señ oría considere conculcados.

Segundo. Solicito se revoque el fallo de segunda instancia proferido por el Honorable Tribunal de Santander, dentro del proceso de la referencia, por ser violatorio de la Constitución Política de Colombia, el espíritu del Constituyente Derivado, desconocimiento del Precedente y la legislación aplicable al presente caso.

Tercero. Como consecuencia de las peticiones anteriores, solicito se ordene al Honorable Tribunal de Santander, se emita fallo nuevo en el cual se reconozca la pensión de jubilación

del Precedente y la legislación aplicable al presente caso.

Tercero. Como consecuencia de las peticiones anteriores, solicito se ordene al Honorable Tribunal de Santander, se emita fallo nuevo en el cual se reconozca la pensión de jubilación al señor WILLIAM ROJAS LAGUADO, de conformidad con la ley 32 de 1986 artículos 96 y 114, la ley 4 de 1966 articulo 4 y el decreto 1045 de 1978 artículos 5 y 45». (sic a toda la cita)

4. INTERVENCIONES

Mediante auto del 1.º de marzo de 2022, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander como accionado y al Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones como terceros interesados en las resultas del proceso.

4.1. El Tribunal Administrativo de Santander, por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, señaló que dicha corporación concluyó, a la luz de las interpretaciones realizadas por las altas cortes sobre el Acto Legislativo 01 de 2005, que el señor William Rojas Laguado no era beneficiario de la Ley 32 de 1986, sino que suACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01331 -01

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia reconocimiento pensional debía efectuarse en conco rdancia con el régimen de transición dispuesto en el Decreto 2090 de 2003 , para el cual no acreditó los requisitos, pues para su entrada en vigor no contaba con 20 años de edad y con tiempos de servicios, si se tiene en cuenta que su vinculación se realizó en 1996.

Por tanto, expuso que dicha corporación no violentó los derechos fundamentales del accionante, pues al adoptar la decisión, atendió a los parámetros legales y jurisprudenciales en la materia, en ejercicio del mandato previsto en el artículo 230 de la Constitución.

4.2. El Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga señaló que ninguno de los pedimentos de la parte accionante se encuentra dirigido contra ese despacho judicial como tampoco se le atribuye vulneración alguna de derechos fundamentales, por lo que no consideró plausible efectuar pronunciamiento alguno en relación con la decisión objeto de controversia.

4.3. Colpensiones pidió declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, argumentando que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Santander.

5. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado mediante sentencia del 4 de mayo de 2022 negó el amparo constitucional

Tribunal Administrativo de Santander.

5. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado mediante sentencia del 4 de mayo de 2022 negó el amparo constitucional solicitado por el señor Rojas Laguado, al considerar que la autoridad judicial demandada, con fundamento en las disposiciones normativas y de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, puntualmente la Sentencia C -651 de 2015, concluyó que, aunque elACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01331 -01

Accionante: William Rojas Laguado

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia actor se encontraba vinculado al INPEC antes de la expedición del Decreto 2090 de 2003, ello no lo hacía beneficiario de lo contemplado en la Ley 32 de 1986, ya que dicha ley no resultaba aplicable de manera directa en virtud del Acto Legislativo 1 de 2005 y porque, además, debía verificarse el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el régimen de transición establecido en el decreto en mención, los cuales no acreditó, en tanto su vinculación a la entidad ocurrió después de la entrada en vigencia del Decreto 407 de 1994.

En ese sentido, encontró que el Tribunal no pasó por alto lo dispuesto en el parágrafo 5 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005 ni interpretó

entrada en vigencia del Decreto 407 de 1994.

En ese sentido, encontró que el Tribunal no pasó por alto lo dispuesto en el parágrafo 5 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005 ni interpretó indebidamente el Decreto 2090 de 2003, por lo que descartó la configuración de un defecto sustantivo.

Aclaró que a la fecha no existe un a sentencia de unificación frente al régimen esp ecial de pensiones de los miembros del INPEC, concretamente, en lo que se refiere a las transiciones normativas y a la aplicación del Decreto 2090 de 2003 y su régimen de transición, por lo que les corresponde a los juece s, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, adoptar la decisión que mejor se ajuste a las peculiaridades de cada asunto y a la jurisprudencia existente, sin que dicho aspecto pueda ser dirimido por el juez constitucional.

Finalmente, descartó el desconocimiento del precedente judicial contemplado en las sentencias del 24 de septiembre de 2020 (Rad. 11001-03-15-000-2020-02915-01) y del 12 de octubre de 2021 (Rad. 1100103-15-000-2020-03951-01) proferidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como la C -651 de 2015 de la Corte Constitucional, ya que ( i) las 2 primeras providencias no fijaron una regla jurisprudencial de unificación de la cual se pueda predicar suACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01331 -01

Accionante: William Rojas Laguado

regla jurisprudencial de unificación de la cual se pueda predicar suACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01331 -01

Accionante: William Rojas Laguado

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia desconocimiento, pues, incluso, f ueron proferidas en accione s de tutela, cuyos efectos son inter partes y analizaron unos supuestos fácticos diferentes; y (ii) la sentencia C-651 de 2015, contrario a lo afirmado por la parte actora, sí fue tenida en cuenta, pues, se reitera, en la sentencia objeto de reproche constitucional se utilizó como sustento de la misma.

6. LA IMPUGNACIÓN

El accionante recurrió el fallo de primera instancia, argumentando que se desempeñó como miembro del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC entre el 15 de enero y el 23 de julio de 1996 y del 25 de julio de 1996 al 5 de octubre de 2016 como drago neante, lo que indica que sí cumplió con los 20 años de servicios que exige Colpensiones para reconocer la pensión de jubilación prevista en la Ley 32 de 1986, por lo que no le asisti ó razón a la entidad al negar dicho reconocimiento so pretexto de no encontrar acreditadas las 1029 semanas de cotización para ello.

De esa manera, aclaró que es diferente que el INPEC no realizara los aportes pensionales, pues dicha situación ha sido denominada

pretexto de no encontrar acreditadas las 1029 semanas de cotización para ello.

De esa manera, aclaró que es diferente que el INPEC no realizara los aportes pensionales, pues dicha situación ha sido denominada jurisprudencialmente como una mora patronal no atribuible al trabajador, que implica que el empleador debe pagar la totalidad de los aportes.

Agregó que el Tribunal excedió el marco de su competencia para resolver los recursos, puesto que a la luz de los artículos 320 y 328 del CGP, al juez de segunda instancia le corresponde pronunciarse únicamente respecto de los aspectos señalados en la alzada, por lo que, en este caso, debió limitarse a lo afirmado por Colpensiones cuando manifestó que el señor Rojas Laguado no tenía las 1029 sema nas deACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01331 -01

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia cotización pero nunca que este no fuera beneficiario de la Ley 32 de 1986 en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005.

Por otro lado, precisó que la Corte Constitucional, en la sentencia T012 de 2022, analizó el régimen pensional de los miembros del INPEC y señaló, en ese sentido, que la interpretación que permite materializar los principios de supremacía constitucional (artíc ulo 4.° Superior) y

012 de 2022, analizó el régimen pensional de los miembros del INPEC y señaló, en ese sentido, que la interpretación que permite materializar los principios de supremacía constitucional (artíc ulo 4.° Superior) y favorabilidad laboral (artículo 53 Superior) es aquella que le da prevalencia al Acto Legislativ o 01 de 2005, parágrafo 5.° del artículo 1.°, con base en el cual se aplica la Ley 32 de 1986 a los funcionarios de la entidad que hubieren ingresado antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003, es decir, antes del 28 de julio de 2003.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer:

  • ¿La presente solic itud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará:

  • ¿El Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia del 12 de agosto de 2021 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho encaminadas a obtener el reconocimiento pensional con elACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01331 -01

Accionante: William Rojas Laguado

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia régimen especial del INPEC, incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente?

Para da r respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y, de encontrarlos acreditados; iii) el marco conceptual del defecto sustantivo y del desconocimiento del precedente y iv) el caso concreto.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando és tos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Con stitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, sien do la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de

mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, sien do la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos

2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001 -03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01331 -01

Accionante: William Rojas Laguado

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su

interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, cl aro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos ; y (vi) q ue no se trate sentencias de tutela.

En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defectoACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01331 -01

Accionante: William Rojas Laguado

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Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01331 -01

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.

2.1. En el presente caso, la Sala observa que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerado s se encuentran plenamente individualizados.

2.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

2.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de notificación de la decisión cuestionada ( 16 de septiembre de 2021) hasta la radicación de la acción de tutela en esta corporación (24 de febrero de 2022).

2.1.4. Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto

corporación (24 de febrero de 2022).

2.1.4. Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto desconocimiento del precedente y del d efecto sustantivo en los que presuntamente incurrió el tribunal accionado.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01331 -01

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2.2. Desconocimiento del precedente

En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma3.

En ese sentido, el precedente judicial 4 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho5.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye

ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho5.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido6. Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al

3 Ver entre otras las sentencias C -836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 4 En la sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. , la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 5 MARINON, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 6 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01331 -01

vol. 18, no 1, p. 249-266. 6 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01331 -01

Accionante: William Rojas Laguado

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”7.

Por otra parte, ha precisado que pue de predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado ; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del cas o pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii ) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”8.

No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales 9, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone

sean estos verticales u horizontales 9, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protegen el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial10.

7 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas d ecisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007. 10 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -01331 -01

Accionante: William Rojas Laguado

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2.3. Defecto sustantivo

Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2.3. Defecto sustantivo

De conformidad con la jurisprudencia constitucional 11, e l defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma, (a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y c omo consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto erga omnes , que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”12.

En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se fu

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