CE - 110010315000202201335001SENTENCIA20221214220122
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201335001SENTENCIA20221214220122
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01335-00
Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01335-00
Demandante: CONSTANZA JUDITH ALFONSINA TURBAY COTE
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Temas: Tutela contra providencia judicial . Caducidad del medio de control de reparación directa.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta, por medio de apoderado , por la señora Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y, en virtud del auto del 6 de octubre de 2022, proferido
Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y, en virtud del auto del 6 de octubre de 2022, proferido por la Sección Segunda, Subsección A, que se declaró la nulidad de la sentencia que se había emitido en primera instancia por esta sección el pasado 5 de mayo de 2022.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , por estimar vulnerado s los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad, al debido proceso, a la “confianza legítima y propiedad” . En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“Con fundamento en lo expuesto anteriormente, respetuosamente soli cito se sirva amparar los derechos constitucionales fundamentales de la señora CONSTANZA JUDITH ALFONSINA TURBAY COTE, al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, dignidad humana, confianza legítima, violados en el fallo emitido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por incurrir en las causales de violación directa de la Constitución desconocimiento del precedente, defecto procedimental absoluto por Exceso Ritual Manifiesto, defecto fáctico, defecto materi al o sustantivo, al proferir la Sentencia del 30 de julio de 2021 con ponencia de la Consejera Marta Nubia Velásquez, dentro del proceso de radicación 18001233100020040010201 mediante la cual revoc ó la
Sentencia del 30 de julio de 2021 con ponencia de la Consejera Marta Nubia Velásquez, dentro del proceso de radicación 18001233100020040010201 mediante la cual revoc ó la Sentencia de primera instancia del 18 de septiembre d e 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá.
En consecuencia, que se revoque la Sentencia de Segunda instancia reseñada y se ordene que, dentro de los 20 días siguientes, la Sala proceda a expedir una nueva sentencia de fondo, en tanto proceda a estudiar el asunto de fondo propuesto en la apelación.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01335-00
Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Honorables Magistrados en este orden de ideas y con estos presupuestos fácticos, jurídicos, probatorios, constitucionales, jurisprudenciales, amén del bloque de constitucionalidad, solicito muy comedidamente que se revoque en todas y cada una de sus partes el fallo de Segunda (2) Instancia del 30 de julio de 2021 y a contrario sensu se ampare el derecho a la verdad, a la justicia y reparación directa para que se resarza el detrimento patrimonial y moral causado con la ocupación arbitraria de la hacienda “La Estrella” y los demás bienes raíces
verdad, a la justicia y reparación directa para que se resarza el detrimento patrimonial y moral causado con la ocupación arbitraria de la hacienda “La Estrella” y los demás bienes raíces que la conforman y el saqueo total de la ganadería vacuna y equina que hasta la fecha no ha habido ninguna reparación del Estado como víctima de los delitos de lesa humanidad y el magnicidio de la familia Turbay Cote a manos de la guerrilla de las FARC-EP en este conflicto armado interno a raíz de los cuales mi poderdante es víctima de desplazamiento forzado habida cuenta que aun reside en el exterior, y las acciones y omisiones de las autoridades demandadas que consolidaron el daño antijurídico que solicitó fuera resarcido”.
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
La hacienda La Estrella, compuesta por varios predios de propiedad del señor Hernando Turbay, padre de la señora Turbay Cote , se encuentra ubicada en la inspección Guacamayas, municipio de San Vicente del Caguán, departamento del Caquetá, territorio en el que operó la llamada zona de distensión .
La familia Turbay tuvo la posesión en forma plena y pacífica de dicho inmueble rural hasta el 20 de junio de 2001, día en el que miembros de las FARC lo ocuparon, se apropiaron del terreno, de la maquinaria, de 1.108 cabezas de ganado y otros semovientes y expulsaron a los trabajadores de la hacienda .
La señora Constanza Judith Turbay Cote presentó petición al presidente de la República de la época el 21 de junio de 2001, para poner en conocimiento la
semovientes y expulsaron a los trabajadores de la hacienda .
La señora Constanza Judith Turbay Cote presentó petición al presidente de la República de la época el 21 de junio de 2001, para poner en conocimiento la situación y el 17 de julio de 2001, presentó querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho contra los ocupantes ilegales ante la alcaldía municipal de San Vicente del Caguán, sin que dicha autoridad se haya pronunciado.
El 12 de noviembre de 2003 l a señora Constanza Judith Turbay Cote interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Presidencia de la República, Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial por la falla en el servicio por omisión, en cuanto a: (i) la ausencia de medidas necesarias en la zona de despeje para la protección de la población civil y sus bienes, pues los miembros de las FARC ocuparon ilegalmente la hacienda La Estrella, lo que le impidió obtener utilidades de su predio y, (ii) por la falta de acción para recuperar la hacienda La Estrella , a su juicio, dicha omisión tuvo lugar desde el 10 de julio de 2001, fecha en la que el presidente de la República dio respuesta a la petición presentada por la aquí demandante en la que puso en conocimiento la ocupación del predio .
El Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia del 18 de septiembre de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda , declaró la responsabilidad del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por las condiciones de desprotección en que quedaron los ciudadanos y sus bienes en los
accedió parcialmente a las súplicas de la demanda , declaró la responsabilidad del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por las condiciones de desprotección en que quedaron los ciudadanos y sus bienes en los departamentos del Meta y del Caquetá, producto de la creación y de las prórrogas injustificadas de la zona de distensión, lo que permitió que las FARC cometieran delitos y abusos en la zona, con lo que se configuró la relación causal entre el daño y la omisión de protección que obliga al Estado frente a los ciudadanos.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01335-00
Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República interpuso recurso de apelación con fundamento en que no le resultaba atribuible el daño alegado por la parte actora, toda vez que no intervino en la decisión de crear una zona de distensión.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 30 de julio de 2021, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por encontrar acreditada la caducidad del medio de control de reparación directa, porque , tal como lo indicó la parte actora en la
de 2021, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por encontrar acreditada la caducidad del medio de control de reparación directa, porque , tal como lo indicó la parte actora en la demanda ordinaria, conoció de la omisión que alegó como constitutiva de la falla del servicio el 10 de julio de 2001.
3. Argumentos de la acción de tutela
A juicio de la actora , la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, fáctico, por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir.
Considera que la declaratoria de caducidad de la acción de reparación directa no tuvo en cuenta “que existe una duda a favor del acceso a la administración de justicia por cuanto la guerrilla de las FARC nunca se fue de San Vicente del Caguán, además, este grupo delincuencial mantuvo de manera violenta, abusiva y permanente, como ya se advirtió, a partir del 2 de abril 2002 hasta el 29 de diciembre de 2017 el control total y el usufructo de todos los bienes de la Hacienda la Estrella”.
Señala que con la decisión objeto de reproche se produce un perjuicio irremediable porque ya no hay forma de reparar los daños producidos por el incumplimiento del deber de garante del Estado porque es la última instancia .
Indicó que la Sección Tercera, Subsección A del Con sejo de Estado, inaplic ó los artículos 13, 29 y 228 de la Constitución Política y violó el principio de interpretación conforme con la Constitución de las disposiciones legales, en este caso, de las
artículos 13, 29 y 228 de la Constitución Política y violó el principio de interpretación conforme con la Constitución de las disposiciones legales, en este caso, de las disposiciones sobre caducidad del medio de control de r eparación directa.
Sostuvo que existía un contexto sui generis, del que se derivaron algunos hechos notorios, para lo cual, relacionó que: (i) el Batallón Cazadores ubicado en San Vicente del Caguán comenzó a salir desde el 7 de noviembre de 1998 y dejó el área plenamente el 20 de diciembre de 1998 , época en que se suspendieron todas las órdenes de captura contra los miembros de las FARC; (ii) el control político, militar, judicial y administrativo del Estado en esa zona pasó a manos de las FARC en esos 42.000 km2, donde la población sería objeto de retenciones, requisas, allanamientos, retenciones indebidas de personas, robo de ganado, extorsiones, negociación de secuestros y asesinato de personas, que fueron denunciados permanentemente, incluso se document aron “Amenazas constantes a las autoridades públicas encargadas de ejercer justicia así como la planeación y ejecución de acciones dirigidas a atacar a las poblaciones colin dantes”; (iii) la ausencia del Gobierno se expresó en la no presencia de sus instituciones que ejercen funciones de Estado como Fuerza Pública, Fiscalía, Procuraduría, jueces, cárceles, etc .
Dijo que resultaba desproporcionado exigir que se presentara la demanda de reparación directa como si la masacre de su familia, el exilio, el desplazamientoRadicado: 11001-03-15-000-2022-01335-00
Dijo que resultaba desproporcionado exigir que se presentara la demanda de reparación directa como si la masacre de su familia, el exilio, el desplazamientoRadicado: 11001-03-15-000-2022-01335-00
Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador forzoso por amenazas contra su vida, la enfermedad, el dominio de las FARC en esa zona, el silencio de las autoridades, la imposibilidad incluso para los propios militares y fiscales de ingresar a esos territorios, no hubiese existido, lo que considera desconocedor de los artículos 21, 22 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según los cuales, es deber de los Estados garantizar a las personas los derechos a la propiedad, a la circulación y la tutela judicial efectiva.
Señala que se trató de una interpretación ajena a los principios y cánones superiores que la sometió a un imposible, porque no podía siquiera ingresar a la hacienda para verificar qué suerte habían tenido los bienes, tampoco lo hicieron las autoridades como la Fiscalía ni el Ejército, precisamente, por la cesión que hizo el Gobierno de ese territorio a las FARC -EP, sin embargo, se le exigió que demandara, por lo que considera que la decisión de la Sección Tercera, Subsección
autoridades como la Fiscalía ni el Ejército, precisamente, por la cesión que hizo el Gobierno de ese territorio a las FARC -EP, sin embargo, se le exigió que demandara, por lo que considera que la decisión de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado establec ió una carga excesiva, desproporcionada e imposible de realizar.
Adicionalmente, dijo que existe un defecto procedimental por la situación sobreviniente que se encontraba la señora Constanza Turbay, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda tenía el estatus de desplazada, por lo que, se configuraba una excepción en cuanto al término de caducidad, para lo cual se refirió a la sentencia del 26 de julio de 2011 1, según la cual, el desplazamiento forzado causa un daño continuado en el tiempo y, al igual que la desaparición forzada, es una excepción a la regla general de la caducidad.
Insistió en que las anteriores situaciones y hechos notorios debieron ser tenidos en cuenta al momento de aplicar la regla de caducidad y evitar una condición de doble victimización, porque no solo tuvo que padecer todos los daños y perjuicios fruto del fracaso de la política del Estado para lograr el acuerdo de paz con un grupo al margen de la ley, sino que , además, en aras de la seguridad jurídica, ahora se impide obtener una verdadera reparación, una justicia material y el resarcimiento efectivo de los bienes e intereses legítimos, en aplicación de una interpretación más favorable y del principio pro damnato.
En punto al defecto fáctico adujó que no se entiende cómo es que en la providencia
efectivo de los bienes e intereses legítimos, en aplicación de una interpretación más favorable y del principio pro damnato.
En punto al defecto fáctico adujó que no se entiende cómo es que en la providencia cuestionada se afirmó que “la Sala tendrá en cuenta, como punto de partida del conteo de la caducidad, el día en el que el Presidente le respondió la solicitud”, cuando lo cierto es que evidentemente no le respondió, porque no es respuesta el hecho de enviar la petición a otra autoridad, en este caso al Ministerio de Defensa, “para su conocimiento y fines pertinentes”, autoridad que por supuesto tampoco nunca le dio respuesta.
Que tampoco podía la autoridad judicial demandada argumentar válidamente que la accionante confes ó, por apoderado judicial, cuando indicó que “la omisión s e remonta al 10 de julio de 2001”, pues, según indica, es evidentemente que cuando se aludió a esa fecha, fue para señalar que es “la fecha a partir de la cual (el Presidente) se comprometió a los fines pertinentes según consta en la comunicación del mismo ”, es decir, que le envió la petición a otra autoridad, que fue el Ministerio de Defensa.
Hizo amplia referencia a las motivaciones del salvamento de voto con que contó la decisión objeto de cuestionamiento.
1 C. E., Secc. Tercera, Auto 08001233100020100076201 (41037), jul. 26/11, C. P. Enrique Gil Botero.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01335-00
Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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En cuanto al precedente judicial, indicó que l a Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado se sustentó en pronunciamientos jurisprudenciales posteriores a la interposición de la demanda, olvidó que no son aplicables al caso concreto, con fundamento en el principio de irretroactividad de la ju risprudencia.
Se refirió a los fallos de tutela T -156 de 2009, T -075 de 2014 y T -301 de 2019, dictados por la Corte Constitucional, en los cuales se señala que el conteo de la caducidad no puede aplicarse de manera rígida e inflexible, sino que deben tenerse en cuenta los principios constitucionales para flexibilizar este aspecto y así garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia.
Agregó que la sentencia cuestionada no efectuó una interpretación del caso a la luz de la ratio decidendi señalada por la Corte Constitucional y también omitió efectuar una lectura a partir de derechos humanos desde los derroteros fijados en el Sistema Interamericano, inaplic ó la Convención Americana de Derechos Humanos y la interpretación vinculante de la Co rte Interamericana (CIDH) en materia de oportunidad y acceso a la administración de justicia.
4. Trámite Previo
Interamericano, inaplic ó la Convención Americana de Derechos Humanos y la interpretación vinculante de la Co rte Interamericana (CIDH) en materia de oportunidad y acceso a la administración de justicia.
4. Trámite Previo
En auto del 1 de marzo de 2022, se inadmitió la acción de tutela del radicado de la referencia y se requirió al señor César Germán Bocanegra que allegara los documentos que lo acrediten como apoderado general de la señora Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote.
El despacho sustanciador , en auto del 15 de marzo de 2022 , admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la señora Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote contra el Consejo de Estado –Sección Tercera - Subsección A y vincul ó a la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Ministerio de Defensa Nacional . Asimismo, ordenó notificar a la Age ncia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
5. Oposición
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , allegó informe en el que indicó que el conteo de la caducidad que se hizo en la sentencia cuestionada atendió al análisis que se realizó con suficiencia y con claridad, t uvo en cuenta la norma aplicable para tales efectos , esto es, el numeral 8 del artículo 136 del CCA, el material probatorio recaudado y algunos pronunciamientos de la Sección Tercera de la Corporación.
Precisó que en la demanda de reparación directa se hicieron dos imputaciones, la primera, relacionada con que el Estado no tomó las medidas necesarias en la zona
de la Corporación.
Precisó que en la demanda de reparación directa se hicieron dos imputaciones, la primera, relacionada con que el Estado no tomó las medidas necesarias en la zona de despeje o de distensión para proteger la población civil y sus bienes, lo que condujo que los miembros de las FARC ocuparan de hecho la hacienda La Estrella y se apropiaran de su maquinaria, de sus cabezas de ganado y demás semovientes y, la segunda, que el Estado hizo caso omiso a la petición de la señora Constanza Judith Turbay Cote, en la cual le pidió al Pre sidente de la República acciones contundentes para recuperar su predio y que, según advirtió, dichas actuaciones no se llevaron a cabo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01335-00
Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En cuanto a la primera imputación, dijo que en la sentencia cuestionada se tuvieron en cuenta los testimonios practicad os por Juan Pujana Motta y Óscar García Castillo, quienes, en términos generales, señalaron que en junio de 2001 los miembros de las Farc ocuparon y se apropiaron de la hacienda La Estrella. Además, de estas pruebas, en el fallo se valoró la petición que C onstanza Turbay Cote le
miembros de las Farc ocuparon y se apropiaron de la hacienda La Estrella. Además, de estas pruebas, en el fallo se valoró la petición que C onstanza Turbay Cote le hizo al presidente de la república de la época, de la cual se extrajo que dicha señora conoció acerca de lo sucedido el 21 de junio de 2001. Luego , de tal valoración probatoria, se arribó a la conclusión de que la demanda de reparac ión directa se presentó por fuera de los dos años previstos en el artículo 136 del CCA, porque se interpuso el 12 de noviembre de 2003.
Que, lo anterior descarta lo señalado por la tutelante, quien al invocar el defecto fáctico afirmó que la ocupación se materializó el 2 de abril de 2002, tal como acaba de verse, las pruebas recaudadas en el proceso de reparación directa dieron cuenta de que la señora Turbay Cote tuvo conocimiento de tal situación el 21 de junio de 2001.
En cuanto a los argumentos en que relacionó en el salvamento de voto, afirmó que la sentencia realizó el análisis de caducidad y no se pasó por alto el hecho de la abolición de la zona de despeje o de distensión mediante la Resolución 32 del 20 de febrero de 2002, sin embargo, se precis ó que esa fecha no p odía ser el punto de partida para el conteo de la caducidad, porque la parte actora tuvo conocimiento del daño alegado el 21 de junio de 2001, mucho antes de la expedición de dicho acto.
Indicó que el criterio para el conteo de la cadu cidad fue soportado, además, en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, concretamente, en la
acto.
Indicó que el criterio para el conteo de la cadu cidad fue soportado, además, en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, concretamente, en la sentencia del 8 de junio de 2017, expediente No. 41.307, Subsección B.
Precisó que en la tutela se hizo énfasis en el estatus de desplazada que tenía la señora Turbay Cote; sin embargo, esa condición no se invocó en la demanda de reparación directa, ni se probó, como para haber contado la caducidad de manera distinta a como se hizo en el fallo atacado, máxime porque no se advirtieron situaciones que hubiesen impedido el ejercicio del derecho de acción.
En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , advirtió que la actora designó un apoderado para que adelantara una querella policiva, también pudo haber otorgado poder a otro para que presentara la respectiva demanda, de ahí que no se haya acreditado alguna situación que le hubiese imposibilitado ejercer el derecho de acci ón, que, a unque la señora Turbay Cote abandonó el país y se trasladó a Suiza, lo cierto es que esa situación, como acaba de verse, no le impidió conocer las circunstancias que le ocasionaron daños, ni tampoco le imposibilit ó demandar en ejercicio de la ac ción de reparación directa, pues , así como design ó abogado para la querella policiva, también pudo buscar los oficios de otro para que presentara la demanda de reparación directa .
En relación con la segunda imputación , dijo que p ara el respectivo conteo de caducidad en el fallo se tuvo en cuenta la respuesta del presidente de la República
presentara la demanda de reparación directa .
En relación con la segunda imputación , dijo que p ara el respectivo conteo de caducidad en el fallo se tuvo en cuenta la respuesta del presidente de la República frente a la petición de la señora Turbay Cote, así como también la confesión por apoderado judicial realizada en la demanda en relación con la fecha en que se concretó la omisión, aunado al criterio jurisprudencial, según el cual, aun cuando la omisión se mantenga en el tiempo, el término de caducidad no puede extenderseRadicado: 11001-03-15-000-2022-01335-00
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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A su juicio, en la demanda no cumple con el requisito de relevancia constitucio nal, toda vez que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional del proceso de reparación directa en el que fue dictada la sentencia acusada.
En relación con el defecto por desconocimiento del precedente, explicó que el fallo atacado tuvo en c uenta las reglas jurisprudenciales aplicables al caso, incluso la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, expediente número 61.033, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado , sobre el
sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, expediente número 61.033, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado , sobre el conteo de la caducidad en relaci ón con las pretensiones formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado.
Igualmente, precisó que aun cuando la demanda de reparación directa se interpuso en el 2003, le resultaban aplicables las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación dictada en el 2020 y de los otros fallos referidos en la providencia acusada, con fundamento en que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, tal como se sostuvo en la sentencia del 28 de agosto de 2018, radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ).
6. Intervención de los terceros interesados
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o del señor Presidente de la República hizo referencia a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló que , la decisión tuvo en cue nta todo el material probatorio obrante en el expediente, por lo tanto, no quebrant ó derechos de la accionante.
Consideró que la accionante pretender reabrir el debate mediante la acción de tutela, lo cual es abiertamente improcedente, pues tuvo a su alcance todos los mecanismos que ha dispuesto el legislador para que los extremos en controversia puedan solicitar, controvertir, allegar pruebas, formular recursos. Inclusive, tuvo la
tutela, lo cual es abiertamente improcedente, pues tuvo a su alcance todos los mecanismos que ha dispuesto el legislador para que los extremos en controversia puedan solicitar, controvertir, allegar pruebas, formular recursos. Inclusive, tuvo la oportunidad de solicitar dentro del término de ejecutoria de la decisión cuestionada la aclaración, adición y/o complementación de la sentencia que ahora por vía de tutela pretende revocar.
Adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva porque ninguna de las atribuciones del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República le permiten realizar las actuaciones que pretende la accionante para el amparo de los derechos fundamentales que invoca transgredidos.
7. Declaratoria de nulidad. Trámite posterior.
El proceso de la referencia pasó al conocimiento, en segunda instancia, de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que, con posterioridad a emitir fallo que confirmó la decisión impugnada, declaró la nulidad de lo actuado, en auto del 6 de octubre de 2022, al considerar que debió vincularse al señor Luis Felipe Botero Aristizábal, quien fungió como conjuez de la Sección Tercera, Subsección A e integró la Sala de Decisión que profirió la sentencia objeto deRadicado: 11001-03-15-000-2022-01335-00
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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador reproche, sin embargo, dejó a salvo las pruebas e informes rendidos en el curso de la actuación.
En cumplimiento de lo ordenado , en auto del 22 de noviembre de 2022, se ordenó notificar del auto admisorio de la acción de tutela del radicado de la referencia al conjuez Luis Felipe Botero Aristizábal.
El señor Luis Felipe Bo
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