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CE - 110010315000202201335011SENTENCIA20220726232453

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Título
CE - 110010315000202201335011SENTENCIA20220726232453
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 01335 01

Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A

Temas: Tutela contra providencia judicial / Contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandada contra la sentencia de 5 de mayo de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, accedió al amparo deprecado.

1. La acción de tutela

La señora Constanza Alfonsina Turbay Cote a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad, al debido proceso, a la confianza legítima y a la propiedad.

1.1. Pretensiones

En protección de los derechos reclamados, solicita:

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, respetuosamente solicito se sirva amparar los derechos constitucionales fundamentales de la señora CONSTANZA JUDITH ALFONSINA TURBAY COTE, al acceso a la adminis tración de justicia, al debido proceso, a

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, respetuosamente solicito se sirva amparar los derechos constitucionales fundamentales de la señora CONSTANZA JUDITH ALFONSINA TURBAY COTE, al acceso a la adminis tración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la confianza legítima, violados en el fallo emitido por2

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01335 01

Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay

Cote

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por incurrir en las causales de violación directa de la Cons titución, desconocimiento del precedente, defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, al proferir la sentencia del 30 de julio de 2021 con ponencia de la consejera Marta Nubia Velásquez, dent ro del proceso de radicación 18001233100020040010201 mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia del 18 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá.

En consecuencia, que se REVOQUE la sentencia de segunda instancia reseñada y se ordene que, dentro de los 20 días siguientes, la Sala proceda a expedir una nueva sentencia de fondo, en tanto proceda a estudiar el asunto de fondo propuesto en la apelación.

Honorables Magistrados en este orden de ideas y con estos presupuestos fácticos,

sentencia de fondo, en tanto proceda a estudiar el asunto de fondo propuesto en la apelación.

Honorables Magistrados en este orden de ideas y con estos presupuestos fácticos, jurídicos, probatorios, constitucionales, jurisprudenciales, amén del bloque de constitucionalidad, solicito muy comedidamente que se revoque en todas y cada una de sus partes el fallo de segunda Instancia del 30 de julio d e 2021 y a contrario sensu se ampare el derecho a la verdad, a la justicia y reparación directa para que se resarza el detrimento patrimonial y moral causado con la ocupación arbitraria de la hacienda “La Estrella” y los demás bienes raíces que la conforman y el saqueo total de la GANADERÍA VACUNA Y EQUINA que hasta la fecha no ha habido ninguna reparación del Estado como víctima de los delitos de lesa humanidad y el magnicidio de la familia Turbay Cote a manos de la guerrilla de las FACR-EP en este conflicto armado interno a raíz de los cuales mi poderdante es víctima de desplazamiento forzado habida cuenta que aun reside en el exterior , y las acciones y omisiones de las autoridades demandadas que consolidaron el daño antijurídico que solicitó fuera resarcido.

1.2. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes:

  1. El 20 de junio de 2001, estando vigente la zona de distensión las FARC ocuparon ilegalmente la hacienda La Estrella -predio de 816 hectáreasubicada en la inspección de Guacamayas, municipio de San Vicente del Caguán , y hurtaron 1.108 cabezas de

ilegalmente la hacienda La Estrella -predio de 816 hectáreasubicada en la inspección de Guacamayas, municipio de San Vicente del Caguán , y hurtaron 1.108 cabezas de ganado, la maquinaria y los equipos destinados a la explotación agropecuaria.

  1. El 21 de junio de 2001, la señora Constanza Turbay Cote radicó derecho de petición al presidente de la República de la época con el fin de ponerle en conocimiento tal situación. iii) El 10 de julio de 2001, el presidente de la República en documento membretado «Andrés Pastrana Arango», dio respuesta a la solicitud elevada por la señora Cote.
  1. 17 de julio de 2001, presentó querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho contra los ocupantes ilegales ante la Alcaldía Municipal de San Vicente del Caguán, sin que dicha autoridad, hasta la fecha, se haya pronunciado.3

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01335 01

Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay

Cote

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  1. El Gobierno Nacional, mediante la Resolución 32 del 20 de febrero de 2002, puso fin a la zona de despeje y ordenó la retoma militar de la zona a través de la operación

TH (Todo Honor).

  1. El 12 de noviembre de 2003 , a través de apoderado la señora Constanza Judith Turbay Cote interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa

TH (Todo Honor).

  1. El 12 de noviembre de 2003 , a través de apoderado la señora Constanza Judith Turbay Cote interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación –Presidencia de la República y el Ministerio de Defensa Nacional, con el propósito de que se declarara la responsabilidad patrimonial por falla del servicio por omisión: i) ante la ausencia de medidas necesarias de protección a la población civil y sus bienes en la zona de distensión , pues los miembros de las FARC ocuparon ilegalmente la hacienda La Estrella, lo que le impidió obtener utilidades de su predio y, ii) por la falta de acción para recuperar la hacienda, pues a su juicio, dicha negligencia tuvo lugar desde el 10 de julio de 2001, fecha en la que el presidente de la República dio respuesta a la petición presentada.
  1. El 1 8 de septiembre de 2014 , el Tribunal Administrativo del Caquetá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
  1. El 30 de julio de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, revocó la sentencia proferida por el juez a quo y, en su lugar, negó las súplicas del medio de control de reparación directa , por haber operado el fenómeno de la caducidad.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Los centró en los siguientes defectos:

1.3.1 Violación directa de la Constitución

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la providencia objeto de litis

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Los centró en los siguientes defectos:

1.3.1 Violación directa de la Constitución

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la providencia objeto de litis inaplicó los artículos 13, 29 y 228 de la Constitución y, de esta manera, desconoció el principio de i nterpretación de las normas legales conforme con los cánones constitucionales, pues, a su juicio, dicha autoridad procedió a analizar el caso desde el presupuesto de la caducidad del medio de control de reparación directa, sin atender4

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01335 01

Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay

Cote

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el contexto de la época en la que se presentaron los hechos que ocasionaron el daño antijurídico.

Consideró omitidos los artículos 21, 22 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos que conminan a los Estados parte a garantizar a las personas los derechos a la propiedad, a la circulación y a la tutela judicial efectiva.

Precisó que la Sección Tercera sometió a la accionante a un a carga excesiva, desproporcionada e imposible de realizar, pues no podía «ingresar a la hacienda para verificar qué suerte habían tenido sus bienes, tampoco lo hicieron las autoridades como la Fiscalía, el Ejército etc., entes gubernamentales e instituciones judiciales y de control que no ejercieron sus funciones precisamente por la cesión que hizo el

verificar qué suerte habían tenido sus bienes, tampoco lo hicieron las autoridades como la Fiscalía, el Ejército etc., entes gubernamentales e instituciones judiciales y de control que no ejercieron sus funciones precisamente por la cesión que hizo el Gobierno de ese territorio a las FARC-EP».

1.3.2. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto

Sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en esta causal de procedibilidad por omitir valorar que la accionante al momento de la presentación del medio de control de reparación directa tenía el estatus de «desplazada », lo cual constituía una excepción en cuanto a la aplicación del término de contabilización de la caducidad.

En su criterio, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado 1 ha reiterado que en presencia del delito de desplazamiento forzado se presenta un daño continuado y, en consecuencia, el término de caducidad de la acción de reparación directa «debe tener el mismo tratamiento al de la desaparición forzada, luego entonces, la forma de computar el plazo de caducidad en los eventos de daño continuado, sólo inicia su conteo a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo».

Destaca que contrariando dicha interpretación, la Sección Tercera aplicó con excesivo rigor el artículo 136 del C.C.A., cuando procedía flexibilizar el término de caducidad, dada la situación de desplazamiento por la que atravesaba -además de ser la única sobreviviente de su familia -, o en su lugar, conside rar la fecha de ocupación permanente del inmueble rural, esto es, 2 de abril de 2002

dada la situación de desplazamiento por la que atravesaba -además de ser la única sobreviviente de su familia -, o en su lugar, conside rar la fecha de ocupación permanente del inmueble rural, esto es, 2 de abril de 2002

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, del 26 de julio de 2022, Auto 08001 23 31 000 2010 00762 01.5

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01335 01

Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay

Cote

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Concluyó que las anteriores situaciones y hechos notorios debieron ser tenidos en cuenta al momento de aplicar la regla de caducidad, a fin de evitarle una doble victimización, porque no solo tuvo que padecer todos los daños y perjuicios fruto del fracaso de la política del Estado para lograr el acuerdo de paz con un grupo al margen de la ley, sino que, además, en aras de la seguridad jurídica, ahora se le impide obtener una verdadera reparación, la justicia material y el resarcimiento efectivo de los bienes e intereses legítimos, con detrimento de una interpretación más favorable y del principio pro damnato.

1.3.3. Defecto fáctico

La providencia objeto de estudio incurrió en una indebida valoración probatoria, pues llegó a una conclusión contraria a lo acreditado en el expediente, al inadvertir que:

  1. La jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera ha considerado que los

La providencia objeto de estudio incurrió en una indebida valoración probatoria, pues llegó a una conclusión contraria a lo acreditado en el expediente, al inadvertir que:

  1. La jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera ha considerado que los daños antijurídicos cometidos por los grupos armados al margen de la ley en vigencia de la zona de distensión , resultan imputables al Estado bien sea a título de daño especial o de riesgo excepcional; lo primero, bajo el entendido de que dicha decisión produjo un rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas porque impuso a los habitantes de los municipios despejados un sacrificio mayor, en términos de seguridad, al que tuvieron que soportar el resto de colombianos; y, lo segundo, con apoyo en la idea de que la creación de la zona de distensión creó un riesgo extraordinario, al dejar a estos ciudadanos a merced del poder de facto ejercido por la guerrilla de las FARC.
  1. Era un hecho notorio que la falta de presencia estatal en la zona de distensión fue aprovechada por el grupo disidente para fortalecerse militar y económicamente, y para continuar desarrollando su actividad delictiva.
  1. No podía contabilizarse el término de caducidad desde el día en que el presidente de la República contestó la solicitud, cuando lo cierto es que no le respondió, pues el hecho de remitir por competencia a otra autoridad no significa que ofreció respuesta. iii) Tampoco podía la autoridad judicial demandada argumentar válidamente que la accionante confesó por apoderado judicial al indicar que «la omisión se remonta al 106

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01335 01

  1. Tampoco podía la autoridad judicial demandada argumentar válidamente que la accionante confesó por apoderado judicial al indicar que «la omisión se remonta al 106

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01335 01

Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay

Cote

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de julio de 2001 », pues resulta evidente que se aludió a esa fecha para señalar que era «a partir de la cual (el presidente) se comprometió a los fines pertinentes según consta en la comunicación del mismo », es decir, que le envió la petición a otra autoridad, que fue el Ministerio de Defensa.

Concluyó que fue en el mes de abril de 2002, cuando se materializaron los verdaderos hechos victimizantes de ocupación violenta y en forma permanente de la Hacienda La Estrella y los demás predios que la integran, ya que en esa fecha «invadieron y sacaron definitivamente toda la ganadería de la hacienda, representada en ganado vacuno, equino y especies menores, en número de más de 1000 reses, dejando desocupados los potreros , y prohibieron definitivamente el ingreso de los mayordomos y trabajadores y las propiedades qu edaron bajo el mando y orden arbitrario de la Guerrilla de las FARC».

1.3.4. Desconocimiento del precedente

Contenido en las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: T -156 de 2009, T-075 de 2014 y T-301 de 2019.

1.3.4. Desconocimiento del precedente

Contenido en las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: T -156 de 2009, T-075 de 2014 y T-301 de 2019.

Indicó que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado , se sustentó en pronunciamientos jurisprudenciales posteriores a la interposición de la demanda, que no son aplicables al caso concreto, con fundamento en el principio de irretroactividad de la jurisprudencia, por lo cual no podía invocar las sentencias: i) de unificación del 29 de enero de 2020, expediente No. 61.033 y ii) del 31 de enero de 2019, expediente No. 43.658.

Agregó que la sentencia cuestionada no efectuó una interpretación del caso a la luz de la ratio decidendi señalada por la Corte Constitucional , como también omitió efectuar una lectura de los derechos humanos desde los derroteros fijados por el Sistema Interamericano e inaplicó la Convención Americana de Derechos Humanos y la interpretación vinculante de la C orte Interamericana (CIDH) en materia de oportunidad y acceso a la administración de justicia.

1.4. Actuación procesal7

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01335 01

Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay

Cote

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La tutela de la referencia, admitida por auto del 15 de marzo de 2022, ordenó notificar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La tutela de la referencia, admitida por auto del 15 de marzo de 2022, ordenó notificar a los magistrados de l Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , como demandados y, como tercero s interesados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Ministro de Defensa Nacional, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.5. Intervenciones

1.5.1. La magistrada del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , Martha Nubia Velásquez Rico, ponente de la providencia objeto de estudio señaló que el análisis que se realizó respecto de la contabilización de la caducidad se hizo con suficiencia y con claridad, teniendo en cuenta la norma aplicable para tales efectos -el artículo 136 del CCA, num eral 8 .°-, el material probatorio recaudado y algunos pronunciamientos de la Sección Tercera de esta corporación.

Contextualizó que en la demanda de reparación directa que interpuso la señora Turbay Cote se hicieron dos imputaciones, a saber:

  1. El Estado no tomó las medidas necesarias en la zona de despeje o de distensión para proteger la población civil y sus bienes, lo que condujo a que los miembros de las FARC ocuparan de hecho la hacienda La Estrella y se apropiaran de su maquinaria, de sus cabezas de ganado y demás semovientes.

distensión para proteger la población civil y sus bienes, lo que condujo a que los miembros de las FARC ocuparan de hecho la hacienda La Estrella y se apropiaran de su maquinaria, de sus cabezas de ganado y demás semovientes.

Contrario a lo afirmado, la sentencia cuestionada tuvo en cuenta los testimonios practicados (Juan Pujana Motta y Óscar García Castillo), quienes señalaron que en junio de 2001 los miembros de las FARC ocuparon y se apropiaron de la hacienda La Estrella; además de estas pruebas, el fallo consideró la petición que Constanza Turbay Cote le hizo al presidente de la República de la época, de la cual se extrajo que conoció acerca de lo sucedido el 21 de junio de 2001, razo nes por las cuales, luego de tal valoración probatoria, se arribó a la conclusión de que la demanda de reparación directa se presentó por fuera de los dos años previstos en el artículo 136 numeral 8.° del CCA, en tanto se interpuso el 12 de noviembre de 2003.8

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01335 01

Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay

Cote

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior descarta lo señalado por la tutelante, al invocar el defecto fáctico y afirmar que la ocupación se materializó el 2 de abril de 2002, pues las pruebas recaudadas en el proceso de reparación directa dieron cuenta de que la señora Turbay Cote tuvo conocimiento de tal situación el 21 de junio de 2001.

que la ocupación se materializó el 2 de abril de 2002, pues las pruebas recaudadas en el proceso de reparación directa dieron cuenta de que la señora Turbay Cote tuvo conocimiento de tal situación el 21 de junio de 2001.

Resaltó que en el análisis de caducidad que se hizo en el fallo atacado tampoco se pasó por alto el hecho de la abolición de la zona de despeje o de distensión, en tanto su contabilización fue soportado en la sentencia del 8 de junio de 2017, exped iente No. 41.307 de la Sección Tercera.

Manifestó que en la tutela la accionante hizo énfasis en su estatus de desplazada; sin embargo, aclaró que esa condición no se invocó en la demanda de reparación directa, ni se probó, como para haber contado la caducidad de manera distinta a como se hizo en el fallo atacado, máxime al no haberse advertido situaciones que hubiesen impedido el ejercicio del derecho de acción.

Respecto del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto aleg ó que, en razón a su condición de desplazada no podía contarse la caducidad como se hizo en el fallo cuestionado, porque al estar refugiada en el exterior tuvo que hacer múltiples llamadas telefónicas internacionales para encontrar un abogado que presentara la demanda de reparación directa. Sobre el particular, advirtió que si bien designó un apoderado para que adelantara una querella policiva, también pu do haber otorgado poder a otro para que presentara la respectiva demanda, de ahí que no se haya acreditado alguna situación que le hubiese imposibilitado ejercer el derecho de acción.

que adelantara una querella policiva, también pu do haber otorgado poder a otro para que presentara la respectiva demanda, de ahí que no se haya acreditado alguna situación que le hubiese imposibilitado ejercer el derecho de acción.

Agregó que aunque la señora Turbay Cote abandonó el país y se trasladó a Suizasin acreditar en qué época exacta-, lo cierto es que esa situación no le impidió conocer las circunstancias que le ocasionaron daños, ni tampoco le imposibilitó demandar en ejercicio de la acción de reparación directa.

  1. El Estado hizo caso omiso a la petición de la señora Constanza Judith Turbay Cote, en la cual le pidió al presidente de la República acciones contundentes para recuperar su predio las que, según advirtió no se llevaron a cabo. Respecto de esta objeción afirmó que para el respectivo conteo de caducidad, el fallo tuvo en cuenta la respuesta del presidente de la República frente a la petición de la señora9

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01335 01

Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay

Cote

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Turbay Cote, así como también la confesión por apoderado judicial realizada e n la demanda en relación con la fecha en que se concretó la omisión, aunado al criterio jurisprudencial, según el cual, aun cuando la omisión se mantenga en el tiempo, el término de caducidad no puede extenderse de manera indefinida.

Consideró, además, qu e el defecto fáctico invocado pretende reabrir el debate

jurisprudencial, según el cual, aun cuando la omisión se mantenga en el tiempo, el término de caducidad no puede extenderse de manera indefinida.

Consideró, además, qu e el defecto fáctico invocado pretende reabrir el debate probatorio de cara al análisis de la caducidad en relación con la segunda imputación al cuestionar el valor de la confesión por apoderado judicial y el alcance de la respuesta que en su momento le br indó el presidente de la República, lo cual quedó suficientemente claro en el fallo cuestionado.

Respecto del argumento de l a tutelante relacionado con que la Subsección tuvo en cuenta pronunciamientos jurisprudenciales posteriores a la interposición de la demanda de reparación directa, lo cual, a su juicio, no era posible con fundamento en el principio de irretroactividad de la jurisprudencia, señaló que aun cuando la demanda de reparación directa se interpuso en el año 20 03, le resultaban aplicables las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación dictada en el 2020 y de los otros fallos referidos en la providencia acusada, con fundamento en que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por regla ge neral, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, tal como se sostuvo en la sentencia del 28 de agosto de 2018 con radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (IJ).

1.5.2. El apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidenci a de la República ,2 Óscar Mauricio Ceballos Martínez, al hacer referencia a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló que la

1.5.2. El apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidenci a de la República ,2 Óscar Mauricio Ceballos Martínez, al hacer referencia a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló que la decisión tuvo en cuenta todo el material probatorio obrante en el expediente y por lo tanto, no quebrantó derechos de la accionante.

Consideró que la accionante pretende reabrir el debate mediante la acción de tutela, lo cual es abiertamente improcedente, pues tuvo a su alcance todos los mecanismos que ha dispuesto el legislador para que los extremos en controversia puedan solicitar, controvertir, allegar pruebas, formular recursos. Inclusive, tuvo la oportunidad de solicitar dentro del término de ejecutoria de la decisión cuestionada la aclaración,

2 Expediente digital de tutela.10

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01335 01

Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay

Cote

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adición y/o complementación de la sentencia que ahora por vía de tutela solicita revocar.

Adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva porque ninguna de las atribuciones del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República le permiten realizar las actuaciones que pretende la accionante para el amparo de los derechos fundamentales que invoca como transgredidos.

1.5.3. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá,3 a pesar de haber sido notificados del presente trámite con e l fin de que rindieran el informe

fundamentales que invoca como transgredidos.

1.5.3. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá,3 a pesar de haber sido notificados del presente trámite con e l fin de que rindieran el informe correspondiente, guardaron silencio.

1.6. Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 5 de mayo de 2022 amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Constanza Turbay Cote . A l efecto, estudió en conjunto los defectos alegados en los que incurrió la providencia objeto de litis.

Sobre el particular, señaló que si bien la sentencia de unificación del 29 de enero de 20204 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta corporación era la vigente al momento de decidir la controversia y, por ende, a la que se debía acudir para resolver el caso, la interpretación que de ella se hizo en la providencia objeto de reparo no fue la adecuada, pues la tercera regla instituida en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias establece que «iii) el término pertinente n o se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley». E n el presente asunto , a la accionante, mientras estuvo en vigor la zona de distensión, le era imposible acudir al d erecho de acción para reclamar la responsabilidad del Estado

Así las cosas, consideró que no era posible pasar por alto el contexto en que se

3 Expediente digital de tutela.

distensión, le era imposible acudir al d erecho de acción para reclamar la responsabilidad del Estado

Así las cosas, consideró que no era posible pasar por alto el contexto en que se

3 Expediente digital de tutela. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, expediente No. 61.033.11

Radicado: 11001 03 15 000 2022 01335 01

Demandante: Constanza Judith Alfonsina Turbay

Cote

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enmarcaron los hechos que dieron origen a la demanda de reparación directa , que tenían que ver con los daños originados en el marco del conflicto armado intern o, específicamente, durante la vigencia de la zona de distensión o de despeje.

Al efecto, hizo referencia a pronunciamientos de la Sección Tercera5 frente al juicio de responsabilidad patrimonial por la decisión de adelantar el proceso de paz, en el marco del cual se generaron daños antijurídicos a la población civil, en los que se catalogaron como hechos notorios, entre otros: i) la ausencia estatal en el ámbito judicial y, por ende, la imposibilidad de ejercer el derecho de acción de algún tipo; ii) el abuso y violación de derechos, tal es el caso de ocupaciones de fincas, robos de semovientes, secuestros, etc., con fundamento en los cuales era posible concluir que resultaba cierto que, en el caso objeto de estudio, existieron situaciones que impidieron materialmente el ejercicio de acción.

secuestros, etc., con fundamento en los cuales era posible concluir que resultaba cierto que, en el caso objeto de estudio, existieron situaciones que impidieron materialmente el ejercicio de acción.

En tal virtud, señaló que no podía desconocerse las circunstancias fácticas que rodearon la llamada zona de distensión y las situaciones anormales a las que se vio obligada la población civil, que, para el caso de la señora Turbay Cote , se tradujeron en la imposibilidad de retornar al inmueble de su propiedad y conoc er con certeza la magnitud del daño ocasionado, pues, de acuerdo con la demanda ordinaria, la ocupación del bien implicó, además, la expulsión de los trabajadores, la pérdida de semovientes y maquinaria. Así mismo, la imposibilidad material de ejercer el derecho de acción si se tiene en cuenta que la ocupación del inmueble por parte de integrantes de las FARC estaba legitimada en una decisión proferida por el Gobierno Nacional en el marco de un proceso de negociaciones tendientes a obtener la paz en el territorio nacional.

Por lo tanto, concluyó que respecto del cumplimiento del presupuesto de la caducidad para el ejercicio de la demanda de reparación directa por parte de la señora Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote -12 de noviembre de 2003 -, la Sección Tercera del Consejo de Estado debió determinar si las circunstancias descritas impidieron o no el ejercicio del derecho de acción, especialmente, por causa del establecimiento de una

5Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de mayo de 2013

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