🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202201336001SENTENCIA20220331134836

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202201336001SENTENCIA20220331134836
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandantes: Cisar Enrique Pérez Romo y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01336-00

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01336-00

Demandantes: CISAR ENRIQUE PÉREZ ROMO Y OTRO

Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN B Y OTROS

Tema: Actuación temeraria en la acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por los señores Cisar Enrique Pérez Romo y Amet José Jiménez Zurita contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , la Comisión Nacional del Servicio Civil – en adelante CNSC – y el departamen to del Magdalena, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Los señores Cisar Enrique Pérez Romo , Amet José Jiménez Zurita y Bienvenido Vargas Nejera 1 por conducto de apoderado judicial, mediante escrito enviado por correo electrónico el 24 de febrero de 2022, al buzón de la Rama Judicial dispuesto para la recepción de tutelas en línea y remitido en la misma fecha al de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentaron solicitud de amparo, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, así como al principio de confianza legítima.

1 También se presentó la acción de tutela en representación de Bienvenido Vargas Nejera, sin embargo, pese a q ue se requirió en el auto admisorio, el abogado no aportó el poder que lo acredite como su apoderado. En todo caso, el señor Vargas Nejera no allegó memorial con el cual presentara su propia demanda, o a través del cual solicitara su reconocimiento como coadyuvante.Demandantes: Cisar Enrique Pérez Romo y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01336-00

2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 Las referidas garantías constitu cionales las consideraron vulneradas con

2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 Las referidas garantías constitu cionales las consideraron vulneradas con ocasión de la omisión del cumplimiento de los parámetros señalados en la sentencia C -183 de 2019, al expedir el Acuerdo No. 20191000004476 que corresponde a la convocatoria No. 1303 de 2019, para proveer cargos de carrera en el departamento del Magdalena.2

1.2. Peticiones de amparo constitucional

Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes:

“Comedidamente ruego a usted, Se Tutele a favor del Sindicato de Trabajadores del Sector Salud adscrito al Depar tamento del Magdalena, Sindicato Nacional de Empleados y Trabajadores Oficiales, el derecho fundamental al debido proceso, derecho al trabajo, derecho al principio de la Confianza legítima, y en consecuencia se ordene:

1. LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL – DEL A CUERDO No. M2019000004476 suscito por el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, Doctor FRIDOLLE BALLEN DUQUE, en el cual materializa la Convocatoria 1303 del 2019 en lo que respecta al Departamento del Magdalena, hasta tanto no sea resuelta de Fondo la demanda de Nulidad que se adelanta ante el Honorable CONSEJO DE ESTAD O, con el objeto de evitar se le vulneren los derechos fundamentales a los trabajadores del ente territorial que participan dentro de esta convocatoria y lograr se tutele el derecho fundamental al debido proceso.

CONSEJO DE ESTAD O, con el objeto de evitar se le vulneren los derechos fundamentales a los trabajadores del ente territorial que participan dentro de esta convocatoria y lograr se tutele el derecho fundamental al debido proceso.

Suspender o Dejar sin efecto la etapa de Inscripción adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento del Magdalena”.

1.3. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Afirmaron que l a CNSC y el departamento del Magdalena suscribieron el Acuerdo No. 2019000004476 de 14 de mayo de 2009, que dio lugar a la Convocatoria No. 1303 de 2019.

Indicaron que, e n la referida convocatoria se llamó a un proceso de selección de 190 empleos, con 300 vacantes en el sistema de carrera administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Magdalena, correspondiente a los niveles profesional, técnico y asistencial.

2 Asunto frente al cual se adelanta el medio de control de nulidad ante el Consejo de Estado, causa identificada con el radicado 11001-03-25-000-2021-00037-00.Demandantes: Cisar Enrique Pérez Romo y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01336-00

3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3

3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 Advirtieron que, e n aras de desarrollar la primera etapa, se estableció como fecha de inscripción el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2019 y el 5 de febrero de 2020.

Señalaron que, en ese orden, se determinó que l a oportunidad para adquirir el PIN para la inscripción, iba entre el 6 y 7 de febrero de 2020, razón por la cual se definió dicho término para optar en la referida convocatoria.

Adujeron que, posteriormente, el Sindicato de Trabajadores de la Gobernación del Magdalena (Sintragobermag), el Sindicato de Trabajadores del Sector Salud del departamento del Magdalena (Sintrasagomag), y el Sindicato Nacional de Empleados y Trabajadores Oficiales y Administrativos de Colombia (Sinaltroadicol), presentaron solicitu d de suspensión de los efectos de la convocatoria, ante la CNSC. También, el sindicato del sector salud pidió que se certificara sobre la planta anual vacante utilizada por el ente territorial para efectos de la convocatoria 1303 de 2019. Finalmente requir ieron el estudio técnico elaborado por la Gobernación del Magdalena.

Manifestaron que, en la respuesta otorgada por la jefe de talento humano de la CNSC, se indicó:

“a. Que la Administración Departamental del Magdalena, en cumplimiento de los cronogramas establecidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en lo

Manifestaron que, en la respuesta otorgada por la jefe de talento humano de la CNSC, se indicó:

“a. Que la Administración Departamental del Magdalena, en cumplimiento de los cronogramas establecidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en lo referente a la Convocatoria 1303 del 2019, territorial Boyacá, César y Magdalena, regida por el acuerdo 2019000004476 del 11 de mayo del 2019 firmados entre este Ente Departamental y La CNSC, informa que se reportaron en la OPEC todos los cargos provistos y no provistos en la vigencia 2016, con base en el plan anual de vacantes. b. De igual manera señala Que La Comisión Nacional Del Servicio Civil mediante radicado No. 20172330291721 de fecha 13 de julio de 2017, solicitó al ente Departamental apropiar en su presupuesto los recursos para cofinanciar y cubrir los costos de la respectiva convocatoria, en un valor estimado de tres millones quinientos mil pesos ($3500.000), por vacante a proveer, para un total de mil cincuenta millones de pesos, ($1050.000.000)”. (Énfasis del texto y sic para la cita).

Refirieron que solicitaron a la Procuraduría Regional la intervención preventiva, con el fin de lograr la protección de los derechos de los trabaj adores y, se expuso que el departamento del Magdalena estaba inmerso en una convocatoria a concurso de méritos en la que contaban con la participación de los departamentos del Cesar y Boyacá, “ sin que se hubiese cumplido con los parámetros legales señalados por la CORTE CONSTITIUCIONAL en la sentencia C183 DEL 2009 como son: a) La actualización del Plan anual vacante estructurado por

los departamentos del Cesar y Boyacá, “ sin que se hubiese cumplido con los parámetros legales señalados por la CORTE CONSTITIUCIONAL en la sentencia C183 DEL 2009 como son: a) La actualización del Plan anual vacante estructurado por la Unidad de personal (Jefe de Talento Humano) como para el Departamento Administrativo para La Función Pública. B) Tener el Certificado de DisponibilidadDemandantes: Cisar Enrique Pérez Romo y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01336-00

4

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 Presupuestal, con vigencia anterior a la suscripción del acuerdo y de la respectiva convocatoria”. (Sic para la cita)

Finalmente, los tutelantes promovieron el medio de control de nulidad, proceso que se encuentra activo y se identifica con el radicado 11001-03-25-000-202100037-00. Dicho mecanismo fue radicado en el interior de la Corporación y repartido a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado el 28 de enero de 2021, según la información que obra en el sist ema de gestión judicial Siglo XXI.

1.4. Fundamentos de la solicitud

La parte actora adujo que la CNSC y el departamento del Magdalena vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de la expedición del Acuerdo No. 20191000004476 que corresponde a la convocatoria No. 1303 de

La parte actora adujo que la CNSC y el departamento del Magdalena vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de la expedición del Acuerdo No. 20191000004476 que corresponde a la convocatoria No. 1303 de 2019, para proveer cargos de carrera en el referido ente territorial.

Lo anterior, en atención a que se desconoció la regla establecida en la sentencia C -183 de 8 de mayo de 2019 , a través de la cual se moduló el artículo 31 de la Ley 909 2004, en el sentido de indicar que:

“(i) el jefe de la entidad u organismo puede suscribir el acto de convocatoria, como manifestación del principio de colaboración armónica, y (ii) en todo caso la Comisión Nacional del Servicio Civil no puede d isponer la realización de un concurso sin que previamente se hayan cumplido en la entidad destinataria los presupuestos de planeación y presupuestales previstos en la ley, en los términos del fundamento jurídico 4.6.2. de esta sentencia”

Indicó que se incumplió con lo señalado por la Alta Corte, comoquiera que de la respuesta expedida por la jefe de talento humano de la Gobernación del Magdalena, el plan anual de vacantes reportado para la convocatoria correspondía al del año 2016 y, frente a esto, la CNSC no ejerció su deber de exigir el certificado de disponibilidad presupuestal, debido a que solo sugirió que el departamento ampliara los recursos.

En ese orden, refirió que la CNSC “vulneró la Constitución Nacional en sus artículos 13, 29, 53, artículo 12 5.artículo 130, artículo 209, así mismo vulneró disposiciones de

el departamento ampliara los recursos.

En ese orden, refirió que la CNSC “vulneró la Constitución Nacional en sus artículos 13, 29, 53, artículo 12 5.artículo 130, artículo 209, así mismo vulneró disposiciones de rango legal, como son los artículos, 11 literal c, 14 literal d, Articulo 15 literal b, Artículo 17, Artículo 19, Artículo 20, Artículo 28, y Artículo 31 y 32 de la Ley 909 del 2004 en consonancia con la Sentencia C183 del 2019, de igual forma se vulnera n los artículos 6, Parágrafo 2, del acuerdo, capítulo II artículo 8 del Acuerdo No.20191000004976 de fecha 14 de mayo del 2019”.Demandantes: Cisar Enrique Pérez Romo y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01336-00

5

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 En síntesis, la inconformidad del extremo accionante radica en que, para la convocatoria reprochada, no se elaboró el plan anual de vacantes que debía ser usado para la planeación del recurso humano y la formulación de la política que regiría el concurso, tanto así, que ni siquiera los manuales de funciones de los cargos ofertados del sector salud fueron actualizado s, lo que genera frustración en las aspiraciones de muchos funcionarios, debido a que la información contenida en la plataforma no coincide con las tareas y obligaciones laborales que actualmente cumplen, lo cual deviene en la transgresión del principio de

en las aspiraciones de muchos funcionarios, debido a que la información contenida en la plataforma no coincide con las tareas y obligaciones laborales que actualmente cumplen, lo cual deviene en la transgresión del principio de transparencia.

Finalmente, en relación con la procedencia de este mecanismo, se indicó:

“Esta acción de tutela es procedente en virtud a que los Sindicatos arriba referenciados a través de este profesi onal del derecho, promovió Demanda de Nulidad del Acuerdo No. 20191000004476, materializado como Convocatoria No.1303 del 201, solicitando medida de Suspensión Provisional correspondiendo por reparto al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Mag dalena, quien ordenó por competencia remitirlo al Honorable Consejo de Estado, identificada con la Radicación No 47001233300020200010000, y a la fecha de presentación de esta Acción de tutela, no se ha generado un pronunciamiento de fondo; razón para indic ar que los sindicatos Accionantes fueron diligentes al escoger la ACCION DE NULIDAD con SUSPENSION PROVISIONAL DEL ACUERDO pero ante la situación de no haber pronunciamiento al respecto, el único medio que se torna idóneo es la presente Acción de Tutela”.

1.5. Trámite de la acción

1.5.1. Con auto de 1º de marzo de 2022 se admitió la acción de tutela; se ordenó la notificación de la parte actora y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, la CNSC y el departamento del Magdalena como autoridades demandadas; se dispuso la vinculación como terceros con interés de la Procuraduría General de la Nación y de la Procuraduría Regional del Magdalena.

Segunda, Subsección B, la CNSC y el departamento del Magdalena como autoridades demandadas; se dispuso la vinculación como terceros con interés de la Procuraduría General de la Nación y de la Procuraduría Regional del Magdalena.

De otro lado, se negó la medida provisional solicitada, consistente en que se ordenara la suspensión de los efectos del acuerdo No. 2019000004476 de 14 de mayo de 2009, debido a que no se advirtió la necesidad y urgencia que se requiere para que en sede de tutela, el juez constitucional imparta este tipo de órdenes previo al estudio del fondo del reclamo.

Adicionalmente, se requirió al abogado José Alfredo Jiménez de la Rosa para que allegara los poderes que lo faculten como apoderado judicial de los señores Cisar Enrique Pérez Romero y Bienvenido Vargas Nejera , así como los documentos que den cuenta de que dichas personas junto con el señor AmetDemandantes: Cisar Enrique Pérez Romo y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01336-00

6

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 José Jimenez Zurita son los representantes de los sindicatos señalados en la solicitud de amparo.

Por último, se le reconoció personería al referido abogado para actuar en representación del señor Amet José Jimenez Zurita, y se ordenó a la Oficina de Sistemas de la Corporación realizar una publicación de la información relativa a

Por último, se le reconoció personería al referido abogado para actuar en representación del señor Amet José Jimenez Zurita, y se ordenó a la Oficina de Sistemas de la Corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela, en la página web del Consejo de Estado.

1.5.2. En cumplimiento de lo anterior, se aportaron los siguientes elementos:

(i) Los dos poderes otorgados por los señores Amet José Jiménez Zurita y Cisar Enrique Pérez Romero.

(ii) Los dos formatos del Ministerio del Trabajo, denominados “ CONSTANCIA DE REGISTRO MODIFICACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA Y O COMITÉ EJECUTIVO DE U NA ORGANIZACIÓN SINDICAL ”, en los cuales se advierte que los señores Amet José Jiménez Zurita y Bienvenido Vargas Nejera son los presidentes de las Juntas Directivas del Sindicato de Empleados y Trabajadores Oficiales y Administrativos de Colombia, y del Sindicato de Trabajadores de la Gobernación del Magdalena, respectivamente.

1.6. Contestaciones

Librados los oficios correspondientes, se pronunciaron las siguientes autoridades:

1.6.1. Procuraduría Regional del Magdalena

Mediante memorial enviado por la apoderada de la entidad el 4 de marzo de 2022, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda tutelar en cuanto hace referencia a este ente de control.

Lo anterior, en atención a que en virtud de la petición de intervención elevada el 13 de d iciembre de 2019 por el señor Bienvenido Vargas Nejera como presidente del Sindicato de Trabajadores de la Gobernación del Magdalena,

Lo anterior, en atención a que en virtud de la petición de intervención elevada el 13 de d iciembre de 2019 por el señor Bienvenido Vargas Nejera como presidente del Sindicato de Trabajadores de la Gobernación del Magdalena, respecto de la Convocatoria al concurso de méritos No. 1303 de 2019, por presuntamente no cumplir con los parámetros legales señalados en la sentencia C.138 de 2019, la solicitud fue asumida y se activó una actuación misional de carácter preventivo identificada con el No. E-2019-769982.

En ese orden, adujo que requirió en dos oportunidades a la Gobernación del Magdalena con el fin de que informara el “ trámite, gestiones y diligenciasDemandantes: Cisar Enrique Pérez Romo y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01336-00

7

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 adelantadas para dar contestación al solicitante ”. Al respecto, el ente territorial a través del jefe de la Oficina de Talento Humano allegó la información respectiva el 12 de marzo de 2020 y con ello, se tuvo como brindada la respuesta a los solicitantes, razón por la cual era procedente el cierre de la actuación preventiva, lo cual se llevó a cabo el 30 del mismo mes y año.

Resaltó que la actuación misional de la Procuraduría es defin ida por la

solicitantes, razón por la cual era procedente el cierre de la actuación preventiva, lo cual se llevó a cabo el 30 del mismo mes y año.

Resaltó que la actuación misional de la Procuraduría es defin ida por la Resolución No. 132 de 2014 en los siguientes términos: “ Artículo 5. Es la función misional de la Procuraduría Regional de la Nación a través de la cual la entidad busca anticiparse y evitar la ocurrencia de hechos que afecten los derechos de las personas, mediante la detección y advertencia temprana de riesgos en la gestión pública. De igual manera promueve el respeto de las garantías de los derechos constitucionales”.

Refirió que, verificada la actuación adelantada por la Procuraduría Regional del Magdalena respecto a la soli citud de intervención, esta se alineó a los parámetros que fija la referida resolución, habida cuenta que se enfocó en verificar si la Gobernación del Magdalena había o no atendido la petición realizada por el representante del sindicato sobre el proceso de selección mencionado.

En ese orden, concluyó que, contrario a lo señalado por la parte actora, la Procuraduría Regional del Magdalena no guardó silencio en relación con el requerimiento de intervención.

1.6.2. Gobernación del Magdalena

El apoderado de la entidad, con escrito radicado el 7 de marzo de 2 022, puso de presente que en este asunto se configura el fenómeno de la temeridad.

Para tal efecto, indicó que “ el caso que nos ocupa la misma acción de tutela con algunos cambios cosméticos con relación a los hechos, pero que en esencia son los

de presente que en este asunto se configura el fenómeno de la temeridad.

Para tal efecto, indicó que “ el caso que nos ocupa la misma acción de tutela con algunos cambios cosméticos con relación a los hechos, pero que en esencia son los mismos y con las mismas pretensiones ya fue tramitada ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta con radicación 2021/00144 que, mediante auto del 23 de febr ero de 2021, erróneamente calendado como del 23 de enero de 2021, admitió la acción de tutela con el mismo tenor y contenido de la que nos ocupa”.

Adujo que la referida solicitud de amparo fue resuelta negativamente mediante sentencia de 5 de marzo de 2 021 y, en segunda instancia fue revocada por el Tribunal Administrativo del Magdalena con fallo de 19 de abril de 2021, para, en su lugar, declarar la improcedencia.

En dicho proveído del tribunal, también se puso de presente la eventual existencia de temeridad por cuanto indicó que la parte actora había presentadoDemandantes: Cisar Enrique Pérez Romo y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01336-00

8

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 otra tutela identificada con el radicado “ 47001-33-33-006-2021-00020”, la cual fue tramitada por el Juzgado 6º Administrativo de Santa Marta, cuyas

8 otra tutela identificada con el radicado “ 47001-33-33-006-2021-00020”, la cual fue tramitada por el Juzgado 6º Administrativo de Santa Marta, cuyas pretensiones también se dirigían a lograr la s uspensión del Acuerdo No. 2019000004476.

Agregó que, producto de una orden de remisión por competencia expedida por la referida Corporación, “esta misma acción de tutela fue nuevamente tramitada ante el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta que medi ante auto proferido el 18 de marzo de 2021; pero increíblemente mal calendado como 18 de octubre de 2018, admitió el recurso de amparo y mediante sentencia del 8 de abril de 2021 declaró improcedente la tutela ” por no haberse acreditado el presupuesto de l a legitimación en la causa por activa.

Adicionó que también se presentó idéntica tutela de la cual conoció el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta Para Adolescentes con Función de Conocimiento, autoridad que con auto de 18 de junio de 2021 admitió la solicitud de amparo y profirió fallo el 23 de junio de la misma anualidad en el sentido de declarar su improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, y tampoco se pronunció sobre la temeridad.

En ese sentido, solicitó que se proceda por parte de este cuerpo Colegiado a adoptar las medidas que considere pertinentes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, así como que se despachen negativamente las súplicas.

adoptar las medidas que considere pertinentes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, así como que se despachen negativamente las súplicas.

1.6.3. Comisión Nacional de Servicio Civil - CNSC

Con memorial radicado el 8 de marzo de 2022, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional, habida cuenta que no satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que este trámite no es un medio jurídico dirigido a modificar las reglas establecidas en el acuerdo de convocatoria censurado por los demandantes, pues para alegar la ilegalidad de los actos dictados en el marco del concurso deben agotar la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

A su vez, refirió que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que “ examinados los hechos alegados por la accionante, frente a los resultados obtenidos en la etapa de valoración de antecedentes, se hace refe rencia a actuaciones adelantadas hace aproximadamente tres meses, fecha desde la cual el accionante conocía la situación del mismo frente al proceso de selección”.

Luego de hacer un recuento de todo el proceso de planeación e implementación del concurso, resaltó que la convocatoria tiene más de cuatro mil aspirantes queDemandantes: Cisar Enrique Pérez Romo y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01336-00

9

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01336-00

9

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 integran las listas de elegibles expedidas para la Gobernación del Magdalena, a quienes se les debe garantizar el cumplimiento de los principios al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la promoción de la carrera administrativa, así como al libre acceso a cargos públicos, al mérito, a la libre concurrencia, publicidad, transparencia e imparcialidad, entre otros.

Así las cosas, puntualizó que no es posible modificar, menos suspender la actual convocatoria, debido a que se violarían las referidas garantías legales y constitucionales, máxime, teniendo en consideración que la CNSC debe velar por el cumplimiento de los derechos de quienes por concurso de méritos ocupan una posición meritoria en las listas de elegibles que se expidan en el marco del proceso de selección.

Por último, señaló que: (i) el señor Bienvenido Vargas Nejera no se inscribió en la Convocatoria 1303 de 2019; (i) el señor Cisar Enrique Pérez Romero no superó las pruebas d e competencias básicas y funcionales , por tanto fue excluido; y (iii) el señor Amet José Jimenez Zurita, quien superó las etapas del concurso quedó en el lugar 12 de la lista de elegibles del cargo por el cual optó, razón por la que no alcanza a ser nombrado.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Cuestión previa

concurso quedó en el lugar 12 de la lista de elegibles del cargo por el cual optó, razón por la que no alcanza a ser nombrado.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Cuestión previa

Debido a que el abogado José Alfredo Jiménez de la Rosa, con ocasión del requerimiento realizado en el auto admisorio allegó el poder que lo acredita como representante del señor Amet José Jimenez Z urita y el documento que acredita a este último como presidente sindical, la Sala lo tendrá como extremo activo de este trámite tutelar.

Ahora, respecto del señor Bienvenido Vargas Nejera, del cual únicamente se aportó el elemento documental por medio del cual demostró ser el presidente de SINTRAGOBERMAG, pero no existe poder otorgado al abogado Jiménez de la Rosa, se señala que actúa en este proceso en nombre propio.

Sin embargo, comoquiera que no presentó un memorial por medio del cual hubiese expuesto sus alegaciones, o en el que hubiere solicitado ser reconocido como coadyuvante, se le entenderá que detenta la calidad de tercero con interés.

Finalmente, en relación con el señor Cisar Enrique Pérez Romero, respecto del cual se aportó el poder pero no l a constancia de ser el presidente del sindicatoDemandantes: Cisar Enrique Pérez Romo y otros Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01336-00

10

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10

10

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10 SINTRASAGOMAG, no se encuentra acreditada en debida forma su legitimación en la causa por activa , no obstante, también se tendrá como tercero interesado en las resultas de este medio constitucional.

2.2. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la parte actora contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el departamento del Magdalena , de conformidad con lo e stablecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante con ocasión de la omisión por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en exigirle al departamento del Magdalena el cumplimiento de los parámetros señalados en la sentencia C -183 de 2019, de manera previa a la expedición de la convocatoria 1303 de 2019.

Para el efecto se estudiará: (i) las generalidades de la acción de tutela ; (ii) el marco jurídico de l a temeridad; (iii) la actuación temeraria en solicitud de

convocatoria 1303 de 2019.

Para el efecto se estudiará: (i) las generalidades de la acción de tutela ; (ii) el marco jurídico de l a temeridad; (iii) la actuación temeraria en solicitud de amparo; y (iv) el caso concreto.

2.4. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo constitucional, cuyo obj eto es obtener la protección inmediata de derechos fundamentales, vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos por el Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagra da en el artículo 86 de la Constitución Política''.

El ejercicio de dicha acción está supeditado a la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se acredite un perjuicio irremediable, exigencia que se mantuvo ampliamente en el artícul o 6º del decret

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...