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CE - 110010315000202201338001SENTENCIA20220331125358

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Título
CE - 110010315000202201338001SENTENCIA20220331125358
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

! Demandante: Henry Nogoa Santana Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-01338-00 !" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01338-00 Demandante: HENRY NOGOA SANTANA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Y OTRO TEMAS: Tutela contra providencia judicial - Niega defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Henry Nogoa Santana contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 20221, el señor Henry Nogoa Santana, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con la expedición de las sentencias de primera

y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con la expedición de las sentencias de primera y segunda instancia de 18 de septiembre de 2020 y 19 de agosto de 2021, proferidas por las autoridades judiciales en mención, que negaron las pretensiones de la demanda instaurada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 11001-33-42-046-2016-00659-01. "!!La tutela se radicó a través de la dirección secgeneral@consejodeestado.gov.co.! Demandante: Henry Nogoa Santana Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-01338-00

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1.2. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El señor Henry Nogoa Santana ingresó al Ejército Nacional en el mes de junio del año 2002 como soldado regular. Luego por acción directa del enemigo en el restablecimiento del orden público, sufrió unas lesiones, por lo cual se celebró una primera Junta Médica Laboral donde se le determinó un porcentaje de discapacidad del 37.38%. • Hecho sucesivo, en el año 2009, encontrándose en el sector de El Salado-Corinto (Cauca), fue impactado por 3 proyectiles en el omoplato izquierdo y pierna derecha. • Posteriormente fue trasladado al departamento del Caquetá y finalmente llegó a la ciudad de Bogotá D.C., al Batallón de Servicios para el Combate en el que laboró como Jefe de Bodega de Intendencia y además colaboraba con la entrada y salida de material con el sistema SIF y SAP. • Académicamente emprendió estudios de ascenso para Grado Sargento Segundo, que no se pudo materializar por razones de sanidad, y se matriculó en el área de Contaduría Publica en la Universidad Militar Nueva Granada. • El último cargo que ocupó en la institución militar fue el de Jefe de Archivo en el Batallón de Policía Militar, en donde sufrió un accidente laboral que le ocasionó fractura en la rotula izquierda, razón por la cual se le practicó una cirugía. • El 3 de febrero de 2015 una nueva Junta Médica Laboral le determinó una discapacidad permanente parcial de 43.95% y se clasificó como no apto para el servicio militar, por lo que se recomendó su retiro sin posibilidad de reubicación. • El anterior dictamen fue impugnado y el 20 de mayo de

una nueva Junta Médica Laboral le determinó una discapacidad permanente parcial de 43.95% y se clasificó como no apto para el servicio militar, por lo que se recomendó su retiro sin posibilidad de reubicación. • El anterior dictamen fue impugnado y el 20 de mayo de 20162 el Tribunal Médico Laboral y Revisión Militar y de Policía ratificó las decisiones de la junta, para lo cual destacó el trastorno mixto de ansiedad y depresión que padece el señor Nogoa Santana desde hace más de 4 años, y expuso “las secuelas que presenta el calificado le impiden desarrollar la labor para el cual fue incorporado a la institución, toda vez que la patología mental le impide permanecer en este tipo de instituciones que genera estresores que pueden agravar su patología: si bien es cierto el paciente se encuentra realizando estudios de Contaduría (aún no se ha graduado), el permanecer en un medio jerarquizado, en donde tiene acceso a armamento puede generar un riesgo a su salud, sus compañeros y para la comunidad que legalmente esta llamado a proteger y hacen que médica y

"2 Cabe destacar que reunión del Tribunal se efectuó el 10 de febrero de 2016, pero el caso clínico fue trasladado a la Médica Diana Carolina Núñez Fletcher el 17 de mayo de 2016, y el dictamen finalizó el 20 de mayo siguiente.! Demandante: Henry Nogoa Santana Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-01338-00 $" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

legalmente no sea apto para la actividad militar, por tanto se despacho en forma negativa la reubicación laboral”. (Subrayas de la Sección). • En consecuencia, se consideró “no apto (…)3” y el 28 de julio de 2016 fue retirado del servicio a través de la Resolución No. 01576. • El 12 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de tutela dispuso, como mecanismo transitorio, que el Ejército Nacional reintegrara al señor Nogoa a funciones compatibles con su estado de salud. Asimismo, también determinó que el demandante contaría con “un plazo de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que promueva el proceso correspondiente ante la justicia contencioso administrativa, con el objeto que se resuelva en forma definitiva sobre su reintegro y reconocimiento de salarios y otras prestaciones laborales (…)”. • El 25 de noviembre de 2016 el señor Nogoa presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo No. 01576 de 28 de julio de 2016, por medio del cual fue retirado del servicio activo, trámite al cual se le asignó el No. de expediente 11001-33-42-046-2016-00659-00. • El 23 de enero de 2017 mediante la Resolución 0091, el accionante fue reintegrado en cumplimiento de la sentencia constitucional de 12 de octubre de 2016. • El 22 de febrero de 2018, al señor Henry Nogoa Santana se le practicó una tercera Junta Médica Laboral, en la cual se le diagnosticó una diminución de capacidad laboral acumulada de 74.58%. • El 18 de septiembre 2020 el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones del medio de control. Lo anterior, al concluir que no se

se le diagnosticó una diminución de capacidad laboral acumulada de 74.58%. • El 18 de septiembre 2020 el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones del medio de control. Lo anterior, al concluir que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto, comoquiera que este “cumplió con los procedimientos y formalidades previstas en la ley, además el mismo fue motivado en el acta N°. TML16-2-028 MDNSG-TML.41.1 registrada a folio 259 del Libro del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía Nacional, la cual se encuentra ajustada a los Decretos 1796 de 2000 y 094 de 1989, sino también al comportamiento demandante”. Decisión que el demandante recurrió en apelación. • En segundo grado el 19 de agosto de 2021, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el fallo del a quo, al considerar que “las razones expuestas por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, son suficientes y acordes con la realidad médica del actor y el quehacer institucional”, lo que imposibilita su reubicación.

"3 El Tribunal Médico Laboral e Revisión Militar y de Policía hizo alusión al literal c del ordinal 1º del articulo 59 del Decreto 094 de 1989.! Demandante: Henry Nogoa Santana Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-01338-00 %" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  • En efecto, expuso, en cuanto a sus capacidades residuales, que “el actor al momento de realización de la Junta y Tribunal Médico se encontraba cursando Contaduría Pública en la Universidad Militar Nueva Granada, lo cual si bien le hace capaz para muchas actividades, no así para la actividad militar; además no se le está retirando del servicio por no contar con capacidades para el desempeño de cargos administrativos o de instrucción, sino porque sus patologías psiquiatras (sic) generan un riesgo de exacerbación de sus síntomas, al interior de una institución jerarquizada, caracterizada por el uso de armas y con constantes estresores de conductas, lo cual puede presentarse aún en funciones administrativas”. • Agregó que “No se puede pretender obviar el hecho que, si bien al actor y a los demás militares que prestan servicios en labores administrativas con excusas parciales no se les entrega dotación de armamento, lo cierto es que el restante personal que se encuentra dentro de las instalaciones castrenses si se encuentran armados y con ello el riesgo siempre será latente”. • Precisó que ese tribunal ha acompañado la postura según la cual “el retiro del servicio debe ser la última opción, cuando el empleado presenta una merma en la capacidad laboral mínima, que no es el caso, pues fue calificado con un 43.95% de pérdida de capacidad laboral, pero siempre que la afección no sea de origen psiquiátrico, sintomatología con tendencia a reaparecer en el tiempo y de un pronóstico que no puede preverse y que en todo caso, es mejor prevenirse separándole del cargo y con ello, de elementos descriptores de la conducta”. • En cuanto a la vigencia del dictamen, advirtió que “si

bien en dicha acta se dejó dicho que la reunión del Tribunal se efectuó el 10 de febrero de 2016, también se dijo que, ante el traslado de uno de los miembros del mismo, hubo necesidad de poner de presente el caso clínico ante la Médica Diana Carolina Núñez Fletcher el 17 de mayo de 2016, y por tanto sólo luego de ello, conformado debidamente el Tribunal y en consecuencia culminada la valoración, se pudo expedir el Dictamen el 20 de mayo siguiente, que es cuando nace a la vida jurídica y produce efectos jurídicos entre ellos, el de poder servir de base para el acto de retiro que se expidió, dentro del término de los 3 meses siguientes como lo indica la norma en cita -artículo 7 del Decreto 1796 de 2000-”. • La sentencia de segunda instancia fue notificada a las partes el 21 de septiembre de 2021 y la solicitud de tutela se radicó el 24 de febrero de 2022. 1.3. Fundamentos de la solicitud El tutelante consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos: fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. Señaló que en las sentencias controvertidas se configuró un defecto fáctico, porque no se valoró en debida forma i) la certificación de estudios en contaduría pública, ii) el hecho de que había desempeñado cargos administrativos, y iii) el fallo de tutela, en el cual se ordenó, de manera transitoria, el reintegro laboral del accionante. De los cuales se puede inferir que el demandante contaba con las capacidades para ser reubicado al interior de la institución

militar.! Demandante: Henry Nogoa Santana Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-01338-00

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En cuanto al defecto sustantivo, precisó que las demandadas desatendieron el artículo 7º del Decreto 1796 de 2000, el cual contempla el plazo de 3 meses de vigencia del dictamen, y que para el caso concreto se debió computar desde el 10 de febrero de 2016, donde en nada incide un reemplazo de uno de los integrantes del Tribunal Medico Laboral, “aquí lo que cuenta es el momento en que fue la persona valorada medicamente, para nuestro caso el 10 de febrero de 2016 y no otro día ni fecha, ello quedó plasmado al comienzo del Acta médica”. En consecuencia, como al actor le fue comunicada la resolución de retiro el 28 de julio de 2016, “en ese momento el concepto medico dado por el Tribunal Medico (sic) Laboral en cita, ya había sobrepasado el término de su vigencia legal de tres meses al momento de la evaluación médica, por ende el tutelante recobraba su aptitud psicofísica y la resolución de retiro perdió su eficacia y vigencia legal”. Además, hizo alusión al artículo 47 de la Constitución Política, que establece la estabilidad laboral reforzada, y la obligación por parte de todas las autoridades en Colombia de brindar apoyo a las personas en estado de discapacidad. También indicó que las normas de retiro deben aplicarse con una gran flexibilidad, pensando en la protección de sus condiciones psicofísicas y que la última solución o decisión a tomar es retirar al trabajador del cargo que desempeña, máxime “en el caso que nos contrae que el actor cuenta con destrezas, formación académica y habilidades para no haber sido retirado y máxime si haberlo reubicado laboralmente como lo establece el parágrafo del artículo 3 de la ley 924 de 2004 (sic) y el decreto 094 del 1894”. Por otro parte, enunció la “inaplicación del bloque de constitucionalidad, del artículo

retirado y máxime si haberlo reubicado laboralmente como lo establece el parágrafo del artículo 3 de la ley 924 de 2004 (sic) y el decreto 094 del 1894”. Por otro parte, enunció la “inaplicación del bloque de constitucionalidad, del artículo 90 de la norma citada, dentro del cual se halla inmersos los tratados de la OIT, la convención americana de derechos, la ley de discapacidad, ley 361 de 1997 y sus decretos reglamentarios, que propende, promocionan y promulgan la protección de las personas discapacitadas física o mentalmente”, sin embargo, este argumento no fue desarrollado, en el sentido de precisar los conceptos inmersos en cada una de esas normas que fueron desatendidos por las demandadas. Finalmente, en cuanto al desconocimiento del precedente “vinculante que ordena de manera obligatorio la protección del trabajador en condiciones de vulnerabilidad física, mental o económica, como en el caso en tratado, la estabilidad laboral reforzada, la protección de los derechos fundamentales del trabajador y ciudadano, sobre todo las sentencias de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional del magistrado Pretel Chaljub y demás compañeros a partir del año 2010, T 470-10 y 503 de 2010, en las cuales se estableció claramente la inaplicación del artículo 10 del decreto 1793 de 2000 que permite el retiro por causal de discapacidad a los miembros de la Fuerza Pública”. Como argumento adicional, y contrario a lo expuesto en el cargo por defecto sustantivo, el accionante precisó que el acto de retiro no le fue notificado, “por ningún medio idóneo”, lo cual vulnera su derecho fundamental al debido proceso. 1.4. Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:! Demandante: Henry Nogoa Santana Demandados: Tribunal Administrativo

fue notificado, “por ningún medio idóneo”, lo cual vulnera su derecho fundamental al debido proceso. 1.4. Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:! Demandante: Henry Nogoa Santana Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-01338-00

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“PRIMERO: CONCEDER la Acción de Tutela por vía de hecho por defecto factico y sustantivo, instaurada por el señor HENRY NOGOA SANTANA como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para protegerle los Derechos Fundamentales: El Debido Proceso, Acceso a la administración de Justicia, al cumplimiento del imperio de la ley derechos consagrados en la Constitución Política de Colombia, vulnerados por DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION A DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2021. M.P CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO NOTIFICADA EL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2021. Y DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2020 EMITIDO POR EL JUZGADO CUARENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL NOTIFICADO 9 DE OCTUBRE DE 2020 NUMERO DE RAD: 2016-0065900 JUEZ ELKIN ALONSO RODRIGUEZ, al no conceder las pretensiones de la demanda, desconociendo los argumentos de hecho y de derecho plasmados en la apelación y demanda. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se ordene revocar la decisión dada por LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION A DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2021. M.P CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO NOTIFICADA

EL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2021. Y DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2020 EMITIDO POR EL JUZGADO CUARENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL NOTIFICADO 9 DE OCTUBRE DE 2020 NUMERO DE RAD: 2016-0065900 JUEZ ELKIN ALONSO RODRIGUEZ, por violar flagrantemente el derecho fundamental al Debido Proceso, al derecho Defensa, acceso a la administración de justicia y derecho a la igualdad material y real, por no aplicar el principio de la sana critica en la valoración de la pruebas en su conjunto, violando las norma e interpretando de manera sesgada la misma. TERCERO. Como colofón de lo anterior se declare de manera definitiva la nulidad del acto administrativo denominado resolución de retiro No 01576 del 29 de julio de 2016, mediante el cual se retiró del servicio al cabo primero ING HENRY NOGOA SANTANA.”. (Negritas del texto original y sic para toda la cita) 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 1º de marzo de 2022, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar al demandante y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y al titular del Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de accionados y les otorgó el término de dos (2) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Como tercero con interés, vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional [extremo pasivo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-42-046-2016-00659-01]; al

de 1991. Como tercero con interés, vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional [extremo pasivo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-42-046-2016-00659-01]; al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, a la Universidad Militar Nueva Granada y a las Direcciones de Sanidad y de Personal del Ejército Nacional; para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción dentro del término de dos (2) días contados a partir de la fecha del recibo de la correspondiente notificación. De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.! Demandante: Henry Nogoa Santana Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-01338-00

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1.6. Intervenciones Librados los oficios correspondientes, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1. El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del juez instructor, solicitó negar la acción de la referencia, para ello expuso que en la sentencia de primera instancia se estudió la posibilidad de la reubicación solicitada en la demanda, pero se concluyó que ello no era viable según los parámetros médicos dada la progresión en la disminución de la capacidad laboral del actor, que pasó del 43.95% del diagnóstico del Tribunal Médico Laboral a un 74.48%, con la nueva valoración de la Junta Médico Laboral de 22 de febrero de 2018. Destacó que en el transcurso del proceso contencioso se “decretó, como prueba de oficio, dictamen pericial para que el señor Henry Nogoa Santana fuera valorado por la Junta Médica Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca; sin embargo, la parte actora no realizó las diligencias correspondientes, por ende, con auto de 23 de agosto de 2019 se prescindió de la citada prueba”. Manifestó que su ad quem, confirmó la sentencia de primer grado “pues consideró que la pérdida de la capacidad psicofísica del actor, por ser de orden psiquiátrico, podía reaparecer con el tiempo, por tanto, es mejor prevenir separándolo del cargo. Además, concluyó que el terminó de vigencia de los exámenes de capacidad psicofísica, en el presente caso se ajustó a lo dispuesto en el artículo 7º del decreto 1796 de 2000, comoquiera que entre la fecha del acta de valoración y la fecha del acto administrativo de retiro del servicio, no trascurrió un tiempo mayor a 3 meses”. 1.6.2. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por intermedio del Oficial de

1796 de 2000, comoquiera que entre la fecha del acta de valoración y la fecha del acto administrativo de retiro del servicio, no trascurrió un tiempo mayor a 3 meses”. 1.6.2. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por intermedio del Oficial de Gestión Jurídica de esa dependencia, requirió rechazar el mecanismo constitucional por improcedente, ya que en primer lugar el reintegro del señor Nogoa Santana se realizó “de manera transitoria hasta tanto se emitiera providencia que resolviera de fondo la solicitud por parte de la jurisdicción contencioso administrativa”. Además, precisó que i) “las calificaciones realizadas al accionante se han hecho conforme lo establece el Decreto 1796 de 2000 y los apartes vigentes del Decreto 94 de 1989, en el marco del debido proceso y la ética médica”, y ii) “que la no reubicación se dio en atención a la patología psiquiátrica del accionante quien en procura de cuidar su estado de salud no se puede exponer a ambientes como los de la fuerza según galenos especialistas”. Por otro lado, pidió que la entidad que representa sea desvinculada “ante la ausencia de vulneración de derechos toda vez que el proceso de calificación de Junta Medico Laboral se realizó conforme a las reglas del debido proceso”. 1.6.3. La Universidad Militar Nueva Granada, expuso que su intervención en este trámite solo se puede limitar a aportar el título obtenido por el señor Nogoa, razón por la cual, también solicitó su desvinculación.! Demandante: Henry Nogoa Santana Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-01338-00

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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por Henry Nogoa Santana contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Universidad Militar Nueva Granada, en el informe que presentaron, pidieron su desvinculación del trámite constitucional, al señalar que carecen de legitimación en la causa por pasiva. En ese sentido, la Sala advierte que negará a esta solicitud, respecto de la primera, toda vez que esta actúa como tercero con interés en las resultas del proceso, al hacer parte de la autoridad demandada al interior de proceso ordinario, y que participó directa o indirectamente en la valoración médica que determinó el índice de incapacidad del accionante para el servicio militar. Sin embargo, se accederá a tal requerimiento por parte de la universidad, ya que esta no integró la Litis en la demanda contenciosa, donde no se evidencia que las decisiones que se tomen en este trámite Constitucional la lleguen a afectar. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 18 de septiembre de 2020 y 19 de agosto de 2021, mediante las cuales las demandadas negaron las pretensiones de la demanda instaurada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en el marco del medio de control de

vulnerados con ocasión de la providencia de 18 de septiembre de 2020 y 19 de agosto de 2021, mediante las cuales las demandadas negaron las pretensiones de la demanda instaurada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 11001-33-42-046-2016-00659-01. Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad; (iii) las generalidades de los defectos alegados; (iv) sujetos de especial protección constitucional; (v)"precedente aplicable a casos en donde se solicita reubicación al interior del Ejército Nacional y; (vi) el examen del caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial! Demandante: Henry Nogoa Santana Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-01338-00

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La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.45.1. Para la Sala, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia.

De acuerdo con lo anterior, en el asunto concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, comoquiera que se alega que se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, por lo que, se advierte que trasciende de un estudio de lo meramente legal. 2.5.2. Por otro lado, se establece que, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que, las providencias judiciales que censura la parte accionante, fueron proferidas en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el demandante

"4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encue

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