CE - 110010315000202201338011SENTENCIA20220525073832
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201338011SENTENCIA20220525073832
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01338-01
Demandante: HENRY NOGOA SANTANA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala d ecide la impugnación interpuesta por el señor Henry Nogoa Santana contra la sentencia del 31 de marzo de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
1.1. Pretensiones
El 24 de febrero de 20221, Henry Nogoa Santana , por intermedio de apoderad o judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias proferidas el 18 de septiembre de 2020 y el 19 de agosto de 2021 , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-046-2016-0065900/01. Formuló las siguientes pretensiones:
el 18 de septiembre de 2020 y el 19 de agosto de 2021 , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-046-2016-0065900/01. Formuló las siguientes pretensiones:
1 Se advierte que, el 4 de mayo de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01338-01
Demandante: Henry Nogoa Santana
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y otro Sentencia de tutela de segunda instancia
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PRIMERO: CONCEDER la Acción de Tutela por vía de hecho por defecto factico y sustantivo, instaurada por el señor HENRY NOGOA SANTANA como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para protegerle los Derechos Fundamentales: El Debido Proceso, Acceso a la administración de Justicia, al cumplimiento del imperio de la ley derechos consagrados en la Constitución Política de Colombia, vulnerados
por DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A DE FECHA 19
DE AGOS TO DE 2021. M.P CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO NOTIFICADA EL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2021. Y DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2020 EMITIDO POR EL
JUZGADO CUARENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
JUDICIAL NOTIFICADO 9 DE OCTUBRE DE 2020 NUMERO DE RAD:
INSTANCIA DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2020 EMITIDO POR EL
JUZGADO CUARENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL NOTIFICADO 9 DE OCTUBRE DE 2020 NUMERO DE RAD: 2016-0065900 JUEZ ELKIN ALONSO RODRÍGUEZ, al no conceder las pretensiones de la demanda, desconociendo los argumentos de hecho y de derecho plasmados en la apelación y demanda.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se ordene revocar la decisión dada por LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2021. M.P CARMEN
ALICIA RENGIFO SANGUINO NOTIFICADA EL 21 DE SEPTIEMBRE DE
2021. Y DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE
2020 EMITIDO POR EL JUZGADO CUARENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO
ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL NOTIFICADO 9 DE OCTUBRE DE 2020
NUMERO DE RAD: 2016 -0065900 JUEZ ELKIN ALONSO RODRÍGUEZ, por violar flagrantemente el derecho fundamental al Debido Proceso, al derecho Defensa, acceso a la administración de justicia y derecho a la igualdad material y real, por no aplicar el principio de la sana critica en la valoración de la pruebas en su conjunto, violando las norma e interpretando de manera sesgada la misma.
TERCERO. Como colofón de lo anterior se declare de manera definitiva la
igualdad material y real, por no aplicar el principio de la sana critica en la valoración de la pruebas en su conjunto, violando las norma e interpretando de manera sesgada la misma.
TERCERO. Como colofón de lo anterior se declare de manera definitiva la nulidad del acto administrativo denominado resolución de retiro No 01576 del 29 de julio de 2016, mediante el cual se retiró del servicio al cabo primero ING
HENRY NOGOA SANTANA.
1.2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
En junio de 2002, el señor Henry Nogoa Santana ingresó al Ejército Nacional como soldado regular. Posteriormente, alcanzó el grado de suboficial.
Mediante Resolución 1576 del 29 de julio de 2016, se ordenó el retiro del servicio del señor Nogoa Santana, con apoyo en la decisión del Tribunal Médico Laboral, que le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 43.95 % y, por ende, que no era apto para la actividad militar, ni laboralmente reubicable.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01338-01
Demandante: Henry Nogoa Santana
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y otro Sentencia de tutela de segunda instancia
3 En virtud de ello, el demandante interpuso acción de tutela , cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Superior de Bogotá , Sala de Decisión Laboral, el que, en sentencia del 12 de octubre de 2016, ordenó, como mecanismo transitorio , el reintegro laboral y la reubicación del demandante.
correspondió al Tribunal Superior de Bogotá , Sala de Decisión Laboral, el que, en sentencia del 12 de octubre de 2016, ordenó, como mecanismo transitorio , el reintegro laboral y la reubicación del demandante.
Por tratarse de un amparo transitorio , el señor Henry Nogoa Santana instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá, en sentencia del 18 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Durante el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por Acta de Junta Médica Laboral del 22 de febrero de 2018 , se actualizó el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del demandante al 74.58 %, con el consecuente dictamen de no ser apto para la actividad militar , ni laboralmente reubicable.
La decisión del Juzgado 46 Administrativo de Bogotá fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 19 de agosto de 2021.
1.3. Argumentos de la tutela
Concretamente, la parte actora indicó que la s autoridades judiciales accionadas incurrieron en:
1.3.1. Defecto fáctico, dado que omitieron analizar conjuntamente las pruebas bajo el principio de la sana crítica , al no otorgarle el valor correspondiente al certificado de estudios en el programa de Contaduría Pública y la experiencia laboral en cargos administrativos, para efectos de determinar la reubicación laboral del demandante.
Sostuvo que no se explica por qué el Tribunal Médico Laboral emitió un concepto
de estudios en el programa de Contaduría Pública y la experiencia laboral en cargos administrativos, para efectos de determinar la reubicación laboral del demandante.
Sostuvo que no se explica por qué el Tribunal Médico Laboral emitió un concepto negativo frente a la aptitud para la actividad militar y la reubicación laboral de un miembro de la fuerza pública con formación académica universitaria avanzada, que venía desempeñando funciones administrativas en el grado de cabo primero.
Reprochó que no se analizó el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , en el que se ordenó su reintegro, reubicación y el suministro de un adecuado tratamiento al demandante para preservar su salud.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01338-01
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4 1.3.2. Defecto sustantivo, por desconocimiento del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, en el que se consagra una vigencia de tres meses de los conceptos médicos. Que, en este caso, las autoridades aceptaron su inobservancia por el hecho de que se aclaró la fecha del acta, cuando dicha situación es irrelevante para variar el plazo. Por tanto, si la evaluación médica fue el 10 de febrero de 2016 y la resolución de desvinculación data del 29 de julio de 2016, entonces el retiro sí se hizo después de la oportunidad y de la vigencia previstas en la norma.
Sostuvo, además, que las autoridades judiciales demandadas dejaron de aplicar el
desvinculación data del 29 de julio de 2016, entonces el retiro sí se hizo después de la oportunidad y de la vigencia previstas en la norma.
Sostuvo, además, que las autoridades judiciales demandadas dejaron de aplicar el artículo 47 de la Constitución sobre la estabilidad laboral reforzada , el bloque de constitucionalidad, los tratados de la OIT, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Ley 367 de 1997 «y sus decretos reglamentarios», el artículo 3 de la Ley 924 de 2004 y el Decreto 94 de 1984, respecto del deber de reubicar a los suboficiales de la fuerza pública en condiciones de vulnerabilidad por su condición psicofísica.
1.3.3. Desconocimiento del precedente , dado que el juzgado y el tribunal accionados omitieron «todas las sentencias de los jueces constitucionales, jurisprudencia, y precedente vinculante » que ordenan la protección del trabajador en condiciones de vulnerabilidad física y que garantizan la estabilidad laboral reforzada, en especial, las sentencias T-470 de 2010 y T-503 de 2010, en las cuales se inaplicó el artículo 10 del Decreto 1793 de 2000, que permite el retiro por causal de discapacidad a los miembros de la Fuerza Pública.
2. Trámite impartido e intervenciones
2.1 Mediante auto del 1º de marzo de 202 2, el magistrado sustanciador de la Sección Quinta del Consejo admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , y al Juzgado 46 Administrativo de Bogotá , en calidad de
Sección Quinta del Consejo admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , y al Juzgado 46 Administrativo de Bogotá , en calidad de demandados. Así mismo, ordenó vincular a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, a la Universidad Militar Nueva Granada y a las Direcciones de Sanidad y de Personal del Ejército Nacional, como terceros con interés.
2.2. El titular del Juzgado 46 Administrativo de Bogotá expuso que las providencias enjuiciadas no incurrieron en ningún vicio, puesto que se analizaron las pruebasRadicación: 11001-03-15-000-2022-01338-01
Demandante: Henry Nogoa Santana
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5 aportadas y la jurisprudencia aplicable al caso , sin que se acreditara la nulidad pretendida ni la procedencia de ordenar el reintegro y la reubicación laboral del demandante.
Señaló que, de hecho, decretó de oficio un dictamen pericial para valorar médicamente al demandante; sin embargo, la parte actora no realizó las diligencias para su práctica, razón por la cual, en auto del 23 de agosto de 2019, se prescindió de la prueba.
2.3. La Universidad Militar Nueva Granada indicó que la acción de tutela no puede convertirse «como la puerta de entrada a otra instancia procesal», de asuntos que deban dirimirse a través del recurso extraordinario de revisión.
de la prueba.
2.3. La Universidad Militar Nueva Granada indicó que la acción de tutela no puede convertirse «como la puerta de entrada a otra instancia procesal», de asuntos que deban dirimirse a través del recurso extraordinario de revisión.
Agregó que el único hecho que le consta a la universidad es que el accionante es egresado de la institución como contador público.
Finalmente, solicitó ser desvinculada de la tutela, por no estar legitimada ni tener interés alguno dentro del litigio.
2.4. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informó que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, que se invoca en la tutela como desatendida, fue adoptada como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
Explicó que, el 3 de febrero de 2016, se le realizó al demandante Junta Médico Laboral determinándose un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 43.95%, razón por la cual no era apto para el servicio militar, ni laboralmente reubicable. Dicha decisión fue ratificada el 20 de mayo de 2016 por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
Posteriormente, el 22 de febrero de 2018 , le realizaron una nueva Junta Médico Laboral, que concluyó con porcentaje acumulado del 74,58 % de pérdida de la capacidad laboral, aunado al concepto de no apto, n i reubicable. La decisión fue aclarada el 27 de mayo de 2018, en aspectos relacionados con la «redacción del documento».Radicación: 11001-03-15-000-2022-01338-01
Demandante: Henry Nogoa Santana
aclarada el 27 de mayo de 2018, en aspectos relacionados con la «redacción del documento».Radicación: 11001-03-15-000-2022-01338-01
Demandante: Henry Nogoa Santana
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y otro Sentencia de tutela de segunda instancia
6 2.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, guardó silencio.
3. Fallo impugnado
La Sección Quinta de esta Corporación, mediante fallo del 31 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la tutela.
En primer lugar , sostuvo que los argumentos del defecto sustantivo sobre la inaplicación del bloque de constitucionalidad y las normas constitucionales y legales relativas a la protección de personas en situación de discapacidad, no tenían una carga argumentativa mínima, dado que solo se citaron normas generales , sin especificar los preceptos desatendidos en el caso concreto.
De otra parte, argumentó que las sentencias T -470 de 2010 y T -503 de 2010 , citadas como precedente desconocido, no eran vinculantes por no haber sido proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional; además, sus supuestos fácticos no guarda n similitud con el asunto debatido, en tanto que los al lí accionantes no sufrían de una patología psiquiátrica, como la del demandante.
Frente al defecto fáctico, cuestionó el alcance que pretendía dársele al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá – Sala Laboral,
Frente al defecto fáctico, cuestionó el alcance que pretendía dársele al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá – Sala Laboral, puesto que la orden de reintegro y reubicación que allí se emitió tenía carácter transitorio, esto es, que se mantendría hasta que el asunto fuera definido por el juez natural.
Descartó que las accionadas hubiesen desconocido las pruebas sobre la experiencia y la formación del demandante, solo que encontraron debidamente motivado el acto de retiro, en atención a la inviabilidad de reubicar al demandante por la afección psiquiátrica padecida.
En lo atinente al defecto sustantivo por la errónea aplicación del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, di jo que la conclusión del tribunal sob re el cómputo de los tres meses, era razonable y no caprichosa, razón por la cual el juez de tutela no podía imponer su criterio hermenéutico.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01338-01
Demandante: Henry Nogoa Santana
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7 Por último, estudió la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante, a la luz de la sentencia C-063 de 2018, y determinó que no se cumplían las condiciones allí señaladas para ordenar su reubicación en el Ejército Nacional, puesto que se exige una pérdida de la capacidad laboral «no superior al 50%» y en la actualidad el demandante tiene un porcentaje de disminución del 74.48%.
las condiciones allí señaladas para ordenar su reubicación en el Ejército Nacional, puesto que se exige una pérdida de la capacidad laboral «no superior al 50%» y en la actualidad el demandante tiene un porcentaje de disminución del 74.48%.
4. Impugnación
El demandante impugnó la anterior decisión con fundamento en que no se estudiaron adecuadamente las pruebas ni la sentencia de tutela que ordenó reintegrarlo. A su juicio, el a quo únicamente analizó su carácter transitorio, «pero olvidó por completo hacer una transcripción completa íntegra de la misma en la cual… el juez consti tucional [ordena] no solo el reintegro sino la reubicación laboral».
Alegó que la interpretación de las autoridades judiciales accionadas, respecto de la vigencia del concepto, no es razonable y viola los derechos fundamentales de la parte actora, al igual que los artículos 25 y 47 de la Constitución Política y 3 de la Ley 923 de 2004, e incluso desconocieron el deber de realizar un control difuso de constitucionalidad que permitiera inaplicar el artículo 10 del Decreto 1793 de 2000, sobre el retiro de los miembros de la fuerza pública en situación de discapacidad.
Insistió en que no se tuvo en cuenta el precedente contenido en la sentencia T-503 de 2010, y el de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de abril de 2014 (radicado 2014-028301), en la cual se ordenó el reintegro y la reubicación de un miembro de la fuerza pública que sufría una enfermedad mental.
de Bogotá, el 24 de abril de 2014 (radicado 2014-028301), en la cual se ordenó el reintegro y la reubicación de un miembro de la fuerza pública que sufría una enfermedad mental.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particu lar, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01338-01
Demandante: Henry Nogoa Santana
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8 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de
era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos.
Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tutela
2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García
Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tutela
2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01338-01
Demandante: Henry Nogoa Santana
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y otro Sentencia de tutela de segunda instancia
9 contra decisiones proferida s en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del j uez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01338-01
Demandante: Henry Nogoa Santana
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y otro Sentencia de tutela de segunda instancia
10 Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, p or vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En
Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, p or vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 31 de marzo de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones de la solicitud de amparo.
3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01338-01
Demandante: Henry Nogoa Santana
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y otro Sentencia de tutela de segunda instancia
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Demandante: Henry Nogoa Santana
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y otro Sentencia de tutela de segunda instancia
11 Para ello, se examinará si la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia. Solo en caso d e cumplirse, se abordará, en los términos de la impugnación presentada, si el a quo erró en su razonamiento al desestimar los defectos alegados por el demandante y si, como consecuencia de ello, se deben amparar o no los derechos fundamentales reclamados en la tutela, con ocasión de las sentencias proferidas por la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá , en el proceso con radicado 11001-33-42-046-2016-00659-00.
3. Análisis de la Sala
Esta Subsección comparte los argumentos del a quo, en los que sostiene que la tutela cumplió con el requisito de inmediatez4, que no se trata de un debate de tutela contra tutela y que se satisface la regla de la subsidiariedad, porque se agotaron todos los recursos previstos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, no ocurre lo mismo con el análisis del presupuesto de relevancia constitucional.
Esta Sala ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el
vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
Sobre este requisito, en sentencia del 5 de agosto de 2014 5, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
El primero de ellos consiste e n que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de
4 La sentencia de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de agosto de 2021, notificada el 21 de septiembre siguiente, mientras qu
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