CE - 110010315000202201341001SENTENCIA20220408145139
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- Título
- CE - 110010315000202201341001SENTENCIA20220408145139
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01341-00
Accionante: JOSÉ RUBÉN HERNÁNDEZ BULLA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Y OTRO
Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Desconocimiento del precedente y defecto sustantivo / Conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad / Principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor José Rubén Hernández Bulla, a través de apoderado 1, en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –
1 El abogado Ricardo Fabián Rodríguez Lozano.AC CI ÓN DE TUTE L A
1, en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –
1 El abogado Ricardo Fabián Rodríguez Lozano.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0134100
Accionante: José Rubén Hernández Bulla
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Subsección B, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión a la expedición de las providencias de 24 de enero de 2019 y 2 de septiembre de 2019 , respectivamente, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 25269-33-33-001-2018-00069-00.
I. ANTECEDENTES
La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS
La parte accionante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Puerto Salgar, Cundinamarca, con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de las horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos y recargos por laborar en los días dominicales y festivos en el cargo de celador código 477, grado 01.
El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito
diurnas y nocturnas, recargos nocturnos y recargos por laborar en los días dominicales y festivos en el cargo de celador código 477, grado 01.
El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá que, mediante auto de 24 de enero de 2019, rechazó la demanda por la carencia del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. El señor José Rubén Hernández Bulla interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B que, a través de providencia de 2 de septiembre de 2019, confirmó lo decidido en primera instancia.
... - 1 - fi •• •--1:.'= a.rfi.:. - .. t:1 -fi·t . :ffi. fi _,;: . fi- - .s.: ....AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0134100
Accionante: José Rubén Hernández Bulla
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3
2. PRETENSIONES
Solicita la parte accionante lo siguiente:
«PRIMERA: Que se declare que los accionados TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y JUZGADO 1º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FACATATIVA, son responsables de la Vulneración y puesta en peligro de los Derechos
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y JUZGADO 1º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FACATATIVA, son responsables de la Vulneración y puesta en peligro de los Derechos Fundamentales AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD Y DEMAS QUE DE
OFICIO CONSIDERE LA HONORABLE CORPORACIÓN de mi
poderdante JOSE RUBEN HERNANDEZ BULLA.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, sírvase ORDENAR
a Los Accionados TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y JUZGADO 1º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FACATATIVA, dejar sin efecto ni valor jurídico los Autos de fecha 24 de enero de 2019 y Auto de Segunda Instancia de fecha 2 de septiembre de 2019, debidamente notificado el 23 de septiembre de 2021, proferidas dentro del Medio de Control de Reparación Directa, adelantado por mi representado JOSE RUBEN HERNANDEZ BULLA en contra del MUNICIPIO DE PUERTO SALGAR, por ser estos violatorios de los derechos fundamentales de mi representado.
TERCERA: Con las atribuciones que le otorga, el ser juez Constitucional, sírvase a ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y JUZGADO 1º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FACATATIVA , emitir un nuevo pronunciamiento, ajustado a Derecho, donde se acojan los Precedentes Jurisprudenciales aquí relacionados y se de (sic) ordene la admisión y tramite de la demanda.
CIRCUITO DE FACATATIVA , emitir un nuevo pronunciamiento, ajustado a Derecho, donde se acojan los Precedentes Jurisprudenciales aquí relacionados y se de (sic) ordene la admisión y tramite de la demanda.
CUARTA: Que se hagan las demás declaraciones que estimen convenientes los Honorables Consejeros de Estado».
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Sostiene la parte accionante que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá y el Tribunal Administrativo de ... - 1 - fi •• •--1:.'= a.rfi.:. - .. t:1 -fi·t . :ffi. fi _,;: . fi- - .s.: ....AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0134100
Accionante: José Rubén Hernández Bulla
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, con la expedición de los autos de 24 de enero de 2019 y 2 de septiembre de 2019, incurrieron en:
Desconocimiento del precedente: fijados por el Consejo de Estado – Sección Quinta 2 y por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A 3, los cuales señalan que no se puede exigir la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad cuando se trate de derechos ciertos y adquiridos ,
Estado – Sección Quinta 2 y por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A 3, los cuales señalan que no se puede exigir la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad cuando se trate de derechos ciertos y adquiridos , toda vez que la ley laboral establece que en ninguna circunstancia se puede negociar, transigir, desistir de un derecho que tenga la categoría de mínimo e irrenunciable.
Indica que las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se fundan en el reconocimiento y pago de factores salariales que adeuda el municipio de Puerto Salgar desde 2001 y que se encuentran insolutos al momento de la presentación de la demanda, por lo que se trata de un derecho cierto e irrenunciable que no puede ser objeto de conciliación.
4. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto de 2 de marzo de 2022, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección
2 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, 05 de julio de 2018, Radicación número: 1100103-15-000-2018-0178400(AC), Actor: BLADIMIR VIDAL AMAYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA. 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA –
00(AC), Actor: BLADIMIR VIDAL AMAYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA. 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, Consejero Ponente: GA BRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, 26 de octubre de 2016.
Radicado: 1100103-15-000-2016-02357-00 Accionante: YIMY ANTONIO LÓPEZ SANTERO YOTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0134100
Accionante: José Rubén Hernández Bulla
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Segunda – Subsección B, como accionados, y al municipio de Puerto Salgar, Cundinamarca, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.
Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.
5. INTERVENCIONES
5.1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, mediante su secretaria, aportó link de acceso al expediente digital contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 2526933-33-0012018-00069-00.
Facatativá, mediante su secretaria, aportó link de acceso al expediente digital contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 2526933-33-0012018-00069-00.
5.2. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 , reglamentario del artículo 86 de la Constitución
Política:
«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la ... - 1 - fi •• •--1:.'= a.rfi.:. - .. t:1 -fi·t . :ffi. fi _,;: . fi- - .s.: ....AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0134100
Accionante: José Rubén Hernández Bulla
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».4
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección
Bogotá D.C. – Colombia 6 omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».4
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:
¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos fijados en la jurisprudencia para su procedibilidad contra providencias judiciales?
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:
¿El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, con la expedición de las providencias de 24 de enero de 2019 y 2 de sep tiembre de 2019, respectivamente, dictadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 25269 -33-33001-2018-00069-00; incurrieron en un desconocimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la parte accionante?
4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-01341 -00
4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-01341 -00
Acci onan te: José Rubén Hernández Bulla
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el desconocimiento del precedente, iv) la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad y v) el caso concreto.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación5, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamenta les, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser
poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción s e inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa
5 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 110010315000 -2022-0134100
Accionante: José Rubén Hernández Bulla
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que
contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:
- Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes.
- Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable.
- Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
- Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
- Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
- Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
- Que no se trate sentencias de tutela.
3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la parte accionada incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados. ... - 1 - fi •• •--1:.'= a.rfi.:. - .. t:1 -fi·t . :ffi. fi _,;: . fi- - .s.: ....AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-01341 -00
Acci onan te: José Rubén Hernández Bulla
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se tiene, igualmente, que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la última de las providencias cuestionada se notificó el 23 de septiembre de 2021 y la acción de tutela se presentó el 25 de febrero de 2022.
mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la última de las providencias cuestionada se notificó el 23 de septiembre de 2021 y la acción de tutela se presentó el 25 de febrero de 2022.
No se trata de irregularidades procesales ni de una tutela contra tutela.
3.2. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley po r parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma6.
En ese sentido, el precedente judicial 7 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias
6 Ver entre otras las sentenci as C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 7 En la sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. , la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se con cibe como “ la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe
precedente judicial se con cibe como “ la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-01341 -00
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho8.
En ese orden sentido, la Corte Co nstitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido9. Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas si militudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”10.
Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando «(i) los hechos relevantes que definen el asunto
de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”10.
Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando «(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado ; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación»11.
No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien
8 MARINON, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 9 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-01341 -00
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Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-01341 -00
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 sean estos verticales u horizontales 12, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se aparta n de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial13.
3.3. LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL COMO REQUI SITO DE
PROCEDIBILIDAD
En primer lugar, sobre este tema, debe recordarse que , por disposición del artículo 53 constitucional, son materia de conciliación aquellos derechos que tengan el caráct er de «inciertos y discutibles». Ahora bien, a partir de la ent rada en vigencia del artículo 37 14 de la Ley 640 de 2001, se dispuso que la conciliación era un requisito de procedibilidad en algunas acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, como son las de reparación directa y de controversias contractuales.
Luego, con la expedición de la Ley 1285 de 2009, se estableció la
procedibilidad en algunas acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, como son las de reparación directa y de controversias contractuales.
Luego, con la expedición de la Ley 1285 de 2009, se estableció la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como se indica en su
12 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007. 13 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 “ARTICULO 3 7. Requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso administrativo. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solici tud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones”. Subraya fuera de texto original.AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-01341 -00
Acci onan te: José Rubén Hernández Bulla
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 artículo 1315, disposición conforme con la cual, antes de admitirse la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, debe verificar si el asunto es o no conciliable.
Posteriormente, mediante el Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009 se reglamentó el artículo 13, el cual en su artículo 2º dispuso lo s asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa:
«Artículo 2. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públic as y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan. Parágrafo 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: – Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. – Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. – Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado».
De igual modo, el CPACA, en su artículo 161, dispone:
que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. – Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado».
De igual modo, el CPACA, en su artículo 161, dispone:
«Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
15 ARTÍCULO 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente:
«Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contenciosoadministrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los a suntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.»AC CI ÓN DE TUTE L A Rad icado: 11001 -03 -15 -000 -202 2-01341 -00
Acci onan te: José Rubén Hernández Bulla
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 14
1. Cuando los asuntos sean conciliables; el trám ite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales,
extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensiona les, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de c ontrol de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.
Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de con
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