CE - 110010315000202201344011SENTENCIA20220630153000
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201344011SENTENCIA20220630153000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Rosa Odila Quiroz de Ariza Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01344-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01344-01
Demandante: ROSA ODILA QUIROZ DE ARIZA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN “B”
Tema: Tutela contra providencia judicial – Requisito de subsidiariedad – recurso de reposición contra el auto que niega la solicitud de adición – Flexibilización del requisito de subsidiariedad frente a sujetos de especial protección constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 8 de abril de 202 2, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C” que declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
Subsección “C” que declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. El 24 de fe brero de 202 2, la señora Rosa Od ila Quiroz de A riza, por intermedio de apodera do judici al1, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “B”, con el fin de obtene r la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. Tales prerrogativas las consideró vulneradas por la autoridad accionada “con la negativa de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de adición radicada el 23 de abril de 2021 ”, con respecto a la sentencia d el 4 de marzo de la citada anualidad proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la actora instauró contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional que se tramitó bajo el radicado 250002342000201306962 01.
1 La parte actora confirió poder especial al abogado Juan Guillermo Rincón Serrano, con el lleno de los requisitos legales.Demandante: Rosa Odila Quiroz de Ariza Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01344-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.2. Pretensiones
3. La accionante solicitó que se le ordene a la autor idad accionada que “se
www.consejodeestado.gov.co
1.2. Pretensiones
3. La accionante solicitó que se le ordene a la autor idad accionada que “se pronuncie sobre la solicitud de adición presentada a través de correo electrónico del 23 de abril de 2021 y respecto de la sentencia del 4 de marzo de 2021, notificada mediante correo electrónico del 19 de abril del mismo año.”
1.3. Hechos probados y/o admitidos
La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. La señora Rosa Odila Quiroz de Ariza presentó demanda en ejercicio d el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con e l fin de que se declarara la nulidad del Oficio OFI12 -83399MDSGDAGPS-1.10 de l 6 de septiembre de 2012, p or medio del cual la coordinadora del Gr upo de Prestaciones Sociales le negó el recon ocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo Julio César Ariza Quiroz.
5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda , Subsección “B” dictó sentencia el 14 de diciembre de 2018 en la que negó las p retensiones de la demanda por c onsiderar que no estaban acreditados los requisitos para el reconocimiento de la prestación.
6. La parte demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda , Subsección “B”, en sentencia de l 4 de
reconocimiento de la prestación.
6. La parte demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda , Subsección “B”, en sentencia de l 4 de marzo de 2021 en la que confirmó la decisión. Lo anteri or, por considerar que la demandante “no tiene derecho a acceder a la pen sión de sobrevivientes establecida en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que las expectativas prestacionales causadas con la muerte de su hijo se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, cuyos requisitos de tiempo de servici os no se colmaron, en la medida en que laboró solo 10 meses y 27 días al servicio de la entidad demandada, de los 12 necesarios para el reconocimiento de la pensión de que trata el artículo 190 del Decreto 1211 de
1990.”
7. La sentencia fue notificada el 19 de abril de 2021 , según constancia secretarial obrante en el aplicativo SAMAI.
8. El 23 de abri l de 2021 , el apoderado judicial de la parte actora solicitó la adición de la sentencia, con fundamento en el artículo 287 del Código General del
Proceso. En el escrito argumentó:
“Esta petición , se hace de bido a que en el recurso de apelación en el numeral 4 se solicitó a este despacho la aplicación del decreto 1211 de 1990, esto debido a innumerables sentenc ias del consejo de estado , sobreDemandante: Rosa Odila Quiroz de Ariza Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01344-01
3
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01344-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
este tema y que el hijo de mi cliente conforme a la misma resolución que se ataca e n esta demanda se señala el ascenso al grado de cabo segundo (póstumo). Sobre el particular se considera de la forma mas respetuosa, que el despacho no t uvo en cue nta este repar o a la sentencia de primera instancia, que en concepto del suscrito la haría ac reedora a la demandante del derecho a la pensión de sobreviviente.” (Sic para toda la cita).
9. El Consejo de Estado, Sección Segunda , Subsección “B”, en auto interlocutorio de Sala dictado el 16 de agosto de 2021, negó la solicitud de adición por considerar q ue la mism a se pre sentó en forma exte mporánea. Al respecto,
señaló:
“En el presente caso, se observa que el 19 de abril de 2021 fue notificada la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia a las partes por correo electrónico 2; si n embargo , la solicitud de adici ón de sentencia fue presentada por la parte demandante el 23 de abril de 2021, esto es por fuera del término legal de los tres (3) días siguientes a la notificación.
En virtud de lo anterior, la soli citud de la adición del fallo del 4 d e abril de 2021 no está llamada a prosperar, toda vez que no fue presentada dentro del
del término legal de los tres (3) días siguientes a la notificación.
En virtud de lo anterior, la soli citud de la adición del fallo del 4 d e abril de 2021 no está llamada a prosperar, toda vez que no fue presentada dentro del término del artículo 302 del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012disposición aplicable en virtud de su numeral 6 del artí culo 627 por remisión del artículo 30 6 del Código de Pro cedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-.”
10. El auto interlocutorio que negó la petición de adición fue noti ficado el 1º de diciembre de 2021 y cuando cobró ejecutoria se devol vió al de spacho judicial de origen.
1.4. Sustento de la vulneración
11. La parte actora consideró que se vulneraron sus d erechos fundamentales porque la sentencia de segunda instancia fue notificada mediante correo electrónico el 19 de abril de 2021, por lo que, en aplicación de lo dispuesto p or el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, la notificación se entiende surtida pasados dos (2) días, momento en el cual empiezan a contar los tres (3) días para su ejecutoria.
12. Precisó que “el correo mediante el cual se comunicó la sentencia fue enviado el 19 de abril de 2021, luego la misma se entiende notificada al finalizar el día 21 del mismo mes y año y el término de ejecut oria de tres (3) días empezó a cor rer a partir d el 22 de abril de 2021, inclusive.”
19 de abril de 2021, luego la misma se entiende notificada al finalizar el día 21 del mismo mes y año y el término de ejecut oria de tres (3) días empezó a cor rer a partir d el 22 de abril de 2021, inclusive.”
13. La parte actora argumentó que en el caso concreto concurren los requ isitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, con respecto a los especiales, señaló que se desconoció el numeral 2º del artículo 52 de la Ley 20 80 de 2021 que modificó lo relativo a las notif icaciones de las providencias cuando est as se surten a través de canales digitales.
2 Visible en el índice 12 del SAMAI.Demandante: Rosa Odila Quiroz de Ariza Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01344-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
14. Finalmente, puso de presente lo expuesto en auto del 26 de agosto de 2021 dictado por el Consejo de Estado, Secció n Primera en el que se tuvieron en cuenta los dos días adicionales, en los siguientes términos:
“En el presente asunto, la Secretaría de la Sección Primera remitió la sentencia de 23 de julio de 2021 , a través de mensaje electrónico de 03 de agosto de 20 21, con desti no al buzón electró nico para notificaciones judiciales de los sujetos procesales, de lo cual dejó constancia de recibo generada por el sistema de información del envío, por lo tanto, como la
agosto de 20 21, con desti no al buzón electró nico para notificaciones judiciales de los sujetos procesales, de lo cual dejó constancia de recibo generada por el sistema de información del envío, por lo tanto, como la notificación de la providencia se materializó una vez transcurrieron los días 4 y 5 de agosto de la presente anualidad, -según lo ordenado por el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2028 -, el término para presentar la solicitud de aclaración corrió el 6, 9 y 10 de agosto. Así las cosas, la so licitud de aclaraci ón fue presentada, de for ma oportuna, por el actor JOSE ENRIQUE MOLINA ROJAS mediante el mensaje electrónico de 04 de agosto de 2021.”
1.5. Actuaciones procesales relevantes
1.5.1. Auto admisorio
15. Por auto del 1º de marzo de 20 22 se admitió la demanda y se or denó notificar a la parte a ctora y a la autoridad demandada. Así mismo, se dispuso vincular al trámite a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y al Tribunal A dministrativo de Cundinamarca, Sección Se gunda, Subsección “B”, como terceros con interés en el resultado del proceso y comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esto último, en los términos y para los efectos del artículo 610 del Código General del Proceso.
16. Así mismo, se decidió que se publicara el expediente en la página web del Consejo de Estado, para el conocimiento de todos los interesados.
1.5.2. Intervenciones de la s autoridades accionadas y de los terceros vinculados
Consejo de Estado, para el conocimiento de todos los interesados.
1.5.2. Intervenciones de la s autoridades accionadas y de los terceros vinculados
1.5.2.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”
17. La autoridad accionad a gu ardó silencio, pese a estar debidamente notificada del auto admisorio de la demanda de tutela.
1.5.2.2. Tribunal Administr ativo de Cundinamarca, S ección Segunda – Subsección “B”
18. El magistrado ponente de la decisión de pr imer grado informó el trámite del proceso de nulid ad y restablecimiento del dere cho y manifestó que se atenía a lo que se demostrara en el trámite de la acción de tutela.Demandante: Rosa Odila Quiroz de Ariza Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01344-01
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.5.2.3. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
19. Guardó silencio, pese a encontrarse debidamente vinculado al trámite de la presente acción.
1.5.3. Sentencia de primera instancia
20. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” dictó sentencia el 8 de abril de 2022, en la que declaró improcedente la acción de tut ela por considerar q ue no cumple con el requisito de subsidiariedad , toda vez que la
20. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” dictó sentencia el 8 de abril de 2022, en la que declaró improcedente la acción de tut ela por considerar q ue no cumple con el requisito de subsidiariedad , toda vez que la accionante debió haber cuestionado el auto dictado el 16 de agosto de 2021 a través del recurso de reposición.
21. Sustentó lo anterior e n el contenido del artículo 242 del Códi go de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo que regula este mecanismo de impugnación.
22. Señaló que “salvo que exista una norma prohibitiva expresa, cualquier auto será susceptible de ser controvertido mediante el recu rso de reposi ción, cuya oportu nidad y trámite se seguirán según lo previsto en la norma adjetiva general . Como, a diferencia de lo establecido para las peticiones aclaratorias , el artículo 2873 del C.G.P ., aplicable al caso por remisión expresa del CPACA 4, no niega la posibilidad de formular recursos en contra del auto que se pronuncia sobre las solicitudes de complementación, el cuestionado auto del Consejo de Estado podía controvertirse por la vía de la reposición.”
23. Agregó que como la accionante consider a que la sent encia dictada en la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho pasó por alto un extremo de la litis, nos encontraríamos ante una decisión infra petita, que se ubica en la violación al principio de congruencia y, en esa medida, daría lugar al recurso extraordinario de revisión por la causal de nulid ad originada en la sentencia.
se ubica en la violación al principio de congruencia y, en esa medida, daría lugar al recurso extraordinario de revisión por la causal de nulid ad originada en la sentencia.
24. El fallo de tutela fue notifica do a las partes el 24 de mayo de 2022 , según constancia obrante en el aplicativo SAMAI.
3 “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cua lquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complement aria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de res olver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podr á recurrirse también la providencia principal”. 4 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.Demandante: Rosa Odila Quiroz de Ariza Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01344-01
6
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01344-01
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.5.4. Impugnación
25. Mediante escrito remitido por correo electrónico el 26 de mayo de 2022 a la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia , con el fin de que se revocara y se accediera a la petición de amparo.
26. Afirmó que el juez constitucional no tuvo en cuenta que la señora Rosa Odila Quiroz de A riza es una persona de la tercera edad , por cuanto cuenta con 79 años y, por ende, es sujeto de especial protección constit ucional. Señaló que tampoco se consideró que el proceso en el que se solicitó el reconocimiento de la pensión tuvo una duración mayor a nueve años.
27. Calificó como injusta la decisión de exigirle la interposición del recurso de reposición y de enviarlo a tramitar el extraordinario de revisión cuando lo ci erto es que en el proceso se incurrió en una vía de hecho.
28. Alegó la falta de idoneidad de los mecanismos judiciales señalados por el juez de tutela y sus tentó este argumento en jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema.
29. Advirtió que concurren tod os l os requisitos para l a configuración del perjuicio irremediable en la medida en que es urgente la solicitud de protección
Constitucional sobre el tema.
29. Advirtió que concurren tod os l os requisitos para l a configuración del perjuicio irremediable en la medida en que es urgente la solicitud de protección constitucional y tiene el carácter de inminente y grave.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
30. Esta Sa la es com petente para r esolver la impugn ación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia d el 8 de abril de 202 2 dictada p or el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en e l artículo 37 de l Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Problemas jurídicos
31. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 8 de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte accionante para solicitar la protección de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.Demandante: Rosa Odila Quiroz de Ariza Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01344-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01344-01
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
32. En cons ecuencia, con fundamen to en e l examen de la situación fáctica expuesta por la accionante, en la valoración del material probatorio recaudado, y en los argumentos expuestos en la impugnación, el problema jurídico que subyace al caso concret o consiste en determ inar si efectivamente la acción de tutela es improcedente por no haberse ut ilizado oportunamente el mecanismo judicial idóneo frente al auto que negó la adición de la sentencia y por contar la parte actora con el recurso extraordinario de revisión en relación con el fallo que -a juiciode la accionante dejó de resolver un extremo de la litis.
2.3. Razones jurídicas de la decisión
2.3.1. Requisito de subsidiariedad en la acción de tutela
33. Atendiendo al diseño constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela ti ene un carácter residual y subsidiario, lo que significa que su procedencia se encuent ra condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”, lo que implica que le corresponde al interesado agotar todos los medios judiciales que tenga al alcance para procurar la defensa de sus derechos fundamentales.
34. No obstante, como lo argumenta la parte recurrente, la norma constitucional y su desarrollo a través del artículo 6º del Decreto Legislativo 2591 de 1991
defensa de sus derechos fundamentales.
34. No obstante, como lo argumenta la parte recurrente, la norma constitucional y su desarrollo a través del artículo 6º del Decreto Legislativo 2591 de 1991 establece excepciones a dicha regla, en el sentido de considerar que la acción de tutela será proce dente aunque el afectado cuen te con otro med io de defensa i) cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o, ii) cuando “se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vu lneración de l os derechos fundamentales invocados”.5
35. En consecuencia, en la acción de tutela contra providencias judiciales le corresponde al juez constitucional verificar si la parte accionante agotó “todos los medios – ordinarios y extraordinariosde defensa judicial a su alcance ” o si cuenta con alguno de ellos . En el pr imer caso, esto es, si no interpuso los recursos o ejerció las acciones en forma oportuna o dejó de realizar la actuaci ón procesal que le correspondía, por su propia incuria, no procede algún análisis adicional.
36. En el segundo evento, esto es, cuando aún cuente con algún recurso o mecanismo judicial de defensa y acredite la existencia la existencia de un perjuicio irremediable o se verifique la falta de idoneidad o eficacia de los recur sos ordinarios o extraordinar ios de defensa es posible co nceder e l amparo como mecanismo transito rio e inclusive como definitivo, este último evento cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional.
ordinarios o extraordinar ios de defensa es posible co nceder e l amparo como mecanismo transito rio e inclusive como definitivo, este último evento cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional.
5 Corte Constitucional, sentencia SU-686 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoDemandante: Rosa Odila Quiroz de Ariza Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01344-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
37. Este requ isito general d e proced ibilidad de la acción de tutela cuand o se dirige contra providenc ias judiciales quedó ampliamente expuesto en la sentencia C-590 de 2005, que consideró q ue es “deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga p ara la defensa de sus derechos”, pues, [d]e no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
38. Bajo esa misma línea de pensamiento, se ha hecho hincapié en que “[L]a acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los
38. Bajo esa misma línea de pensamiento, se ha hecho hincapié en que “[L]a acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.6
39. Siendo ello así, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad deviene en que el amparo constitucional resulte improcedente contra providencias judiciales cuando se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, ratio que quedó consignada en la Sentencia T-032 de 2011, dictada por la Corte Constitucional, en los siguientes
términos:
“Así, a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados”.
2.3.2. Ausencia del requisito de subsidiariedad en el caso concreto
tampoco ha consentido el ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados”.
2.3.2. Ausencia del requisito de subsidiariedad en el caso concreto
2.3.2.1. Con respecto al recurso de reposición que la parte actora omitió interponer en el proceso ordinario
40. La primera precisión que debe realizar la Sala es que en el sub examine la acción de tutela se dirige en forma exclusiva contra el auto dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” el 21 de agosto de 2021 por medio del cual negó, por extemporánea, la solicitud de adición de la sentencia que la parte actora presentó con fundamento en lo dispuesto por el artículo 287 del
6 Corte Constitucional, Sentencia T-237 del 22 de junio de 2018, M.P. Cristina Pardo SchlesingerDemandante: Rosa Odila Quiroz de Ariza Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01344-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Código General del Proceso7, aplicable por remisión normativa al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia censurada.
41. Al respecto, la tutelante en el libelo introductorio argumentó que se incurrió en una irregularidad de carácter procesal, por no haberse contabilizado el término de dos (2) días adicionales establecido en el artículo 205 del Código de
41. Al respecto, la tutelante en el libelo introductorio argumentó que se incurrió en una irregularidad de carácter procesal, por no haberse contabilizado el término de dos (2) días adicionales establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021.
42. Sin embargo, con respecto a la providencia censurada, la accionante, quien actuó en el proceso por intermedio de apoderado judicial, no interpuso recurso de reposición el cual cabía de conformidad con lo dispuesto por el artículo 242 ejusdem y cuya procedencia con respecto al auto que niega la adición ha sido precisada por el Consejo de Estado, entre otros pronunciamientos, en auto del 12
de abril de 2018, en los siguientes términos:
“En el evento de que se acceda a la petición la providencia será una sentencia complementaria; si se niega la misma la providencia no será sentencia sino auto que niega la adición .8 En igual sentido, otro sector de la doctrina se pronuncia en términos similares:
[…] De manera que cuando se acepta la adición se está frente a una sentencia, susceptible de los recursos propios de ésta; pero cuando ella se niega, la providencia es un auto, susceptible sólo del recurso de reposición. Dentro de la ejecutoria de este proveído se podrá apelar de (sic) la sentencia que no fue o bjeto de compl ementación. […]9 (negrillas y subrayas fuera de texto)
Al respecto, la Sala concluye que el inciso 1.º del artículo 287 del CGP, permite aceptar esta interpretación doctrinal, por cuanto la norma solo da carácter de
(negrillas y subrayas fuera de texto)
Al respecto, la Sala concluye que el inciso 1.º del artículo 287 del CGP, permite aceptar esta interpretación doctrinal, por cuanto la norma solo da carácter de sentencia a la providencia que la adici ona. En efecto, esta disposición regula que cuando se accede a la petición, « deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria», y aunque el artículo guarda silencio frente a la decisión que niega la solicitud, es aceptable que esta de cisión tenga l a naturaleza de auto interlocutorio.
Lo anterior tiene su razón de ser en que la adición agrega o adiciona elementos de juicio a través de los cuales se resuelven pretensiones de la demanda
7 “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la l ey debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia de l inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la dem anda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del térmi no de e jecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” 8 Ob. Cit. 2017. Pág. 795
parte presentada en el mismo término. Dentro del térmi no de e jecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” 8 Ob. Cit. 2017. Pág. 795 9 NARANJO OCHOA, Fabio y NARANJO FLÓREZ, Carlos Eduardo. Derecho Procesal Civil - Parte General. Colombia, Edit. Biblioteca Jurídica Diké.2012. ISBN: 978-958-731-071-9. Pág.5
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.