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CE - 110010315000202201347001SALVAMENTODEV20220715084036

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202201347001SALVAMENTODEV20220715084036
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Salvamento de voto

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022).

Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2022-01347-00

Accionante: Miguel Rivera Paternina y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, y otro

Respetuosamente me aparto de la decisión mayoritaria que amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administrac ión de justicia de la parte accionante. Las razones en las que me fundamento son las siguientes:

En la sentencia de la cual me separo se analizó la providencia dictada por el accionado en un proceso de reparación dir ecta, en la que confirmó la decisión de rechazar, por caducidad, el medio de control formulado, y se concluyó que aquel incurrió en desconocimiento del precedente judicial, puesto que no tuvo en cuenta la postura imperante y vigente para la época en que se instauró la demanda , consistente en inaplicar el referido término en casos de responsa bilidad relacionados con crímenes de lesa humanidad.

Al respecto, considero que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en las reglas fi jadas en la sentenc ia de unificación del 29 de enero de 2020 , radicado 2014-00144-01 (61.033) , en la que la Sección Tercera del Co nsejo de Estado armonizó la tesis sobre el inicio del término de caducidad del medio de

radicado 2014-00144-01 (61.033) , en la que la Sección Tercera del Co nsejo de Estado armonizó la tesis sobre el inicio del término de caducidad del medio de control de reparación directa , cuando se pretende lograr una indemnización por daños causados por el Estado, con ocasión de crímenes de lesa humanidad.

Por lo tanto, denoto que aquella no incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, sino que, todo lo contrario, aplicó la pos ición actual y que, por tanto, es de obligatorio acatamiento. En esa medida, estimo que el Tri bunal accionado no transgredió los derechos fundam entales de la parte accionante , protegidos en el fallo de tutela, al aplicar las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación precitada.

Así las cosas, concluyo que en la sentencia controvertida mediante esta acción de tutela no se estructuró el defecto invocado y, por ende, no era viable acceder a la salvaguarda deprecada.2

Con estos argumentos sustento mi salvamento de voto,

Fecha ut supra

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica

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