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CE - 110010315000202201347001SENTENCIA20220615231418

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202201347001SENTENCIA20220615231418
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00

Demandante: Miguel Rivera Paternina y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00

Demandante: Miguel Rivera Paternina y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión y otro

Temas: Tutela contra providencia judicial que decreta caducidad del medio de control reparación directa en casos de delitos de lesa humanidad y desplazamiento forzado / Desconocimiento del precedente jurisprudencial

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por los señores Miguel Rivera Paternina, Egan Rivera Paternina, Manuel Rivera Paternina, Hercido Rivera Paternina y Pedro Manuel Rivera Paternina contra el Tribunal Administrativo de Sucre Sala Segunda de Decisión y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo1, en aras de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.

1. Antecedentes

Sincelejo1, en aras de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.

1. Antecedentes

1 En el auto admisorio de la acción de tutela del 16 de marzo de 2022 se aclaró, en nota de pi e de página lo siguiente: (…) si bien en el escrito de subsanación el apoderado judicial de los accionantes manifestó presentar la acción de tutela en contra de ci nco providencias judiciales, lo cierto es, que revisado el escrito de tutela, los poderes conferidos para la representación judicial y demás anexos obrantes, se advierte que las providencias judiciales discutidas son las proferidas, en primera y segunda in stancia, en el medio de control de reparación directa con radicado 2019 -00323, cuyos accionantes son los demandantes y otros, por lo cual se admitirá la acción bajo ese entendido.2

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00

Demandante: Miguel Rivera Paternina y otros

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1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Miguel Rivera Paternina, Egan Rivera Paternina, Manuel Rivera Paternina, Hercido Rivera Paternina y Pedro Man uel Rivera Paternina , quienes actúan por intermedio de apoderado , promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.

actúan por intermedio de apoderado , promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.

Como consecuencia de lo anterior, solicit aron dejar sin efectos la s decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión y del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo del 26 de agosto de 2021 y 2 de septiembre de 2020, respectivamente, a través de las cuales fue rechazado el medio de control de reparación directa por ellos interpuesto y, en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales accionadas, admitir la demanda.

1.1.2. Los hechos

El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:

  1. El 10 de septiembre de 2019 , por interme dio de apoderado, los señores Viterbo Rivera Paternina, Miguel Rivera Paternina, Egan Rivera Paternina, Manuel Rivera Paternina, Pedro Rivera Paternina, Hercido Rivera Paternina, Claudia Isabel González Rivera, José Gabriel González Rivera, Richard Oswaldo González Rivera y Doris Yiseth González Rivera, interpusieron el medio de control reparación directa ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo contra la Naci ón, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, con ocasión del daño sufrido por la muerte de los señores Juan Francisco Rivera Paternina y Ordulio Rafael Rivera Narváez, ocurrida el 27 de noviembre de 2005 , cuando se dedicaban a las labores del campo en la vereda Corozo, corregimiento el Chinulito, en el municipio de Colosó (Sucre),

ocurrida el 27 de noviembre de 2005 , cuando se dedicaban a las labores del campo en la vereda Corozo, corregimiento el Chinulito, en el municipio de Colosó (Sucre), por el actuar de infantes de marina bajo el supuesto de que se trataba de las guerrillas que operan en la región, lo que conllevó el desplazamiento forzado de los demandantes.3

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00

Demandante: Miguel Rivera Paternina y otros

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  1. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo mediante providencia del 2 de septiembre de 2020, rechazó la demanda al considerar que fue interpuesta por fuera del término previsto en el artículo 164 del CPACA , d ecisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre el 26 de agosto de 2021.

1.1.3. Los defectos invocados

En sentir de los accionantes, las providencias del 2 de septiembre de 2020 y del 26 de agosto de 2021 proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión , respectivamente, desconocieron sus derechos fundamentales, en atención a los siguientes aspectos:

  1. Omitieron que el asunto a tratar se funda en hechos y delitos de lesa humanidad, en los que no se aplica «el principio de caducidad », comoquiera que: a) desconocen el derecho internacional público y el bloque de constitucional idad, dado
  1. Omitieron que el asunto a tratar se funda en hechos y delitos de lesa humanidad, en los que no se aplica «el principio de caducidad », comoquiera que: a) desconocen el derecho internacional público y el bloque de constitucional idad, dado que no efectuaron el control de convencionalidad debido; b ) tampoco fue dado el tratamiento diferencial autorizado por el Consejo de Estado, pese a que se aportaron al proceso elementos probatorios que demue stran la infracción al derecho internacional humanitario - DIH y c) p ara establecer el conteo del término de caducidad, no tuvieron en cuenta que debió correr desde la cesación del desplazamiento forzado, circunstancia que aún no ha ocurrido.
  1. Inobservaron las siguientes decisiones judiciales:

a) De la Sección Tercera del Consejo de Estado

PROVIDENCIA FECHA RADICADO TEMA Auto 19/07/07 250002326000 2004 01514 01 (31135) Desaparición forzada, responsabilidad del Estado en caso de ejecuciones extrajudiciales, falsos positivos (…) Auto 17/09/13 230002326000 2012 00537 01 (45092) Homicidio en persona protegida, responsabilidad del Estado en el caso de la toma del Palacio de Justicia (…)4

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00

Demandante: Miguel Rivera Paternina y otros

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Auto 20/10/14 500012331000 2000 40076 01 (36682)

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Auto 20/10/14 500012331000 2000 40076 01 (36682) Tentativa de homicidio, responsabilidad del Estado en el caso de la toma del Palacio de Justicia (…) sentencia 27/04/16 250002326000 2011 00479 01 Responsabilidad agravada del Estado por violación de derechos humanos (…) Sentencia 14/07/16 730012331000 2005 02702-02 (35029) Falla del servicio en casos de ejecuciones extrajudiciales, falsos positivos, violación DH y DIH, delitos de lesa humanidad (…) Auto 16/02/17 680012315000 1999 02330 01 Lesiones personales, responsabilidad del Estado en el caso de la toma del Palacio de Justicia (…)

b) La Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 20 de junio de 2011, expedida dentro de la acción de tutela con radicado 110010315000 2011-00655 00, donde se trató la caducidad en desaparición forzada.

c) De otras corporaciones judiciales:

Corporación FECHA RADICADO TEMA Tribunal Administrativo del Magdalena 470013331006 2002 00818 01 Violación de los DH y DIH, delitos de lesa humanidad (…) Tribunal Administrativo de Bolívar 13-00i23007200 101271-01 (sic) Violación de los DH y DIH, delitos de

Violación de los DH y DIH, delitos de lesa humanidad (…) Tribunal Administrativo de Bolívar 13-00i23007200 101271-01 (sic) Violación de los DH y DIH, delitos de lesa humanidad (…) Tribunal Administrativo del Tolima 730013331003 2010 00125 01 DIH y delitos de lesa humanidad. Corte Constitucional 24/04/13 SU-254 Desplazamiento forzado en Colombia

d) Al decidir un asunto similar en la acción de tutela con radicado 110010315000-2017-03391-00, el Consejo de Estado precisó que en los eventos donde se encuentra configurado un acto de lesa humanidad, para dete rminar la aplicación del fenómeno de la caducidad, el juez debe hacer prevalecer el derecho de acción de la actuación judicial, ante la falta de certeza objetiva sobre los elementos fácticos y jurídicos de la litis, que serán dirimidos al dictar sentencia. Por tanto , en el sub lite para buscar que sean resarcidos los daños causados por un delito de tal envergadura, al operador jurídico de la reparación directa le corresponde, garantizar el acceso a la administración de justicia.5

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00

Demandante: Miguel Rivera Paternina y otros

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1.2. Actuación Procesal

Demandante: Miguel Rivera Paternina y otros

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1.2. Actuación Procesal

1.2.1. Mediante auto del 2 de marzo de 2022, se inadmitió la acción de tutela , para que el apoderado de la parte actora corrigiera los siguientes aspectos de la petición: i) individualizara a las personas que manifiesta representar como agente oficioso y, adicionalmente, acreditara la imposibilidad de aquellas para interponer la acción de tutela directamente o allegar el poder debidamente conferido por estas para formularla en su nombre y ii) indicara el número de radicado del proceso de reparación directa, cuyas decisiones pretende discutir en esta sede. Además, se le instó para que allegara la copia de las providencias cuestionadas que mencionó adjuntar, pero no aportó.

1.2.2. A través de memorial, el apoderado de la parte actora manifestó renunciar y desistir de la representación oficiosa de los señores Claudia Isabel, José Gabriel, Richar Oswaldo y Doris Yiseth González Rivera. Discriminó como números de radicados de las providencias objeto de discusión los siguientes: i) del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo el 70001 -33-33-006-2019-00323-00, ii) del Tribunal Administrativo de Sucre el 70001 -33-33-006-201900323-01-01 (sic), iii) del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo el 70001Tribunal Administrativo de Sucre el 70001 -33-33-006-201900323-01-01 (sic), iii) del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo el 7000133-31-003-2007-00107-00i2007-155-00, (sic); iv) del Tribunal Administrativo de Sucre, el 70001-33-31-703-200700107-0170-001-33-31—073-2007-00155-01 (sic) y v) del Tribunal Contencioso Administr ativo de Sucre, la acción de tutela 70001 -3333-008-2016-00227-01.

1.2.3. El 16 de marzo de 2022, se admitió la acción de tutela formulada por los señores Miguel Rivera Paternina, Egan Rivera Paternina, Manuel Rivera Paternina, Hercido Rivera Paternina y Pedro Manuel Rivera Paternina en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, y del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo. Igualmente, se vinculó a la Nación -Ministerio de Defensa , Armada Nacional y a los señores Viterbo Rivera Paternina, Claudia Isabel Gonzáles Rivera, José Gabriel Gonzáles Rivera, Richard Oswaldo Gonzáles Rivera y Doris Yiseth Gonzáles Rivera y, se ordenó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, para que, envíe en copia digital el expediente del medio de6

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Demandante: Miguel Rivera Paternina y otros

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control de reparación directa con radicado 2019 -00323, cuyos demandantes son los aquí accionantes y otros.

1.3. Contestación de la demanda

1.3.1. Del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión

La magistrada Tulia Isabel Jarava Cárdenas, solicitó que se deniegue el amparo solicitado al no encontrarse configurada la vulneración alegada , con fundamento en los siguientes argumentos:

  1. No es cierto que la decisión del 26 de agosto de 2021 haya desconocido el precedente judicial del Consejo de Estado, por el contrario, estuvo conforme a lo resuelto en la sentencia de unificación del 20 de enero de 2020, sobre conteo del término de caducidad en los casos en que los perjuicios derivan de la comisión de delitos de lesa humanidad; así como en las sentencias proferidas por la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación del 7 de mayo de 2021, proferida en el radicado 05001-23-33-000-2013-01180 01 (60859), y del 21 de mayo de 2021 dentro del radicado 27001 -23-33-000-2014-00206-01 (63381), de acuerdo con las cuales , cuando la fuente de los perjuicios se derive de la comisión de un delito de lesa humanidad o crímenes de guerra, el medio de control debe interponerse dentro del término de caducidad de la acción, cuya contab ilización en estos casos se flexibiliza,

cuando la fuente de los perjuicios se derive de la comisión de un delito de lesa humanidad o crímenes de guerra, el medio de control debe interponerse dentro del término de caducidad de la acción, cuya contab ilización en estos casos se flexibiliza, pues permite que inicie desde el momento en que se tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previsto s en el artículo 90 de la Constitución Política.

  1. El auto cuestionado se fundamentó en las pruebas que obraban en el expediente, en las normas que regulan la materia y en el desarrollo jurisprudencial que sobre el tema ha prohijado el Consejo de Estado, de forma tal que los argumentos vertidos en ella no obedecen al capricho del juzgador sino a la valoración probatoria y a la interpretación adecuada de los fundamentos fácticos y jurídicos vertidos en la providencia.7

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1.3.2. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, aportó el expediente digital del medio de control de reparación directa con radicado 70001-33-33-0062019-00323-00 y dejó transcurrir el término del traslado en silencio.

1.4. Intervenciones

1.4.1. Del Ministerio de Defensa, Armada Nacional. El auxiliar administrativo de la Dirección de Asuntos Legales de la Armada Nacional, intervino para informar que por

1.4. Intervenciones

1.4.1. Del Ministerio de Defensa, Armada Nacional. El auxiliar administrativo de la Dirección de Asuntos Legales de la Armada Nacional, intervino para informar que por competencia, trasladó la notificación de la acción de tutela al Grupo Contencioso del Ministerio de Defensa Nacional; sin embargo, la entidad, no se pronunció sobre la solicitud de amparo.

1.4.2. Los señores Viterbo Rivera Paternina, Claudia Isabel Gonzáles Rivera, José Gabriel Gonzáles Rivera, Richard Oswaldo Gonzáles Rivera y Doris Yiset h Gonzáles Rivera, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la providencia proferida el 26 de agosto de 2021, por el Tribunal Administrativo de Sucre, a través de la cual confirmó la decisión del a quo que declaró la caducidad del medio de control reparación directa.

2.2. Cuestión previa

Si bien el presente asunto se dirige contra la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, dentro del medio de control reparación directa instaurado por los accionantes contra la Nación, Ministerio8

Si bien el presente asunto se dirige contra la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, dentro del medio de control reparación directa instaurado por los accionantes contra la Nación, Ministerio8

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00

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de Defensa, Armada Nacional, que se tramitó bajo el radicado 70001-33-33-0062019-00323-00 [01], fue el Tribunal Administrativo de Sucre, el que en segunda instancia tomó la decisión que definió el asunto objeto de controversia a través de la providencia proferida el 26 de agosto de 2021 , por lo que el análisis de la posible vulneración de los derechos fundamentales alegados se hará respecto de la mentada providencia, por haber cerrado en forma definitiva la controversia.

2.3. Problema jurídico

Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir la providencia del 26 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión , dentro del medio de control reparación directa con radicación 70001-33-33-006-2019-0032301. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.

2.4. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias

referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.

2.4. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados p or la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos a rtículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C -543 de 1992 , al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución.9

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00

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Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas,

Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional 2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedi bilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición.

De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que

requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser

2 T-079 de 1993, T -158 de 1993, T -173 de 1993, T -231 de 1994, T -118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.10

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00

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precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de n aturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas

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precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de n aturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012 4, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido pro ceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.

Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20145 se acogió un plazo seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término

agosto de 20145 se acogió un plazo seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acue rdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional.

2.5. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Seg unda de Decisión del 26 de agosto de 2021 en el medio de control reparación directa con radicado número 70001-33-33-006-2019-00323-01

4 Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).11

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00

Demandante: Miguel Rivera Paternina y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.5.1. Se agotaron los medios de defensa judicial, comoquiera que contra la providencia objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa ni las causales especiales para la instauración del recurso extraordinario de revisión.

2.5.1. Se agotaron los medios de defensa judicial, comoquiera que contra la providencia objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa ni las causales especiales para la instauración del recurso extraordinario de revisión.

2.5.2. Los hechos y los argumentos en que se fundame nta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal.

2.5.3. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela , en tanto que la providencia censurada fue proferida en segunda instancia en el medio de control de reparación directa.

2.5.4. El asunto tiene relevancia constitucional , toda vez que se invoca la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

2.5.5. Se presentó con inmediatez porque la providencia cuestionada es del 26 de agosto de 2021, y la acción de tutela se instauró en línea a través de la página web de la Rama Judicial el 24 de febrero de 20 22, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses.

2.6. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

Además del cumplimiento de los requisitos general de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo 6 contra providencias judiciales , es decir, que la

tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo 6 contra providencias judiciales , es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos:

6 Mediante sentencia C -590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales.12

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-00

Demandante: Miguel Rivera Paternina y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento est ablecido; c) el defecto fáctico , que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de

fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente , hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley l imitando sustancialmente dicho a

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