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CE - 110010315000202201347011SENTENCIA20221111142343

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202201347011SENTENCIA20221111142343
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: .11001-03-15-000-2022-01347-01

Demandante: Miguel Rivera Paternina y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01347-01

Demandantes: MIGUEL RIVERA PATERNINA, EGAN RIVERA PATERNINA,

MANUEL RIVERA PATERNINA, HERCIDO RIVERA

PATERNINA Y PEDRO MANUEL RIVERA PATERNINA

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE , SALA SEGUNDA

DE DECISIÓN Y JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE L

CIRCUITO DE SINCELEJO

Temas: Tutela contra providencia judicial. Demanda de reparación directa por graves violaciones a los derechos humanos

(ejecución extrajudicial y desplazamiento forzado ). Desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir las impugnaciones presentadas por el Ministerio de Defensa Nacional y el Tribu nal Administrativo de

Estado de 29 de enero de 2020

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir las impugnaciones presentadas por el Ministerio de Defensa Nacional y el Tribu nal Administrativo de Sucre contra la sentencia de 9 de junio de 2022, dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado , en la que se accedió a la protección constitucional solicitada en los siguientes términos:

“Primero: Amparar los d erechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los señores Miguel Rivera Paternina, Egan Rivera Paternina, Manuel Rivera Paternina, Hercido Rivera Paternina y Pedro Manuel Rivera Paternina, en calidad de accionantes y de los señores Viterbo Rivera Paternina, Claudia Isabel Gonzáles Rivera, José Gabriel Gonzáles Rivera, Richard Oswaldo Gonzáles Rivera y Doris Yiseth Gonzáles Rivera, quienes fueron vinculados como terceros interesados en las resultas del proceso, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. En consecuencia:

Segundo: Dejar sin efectos la providencia del 26 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 70001-33-33-006-2019-00323-01.

Tercero: Ordenar al Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, que en el término de veinte días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a dictar una nueva decisión en la que se te nga en cuenta lo expuesto en las consideraciones que anteceden”.

I. ANTECEDENTES

término de veinte días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a dictar una nueva decisión en la que se te nga en cuenta lo expuesto en las consideraciones que anteceden”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Los actores manifestaron que el 27 de noviembre de 2005 , Juan Francisco Rivera Paternina y su hijo Ordulio Rafael Rivera Narváez, quienes se encontraban iniciando s us labor es de campo en la vereda Corozo del corregimiento ChulitoRadicado: .11001-03-15-000-2022-01347-01

Demandante: Miguel Rivera Paternina y otros

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2 ubicado en el municipio de Colos ó, Sucre, en la subregión denominada “Los Montes de María ”, fueron abordados por Infantes de Marina de la Armada Nacional con el fin de realizar requisas en b úsqueda de armas. No obstante, a pesar de no haber encontrado ningún tipo de arma fueron asesinados en el lugar , haciéndolos pasar posteriormente por miembros de la guerrilla de las FARC.

Sostuvieron que a raíz de lo sucedido tuvieron que desplazarse de manera forzosa a las ciudades de Cartagena, Sincelejo y Bogotá, siendo esta la segunda ocasión en la que sufrieron desplazamiento , pues ya habían padecido lo mismo en 1999 a raíz de una masacre de 23 campesinos ocurrida en la misma subregión de Los Montes de María.

en la que sufrieron desplazamiento , pues ya habían padecido lo mismo en 1999 a raíz de una masacre de 23 campesinos ocurrida en la misma subregión de Los Montes de María.

Aseguraron que lo sucedido dejó secuelas físicas y psicológicas que han afectado su salud , en tanto no s olo tuvieron que afrontar la muerte de sus familiares, el desplazamiento forzado, sino además los comentarios de los miembros de la Armada Nacional quienes afirmaban que Juan Francisco Rivera Paternina y Ordulio Rafael Rivera Narváez pertenecían a las guerrillas que operaban en la región.

Indicaron que la Procuraduría General de la Nación inició investigación disciplinaria contra los Infantes de Marina implicados en los hechos por incurrir en graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario y por simular un combate entre ellos y las guerrillas de las FARC

Mencionaron que también se inició la investigación penal por parte de la Fisca lía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo, que a través de resolución de 16 de noviembre de 2007, formuló acusación c ontra los referidos Infantes de Marina.

Adujeron que el 10 de septiembre de 2019, en ejercicio d el medio de con trol de reparación directa presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa por la muerte de Juan Francisco Rivera Paternina y Ordulio Rafael Rivera Narv áez y el posterior desplazamiento forzado del que fueron víctimas (exp. No. 70001-33-33-006-2019-00323-00).

administrativa por la muerte de Juan Francisco Rivera Paternina y Ordulio Rafael Rivera Narv áez y el posterior desplazamiento forzado del que fueron víctimas (exp. No. 70001-33-33-006-2019-00323-00).

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo , que p or auto de 2 de septiembre de 2020 resolvió re chazar la demanda, al considerar que ocurrió el fenómeno de la caducidad de la acción . Lo anterior, teniendo en cuenta que la parte demandante tuvo conocimiento de que agentes del Estado estuvieron involucrados en los hechos (desplazamiento forzado y homic idio) desde el 15 de mayo de 2008, fecha en la que el señor Miguel Segundo Rivera Paternina ratificó y amplió la queja presentada el 3 de septiembre de 2007 ante la Procuraduría General de la Nación, en donde se individualizó a algunos de los responsables vinculados con la entidad demandada, expuso cómo sucedió el homicidio y sostuvo que existía un proceso penal en trámite en el que se recibieron unos testimonios y se individualizar on a dichos agentes del Estado.

La decisión fue confirmada en segunda inst ancia por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, en provid encia de 26 de agosto de 2021, al considerar que de conformidad con la sentencia de unificación de 29 de enero de 2022 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el término de caducidad podía contarse a partir del 22 de abril de 2010, fecha en la que la Procuraduría Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos emitió la providencia

2022 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el término de caducidad podía contarse a partir del 22 de abril de 2010, fecha en la que la Procuraduría Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos emitió la providencia mediante la cual formuló cargos disciplinarios contra funcionarios de la Armada Nacional por los hechos ocurridos el 27 de noviembre de 2005.Radicado: .11001-03-15-000-2022-01347-01

Demandante: Miguel Rivera Paternina y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 Lo anterior, teniendo en cuenta que desde ese momento los accionantes tuvieron conocimiento de la posible responsabilidad del Estado en la causación del daño alegado, de manera que el término de caducidad transcurrió entre el 23 de abril de 2010 y el 23 de abril de 2012 , es decir, la demanda se presentó más de siete (7) años después de finalizado dicho término . A lo que agregó que no se acreditó en el expediente la existencia de una situación excepci onal que impidiera a los actores ejercer el derecho de acción.

2. Fundamentos de la acción

Los señores Miguel Rivera Paternina, Egan Rivera Paternina, Manuel Rivera Paternina, Hercido Rivera Paternina y Pedro Manuel Rivera Paternina interpusieron acción de tutela, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la

Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, al proferir los autos de 26 de agosto de 2021 y 2 de septiembre de 2020, respectivamente, a través de l os cuales fue rechazado el medio de control de reparación directa interpuesto contra el Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados (i) con la muerte de sus familiares Juan Francisco Rivera Paternina y Ordulio Rafael Rivera Narváez el 27 de noviembre de 2005 y (ii) con el desplazamiento forzado que sufrieron a raíz de esos hechos.

Indicaron que en su caso no debió aplicarse el término de la caducidad , pues los hechos que motivaron la presentación de la demanda de reparación directa están relacionados con graves violaciones de los derechos humanos.

En ese sentido , expresaron que se les debió otorgar un tratamiento diferencial y tener en cuenta que ha n sido víctimas de desplazamiento forzado en dos ocasiones, -en 1999 y 2005 -, sin que a la fecha hayan podido retornar a su lugar de origen.

Al respecto, sostuvieron que al ser víctimas de desplazamiento forzado los miembros de la familia han estado dispersos en distintas ciudades , por lo que no tuvieron contacto entre si durante mucho tiemp o. A lo que agregaron que sentían miedo de iniciar las acciones respectivas , por lo que s olo hasta en el año 2019, cuando hubo comunicación entre ellos decidieron presentar la acción de

tuvieron contacto entre si durante mucho tiemp o. A lo que agregaron que sentían miedo de iniciar las acciones respectivas , por lo que s olo hasta en el año 2019, cuando hubo comunicación entre ellos decidieron presentar la acción de reparación directa, la cual fue iniciada con el convencimiento de que al tratarse de hechos relacionados con un delit o de lesa humanidad , como es la ejecución extrajudicial, el requisito de la caducidad no les era exigible.

Así mismo, indicaron que con las providencias demandadas se desconocieron las siguientes decisiones judiciales:

De la Sección Tercera del Consejo de Estado:

  • Auto de 19 de julio de 2007, rad. No. 250002326000200401514 01, tema: desaparición forzada, responsabilidad del Estado en caso de ejecuciones extrajudiciales. • Auto de 17 de septiembre de 2013, rad. No. 23000232600020120053701, tema: homicidio en persona protegida, responsabilidad del Estado en el caso de la toma del Palacio de Justicia. • Auto de 20 de octubre de 2014, rad. No. 50001233100020004007601 (36682), tema: tentativa de homicidio, responsabilidad del Estado en el caso de la toma del Palacio de Justicia.Radicado: .11001-03-15-000-2022-01347-01

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4 • Sentencia de 27 de abril de 2016, rad. No. 250002326000201100479 01, tema:

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4 • Sentencia de 27 de abril de 2016, rad. No. 250002326000201100479 01, tema: responsabilidad agravada del Estado por violación de derechos humanos. • Sentencia de 14 de julio de 2016, rad. No. 730012331000 20050270202 (35029), tema: falla del servicio en casos de ejecuciones extrajudiciales, graves violaciones de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, delitos de lesa humanidad. • Auto de 16 de febrero de 2017, rad. No. 6800123150001999 0233001, tema: lesiones personales, responsabilidad del Estado en el caso de la toma del Palacio de Justicia.

De la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, la sentencia de 20 de junio de 2011, proferida dentro de la acción de tutela con radicado No. 11001031500020110065500, donde se trató la caducidad en un caso de ejecuciones extrajudiciales.

De otras Corporaciones Judiciales, mencionaron las siguientes:

  • Corte Constitucional, sentencia SU-254 de 2013, tema: desplazamiento forzado en Colombia. • Tribunal Administrativo del Magdalena, “rad. No. 470013331006 200200818 01

Violación de los DH y DIH, delitos de lesa humanidad (…)”. • Tribunal Administrativo de Bolívar, “rad. No. 13 -00i23007200101271-01 (sic) Violación de los DH y DIH, delitos de lesa humanidad (…)”. • Tribunal Administrativo del Tolima, “rad. No. 730013331003 2010 00125 01 DIH y delitos de lesa humanidad”.

Violación de los DH y DIH, delitos de lesa humanidad (…)”. • Tribunal Administrativo del Tolima, “rad. No. 730013331003 2010 00125 01 DIH y delitos de lesa humanidad”.

En ese orden de ideas, s eñalaron que de conformidad con la jurisprudencia enunciada en precedencia “cuando se demanda por el medio de control de reparación dire cta con el fin de que sean resarcidos los daños derivados del posible delito constitutivo de lesa humanidad, el término de vigen cia del mencionado control, no es exigible como requisito para la admisión de la demanda, pues se debe garantizar el acceso a la administración de justicia, en virtud del principio de coherencia, plenitud e integración normativa, aplicados sistemáticamente con el principio del derecho internacional público”.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes:

“PRIMERO.- Solicito a este Honorable Consejo de Estado, se TUTELEN PROTEJAN Y CONCEDAN el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia a todas las personas que represento ante la jurisdicción contenciosa administrativa de Sincelejo y Sucre, y que se les negara cuando se rechazó la acción de reparación directa que se formuló en donde el tema o asunto a discutir es la violación de los derechos humanos en la subregión de los Montes de María.

SEGUNDO.- Solicito a este Honorable Consejo de Est ado, se conceda el derecho fundamental de la igualdad entre las partes, a todas las personas que represento ante la jurisdicción contenciosa administrativa de Sincelejo y Sucre, y que se les negara cuando se rechazó la

SEGUNDO.- Solicito a este Honorable Consejo de Est ado, se conceda el derecho fundamental de la igualdad entre las partes, a todas las personas que represento ante la jurisdicción contenciosa administrativa de Sincelejo y Sucre, y que se les negara cuando se rechazó la acción de reparación directa que se f ormuló en donde el tema o asunto a discutir es la violación de los derechos humanos en la subregión de los Montes de María, dado que ha sido el honorable Consejo de Estado quien ha amparado y concedido los derechos a estas mismas v íctimas de hechos sucedidos en el marco del conflicto armado interno.

TERCERO.- Se ordene a las entidades accionadas, a admitir la acción de REPARACION DIRECTA COMO MEDIO DE CONTROL - UTILIZADO, en su momento objeto de rechazo, y se abra en debate jurídico correspondiente”.

4. Pruebas relevantes

Mediante correo electrónico de 31 de marzo de 2022, el Juzgad o Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo remitió copia digital del expediente deRadicado: .11001-03-15-000-2022-01347-01

Demandante: Miguel Rivera Paternina y otros

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5 reparación directa radicado bajo el No. 70001-33-33-006-2019-00323-00/01, actor: Miguel Rivera Paternina y otro.

5. Trámite procesal

Por auto de 2 de marzo de 2022, la Sección Segunda, Subsección “A” del

Miguel Rivera Paternina y otro.

5. Trámite procesal

Por auto de 2 de marzo de 2022, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, previo a disponer sobre la admisibilidad de la acción de tutela, requirió al actor para que dentro de los tres (3) d ías siguientes, individualizara las personas a las que manifestaba representar como agente oficioso e indicara el radicado del proceso de reparación directa cuyas providencias pretende discutir en esta instancia.

Dando cumplimiento a dicho requerimiento , el apoderado de la parte actora manifestó renunciar y desistir de la representación oficiosa de los señores Claudia Isabel, José Gabriel, Richar Oswaldo y Doris Yiseth González Rivera , dado que no fue posible localizarlos para que suscribieran el poder de re presentación. En este sentido, sostuvo que únicamente a ctuaba como apoderado judicial de los señores Miguel Rivera Paternina, Egan Rivera Paternina, Manuel Rivera Paternina, Hercido Rivera Paternina y Pedro Manuel Rivera Paternina.

Por auto de 16 de marz o de 2022, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y a los señores Viterbo Rivera Paternina, Claudia Isabel Gonzáles Rivera, José Ga briel Gonzáles Rivera, Richard Oswaldo Gonzáles Rivera y Doris Yiseth Gonzáles Rivera, como terceros con interés.

La Secretaría General del Consejo de Estado libró las notificaciones electrónicas No. 33932 a 33936 de 24 de marzo de 2022 y No. 44788 de 21 de abril de 20221.

La Secretaría General del Consejo de Estado libró las notificaciones electrónicas No. 33932 a 33936 de 24 de marzo de 2022 y No. 44788 de 21 de abril de 20221. Así como el oficio de notificación a dirección física LUV No. 2280 de 22 de abril de 2022, con el fin de dar cumplimiento a dicha providencia.

Los señores Viterbo Rivera Paternina, Claudia Isabel Gonzáles Rivera, José Gabriel Gonzáles Rivera, Richard Oswaldo Gonzáles Rivera y Doris Yiseth Gonzáles Rivera, en calidad de terceros con interés en la tutela, fueron notificados mediante aviso publicado en la página web de esta Corporación el 22 de abril de 2022.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Sucre

En escrito de 25 de marzo de 2022, la magistrada ponente de la decisión demandada pidió que se nieguen las pretensiones formuladas por la parte actora, al considerar que no incurrió en defecto alguno.

Indicó que l a providencia no desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado, dado que se sustentó en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020 y en la sentencia de 7 de mayo de 2021, de la Sección Tercera, Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que se establece que la caducidad es aplicable a todos los asuntos de reparación directa al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 0 1 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011

de reparación directa al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 0 1 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011

1 La parte demandante y demandada, así como el Ministerio de Defensa Nacional, Arma da Nacional fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: alcidesmartin2205@gmail.com; adm06sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin06scj@notificacionesrj.gov.co; sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminscj@notificacionesrj.gov.co; dasleg@armada.mil.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; dorisggg21@gmail.com.Radicado: .11001-03-15-000-2022-01347-01

Demandante: Miguel Rivera Paternina y otros

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6 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada.

En este orden de i deas, sostuvo que en el caso de los accionantes, acogiendo la jurisprudencia del Consejo de E stado, es claro que, al menos, a partir del 22 de abril de 2010, los miembros de la parte actora tuvieron conocimiento de la posible responsabilidad del Estado en la causación del daño alegado, pues en esa fecha se profirió la providencia de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, en la cual se formularon cargos disciplinarios contra funcionarios de la Armada Nacional por los hechos ocurridos el 27 de

se profirió la providencia de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, en la cual se formularon cargos disciplinarios contra funcionarios de la Armada Nacional por los hechos ocurridos el 27 de noviembre de 2005. De este modo, sostuvo que el término de caducidad del medio de control corrió entre el 23 de abril de 2010 y el 23 de abril de 2012, máxime si se tiene en cuenta que no se acreditó en el expediente la existencia de una situación excepcional que impidiera a los actores ejercer el derecho de acción.

6.2. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo remitió copia digital del expediente de reparación directa radicado bajo el No. 70001-33-33-0062019-00323-00/01, pero no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a los hechos y pretensiones formuladas en el escrito de tutela.

6.3. El Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y los señores Viterbo Rivera Paternina, Claudia Isabel Gonzáles Rivera, José Gabriel Gonzáles Rivera, Richard Oswaldo Gonzáles Rivera y Doris Yiseth Gonzáles guardaron silencio, aun cuando fueron debidamente notificados de la admisión de la demanda de tutela.

7. Sentencia de tutela impugnada

Por sentencia de 9 de junio de 2022, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado resolvió amparar los derecho s fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de los demandantes y, en consecuencia, dejó sin efectos la providencia del 26 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal

Consejo de Estado resolvió amparar los derecho s fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de los demandantes y, en consecuencia, dejó sin efectos la providencia del 26 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión2.

La de cisión se sustentó en que la providencia demandada incurrió en desconocimiento de precedente judicial, teniendo en cuenta que a pesar de que para la fecha en que se profirió (26 de agosto de 2021) ya se encontraba vigente el criterio de unificación de la S ala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020, lo cierto es que para el momento en que se radicó la demanda de reparación directa (10 de septiembre de 2019), “el criterio mayoritario de la Sección Tercera del Consejo de Estad o, apuntaba a que no era procedente aplicar el fenómeno jurídico de la caducidad a las acciones de reparación directa con pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de crímenes de lesa humanidad, genocidios y otras violaciones graves de los derechos humanos, en atención a su naturaleza imprescriptible”.

Mencionó que dicha postura puede verificarse en las siguientes providencias: “i) auto del 17 de septiembre de 2013 3; ii) sentencia del 7 de septiembre de 2015 4; iii)

2 Uno de los magistrados presentó salvamento de voto, pues, a su juicio, la autoridad judicial demandada no incurrió en desconocimiento de precedente judicial dado que “fundamentó su decisión en las reglas fijadas en

2 Uno de los magistrados presentó salvamento de voto, pues, a su juicio, la autoridad judicial demandada no incurrió en desconocimiento de precedente judicial dado que “fundamentó su decisión en las reglas fijadas en la senten cia de unificación del 29 de enero de 2020, en la que la Sección Tercera del Consejo de Estado armonizó la tesis sobre el inicio del término de caducidad del medio de control de re paración directa, cuando se pretende lograr una indemnización por daños caus ados por el Estado, con ocasión de crímenes de lesa humanidad”. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 17 de septiembre de 2013, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 25000-23-26-000-2012-00537-01 (45092). Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de septiembre de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 85001-23-31-000-2010-00178-01 (47671).Radicado: .11001-03-15-000-2022-01347-01

Demandante: Miguel Rivera Paternina y otros

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7 auto del 11 de abril de 2016; i v) s entencia del 5 de septiembre de 2016 5; y v) sentencia del 31 de julio de 2019 6, en las que, en aplicación al control de convencionalidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió no aplicar el

sentencia del 31 de julio de 2019 6, en las que, en aplicación al control de convencionalidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió no aplicar el término de caducidad cuando se trataba de graves vi olaciones de los derechos humanos”.

Además, concluy ó que la autoridad judicial demandada dejó de analizar las circunstancias particulares del caso, esto es, que para el momento en que se surtieron estas actuaciones no existía un criterio unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado que apuntara a aplicar la figura jurídica de la caducidad en estos eventos, por lo que , a su juicio, incurrió en desconocimiento del precedente judicial.

8. Escritos de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Ministerio de Defensa Nacional y el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, presentaron impugnación contra la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos:

8.1. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional pidió que se revoque la providencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones formuladas en el escrito de tutela teniendo en cuenta que la decisión demandada no incurrió en el defecto señalado por la parte actora.

Indicó que no comparte la decisión del a quo en cuanto a afirmar que antes de proferirse la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 , existía un criterio uniforme en el Consejo de Estado en cua nto a la inaplicación de las reglas de caducidad en casos de graves violaciones de los Derechos Humanos, pues fue

proferirse la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 , existía un criterio uniforme en el Consejo de Estado en cua nto a la inaplicación de las reglas de caducidad en casos de graves violaciones de los Derechos Humanos, pues fue precisamente la existencia de decisiones contradictorias sobre el asunto lo que motivó la expedición de la referida sentencia de unificación.

Además, sostuvo que independientemente de que la demanda se hubiese presentando antes de que se profiriera la sentencia de unificación, resultaba aplicable para realizar el conteo de la caducidad p orque sus efectos regían a partir de su publicación.

En ese orden de ideas, sostuvo que el conteo del término de caducidad efectuado por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, fue acertado en tanto se sustentó en la aplicación directa del precedente judicial unificado, el cual resulta d e o bligatoria observancia dado que en éste se precis ó que en las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo cont encioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se observe que el interesado

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 11 de abril de 2016, C.P. Olga Mél ida Valle De

La Hoz, expediente 50001-23-31-000-2000-20274-01 (36079). En esta decisión se resolvieron los recursos de apelación interpuestos en tres expedientes acumulados (Nros. 43481, 43626 y 36079), se analizó y decidió de fondo la responsabilidad patr imonial del Estado derivada de los hechos acaecidos el 3, 4 y 5 de agosto de 1998, cuando guerrilleros de las FARC atacaron la Base Militar antinarcóticos con sede Miraflores, Guav iare, donde fueron víctimas los miembros de la fuerza pública que en dicha T oma se configuro una falla en el servicio significándole la condena indudable a la entidad demandada por los daños antijurídicos causadas a soldados. 5 Consejo de Estado, Sección T ercera, Subsección C, sentencia del 31 de julio de 2019, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 05001-23-33-000-2016-00587-01 (57625). 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de julio de 2019, C.P. Alberto Montaña Plata, expediente 25000-23-36-000-2018-00109-01.Radicado: .11001-03-15-000-2022-01347-01

Demandante: Miguel Rivera Paternina y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

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8 sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

Refirió que el criterio de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue avalado por la Corte Constituci onal en la sentencia de Unificación SU -312 de 2020, en la que estudió la figura jurídica de la caducidad en casos de graves violaciones a los derechos humanos.

Aseguró que contrario a lo afirmado por los ac

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