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CE - 110010315000202201348011SENTENCIA20220609145905

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202201348011SENTENCIA20220609145905
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01348-01

Demandante: Dairo León Isaza Gómez

Demandado: Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Segunda de Oralidad

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01348-01

Demandante: DAIRO LEÓN ISAZA GÓMEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA

SEGUNDA DE ORALIDAD

Tema: Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia por no cumplir con el requisito de la inmediatez

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Dairo León Isaza Gómez, contra la sentencia de 24 de marzo de 2022, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, declaró improc edente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de la inmediatez.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Dairo León Isaza Gómez, en nombre propio, presentó acción de tutela 1

solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de la inmediatez.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Dairo León Isaza Gómez, en nombre propio, presentó acción de tutela 1 con el fin de que se ampar aran sus derechos fundamentales a l debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad , con ocasión de la sentencia de 30 de julio de 2021, mediante la cual se revocó la decisión de 2 6 de enero de 201 7 dictada por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación , para en su lugar, negarlas; proceso que se identificó con el radicado 05001-33-33-027-2012-00343-00/02.

1.2. Petición de amparo constitucional

La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente:

1 Con escrito de 24 de febrero de 202 2 a través de l correo electrónico apptutelasant@cendoj.ramajudicial.gov.co.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01348-01

Demandante: Dairo León Isaza Gómez

Demandado: Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Segunda de Oralidad

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandado: Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Segunda de Oralidad

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRIMERO: T UTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en mi favor

SEGUNDO: DECLARAR, que la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad , con Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, integrada por los Magistrados, violó el artículo 29 de la

Constitución Política de Colombia.

TERCERO: ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oral idad con Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, del día treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia

CUARTO: DECRETAR, Tr ibunal Administrativo de Antioquia, Sala Segun da de Oralidad, Que reconozcan el derecho que tengo a una reparación directa del estado por PRIVACIÓN INJUSTA DE MI LIBERTAD” (sic a toda la cita)

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela, se establecen los sigui entes hechos que , a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

  • El 13 de abril de 2010, el actor fue detenido en el municipio de Cisneros – Antioquia por la presunta participación en el delito de extorsión agravada , esto a
  • El 13 de abril de 2010, el actor fue detenido en el municipio de Cisneros – Antioquia por la presunta participación en el delito de extorsión agravada , esto a raíz de la s llamadas que recibió un ciud adano donde le exigían el pago de una suma de dinero a cambio de que él y su familia no fueran objeto de atentados contra su vida. La aprehensión se realizó por parte del GAULA en el momento en que el señor Isaza Gómez recibía el dinero por parte del denunciante.
  • El 14 de abril de 2010, el juez de Control de Garantías del municipio de San Roque le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, decisión que fue objeto de recurso de apelación.
  • El 25 de mayo de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Cisneros, resolvió en segunda instancia la imposición de la medida de aseguramiento y confirmó lo resuelto por su a quo.
  • El 13 de julio de 2010, el Juzgado Pro miscuo Municipal de Cisneros, agotado el juicio oral, emitió sentido de decisión absolutoria y la lectura del fallo se realizó el 5 de agosto del mismo año. En su razonamiento, expresó que no se logró acreditar que el acusado fuera quien realizó las llamadas extorsivas y que los elementos de prueba no resultaban determinantes, ni a favor ni en contra del investigado.
  • En firme la absolución, el tutelante presentó demanda por el medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía Gen eral de la Na ción, por lo que, a su j uicio, fue una
  • En firme la absolución, el tutelante presentó demanda por el medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía Gen eral de la Na ción, por lo que, a su j uicio, fue una privación injusta de la libertad , con el objetivo de ser indemnizado por daño moral, lucro cesante y daño emergente.
  • El 26 de enero de 2017, el Juzgado Veintisiete Administrativ o del Circuito Judicial de Medellín acc edió a las pretensiones de la demanda . Para el efecto, abordó el caso desde la tesis de la responsabilidad objetiva y, toda vez que no se desvirtuó la presunción de inocencia en el proceso penal, consideró que seRadicado: 11001-03-15-000-2022-01348-01

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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configuraban los elementos para ordenar la reparación directa.

  • Inconformes con la decisión, las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación que fue resuelto en sentencia de 30 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad, autoridad que basándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado 2, estudió el caso desde un régimen subjetivo de responsabilidad lo que condujo a un estudio de razonabilidad en la decisión de imponer la medida de aseguramiento.

en jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado 2, estudió el caso desde un régimen subjetivo de responsabilidad lo que condujo a un estudio de razonabilidad en la decisión de imponer la medida de aseguramiento.

En ese sentido, resaltó la gravedad del delit o por el cual se investigó al actor, la afectación a los derechos de la víctima y, adicionalmente, que con los elementos materiales probatorios con los que contaba la Fiscalía al momento de solicitar la medida privativ a de la libert ad, había suficiente sus tento para inferir razonablemente la participación del señor Isaza Gómez en la conducta imputada.

Consecuencia de lo anterior, revocó la sentencia de primera instancia.

1.4. Fundamentos de la solicitud

En el escrito de tutela, aunque no se mencionan expresamente los defectos en los que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad , se entiende que el actor pretende plantear la posible ocurrencia de un defecto fáctico, de la siguiente manera:

“…el Tribunal Admi nistrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, al no valorar conjuntamente las pruebas dentro del procesos de Reparación directa, toda vez que no valora los elementos de prueba, y tomando una a todas lu ces inexplicable, y basada en conceptos caprichosos y arbitrarios al imponer de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento jurídico, tal discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derecho fundamentales de los asociados (arbitrariedad), en este caso en contra de mis intereses y derechos constitucionales” (sic a toda la cita)

ordenamiento jurídico, tal discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derecho fundamentales de los asociados (arbitrariedad), en este caso en contra de mis intereses y derechos constitucionales” (sic a toda la cita)

A su vez, procura estructurar un defecto sustantivo al manifestar:

“Por los argumentos expuesto s en precedencia3, se consider a que el proceder del Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Segunda de Oralidad , consistió finalmente en una interpretación y aplicación errónea de varias normas legales, incurrió en flagrantes injusticias e inequidades, desconociendo gr oseramente valores fundantes del Estado Social de Derecho”.

Respecto a la inmediatez para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, señaló que dado que no es abogado ni tiene recursos para costear los servicios de un profesional se tomó un ti empo razonable para poder construir adecuadamente sus argumentos.

2 Puntualmente, cito la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y la proferida en el proceso 68001-23-31-000-2012-00064-01(56019) el 6 de julio de 2020 por parte del Conse jo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” 3 Aquí hace referencia a una cita de la sentencia T-266 de 2009 que incluye en su escrito de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01348-01

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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción

Mediante auto de 2 de marzo de 202 2, el magistrado ponente de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notif icar a l tutelante, y como accionada al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad. Asimismo, como terceros con interés en las resultas del proceso, vinculó a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación.

De igual fo rma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.

1.6. Intervenciones

Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.6.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad, por intermedio de la magistrada ponente de la decisión objeto de debate, señaló que, al momento de i mponerse la medida privativa de la libertad, se tenía que el señor Isaza Gómez fue capturado en flagrancia cuando reclamaba el dinero exigido a la víctima en el lugar y hora convenido con quien realizaba la extorsión.

Adicionalmente, en el celular incautado al acusado al momento de la captura, se

Isaza Gómez fue capturado en flagrancia cuando reclamaba el dinero exigido a la víctima en el lugar y hora convenido con quien realizaba la extorsión.

Adicionalmente, en el celular incautado al acusado al momento de la captura, se pudo encontrar que recibió llamadas desde el mismo número de teléfono a través del cual se efectuaron las comunicaciones extorsivas con la víctima, lo que denotaba un sustento razonable para adoptar la privación preventiva de la libertad.

En este sentido, consideró que no hubo vulneración de los derechos fundamentales reclamados por negar la reparación directa y, por lo tanto, solicitó negar el amparo.

1.6.2. La Fiscalía General de la Nación, consideró que en la solicitud de tutela no se cumplían los requisitos específicos de procedencia del amparo contra providencia judicial.

Con todo, fue enfático en que la autoridad accionada cumplió con las exigencias de la sentencia SU -072 de 2018, en contrando que había una just ificación válida para la decisión de imponer la medida de aseguramiento y, por lo tanto, concluyó que la tutela debe resolverse desfavorablemente.

1.7. Sentencia de primera instancia

El Consejo de Estado, Secció n Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 24 de marzo de 2022, resolvió:

“Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Dairo León Isaza Gómez en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.”Radicado: 11001-03-15-000-2022-01348-01

Dairo León Isaza Gómez en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.”Radicado: 11001-03-15-000-2022-01348-01

Demandante: Dairo León Isaza Gómez

Demandado: Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Segunda de Oralidad

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La decisión fue sustentada en que la parte actora no cumplió con el requisito adjetivo de la inmediatez. Para el efecto, señaló que la sentencia de 30 de julio de 2021 fue notificada el 3 de agosto de ese año y quedó ejecutoriada el 6 de agosto siguiente; mientras que el escrito de tutela fue radicado el 24 de febrero de 2022, esto es, fuera del término de 6 meses que se considera razonable para acudir al medio constitucional cuando se pretende atacar una providencia judicial.

A su vez, frente a la justificación del actor, relativa a que no es abogado, manifestó que esto no es un motivo válido para desconocer el plazo de 6 meses, en tanto que este es el que ha si do aceptado como razonable por la jurisprudencia del Consejo de Estado y que, en todo caso, para interponer la acción de tutela no se requiere de los servicios de un profesional del derecho.

1.8. Impugnación

En escrito de 20 de abril de 2022 4 enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Est ado, el actor impugnó el fal lo de primera instancia , insistiendo

1.8. Impugnación

En escrito de 20 de abril de 2022 4 enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Est ado, el actor impugnó el fal lo de primera instancia , insistiendo en que no es abogado, no cuenta con los recursos para costear los servicios de uno y, adicionalmente, en el municipio donde vive no hay consultorios jurídicos.

En consecuencia, concluyó:

“Entonces como lo mencioné no es lo mismo el racero de 6 meses para una persona del común como yo, para presentar y más en nombre propio una acción de tutela con los argumentos idóneos como creo lo hice, que para otras personas preparadas, siendo este el úni co argumento esbozado en el fallo impugnado, creo que se debió haber estudiado el caso más a fondo, sobre todo todos los argumentos que expresé sobre el menoscabo de mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración d e ju sticia, tem as que por ninguna parte fue ron siquiera estudiados por el fallador y que de haberlo hecho, podría haberse tomado en derecho una decisión diferente al fallo emitido. Porque no se trata de una mera acci ón jurisdiccional que pueda ser medida ú nica y exclusivamente por la caducidad o té rmino para presentarla, y que pueda ser admitida, rechazada o inadmitida por el paso del tiempo, sino que se trata del último recurso Constitucional para amparar mis derechos.” (Sic a toda la cita)

1.9. Trámite de segunda instancia

El expediente fue asig nado el 9 de mayo de 2022 al despacho sustanciador y se evidenció que en primera instancia no se vinculó al Juzgado Veintisiete

1.9. Trámite de segunda instancia

El expediente fue asig nado el 9 de mayo de 2022 al despacho sustanciador y se evidenció que en primera instancia no se vinculó al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medel lín, quien conoció el proceso de reparación directa en primera instancia, por lo qu e mediante auto de 24 de mayo de 2022 se advirtió la posible nulidad y se corrió traslado a la referida autoridad para que, dentro de un término de dos (2) días, manifestara si deseaba alegarla o intervenir en la acción de ampar o sin proponerla , igualmente, se dejó constancia que, de no manifestarse, se entendería saneada.

4 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, c omoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el 6 de abril de 2022 , y el recurso se interpu so el 20 de abril de 202 2, luego de que finaliz ara la sus pensión de términ os acaecida entre el 11 al 15 de abril a causa de la semana santa.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01348-01

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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.10 Intervención en segunda instancia

En escrito de 2 de junio de 2022, la titular del Juzgado Veint isiete Administrativo

www.consejodeestado.gov.co 1.10 Intervención en segunda instancia

En escrito de 2 de junio de 2022, la titular del Juzgado Veint isiete Administrativo del Circuito Judic ial d e Medellín, intervino haciendo un brev e resumen de lo actuado por parte de ese despacho en el proceso de reparación directa en cuestión y resaltó que, luego de proferir la sentencia de primera instancia, se concedió el recurso de apelación ante el sup erior, en ese or den de ideas, consideró que no había vulneración de derechos fundamentales.

Frente a la advertencia de nulidad saneable, manifestó que no es necesario hacer algún pronunciamiento al respecto y que s e atiene a lo que se resuelva en esta acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 24 de marzo de 2022 , proferido por el Consejo de Estad o, Sección Segunda, Subsección “A”, de co nformidad con lo s artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede con firmar, modificar o revocar la providencia de 24 de marzo de 2022, emitida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, a través de la cual se resolvió “Rechazar por improcedente

providencia de 24 de marzo de 2022, emitida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, a través de la cual se resolvió “Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Dairo León Isaza Gómez en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad…”.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providenc ia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedi bilidad adjetiva y de superarse; (iii) las generalidades de los defectos invocados; y (iv) el análisis del caso concreto.

2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 5 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial es, por cuanto las distintas Secciones y la mism a Sala Plena hab ían adoptado posturas diversas sobre el tema6.

5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01348-01

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reseñada.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01348-01

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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la pa rte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de ag osto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.1. Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto e s relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administra ción de justicia del actor ante la posible configuración de los defectos fáctico y sustantivo.

de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administra ción de justicia del actor ante la posible configuración de los defectos fáctico y sustantivo.

En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por el tutelante ante la notoria tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal, y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad.

2.4.2. Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que contra la providenci a proferida por el Tribunal Administrativo de An tioquia - Sala S egunda de Oralidad , no procede ningún recu rso, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia.

2.4.3. En lo concerniente al requisit o de la inmediatez, la Sala confirmará lo resuelto por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta corporación, pues al estudiar el caso se advierte que, en efecto, la acción de tutela fue ejercida de forma extemporánea.

7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la proced encia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”.

forma extemporánea.

7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la proced encia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). A cción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01348-01

Demandante: Dairo León Isaza Gómez

Demandado: Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Segunda de Oralidad

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como puede corroborarse en el siste ma de r egistro electrónico9, la sentencia de 30 de julio de 2021 fue notificada por correo electrónico el 3 de agosto siguiente, lo que implica que quedó ejecutoriada el 10 de agosto de 2021 . En ese orden de ideas, la radicación de la tutela el 24 de febre ro de 2 022 excedió, por 14 días, el término de 6 meses que se ha considerado razonable por esta Corporación sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 10, donde se acogieron los criterios de la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional.

Ahora bien, en el escri to de impugnación el actor manifestó que, en su caso, se

criterios de la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional.

Ahora bien, en el escri to de impugnación el actor manifestó que, en su caso, se debe tener en cuenta que se trata de una persona sin estudios en derecho, que no puede costear los servicios de un abogado y que habita un municipio en donde no hay consultorios jurí dicos. En ese sen tido, consideró que el tiempo que tardó e n instaurar el mecanismo constitucional fue el necesario para poder estructurar sus argumentos.

Frente a las justificaciones brindadas por el actor re specto de la exigencia de la inmediatez, la Cor te Constitucional11 ha señalado que debe tenerse en cuenta si: (i) no existe un motivo válido para su inactividad; (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

Siendo así , la Sala recuerda que la acción de tutela puede ser interpuesta por cualquier persona sin necesidad de ser representado por un abogado y, de ese modo las exigencias para su presentación, justamente, están pensadas para las personas que, como el actor, deci den acceder a la administración de justicia sin estudios como abogados o que no cuentan con la representación de un profesional del derecho.

Por lo ta nto, cuan do esta Corporación acogió el término d e 6 mes es como un

estudios como abogados o que no cuentan con la representación de un profesional del derecho.

Por lo ta nto, cuan do esta Corporación acogió el término d e 6 mes es como un plazo razonable, entendió que este laps o es suficiente para que una persona, al margen de su nivel de estudios, ingresos o la posibilidad de contar con asesoría jurídica, acuda al medio cons titucional. Así las cosas, la justificación que trae el actor no puede ser acogida, dado que no expone un a circunstancia que lo diferencie del promedio de los demás ciudadanos que hacen uso de la acción de tutela y lo ubique en una especial circunstancia q ue le hubiera impedido cumplir con el requisito de la inmediatez dentro del término señalado.

Así las co sas, al no superarse el mencionado requisito adjetivo, la Sala se abstendrá de estudiar el fondo del caso y, en consecuencia, confirmará la

9 Para el efecto, puede verificarse en la plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia. 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Rad. 2012 -02201-01, actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Ver, entre otras, las sentencias: T -1229 de 2000, T -684 de 2003, T -016 de 2006 y T -1044 de 2007, T1110 de 2005, T -158 de 2006, T -166 de 2 010, T-502 de 2010, T -574 de 2010, T -576 de 2010.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01348-01

Demandante: Dairo León Isaza Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia2010.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01348-01

Demandante: Dairo León Isaza Gómez

Demandado: Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Segunda de Oralidad

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia d e 24 de marzo de 2022 emitida por el Consejo d e Estado, Sección Segunda, Subsección “A”

Por lo expuest o, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 2 4 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, S ección Segunda, Subsección “A” , que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma pre vista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

(Firmado electrónicamente)

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

(Firmado electrónicamente)

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

(Firmado electrónicamente)

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

(Firmado electrónicamente)

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

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