CE - 110010315000202201357011SENTENCIA20220816120954
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- Título
- CE - 110010315000202201357011SENTENCIA20220816120954
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01357-01
Demandante: VICTOR ALFONSO PEREA RODRÍGUEZ
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01357-01
Demandante: VÍCTOR ALFONSO PEREA RODRÍGUEZ
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUZGADO
DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa. Lesiones a persona recluida en centro penitenciario. Defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Víctor Alfonso Perea Rodríguez, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 26 de abril de 2022, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela en la que resolvió lo siguiente:
judicial, contra la sentencia de 26 de abril de 2022, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela en la que resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARA R IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por Víctor Alfonso Perea Rodríguez, respecto al cargo de indebida valoración probatoria, por falta de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por Víctor Alfonso Perea Rodríguez , respecto a la indebida observancia retroactiva de la jurisprudencia, por las razones expuestas en esta providencia”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El accionante relató que se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario Eron y RM de Jamundí, Valle del Cauca, y que durante una riña que se presentó en el establecimiento resultó herido en su rostro.
Afirmó que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por la herida que sufrió en su cara durante la reclusión en un centro penitenciario , por la omisión de dicha entidad en sus obligaciones de vigilancia y cuidado de los reclusos.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01357-01
Demandante: VICTOR ALFONSO PEREA RODRÍGUEZ
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Indicó que el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali en sentencia de 18 de diciembre de 2019, declaró probada de oficio la excepción de concausa y declaró administrativa y extracontractualmente responsable al Inpec por la s lesiones sufr idas por el demandante y , en consecuencia, condenó al pago de los perjuicios causados al actor junto a sus familiares.
Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Vall e del Cauca mediante fallo de 23 de septiembre de 2021, revocó la decisión y declaró probada la excepción de culpa exclusiva y determinante de la víctima en la producción del daño, con sustento en que del informe o la minuta de vigilancia y las demás prueb as allegadas y practicadas en el curso del proceso ordinario, no se pudo determinar el mecanismo causal que generó el trauma al accionante y, adicionalmente, se concluyó que el actor participó activamente en la riña a pesar del llamado al orden por parte d e los guardia s del Inpec , lo que conllevó que el conflicto se extendiera a otros reclusos.
2. Fundamentos de la acción
La parte accionante presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a l a administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , con la
La parte accionante presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a l a administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , con la sentencia de 23 de septiembre de 2021, por medio de la cual se revocó la decisión parcialmente favorable de primera instancia de 18 de diciemb re de 2019 del Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali y, en su lugar, declaró probada de culpa exclusiva y determinante de la víctima por el daño que sufrió el señor V íctor Alfonso Perea Rodríguez.
En primer lugar, el accionante mencionó lo s requisitos generales de procedibilidad y afirmó que se cumplía n. Luego, señaló que en el curso de la primera instancia del proceso ordinario, la prueba pericial adelantada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Popayán no se p racticó de manera completa, en razón a que faltó la historia clínica del Hospital Piloto de Jamundí.
Agregó que en su momento se remitió la historia clínica del demandante, la cual estaba conformada por dos hojas y a pesar de esto el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Popayán insistió en que estaba incompleta, razón por la cual no se contó con la prueba pericial en el curso del proceso ordinario.
De otro lado, señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentenc ia objetada, “si bien es cierto invoca una jurisprudencia que señala que el incumplimiento de los deberes del lesionado en el caso particular, y que se resalta como desacatar las órdenes del comando de vigilancia, es prueba suficiente para con ello desvirtuar el nexo
objetada, “si bien es cierto invoca una jurisprudencia que señala que el incumplimiento de los deberes del lesionado en el caso particular, y que se resalta como desacatar las órdenes del comando de vigilancia, es prueba suficiente para con ello desvirtuar el nexo de causalidad, y con ello se decante la decisión que fulmina las pretensiones de la demanda, considera muy respetuosamente este apoderado, que no se puede aplicar, itero fácilmente este criterio jurisprudencial, porque desacatar las órdenes de la autoridad, en este caso de los guardias adscritos al comando de vigilancia, deben decantarse, precisarse, particularizarse, las circunstancias de modo, tiempo y lugar imperantes, si fue una desatención deliberada, o si en contrario, se vio obligado por FUERZA MAYOR, por causa de un tercero, a defenderse para salvaguardar su integridad, lo que exoneraría de responsabilidad disciplinaria al recluso afectado, quedando vía libre a la reclamación judicial”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01357-01
Demandante: VICTOR ALFONSO PEREA RODRÍGUEZ
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Indicó que “la aplicación de este criterio jurisprud encial, que nace a la vida jurídica en 2017 y 2018, sin análisis particulares de cada caso, (Hechos de 11 -10-2014), conllevaría a la aplicación retroactiva de la ley, que es ilegal, y que configura, una NEGACION DE JUSTICIA DONDE LA ADMINISTRACION DE JUSTI CIA LEGITIMA LA
conllevaría a la aplicación retroactiva de la ley, que es ilegal, y que configura, una NEGACION DE JUSTICIA DONDE LA ADMINISTRACION DE JUSTI CIA LEGITIMA LA INCAPACIDAD DEL ESTADO PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES Y OBLIGACIONES, obedeciendo criterios políticos y no jurídicos, como corresponde, atentando de manera grave con los derechos de los asociados, vulnerando lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, pues el afectado en estas condiciones, no está obligado a soportar el daño antijurídico causado”.
Por último, manifestó que la autoridad judicial accionada omitió que la aplicación de la ley no es retroactiva en ninguna jurisdicción diferente a la penal, en los casos en que se aplica el principio de favorabilidad.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela se formuló la siguiente:
“TUTELAR los derechos fundamentales invocados en la presente acción y en consecuencia REVOCAR la decisión proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Sentencia No. 088 del 23 -09-21, y la Sentencia No. 245 del 18 -12-2019, en cuanto a la declaración de tener probada la excepción de concausalidad, por ser violator ias del ordenamiento superior, y en su lugar se proceda a ACCEDER A LAS PRETENSIONES
SOLICITADAS EN LA DEMANDA”.
4. Pruebas relevantes
En correo electrónico de 8 de marzo de 2022, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca allegó copia digital del expediente con radicado No. 76001-33-33-016-2015-00351-01, correspondiente al medio de control de reparación
En correo electrónico de 8 de marzo de 2022, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca allegó copia digital del expediente con radicado No. 76001-33-33-016-2015-00351-01, correspondiente al medio de control de reparación directa promovida por el accionante contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec.
5. Trámite procesal
Por auto d e 1 de marzo de 2022, la Sección Tercera, Subsección “B ” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, a las señoras Nelly Margot Getial Paz, Jesica Perea Perlaza y Jennifer Perea Perlaza y a los señores Henry Perea González, Jairo Andrés Perea Perlaza, Jefferson Perea Perlaza, Juan Pablo Perea Perlaza y Jhon Henry Perea Perlaza.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
En escrito de 1 0 de marzo de 2022, la magistrada ponente informó que los hechos y fundamentos que se tuvieron en cuenta para dictar la decisión objetada se enc uentran en la sentencia de 23 de septiembre de 2021, por lo cual remitió copia de dicha providencia.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01357-01
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6.2. Respuesta del Inpec
En escrito de 8 de marzo de 2022, el coordinador del Grupo de Tutelas de la entidad pidió que se declarara la improcedencia de l a acción de tutela por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad y , además, porque no se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales del demandante.
Señaló que el accionante no demostró que agotara todos los mecanismos ordina rios y extraordinarios de defensa, en tanto los cargos planteados en la solicitud de amparo los puede desarrollar en el recurso extraordinario de revisión.
Por último, afirmó que el accionante pretende “eludir por vía de tutela los procedimientos e instan cias que aplican en el caso, para permanecer de forma indefinida en el hecho litigioso que ha surtido en sede de defensa en la Demanda de Reparación Directa”.
6.3. El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali , guardó silencio , a pesar de que se notificó en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela.
7. Sentencia de tutela impugnada
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, por sentencia de 26 de abril de 2022, declaró la improcedencia de la acción respecto del cargo por indebida valoración probatoria y negó la pretensión relacionada con la observancia retroactiva de la
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, por sentencia de 26 de abril de 2022, declaró la improcedencia de la acción respecto del cargo por indebida valoración probatoria y negó la pretensión relacionada con la observancia retroactiva de la jurisprudencia.
Afirmó que el demandante pretendió someter su pleito a una instancia adicional, toda vez que, en el escrito de tutela reiteró los argumentos planteados en el recurso de apelación presentado en el proceso de reparación directa, pese a que ya habían sido abordados por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
Agregó que en el escrito de tutela como en el proceso ordinario, argumentó que las pruebas a partir de los cuales se concluyó que el recluso participó en la riña no eran suficientemente contundentes, pues se trataba de un informe en el que no se especificaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron los hechos, de manera que se desconocía si la actuación de la víctima obedeció a un incumplimiento de sus obligaciones de buena conducta o a la necesidad de defenderse de las agresiones de terceras personas. Sin embargo, el tribunal accionado, al resolver el a sunto, encontró probado que el demandante incumplió sus deberes y, con ello, influyó en la producción del daño.
Señaló que la parte actora alegó aspectos que ya habían sido expuestos en el proceso ordinario y analizados, en su momento por el juez natural de la causa, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse al respecto . Además, que el accionante no desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar la trascendencia constitucional frente al
ordinario y analizados, en su momento por el juez natural de la causa, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse al respecto . Además, que el accionante no desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar la trascendencia constitucional frente al cargo de la indebida valoración probatoria.
De otro lado, resaltó que no se configuró el defecto por desconocimiento del precedente judicial alegado por el demandante, pues la autoridad judicial accionada citó providencias posteriores a la ocurrencia de los hechos y a la presentación de la demanda, con el fi n de ejemplificar los casos en los que la actuación de la víctimaRadicado: 11001-03-15-000-2022-01357-01
Demandante: VICTOR ALFONSO PEREA RODRÍGUEZ
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influye en la causación del daño y, con ello, se rompe el nexo causal en la responsabilidad.
En efecto, sostuvo que el tribunal accionado en la sentencia objetada citó unas providencias que, pese a ser proferidas con posterioridad a los hechos alegados en la demanda, se sustentaban a su vez en otras providencias proferidas con anterioridad, en las que la Sección Tercera del Consejo de Estado había desarrollado una postura reiterada sobre la culpa o el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, la cual constituye la regla jurisprudencial vigente.
Finalmente, precisó que no es cierto que las nuevas reglas jurisprudenciales no puedan
reiterada sobre la culpa o el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, la cual constituye la regla jurisprudencial vigente.
Finalmente, precisó que no es cierto que las nuevas reglas jurisprudenciales no puedan ser aplicadas retroactivamente, pues e stas tienen por objeto interpretar las disposiciones legales y son vinculantes para las partes. En efecto, resaltó que “la interpretación de una disposición constitucional o legal hecha en una regla jurisprudencial adoptada por el Consejo de Estado puede s er discutida por las partes y de ella pueden apartarse de manera razonada los jueces. El conocimiento de esta circunstancia por las partes, es precisamente lo que impide que puedan invocar la “inmodificación” de la jurisprudencia o que puedan considerar qu e una nueva regla jurisprudencial solo pueda ser aplicada hacia el futuro, salvo que exista expresa modulación de sus efectos en el tiempo”.
8. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante, por conducto de su apoderado judicial, impugnó la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que se demostró que el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por lo que se debió acceder al amparo solicitado en el escrito de tutela.
Afirmó que no se le puede adjudicar la culpa al accionante cuando este se encuentra recluido en un centro carcelario bajo la tutela del Estado , quien es el encargado de diseñar la política criminal a seguir en todo el territorio nacional, por consiguiente, debe
Afirmó que no se le puede adjudicar la culpa al accionante cuando este se encuentra recluido en un centro carcelario bajo la tutela del Estado , quien es el encargado de diseñar la política criminal a seguir en todo el territorio nacional, por consiguiente, debe garantizar a la población carcelaria sus derechos como lo establecen todos los convenios internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, así como la legislación interna.
Indicó que como recluso solo interactúa bajo las políticas y estrategias diseñadas por la administración, por lo que velar por el cumplimiento de estas no es una obligación del demandante, más aún cuando en estos establecimientos no hay la custodia y vigilancia necesaria que permita salvaguardar la vida e integridad de los reclusos, lo cual es atribuible al Estado.
Agregó que , si en un centro penitenciario existen armas , se presentan peleas o atentados, es atribuible a la falta de un adecuado servicio de vigilancia, si hay superpoblación en los establecimientos carcelarios son deberes y obligaciones que su incumplimiento se le reprocha al Estado.
Sostuvo que en el presente asunto se desconoce el principio de seguridad jurídica, así como el derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual el juez de tutela debe inaplicar la retroactividad de la jurisprudencia que s ustenta la decisión impugnada que negó amparo constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01357-01
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Finalmente, señaló que la autoridad judicial accionad a negó las pretensiones de la demanda de reparación directa con sustento en un solo informe en el que se afirmó que el accionante hizo parte de una falta disciplinaria en una alteración del orden y eximió al Estado de la obligación de indemnizar por los pe rjuicios causados al señor Víctor Alfonso Perea Rodríguez, sin determinar las razones por las que el actor participó, si lo hizo deliberadamente o en defensa propia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículo s 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar, si debe revocar la sentencia de 26 de abril de 2022, dictada por la Sección Segunda, Subsección “ B” del Consejo de Estado , que declaró la improcedencia de la acción de tutela por el cargo del defecto fáctico y que negó lo relacionado con el desconocimiento del precedente judicial , y acceder a la protección constitucional solicitada porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali vulneraron los derechos
relacionado con el desconocimiento del precedente judicial , y acceder a la protección constitucional solicitada porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , al incurrir, supuestamente, en los defectos i) fáctico, por indebida valoración del informe del Inpec sobre los hechos en el que resultó herido el señor Víctor Alfonso Perea Rodríguez y ii) por desc onocimiento del precedente judicial , al aplicar retroactivamente reglas jurisprudenciales relacionadas con la responsabilidad del Estado por los daños causados a reclusos y que se desarrollaron con posterioridad a la presentación de la demanda.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundament ales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Ple na de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 3, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales,
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Ple na de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 3, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01357-01
Demandante: VICTOR ALFONSO PEREA RODRÍGUEZ
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Más adelante, l a misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 4, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribuna les”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan
Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable t anto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6; (ii) Defecto procedimental absoluto 7; (iii) Defecto fáctico 8; (iv) Defecto material o sustantivo 9; (v) Error inducido 10; (vi) Decisión sin motivación 11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la Constitución.
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal
Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la Constitución.
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo13 y de la Corte Constitucional14.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a
4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo conduj o a la toma de una decisn que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones
una decisn que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134 -01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016 -02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016 -02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 14 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU -542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU -490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU -659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU -874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01357-01
Demandante: VICTOR ALFONSO PEREA RODRÍGUEZ
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Victoria Sáchica Méndez, entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01357-01
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los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecci ón “ B”, en sentencia de 26 de abril 2022, declaró la improcedencia de la acción de tutela en relación con el defecto fáctico por indebida valoración del informe del Inpec, al considerar que dicho cargo ya había sido planteado en el curso del proceso ordinario y fue resuelto por la autoridad judicial accionada. De otro lado, negó las pretensiones de la solicitud respecto del desconocimiento del precedente judicial, por la supuesta aplicación re troactiva de decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la presentación de la demanda de reparación directa, pues lo cierto es que estas reflejan la postura vigente al momento en que se dictó la sentencia objetada.
El demandante impugnó la anter ior decisión, para lo cual insistió en que la autoridad judicial accionada declaró la culpa exclusiva de la víctima a partir de una indebida valoración del informe del Inpec y la aplicación retroactiva del precedente judicial en desmedro del principio de seguridad jurídica.
judicial accionada declaró la culpa exclusiva de la víctima a partir de una indebida valoración del informe del Inpec y la aplicación retroactiva del precedente judicial en desmedro del principio de seguridad jurídica.
4.2. La Sala anticipa que revocará el ordinal primero de la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela en relación con el defecto fáctico porque, a diferencia de lo que sostuvo el a quo sí cumple con el requ isito de la relevancia constitucional, lo que se justifica en que cuenta con una carga mínima argumentativa y no pretende reabrir la discusión legal que fue resuelta por el juez ordinario. Por el contrario, ante la revocatoria del fallo que había accedido parcialmente las pretensiones de la demanda de reparación directa, lo que considera ahora es que se incurrió en indebida valoración probatoria del informe del Inpec. En lo demás, confirmará el fallo impugnado en relación con el supuesto desconocimiento del precedente judicial.
Adicionalmente, la Sala precisa que circunscribirá el estudio a la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que
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