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CE - 110010315000202201359011SENTENCIA20220608210834

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202201359011SENTENCIA20220608210834
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01359-01

Referencia: Acción de tutela

ACTOR: HERMES LION ALZATE QUIROS

TESIS: CONFIRMA LA DECISIÓN DEL A QUO QUE DENEGÓ LAS

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA, EL TRIBUNAL NO

INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS POR DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE JUDICIAL NI VIOLACIÓN DIRECTA DE LA

CONSTITUCIÓN. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 28 de marzo de 2022, proferida por la Sección Tercera -Subsección “B”- del Consejo de Estado1 que denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

1 En adelante la Sección Tercera.2

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-01359-01

ACTOR: HERMES LION ALZATE QUIROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ACTOR: HERMES LION ALZATE QUIROS

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I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor HERMES LION ALZATE QUIROS , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia , los cuales , a su juicio, le fue ron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia2 al proferir la sentencia de 3 de septiembre de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-33-33-020-2015-00964-01.

I.2.- Hechos

Refirió que el 10 de agosto de 2012, fue capturado por miembros de la Policía Nacional en el sector Almacentro en Medellín, como consecuencia de una llamada telefónica en la que le informaron a los patrulleros que en la calle 41 con carrera 46 había una persona haciendo disparos al aire.

2 En adelante el Tribunal.3

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Sostuvo que fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación que, en audiencia de 11 de agosto de 2012, ante el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, legalizó la captura y formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas o municiones, en la modalidad de porte, cargo que no fue aceptado, imponiéndosele medida de aseguramiento privativa de la libertad intramural.

Relató que estuvo privado de la libertad desde el 10 de agosto de 2012 hasta el 28 de agosto de 2013, momento en el cual el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín dictó sentencia absolutoria a su favor.

Indicó que, como consecuencia de lo anterior, promovió junto con su núcleo familiar demanda dentro del medio de contr ol de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado con la presunta privación injusta de la libertad a la que fue sometido.

Adujo que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2015-00964-00 y fue conocida en primera instancia por el4

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radicación 2015-00964-00 y fue conocida en primera instancia por el4

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Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín que, en sentencia de 3 de octubre de 2018, denegó las pretensiones al estimar que con su conducta dio lugar a que se adelantara la investigación penal en su contra y se impusiera la medida de aseguramiento, por lo que se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Arguyó q ue inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por el Tribunal en sentencia de 3 de septiembre de 2021, por medio de la cual confirmó la decisión del a quo, al considerar que la privación de la libertad tuvo fundamento en su propio comportamiento, por lo que se configuró culpa exclusiva de la víctima.

I.3. Fundamentos de derecho

A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente fijado por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado que, en sentencia de 15 de noviembre de 2019, dispuso que el juez de la responsabilidad no podía estudiar la conducta que ya fue analizada por el juez penal, comoquiera que ello vulneraba la presunción de inocencia, posición5

noviembre de 2019, dispuso que el juez de la responsabilidad no podía estudiar la conducta que ya fue analizada por el juez penal, comoquiera que ello vulneraba la presunción de inocencia, posición5

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que fue ratificada en sentencias de 8 de mayo de 2020 y 9 de julio de 2021 por la Sección Tercera de la Corporación y respaldada por la Corte Constitucional en sentencia SU-363 de 2021, regla que no se tuvo en cuenta para proferir la providencia cuestionada.

Sumado a lo anterior, esgrimió que tampoco se tuvo en cuenta la sentencia de 17 de octubre de 2013 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual, en materia de privación injusta de la libertad dispuso que se debe aplicar el régimen de imputación objetivo de responsabilidad, de tal forma que la demanda al haberse radicado antes de la sentencia SU-072 de 2018 dictada por la Corte Constitucional, debió acatar los lineamientos descritos en esa oportunidad.

Finalmente, estimó que el Tribunal incurrió en violación directa de la Constitución al desconocer los principios de presunción de inocencia y pro homine, comoquiera que pasó por alto el contenido de la sentencia absolutoria al valorar nuevamente su conducta y aplicó el

Constitución al desconocer los principios de presunción de inocencia y pro homine, comoquiera que pasó por alto el contenido de la sentencia absolutoria al valorar nuevamente su conducta y aplicó el precedente más desfavorable y que es posterior al momento de la presentación de la demanda de reparación directa.6

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I.4.- Pretensiones

La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:

“[…] revocar la providencia del 03 de septiembre de 2021 expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Quinta de Decisión Oral dentro del proceso con radicación 050013333020 2015 00964 01, ordenando para tal efecto emitir sentencia de reemplazo que salvaguarde los derechos y principios ignorados en el fallo inicial bajo una hermenéutica acorde con la Constitución […]”.

I.5.- Defensa

I.5.1.- El Tribunal pese a ser notificado del presente trámite, guardó silencio.

I.6. Intervinientes

I.6.1.- La Fiscalía General de la Nación adujo que la parte actora no sustentó ni desarrolló las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que la solicitud de amparo resulta improcedente, de tal forma que lo pretendido es

no sustentó ni desarrolló las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que la solicitud de amparo resulta improcedente, de tal forma que lo pretendido es retrotraer etapas y actuaciones procesales que ya se surtieron dentro del trámite del proceso ordinario, lo cual no resulta de recibo en esta instancia constitucional.7

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Añadió que no es de tal acierto lo estimado por el actor, toda vez que el Tribunal respetó cada una de las garantías y, en consecuencia, no se vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó que se despachen desfavorablemente las súplicas de la acción de tutela de la referencia.

I.6.2.- La Rama Judicial solicitó denegar las pretens iones de la solicitud de amparo de la referencia , dado que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Resaltó que el actor no probó que la privación de la libertad sufrida fuera producto de una actuación desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales , sino que, contrario a ello, la autoridad judicial accionada consideró que la medida de aseguramiento se fundamentó en los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, de lo cual no puede predicarse error j udicial alguno.

judicial accionada consideró que la medida de aseguramiento se fundamentó en los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, de lo cual no puede predicarse error j udicial alguno.

Así las cosas, destacó que la decisión objeto de reproche se dictó bajo la postura jurisprudencial proferida por la Corte Constitucional en las sentencias C -037 de 1996 y SU -072 de 2018, no existiendo defecto alguno en el caso bajo estudio.8

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II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La Sección Tercera mediante sentencia de 28 de marzo de 2022, denegó el amparo solicitado al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial ni en violación directa de la Constitución, comoquiera que no encontró que el Tribunal haya basado su análisis en la conducta preprocesal del actor y, por consi guiente, haya invadido las competencias del juez penal, de tal forma que las conductas que justificaron la detención y que fundamentar on el rechazo de las pretensiones de la demanda no tienen que ver con actos propios de la comisión del delito, sino con hecho s relativos a la captura del sindicado y a la actitud asumida por este , lo que, además, es congruente con la postura expuesta en la sentencia de 15 de

la comisión del delito, sino con hecho s relativos a la captura del sindicado y a la actitud asumida por este , lo que, además, es congruente con la postura expuesta en la sentencia de 15 de noviembre de 2019 por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

De otra parte, resaltó que la autoridad judicial accionada no vulneró el principio pro homine, pues no es de tal acierto que tuviera a su disposición distintas reglas jurisprudenciales y que hubiera decidido aplicar la menos favorable, toda vez que no tuvo que aplicar ninguno de los dos regímenes de responsabilidad, pues la culpa exclusiva de la víctima rompió con el nexo de causalidad.9

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III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El actor presentó escrito de impugnación, el cual sustentó en los siguientes términos:

Indicó que el juez de primera instancia se limitó a estimar que su comportamiento si tuvo incidencia en la privación de la libertad, si n exponer un análisis detallado de los hechos que permitieran llegar a tal conclusión, lo que evidencia que el a quo realizó una indebida lectura de la relación fáctica del asunto.

Sostuvo que el Tribunal justificó la culpa exclusiva de la víctima a

tal conclusión, lo que evidencia que el a quo realizó una indebida lectura de la relación fáctica del asunto.

Sostuvo que el Tribunal justificó la culpa exclusiva de la víctima a partir de una conducta que ya había sido valorada por el juez penal, realizando una nueva valoración de los hechos en desmedro de los principios de presunción de inocencia y pro homine y además, hizo un indebido análisis de los mismos, comoquiera que la captura en flagrancia no quiere decir que efectivamente se entiendan como probados que los hechos que la generaron configuran una conducta punible y que los mismos puedan ser imputados al capturado.10

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Reiteró que la autoridad judicial accionada realizó la aplicación de precedente que no solo eran desfavorables sino posteriores al momento de la presentación de la demanda, desconociendo además que su actuar estuvo encaminado a defender bienes jurídicos de incluso mayor relevancia.

Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo constitucional solicitado confirme los cargos expuestos en el escrito de tutela.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de

confirme los cargos expuestos en el escrito de tutela.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.11

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La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose

asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).12

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En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de e vitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades ju diciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De

cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las des dibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada13

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en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grav e lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los

lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su natura leza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la prot ección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o14

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que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumpl imiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en

a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumpl imiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que s e presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia j urídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 3 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal, por medio de la cual confirmó la decisión del a quo de denegar las pretensiones de la demanda promovida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00964-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad , al acceso a la15

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administración de justicia, ha bida cuenta que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial y en violación directa de la Constitución.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Tercera que, mediante sentencia de 28 de marzo de 2022, denegó el amparo solicitado al considerar que no se incurrió en los defectos endilgados, pues el Tribunal no invadió las competencias del juez penal , de tal forma que las conductas que justificaron la detención y que fundamentaron el rechazo de las pretensiones de la demanda son acordes con la postura expuesta en la sentencia de 15 de noviembre de 2019 por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Añadió el a quo que no es de tal acierto que tuviera a su disposición distintas reglas jurisprudenciales y que hubiera decidido aplicar la menos favorable, toda vez que el Tribunal no tuvo que aplicar ninguno de los dos regímenes de responsabilidad, pues la culpa exclusiva de la víctima rompió con el nexo de causalidad.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión argumentando que el juez de primera instancia no hizo un análisis detallado de los hechos que permitieran llegar a la conclusión de que16

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-01359-01

argumentando que el juez de primera instancia no hizo un análisis detallado de los hechos que permitieran llegar a la conclusión de que16

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su comportamiento tuvo incidencia en la privaci ón de la libertad; además, reiteró las inconformidades expuestas en el escrito de tutela, esto es, que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución y en desconocimiento del precedente al proferir la providencia cuestionada.

Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si el Tribunal incurrió en los defectos endilgados al proferir la providencia de 3 de septiembre de 202 1, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-0096401.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación.

La Sala advierte que se cumple con el requisito de la relevancia17

según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación.

La Sala advierte que se cumple con el requisito de la relevancia17

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2022-01359-01

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constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución y vulneró sus derechos fundamentales invocados ; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión ( artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia ( artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable3 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior y superado el análisis de procedibilidad, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los yerros endilgados al proferir la sentencia de 3 de septiembre de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00964-01.

Desconocimiento del precedente judicial

3 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en

con el número único de radicación 2015-00964-01.

Desconocimiento del precedente judicial

3 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012 -02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez).18

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En lo que respecta al desconocimiento del precedente judicial se ha determinado que d e acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional.

En efecto, en la sentencia T -267 de 201 3, la Corte Constitucional puntualizó:

“Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las auto

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