🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202201360011SENTENCIA20221007191009

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202201360011SENTENCIA20221007191009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01360-01

Demandante: Hugo Alexander Diago Urrutia y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TULELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01360-01

Demandante: HUGO ALEXANDER DIAGO URRUTIA Y OTROS.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Temas: Vacaciones individuales del Régimen Especial de la Rama Judicial. Falta de disponibilidad presupuestal. Derecho al descanso remunerado.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 11 de marzo de 2022, dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela al considerar que se configuró la cosa juzgada.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

que declaró improcedente la acción de tutela al considerar que se configuró la cosa juzgada.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Los señores Hugo Alexander Diago Urrutia, Edisson Jafet Hurtado Carvajal, Andrea Sabrina Restrepo López y Miriam Emilse López Manzano ejercieron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicia l de Popayán y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán , por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, al trabajo, a la dignidad humana y a la igualdad en conexidad con el derecho al descanso. En consecuencia, formul aron las siguientes pretensiones:

“1. Se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán que, de acuerdo con sus competencias, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que se garantice los reemplazos, para que materialice el derecho al disfrute del descanso remunerado por vacaciones a las cuales tienen derecho el suscrito Dr. Hugo Alexander Diago Urrutia (Juez), el doctor Edisson Jafet Hurtado Carvajal ( asistente jurídico) Andrea Sabrina López Restrepo (oficial mayor) y Miriam Emilse López Manzano (asistente administrativo).

2.Se exhorte a las autoridades respectivas, en ese caso al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración

Manzano (asistente administrativo).

2.Se exhorte a las autoridades respectivas, en ese caso al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán – Cauca para que en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la apropiación de recursos para designar en encar go a otra persona, para que los funcionarios empleados de la RamaRadicado: 11001-03-15-000-2022-01360-01

Demandante: Hugo Alexander Diago Urrutia y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

2 Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia.”

2. Hechos:

Del expediente de la referencia, se destacan como hechos relevantes los siguientes:

Los actores manifestaron que está n vinculados al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en los cargos de Juez, Asistente Jurídico, Oficial Mayor y Asistente Administrativo .

Indicaron que al tener pendientes el reconocimiento del periodo de descanso remunerado, solicitaron a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca el certificado de disponibilidad presupuestal para que se les nombre

Indicaron que al tener pendientes el reconocimiento del periodo de descanso remunerado, solicitaron a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca el certificado de disponibilidad presupuestal para que se les nombre reemplazo, y así evi tar que se vea comprometida la administración de justicia dada la alta carga laboral.

Mediante oficio DESAJPO022218 de 2 de febrero de 2022 , la Dirección Seccional de Administración Judicial del Cauca manifestó que no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar los reemplazos de vacaciones de los empleados judiciales porque la adición presupuestal para ese rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11 -44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

De los documentos aportados en el expediente se tiene que los actores con anterioridad interpusieron otra solicitud de amparo con la finalidad de que se realizaran los tr ámites administrativos para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, en dicha oportunidad la acción de tutela fue tramitada bajo el radicado 2021 -05058-00 en la Sección Primera de esta Corporación que en sentencia del 16 de septiembre de 2021 amparó los derechos fundamentales invocados por la parte demandante y en consecuencia ordenó la realización de todos los trámites administrativos correspondientes para hacer efectivo el nombramiento del reemplazo . Dicha decisión fue impugnada y la Sección Segunda, Subsección B en providencia del 30 de noviembre de 2021 confirmó la decisión de primera instancia.

De igual forma, se tiene que el señor Edisson Jafet Hurtado Carvajal de manera

fue impugnada y la Sección Segunda, Subsección B en providencia del 30 de noviembre de 2021 confirmó la decisión de primera instancia.

De igual forma, se tiene que el señor Edisson Jafet Hurtado Carvajal de manera individual también radico solicitud de amparo con la finalidad de que le fueran concedido el periodo de descanso causado entre el 5 de junio de 2019 y el 4 de julio de 2020 el cual fue suspendido en la medida que no fue posible la expedición del CDP para el nombramiento de su reemplazo, dicho proceso fue tramitado bajo el radicado 202101869-00 por esta Sección que en fallo del 3 de junio de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la realización de todos los trámites administrativos correspondientes para hacer efectivo el nombramiento del reemplazo , dicha decisión fue impugnada y en sentencia del 1º julio de 2021 la Sección Primera de esta Corporación declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

3. Argumentos de la tutela

La parte demandante manifestó que las vacaciones son un derecho adquirido por el tiempo laborado, además, indicó que el referido despacho judicial requiere para su adecuado funcionamiento y la debida administración de justicia, la presencia y trabajo de todos sus empleados y por ende la asignación presupuestal para que el nominador pueda no mbrar a alguien en el reemplazo de cada uno de ellos, de modo que a suRadicado: 11001-03-15-000-2022-01360-01

Demandante: Hugo Alexander Diago Urrutia y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Hugo Alexander Diago Urrutia y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

3 reintegro, cuando venza su periodo vacacional, los puestos de trabajo no se encuentren congestionados, debido a la alta carga laboral que afrontan.

En general, sostuvo que la decisión de negar las vacaciones a las que tiene n derecho constituye la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud, que tal prerrogativa hace parte integral del derecho fundamental al trabajo.

4. Oposiciones

El Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no hace parte de sus funciones el ejercer como ordenador del gasto, para expedir los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal, pues quien está encargado de este procedimiento es Dirección Seccional de Administración Judicial.

La Dirección Seccional de la Administración Judicial de Popayán – Cauca indicó que dicha entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la competencia de conceder o negar vacaciones a los empleados de los despachos es una responsabilidad que reside únicamente en el nominador o juez del despacho .

En relación con el derecho al trabajo en condiciones dignas y descanso remunerado,

competencia de conceder o negar vacaciones a los empleados de los despachos es una responsabilidad que reside únicamente en el nominador o juez del despacho .

En relación con el derecho al trabajo en condiciones dignas y descanso remunerado, adujo que no es dable, por parte de la titular del despacho judicial, esgrimir aspectos administrativos y de carga laboral para negarle a un empleado su derecho constitucional al descanso.

Sostuvo que no es posible expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) solicitado para el reemplazo de vacaciones, por cuanto no se cumple el requisito legal para la apropiación y de hacerlo se estaría incurriendo en un delito. Por todo lo expuesto, sol icitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, dado que a su juicio no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en tanto no es la autoridad competente para expedir la disponibilidad presupuestal que se reclama en sede de tutela, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Acuerdo PCSJA17 -10715 de Julio 25 de 2017, literal d), es función de la Sala de Gobierno de los Tribunales Superiores, resolver las solicitudes de vacaciones a los jueces del distrito judicial que disfrutan el régimen individual. Sin embargo, durante el presente año 2022 y hasta la fecha, el doctor Hugo Alexander Diago Urrutia, no ha elevado ante el Tribunal Superior de Popayán, solicitud de vacaciones.

Tal como se indicó en el oficio mediante el cual se negó la expedición del CDP la Circular

fecha, el doctor Hugo Alexander Diago Urrutia, no ha elevado ante el Tribunal Superior de Popayán, solicitud de vacaciones.

Tal como se indicó en el oficio mediante el cual se negó la expedición del CDP la Circular PASAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, fijó el procedimiento para la programación de las vacaciones de los funcionarios judiciales pertenecientes al régimen de vacaciones individuales, disponiendo el deber de reportar la programación de las vacaciones hasta el mes de marzo del año siguiente a la cau sación ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y la Dirección Seccional del respectivo distrito judicial.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01360-01

Demandante: Hugo Alexander Diago Urrutia y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

4 En cumplimiento de las disposiciones antes señaladas, remite las respectivas comunicaciones de solicitudes de vacaciones ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, con la finalidad de que se expida el certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente.

5. Sentencia impugnada

La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado mediante fallo del 11 de

Administración Judicial de Popayán, con la finalidad de que se expida el certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente.

5. Sentencia impugnada

La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado mediante fallo del 11 de marzo de 2022 , declaró improcedente la acción de tutela al considerar que se configuró cosa juzgada dado que en ocasiones anteriores la parte actora ya había hecho uso de la acción de tutela con identidad de partes, causa petendi y objeto, frente a los cuales a la fecha ya hay un pronunciamiento judicial con efecto de cosa juzg ada.

Por lo anterior, destacó que si no había sido cumplida la orden de tutela los actores contaban con el incidente de desacato con la finalidad de que se diera cumplimiento a lo ordenado.

Además resaltaron que no se trata de una acción temeraria, pues para que ésta se configure se requiere que haya una actuación dolosa o de mala fe contra la administración de justicia, por parte de quien invoca varios recursos de amparo y en el caso objeto de estudio pese a que tienen la misma finalidad las partes asumieron como un hecho nuevo el punto en el que se señala que al solicitar nuevamente la expedición del CDP este fue negado mediante diferentes oficios a los demandados con anterioridad.

6. Impugnación La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán impugnó la anterior decisión e indicó que en cumplimiento de los ordenado en las acciones de tutela con radicado 2021 -05058-00 y 2021 -01869-00 fue expedido el certificado de disponibilidad presupuestal núm.5021 del 27 de enero de 2021 registrad o de manera

con radicado 2021 -05058-00 y 2021 -01869-00 fue expedido el certificado de disponibilidad presupuestal núm.5021 del 27 de enero de 2021 registrad o de manera global para cubrir este tipo de gastos durante la vigencia 2021, el cual garantizó los recursos para la designación del reemplazo por vacaciones de los señores Édison Jafet Hurtado Carvajal, Andrea Sabrina Restrepo López y Miriam Emilse López Manzano, por el tiempo legalmente procedente. De igual forma, indicó que dicha información fue puesta en conocimiento del Doctor Hugo Alexander Diago Urrutia, Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Popayán para lo pertinente. Manifestó que como consecuencia de lo anterior se programaron las vacaciones de los accionantes, así:  Edisson Jafet Hurtado Carvajal: Mediante Resolución núm. 005 del 06 de abril de 2021, se dispuso el disfrute de vacaciones desde el 10 de mayo al 04 de junio de 2021, correspondiente al periodo 05 de julio de 2019 y el 04 de julio de 2020.  Miriam Emilse López Manzano: Mediante Resolución núm. 013 del 04 de octubre de 2021, se dispuso el disfrute de vacaciones desde 19 de octubre al 12 de noviembre de 2021, correspondiente al periodo entre el 01 de agosto de 2019, al 31 de julio de 2020.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01360-01

Demandante: Hugo Alexander Diago Urrutia y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Hugo Alexander Diago Urrutia y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

5  Andrea Sabrina Restrepo López: Mediante Resoluci ón núm. 014 del 15 de octubre de 2021, se dispuso el disfrute de vacaciones desde 20 de diciembre de 2021 al 13 de enero de 2022, correspondiente al periodo entre el 7 de agosto de 2020 al 6 de agosto de 2021. En razón a lo expuesto, afirmó que dio cabal cumplimiento a las ordenes impartidas en las acciones de tutela del año 2021 e indicó que los actores iniciaron este nuevo trámite constitucional con la finalidad de que se les ordene expedir el certificado de disponibilidad presupuestal con el fin de garantizar los remplazos, para el disfrute de las vacaciones por el presente año. Indicaron que conforme a lo manifestado surge duda frente a la orden impartida en primera instancia dado que al concluir que hay cosa juzgada en raz ón a los fallos del año 2021, haría que las decisiones adoptadas en esa oportunidad tuviesen efectos permanentes para los actores, esto es, que dichas ordenes fueran efectivas para todos los periodos de vacaciones que se causen en adelante . Finalmente señaló que las se ñoras Andrea Sabrina Restrepo L ópez y Miriam Emilse López Manzano no han cumplido con el año de servicios como requisito necesario para

los periodos de vacaciones que se causen en adelante . Finalmente señaló que las se ñoras Andrea Sabrina Restrepo L ópez y Miriam Emilse López Manzano no han cumplido con el año de servicios como requisito necesario para causar el nuevo periodo para gozar del derecho vacacional.

7. Trámite de segunda instancia

Mediante auto del 19 de septiembre de 2022, e l despacho sustanciador consideró necesario requerir a los actores con la f inalidad de que aclararan de manera individual y precisa que periodos de vacaciones reclamaban por medio de la presente solicitud de amparo.

Con ocasión a dicho requerimiento los actores, en escrito del 22 de septiembre de 2022, indicaron que los periodos reclamados en la presente solicitud de amparo y sobre los que solicitó la expedición del CDP , el cual fue negado mediante oficio DESAJPO022218 de 2 de febrero de 2022 son:

cargo Funcionario Periodo causado Juez Hugo Alexander Diago 1º noviembre de 2020 a 31 octubre 2021 Asistente jurídico Edisson Jafet Hurtado Carvajal 5 julio de 2020 a 4 de julio de 2021 Oficial mayor Andrea Sanabria Restrepo López 19 de agosto de 2021 a 18 de agosto de 2022 Asistente administrativo Miriam Emilse López Manzano 1º de agosto de 2020 a 31 de julio de 2021

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,

reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».Radicado: 11001-03-15-000-2022-01360-01

Demandante: Hugo Alexander Diago Urrutia y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

6

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

En los términos de la impugnación a la Sala le corresponde determinar si se debe confirmar, revocar, o modificar la sentencia impugnada que declaró i mprocedente la solicitud de amparo de la referencia al considerar que había operado la cosa juzgada.

Solo en caso de concluir que no se configuró la cosa juzgada , la Sala verificar á si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por los actores con la decisión de la

Solo en caso de concluir que no se configuró la cosa juzgada , la Sala verificar á si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por los actores con la decisión de la Dirección Seccional de Administración Judicial de l Cauca de negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal , mediante Oficio DESAJPOO22 -218 del 2 de febrero de 2022, para pagar el salario de la s personas que los reemplazarían en la época de disfrute de las vacaciones en las labores desarrolladas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.

Para efectos de resolver el problema jurídico planteado en el presente caso, la Sala se referirá a los temas en el siguiente orden : i) De la cosa Juzgada , ii) De la cosa juzgada en el caso concreto, iii) De la procedencia de la solicitud de amparo, iv) De la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por los actores.

  1. De la cosa juzgada

La cosa juzgada es una institución que emana de la soberanía del Estado respecto del cumplimiento y fuerza vinculante de las decisiones judiciales, con el fin de garantizar la seguridad jurídica de los asociados y de las entidades que intervinier on en un litigio anterior.

Los efectos de dicha institución generan la inmutabilidad de las decisiones judiciales en el tiempo, salvo cuando se intente la interposición del recurso extraordinario de revisión, pues este representa un límite a la ejecutorie dad de las decisiones judiciales cuando estas se encuentren inmersas en las causales que la ley establece.

Ahora bien, el artículo 303 del Código General del Proceso1 dispone que las sentencias

pues este representa un límite a la ejecutorie dad de las decisiones judiciales cuando estas se encuentren inmersas en las causales que la ley establece.

Ahora bien, el artículo 303 del Código General del Proceso1 dispone que las sentencias ejecutoriadas hacen tránsito a cosa juzgada cuando el nuevo litigio tenga identidad de objeto, causa y partes, en relación con un anterior debate.

Por su parte l a Corte Constitucional, en sentencia T -089 de 2019, señaló que «la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela».

1 Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01360-01

filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01360-01

Demandante: Hugo Alexander Diago Urrutia y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

7 Además, ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acció n de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe “(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico” 2.

Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.

  1. De la cosa juzgada en el presente caso

identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.

  1. De la cosa juzgada en el presente caso

Si bien para el juez de primera instancia se encuentran acreditados los requisitos para la configuración de la cosa juzgada respecto a la acción de tutela con radicado número 2021-05058-00.

En esta ocasión para la Sala, es necesario ilustrar lo invocado y decidido frente a las solicitudes de expedición de disponibilidad presupuestal elevadas por el señor Hugo Alexander Diago , para evidenciar que, en efecto, en el caso bajo estudió, no se configuró la cosa juzgada.

Radicado Demandante Demandado Pretensión Fundamento Decisión Judicial

202105058-00

1. Hugo

Alexander Diago Urrutia

2. Andrea

Sabrina Restrepo López

3. Miriam

Emilse López Manzano

Consejo Superior de la Judicaturadirector ejecutivo de Administración Judicial, director Seccional de Administración Judicial Popayán – Cauca

Argumentaron que los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la negativa de otorgar sus vacaciones, debido a que el referido despacho judicial requie re para su adecuado funcionamiento y la debida administración de Justicia, la presencia y trabajo de todos sus empleados y por ende la asignación presupuestal para que el nominador pueda nombrar a alguien en el reemplazo de cada uno de ellos, de modo que a su reintegro, cuando venza su periodo vacacional, su

empleados y por ende la asignación presupuestal para que el nominador pueda nombrar a alguien en el reemplazo de cada uno de ellos, de modo que a su reintegro, cuando venza su periodo vacacional, su puesto de trabajo no se encuentre congestionado, debido a la alta carga laboral que afronta ese despacho judicial. En consecuencia, solicitaron que se ordené a la Dirección Ejecutiva Seccional de Admini stración Judicial de Popayán que, de acuerdo con sus competencias, en el término de 48 horas, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que se expidan los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal, para garantizar el reemplazo de los empleados del Juzgado, para materializar el derecho al disfrute del descanso remunerado.

Oficio núm. DESAJPO021 -1681 de 22 de julio de 2021

Fallo 1ra instancia 16 de septiembre de 2021 amparó los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordenó a la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de PoparánCauca, que, en un plazo máximo de 5 días hábiles, adelantara todas las gestiones tendientes a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de las señoras Andrea Sabrina Restrepo López y Miria m Emilse López Manzano. Y ordeno al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

reemplazo de las vacaciones de las señoras Andrea Sabrina Restrepo López y Miria m Emilse López Manzano. Y ordeno al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que una vez se disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo de las señoras Andrea Sabrina Restrepo López y Miriam Emilse López, se pronunciara sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de las tutelantes. Fallo de segunda instancia de 30 de noviembre de 2021 confirmó la decisión.

202101869-00

1.Edisson Jafet Hurtado Carvajal.

Consejo Superior de la Judicatura – director ejecutivo de Administración Judicial, director Seccional de Administración

El actor sostuvo que, a su juicio, la suspensión del disfrute de las vacaciones concedidas a su favor por necesidad del servicio, con ocasión de la negativa a asignar la disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo durante dicho periodo por parte de las autoridades accionadas, vulnera sus derechos

Oficio DESAJP0021790 de abril de 2021

Fallo 1ra instancia 3 de junio de 2021 amparó los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que de acuerdo con sus competencias y de manera coordinada, en el término de

Administración Judicial de Popayán, al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que de acuerdo con sus competencias y de manera coordinada, en el término de

2 Sentencia T-001 de 2016.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01360-01

Demandante: Hugo Alexander Diago Urrutia y otros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...