CE - 110010315000202201364011SENTENCIA20220817181414
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201364011SENTENCIA20220817181414
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01364-01
Accionante: Blanca Dolly Guzmán Giraldo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / DEFECTO FÁCTICO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIALNo configuración / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio sobre la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos de delitos de lesa humanidad o graves violaciones a derechos humanos.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial de los señores Blanca Dolly, Yurley Andrea y Martha Eugenia Guzmán Giraldo, Miriam Parra Guzmán, Daniela y Juan Carlos Guzmán, en contra de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022, por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió:
<<PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de los señores Blanca Dolly Guzmán Giraldo, Yurley Andrea Guzmán Giraldo, Martha Eugenia Guzmán Giraldo,
Estado, mediante la cual se resolvió:
<<PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de los señores Blanca Dolly Guzmán Giraldo, Yurley Andrea Guzmán Giraldo, Martha Eugenia Guzmán Giraldo, Miriam Parra Guzmán, Daniela Guzmán y Juan Carlos Guzmán, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucion al para su eventual revisión>> (Negrillas propias del texto original)
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 25 de febrero de 2022, los señores Blanca Dolly, Yurley Andrea y Martha Eugenia Guzmán Giraldo, Miriam Parra Guzmán, Daniela y Juan Carlos Guzmán, mediante apoderado judicial, interpusieron demanda de tutela contra el TribunalRadicación: 11001-03-15-000-2022-01364-01
Demandante: Blanca Dolly Guzmán Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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Administrativo de Anti oquia, por cuanto consideraron vulnerados sus derechos
Demandante: Blanca Dolly Guzmán Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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Administrativo de Anti oquia, por cuanto consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la equidad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de los defectos fáctico, procedimental, sustantivo, error inducido y desconocimiento del precedente, en que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada, al proferir la sentencia del 30 de agosto de 2021 1 , por medio de la cual revocó la decisión adoptada por el Juzgado 25 Administrativo Oral de Medellín y declaró configurada l a caducidad de la acción de reparación directa (rad. 05001 -33-33-025-2014-00619-00) que promovieron contra La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por la muerte de la señora Millerlay Guzmán Giraldo.
2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:
<<PRIMERA: Que sean tutelados y se ampare en favor de los accionantes, BLANCA DOLLY GUZMAN GIRALDO, YURLEY ANDREA GUZMAN GIRALDO, MARTHA EUGENIA GUZMAN GIRALDO, MIRIAM PARRA GUZMAN, DANIELA GUZMAN , Y JUAN CARLOS GUZMAN, los derechos fundamentales de igualdad, equidad, debido proceso y acceso a la administración de justicia y se ordene la aplicación de Efectos vinculantes y obligatoriedad del precedente jurisprudencial y de los principios de confianza Legítima y buena Fe, a fin de
GUZMAN, los derechos fundamentales de igualdad, equidad, debido proceso y acceso a la administración de justicia y se ordene la aplicación de Efectos vinculantes y obligatoriedad del precedente jurisprudencial y de los principios de confianza Legítima y buena Fe, a fin de obtener la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado, y consecuentemente, se REVOQUE LA SENTENCIA emitida en Segunda Instancia, en por LA SALA PRIMERA DE DECISION ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRA TIVO DE ANTIOQUIA, en el proceso con RADICADO: 05001 -3333-025-2014-00619-01, con ponencia del Sr. MAGISTRADO: JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ, de fecha Treinta (30) de agosto de 2021.
SEGUNDA: Que se le ordene a LA SALA PRIMERA DE DECISION ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, Sr. MAGISTRADO: JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ, que dentro de los diez (10) días siguientes a la expedición del Fallo de Tutela, profiera la nueva decisión, que en derecho corresponda teniendo en cuenta los fallos proferidos en igu al sentido en casos como el presente. y acorde con lo expresado en la respectiva providencia.
SUBSIDIARIAMENTE. Que se declare nula por efectos de inconstitucionalidad, la providencia del Treinta (30) de agosto de 2021, en el proceso con RADICADO: 05001-3333-025-2014-00619-01, que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, el veinticuatro (24) de febrero
33-025-2014-00619-01, que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), adicionada a través de la providencia del dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y decretó la caducidad de la acción a pesar de tratarse de un caso de responsabilidad del Estado derivado de un delito de lesa humanidad>> 2 (Negrilla propia del texto original).
1 Dicha providencia fue notificada el 31 de agosto de 2021. 2 Expediente digital, folios 4 y 5 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01364-01
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3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que:
3.1.- El 2 de marzo de 2005, tropas del “Batallón Plan Especial Energético Vial Nro. 4 BG, Jaime Polonia Puyo”, adscritas al Ejército Nacional, realizaron un informe sobre un supuesto enfrentamiento con integrantes de las FARC en la vereda “La Pradera” en el municipio de San Rafael – Antioquia, en el que se había dado de baja a dos subversivos sin identificar.
3.2.- El 7 de marzo de 2005, el Juzgado 22 de Instrucción Penal Mil itar, ordenó la
Pradera” en el municipio de San Rafael – Antioquia, en el que se había dado de baja a dos subversivos sin identificar.
3.2.- El 7 de marzo de 2005, el Juzgado 22 de Instrucción Penal Mil itar, ordenó la apertura de indagación preliminar sobre los hechos, al tiempo que, la Fiscalía Seccional de Marinilla, el 14 de marzo del mismo año, dio inicio a la investigación previa de los hechos, asumiendo de plano la investigación sobre los mismos co n el fin de determinar si en los días cercanos a la ocurrencia del supuesto enfrentamiento se presentaron personas desaparecidas y con el fin de identificar los cadáveres reportados como N.N.
3.3.- Por lo anterior, la Fiscalía Seccional tuvo conocimiento de que los occisos sin identificar eran ciudadanos habitantes del municipio de San Carlos, que respondían a los nombres de Pedro Pablo Miranda Restrepo y Millerlay Guzmán, quienes no reportaban antecedentes penales ni de militancia en grupos al margen de la ley y se encontraban desaparecidos desde días anteriores al presunto combate.
3.4.- El 23 de enero de 2008, el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar, dispuso apertura de investigación contra el personal militar que participó en el supuesto enfrentamiento y en el mes de marzo de 2010, los vinculó formalmente a la investigación. Durante el transcurso del proceso penal se pudo corroborar que los señores Miranda Restrepo y Guzmán, habían sido secuestrados por miembros de las autodefensas del Municipio de San Carlos, quienes los entregaron a dos oficiales: Capitán, Fredy Alberto Alfonso Martínez y Teniente, Cristian Andrés Olarte Yepes,
las autodefensas del Municipio de San Carlos, quienes los entregaron a dos oficiales: Capitán, Fredy Alberto Alfonso Martínez y Teniente, Cristian Andrés Olarte Yepes, los que indicaron a sus subalternos (Soldados Yeferson Escobar, Eduardo Vanegas y Yeison Escorcia) que se trataban de inte grantes de las FARC, y procedieron a darles muerte con armas de fuego del Ejército Nacional. En este punto, se precisa que los soldados involucrados en ampliación de indagatoria presentada en el mes de diciembre de 2011, rendida ante la Fiscalía Seccional de Marinilla, indicaron cómo fue realmente la ejecución de las víctimas, la entrega de uniformes viejos del Ejército y la preparación de la escena donde presuntamente se dio de baja a los exmilitantes de las FARC, indicando que quienes acabaron con la vida de los occisos fueron el Capitán y Teniente previamente mencionados.
3.5.- Además, en versión libre rendida por el desmovilizado y postulado ante la Unidad de Justicia y Paz, Edwin Fabián García, se señaló que al Capitán AlfonsoRadicación: 11001-03-15-000-2022-01364-01
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Martínez fue a quien se le entregó con vida a las víctimas y que, en efecto, miembros del Ejército de la zona habían cometido los homicidios.
3.6.- Con todo, el 30 de diciembre de 2011, la Fiscalía Seccional de Marinilla profirió acusación contra los militares Alfonso Martínez y Olarte Yepes, precluyendo la
3.6.- Con todo, el 30 de diciembre de 2011, la Fiscalía Seccional de Marinilla profirió acusación contra los militares Alfonso Martínez y Olarte Yepes, precluyendo la investigación a favor de los demás soldados.
3.7.- El 25 de enero de 2012, el Capitán Alfonso Martínez aceptó cargos y expuso su deseo de acogerse a sentencia anticipada en relación con los dos homicidios, por lo que, la Fiscalía Seccional de Marinilla, el 5 de marzo siguiente, celebró audiencia de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada, y el 28 de marzo del mismo año, el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla condenó al militar por homicidio en persona protegida. Decisión frente a la cual se presentaron recursos de apelación y casación que no variaron la pena impuesta.
3.8.- Por su parte, el Teniente Olarte Yepes, llevó su caso hasta el juicio oral, y el 17 de agosto de 2012, fue condenado por el mismo punible por el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia de 28 de enero de 2014.
3.9.- Al estar probado que la muerte de la señora Mallera Guzmán no se presentó durante un acto de servicio, sino que se trató de una ejecución extrajudicial o de un “falso positivo”, precedido de una desaparición forzada, los señores Blanca Dolly, Yurley Andrea y Martha Eugenia Guzmán Giraldo, Miriam Parra Guzmán, Daniela y Juan Carlos Guzmán, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a fin de que se declararan
Yurley Andrea y Martha Eugenia Guzmán Giraldo, Miriam Parra Guzmán, Daniela y Juan Carlos Guzmán, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a fin de que se declararan administrativamente responsables por el homicidio de la señora Guzmán, ocurrida el 1 de marzo de 2005, después de la desaparición forzada de la que fue objeto desde el 26 de febrero de dicho año, ordenándose al Estado indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales causados al grupo familiar.
4.- Los accionantes aclararon que no había operado la caducidad de la acción pues si bien los hechos ocurrieron desde el año 2005, solo se tuvo conocimiento de quienes fueron los autores del asesinato 7 años después, cuando el Capitán Fredy Alfonso aceptó los cargos por el homicidio doble en persona protegida, el 5 de marzo de 2012, y por lo tanto, acorde con el literal i) del artículo 164 del CPACA, “en casos… donde ha ocurrido una desaparición forzada, el término de caducidad aún no se ha presentado, ya que todavía no está en firme la sentencia dentro del proceso penal que se adelanta por tales hechos”3. Sobre esto último, indicaron que solo hasta el 28 de enero de 2014 se emitió sentencia de segunda instancia dentro del proceso penal
3 Expediente digital, folio 126 del Cuaderno Principal del expediente rad. 05001-33-33-025-2014-00619-01.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01364-01
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que vinculó al militar Olarte Yepes con la desaparición y homicidio de la señora Guzmán, y que dicha de cisión aún no se encontraba en firme o ejecutoriada, ocurriendo lo mismo en el caso del Capitán Alfonso Martínez, “que aun hasta el presente no ha sido resuelto en Casación”4.
Así, concluyeron que, si se tiene en cuenta que la caducidad pudo empezar a correr el 5 de marzo de 2012, fecha en la que se reiteró que los demandantes tuvieron certeza de que miembros del Ejército ejecutaron a la señora Guzmán “y mucho antes de conocerse el resultado del proceso penal que vincula a los militares y sin que aun se h aya presentado la ejecutoria definitiva del mismo” 5 , al haberse presentado solicitud de conciliación, el 6 de marzo de 2014, no operó la caducidad de la acción.
5.- En audiencia inicial celebrada el 21 de junio de 2016, el Juzgado 25 Administrativo Oral de Medellín, declaró que no prosperaba la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, pues, de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Estado, en sentencia del 12 de febrero de 2015, de acuerdo a las circunstancias especiales que rodearon el delito y su antijuridicidad, no debía contarse el término de caducidad desde el momento en que los demandantes se enteraron del fallecimiento de la señora Millerlay Guzmán, sino desde que “constataron la
especiales que rodearon el delito y su antijuridicidad, no debía contarse el término de caducidad desde el momento en que los demandantes se enteraron del fallecimiento de la señora Millerlay Guzmán, sino desde que “constataron la antijuridicidad del mismo, a causa de las sentencias propias de la jurisdicción penal”6, incluso si estas no se encontraban ejecutoriadas, dadas las circunstancias específicas del delito “que incluye flagrante violación al Derecho Internacional Humanitario, se encontraría suspendido el término de caduci dad para una eventual reclamación ante la jurisdicción contencioso administrativa”7.
6.- Posteriormente, el 24 de febrero de 2017, el Juzgado 25 Administrativo Oral de Medellín, declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios causados a los familiares de la señora Millerlay Guzmán por su muerte. Lo anterior, con base en los siguientes medios de convicción, allegados al proceso: (i) copia del preacuerdo entre el señor Fredy Alfonso Martínez y la Fiscalía General de la Nación, (ii) el escrito de aceptación de cargos, (iii) las sentencias del Juzgado Penal del Circuito de Marinilla y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia de 17 de agosto de 2012 y 28 de enero de 2014, respectivamente, en las que se declaró responsable penalmente al Capitán Cristian Andrés Olarte por el homicidio de la señora Guzmán y (iv) los testimonios de los soldados que participaron en la operación, respecto de los cuales concluyó que se configuró “una falla del servicio, la cual incluso no es debatida por la propia entidad
4 Ídem.
los soldados que participaron en la operación, respecto de los cuales concluyó que se configuró “una falla del servicio, la cual incluso no es debatida por la propia entidad
4 Ídem. 5 Expediente digital, folio 127 del Cuaderno Principal del expediente rad. 05001-33-33-025-2014-00619-01 6 Expediente digital, folio 222 del Cuaderno Principal del expediente rad. 05001-33-33-025-2014-00619-01 7 Expediente digital, folio 223 del Cuaderno Principal del expediente rad. 05001-33-33-025-2014-00619-01Radicación: 11001-03-15-000-2022-01364-01
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demandada, tanto es así que en sus alegados de conclusión solo se limita a invocar la culpa del agente (o hecho de un tercero) como eximente de responsabilidad, sin que lo sustente probatoriamente” 8, revictimizando a la occisa, incurriendo además en una grave violación de derechos humanos.
7.- El A quo, mediante providencia del 6 de marzo de 2017, adicionó el fallo de primera instancia, reconociendo como víctima al señor Juan Carlos Guzmán y condenando al Estado a pagar a su favor la suma de 80 smmlv a título de compensación por perjuicio moral sufrido.
8.- En desacuerdo con lo anterior, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, presentó recurso de apelación alegando la culpa de la víctima y el desconocimiento al principio de la unidad de la prueba y necesida d de la misma,
8.- En desacuerdo con lo anterior, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, presentó recurso de apelación alegando la culpa de la víctima y el desconocimiento al principio de la unidad de la prueba y necesida d de la misma, solicitando, además, la eliminación de las medidas de justicia restaurativa adoptadas por el A quo. A su vez, el apoderado de la parte actora apeló lo referente a la falta de reconocimiento de los perjuicios a la vida en relación de los dema ndantes y la baja tasación de los perjuicios morales.
9.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 30 de agosto de 2021, revocó la decisión adoptada por el A quo y declaró la caducidad de la acción, al advertir que el momento en que los demandantes conocieron que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional podía ser responsable por los hechos victimizantes fue el 23 de agosto de 2010, cuando la madre de la occisa, al rendir declaración ante la Unidad Seccional de la Fiscalía de Marinilla, manifestó que, por comentario de la comunidad, si bien a su hija se la llevaron los paramilitares, “la mató el ejército y es que el ejército tenía de costumbre coger campesinos y gente buena y se la llevaban la vestían como guerrilleros y los ma taban para hacer parecer que eran guerrilleros…” 9, pudiendo ser un caso de “falso positivo”. Así, aplicando lo dispuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 29 de enero de 202010, con respecto al conteo de la cadu cidad y teniéndose de presente además que desde el año 2005 ya la familia tenía plena certeza del
del 29 de enero de 202010, con respecto al conteo de la cadu cidad y teniéndose de presente además que desde el año 2005 ya la familia tenía plena certeza del paradero de la señora Millerlay Guzmán, el término de dos años para ejercer la acción de reparación directa, para el despacho, empezó a correr desde el 23 de agosto de 2010, día siguiente a la declaración de la señora Blanca Dolly Guzmán, por lo que, al haberse interpuesto la demanda hasta el 20 de mayo de 2014, precedida por la solicitud de conciliación presentada el 6 de marzo de 2014, era evidente que se enc ontraban vencidos los dos años con que se contaba para presentar la demanda dentro de la oportunidad legal.
8 Expediente digital, folio 270 del Cuaderno Principal del expediente rad. 05001-33-33-025-2014-00619-01. 9 Expediente digital, folio 380 del Cuaderno Principal del expediente rad. 05001-33-33-025-2014-00619-01. 10 Rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01Radicación: 11001-03-15-000-2022-01364-01
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10. Como fundamento de las pretensiones, se aduce que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administra ción de justicia, debido proceso e igualdad de la parte actora, al “realizar un mal conteo en los términos de caducidad” e incurrir en defectos fáctico, procedimental, sustantivo,
accionada vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administra ción de justicia, debido proceso e igualdad de la parte actora, al “realizar un mal conteo en los términos de caducidad” e incurrir en defectos fáctico, procedimental, sustantivo, error inducido y desconocimiento del precedente.
11.- En relación con el d efecto fáctico, sostuvo que este se configuró al haber valorado subjetivamente elementos probatorios fundamentales, efectuando un análisis inexacto y deficiente. En concreto, alegaron que se valoró indebidamente la declaración de la madre de la occisa el 2 3 de agosto de 2010 ante la Fiscalía Seccional de Marinilla, deduciendo de esta diligencia que para dicha época la familia tuvo conocimiento de los perpetradores del crimen, cuando la progenitora de la víctima solo habla de testimonios de oídas, por lo que, “no permite llegar a la certeza de lo dicho y carecen de valor en el derecho procesal, pero que acá han sido erigidas como verdad absoluta, solo con el ánimo exculpatorio del Estado”11.
12Sobre el desconocimiento del precedente judicial, señalan que l a autoridad judicial demandada desconoció los precedentes judiciales del Consejo de Estado citados desde la misma demanda, que tratan sobre la caducidad de la acción de reparación frente a delitos de lesa humanidad o graves violaciones de derechos humanos, aplicando de forma injustificada lo dispuesto en la referida sentencia de 29 de enero de 2020 12 , a pesar de ser inconstitucional, ir en contravía de los derechos de la familia de la señora Millerlay Guzmán y desconociendo además “el derecho adquirido por los reclamantes cuando presentaron una demanda, bajo unos
29 de enero de 2020 12 , a pesar de ser inconstitucional, ir en contravía de los derechos de la familia de la señora Millerlay Guzmán y desconociendo además “el derecho adquirido por los reclamantes cuando presentaron una demanda, bajo unos parámetros existentes en la ley y la jurisprudencia… en el año 2014 y que subsistían para el momento del fallo de primera instancia… sorprendiéndolos con un repentino cambio jurisprudencial del año 2020, que variaba las reglas de juego para la víctimas de crímenes de lesa humanidad” 13 . Igualmente, alegó que, al separarse del precedente aplicable al asunto, desconoció el procedimiento “que convencionalmente se ha establecido para este tipo de demandas en donde se tratan delitos de Lesa Humanidad, prevalidos de violaciones de los derechos humanos” 14, abandonando la aplicación de los principios de confianza legítima y buena fe.
13.- Aunado a lo anterior, citaron las siguientes sentencias, proferidas por el Consejo de Estado con posterioridad a la referida decisión de unificación, y que, a juicio de los demandantes, la desconocen y regresan a la aplicación “tanto de la normatividad
11 Expediente digital, folio 2 del escrito de demanda. 12 Ídem. 13 Expediente digital, folio 9 del escrito de demanda. 14 Expediente digital, folio 6 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01364-01
Demandante: Blanca Dolly Guzmán Giraldo y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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internacional para estos casos, como de la verdadera jurisprudencia sobre la caducidad de este tipo de delitos” , que han de ser aplicadas al caso concreto: i) sentencia del 30 de agosto de 2021, M.P. Alberto Montaña Plata, Rad. 11001-03-15000-2021-00097-01, ii) sentencia del 30 de abril de 2021, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, rad. 11001-03-15-000-2020-04068-01, iii) sentencia del 27 de agosto de 2021, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, rad. 05001 -23-31-000-2010-00467-01, dictada en cumplimiento de fallo de tutela de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 21 de julio de 2021, en la que inaplicó la regla de caducidad prevista en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.
14.- Con todo, alegó la parte actora que al acoger la nueva interpretación jurisprudencial en materia de caducidad de la acción de reparación directa , el Tribunal demandado interpretó indebidamente el artículo 164 del CPACA conforme a lo dispuesto por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que integran el bloque de constitucionalidad, "tal como se advirtió con las respectivas citas jurisprudenciales en el traslado de las excepciones presentado por esta parte y donde se analiza la caducidad de este tipo de demandas contentivas de reparación por crímenes de lesa
constitucionalidad, "tal como se advirtió con las respectivas citas jurisprudenciales en el traslado de las excepciones presentado por esta parte y donde se analiza la caducidad de este tipo de demandas contentivas de reparación por crímenes de lesa humanidad, o en el hecho sexto de los alegatos de conclusión de Primera Instancia, donde se habla de la aplicación del bloque de constitucionalidad, y los principios “Damatto” y “Pro Actione””, en las que se indica que la legislación colombiana, debe someterse ineludiblemente a normas internacionales como el Estatuto de Roma y la Convención Americana de Derechos Humanos.
B. Sentencia que se impugna
15.- El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, en sentencia de 28 de marzo de 2022, negó el amparo solicitado al considerar que el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en los defectos endilgados por la parte actora, toda vez que resolvió el asunto acorde con el crite rio jurisprudencial fijado en sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en lo atinente a la caducidad de la acción de reparación directa frente a crímenes de lesa humanidad y según la cual, no resultaría pertinente justificar el término d e caducidad, argumentando el conteo a partir de la ejecutoria de un fallo condenatorio penal, pues la responsabilidad del Estado “ es independiente de la sanción penal del autor o partícipe de la conducta, por tal razón, la primera no se encuentra condicionada a la segunda, de ahí que el trámite dado al proceso penal carezca de la suficiencia de determinar la forma en la que se computa el plazo de caducidad de la pretensión de reparación directa”.
segunda, de ahí que el trámite dado al proceso penal carezca de la suficiencia de determinar la forma en la que se computa el plazo de caducidad de la pretensión de reparación directa”.
16Igualmente, aseveró que no era procedente alegar el des conocimiento del precedente con sustento en sentencias proferidas por esta misma corporaciónRadicación: 11001-03-15-000-2022-01364-01
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judicial en los radicados 11001 -03-15-000-2021-00097-01(AC), 11001 -03-15-0002020-04068-01(AC) y 05001 -23-31-000-2010-00467-01(52730), en la medida en que los dos primeros asuntos se trataron de acciones de tutela con efectos inter partes, cuyos efectos jurídicos solo guardan relación con quienes hicieron parte del litigio dirimido en aquella oportunidad. Advirtiendo además que los consejeros ponentes de las referidas decisiones constitucionales salvaron voto en el trámite de la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 15 y en consecuencia, “resulta obvio que no comparten la tesis expuesta ” por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
17.- Con respecto a l a sentencia citada como desconocida y proferida dentro del proceso con radicado 2010 -00467-01 (52730), aclaró que no era precedente aplicable, pues se trató de un proceso ordinario en el que la consejera ponente16 de
proceso con radicado 2010 -00467-01 (52730), aclaró que no era precedente aplicable, pues se trató de un proceso ordinario en el que la consejera ponente16 de la sentencia de unificación, emitió fal lo de reemplazo en un asunto de contornos similares “dejando claro que se emitió en cumplimiento de una acción de tutela, pero que el criterio mayoritario resulta opuesto a lo ordenado por el juez constitucional, ya que es el fijado en la referida sentencia de unificación”.
18Acorde con lo anteriormente expuesto, aseveró el A quo que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, reiterándose que este me canismo no puede convertirse en una tercera instancia adicional al proceso ordinario, debiendo negarse el amparo deprecado, pues era evidente que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en los supuestos fácticos y jurídicos acr
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