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CE - 110010315000202201367011SENTENCIA20220623122705

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Título
CE - 110010315000202201367011SENTENCIA20220623122705
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01367-01

Referencia: Acción de tutela

Actores: ELIO MARIO ESCOBAR TORRES Y OTROS.

TESIS: SE MODIFICA PARCIALMENTE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Y, EN SU LUGAR , SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO

SOLICITADO RESPECTO AL DEFECTO PROCEDIMENTAL, LOS

ACTORES NO AGOTARON EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

REVISIÓN. EN LO DEMÁS SE CONFIRMA LA DECISIÓN, EL TRIBUNAL

NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS FÁCTICO Y DESCONOCIMIENTO

DEL PRECEDENTE JUDICIAL ALEGADOS.

DERECHOS FUNDAMENTA LES: DIGNIDAD HUMANA, DEBIDO

PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de 7 de abril de 2022, mediante l a cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó el amparo solicitado.

1 En adelante Sección Quinta.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01367-01

Actores: ELIO MARIO ESCOBAR TORRES Y OTROS.

1 En adelante Sección Quinta.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01367-01

Actores: ELIO MARIO ESCOBAR TORRES Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I – ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

Los señores ELIO MARIO ESCOBAR TORRES, MARISOL OCAMPO

ROJAS, ISABEL SOFÍA y KAROL LICETH ESCOBAR OCAMPO,

ANAMILE LÓPEZ OCAMPO, CONSUELO TORRES MEJÍA, HELIO ESCOBAR VALBUENA , ELIDA CONSUELO , LINA LORENA y ELVIS ALEXIS ESCOBAR TORRES , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva , los cuales estiman vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER2 al proferir la providencia de 18 de noviembre de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 68679-3333-028-2018-00227-01, mediante l a cual se confirmó la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.

I.2.- Hechos

2 En adelante Tribunal.3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01367-01

sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.

I.2.- Hechos

2 En adelante Tribunal.3

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Manifestaron que el 8 de agosto de 2015 , el señor ELIO MARIO ESCOBAR TORRES sufrió un accidente de tránsito en el vehículo automotor de placas BPJ-297 en la vía que conduce al M unicipio de Puerto Berrío y, debido al deficiente estado de la vía, perdió el control del vehículo colisionando contra un árbol que se encontraba en el carril contrario por el que transitaba.

Indicaron que con ocasión al accidente , el señor ELIO MARIO ESCOBAR TORRES fue incapacitado y resaltaron que el vehículo fue declarado en pérdida total por cuanto los daños superaron el 70% del valor comercial.

Afirmaron que acudieron al juez administrativo a través del medio de control de reparación directa en contra del INSTITUTO NACIONAL DE V ÍAS -INVIAS-3, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-4 y la sociedad AUTOPISTA DEL RÍO MAGDALENA SAS, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios patrimoniales debido a los daños antijurídicos ocasionados por el deficiente estado de la vía.

3 En adelante Invias.

MAGDALENA SAS, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios patrimoniales debido a los daños antijurídicos ocasionados por el deficiente estado de la vía.

3 En adelante Invias. 4 En adelante Ani.4

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Aseguraron que en primera instancia la actuación fue conocida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SAN GIL 5 que, mediante sentencia de 5 de febrero de 2021, denegó las pretensiones de la demanda al encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima al conducir sobre el límite de velocidad permitido.

Sostuvieron que la anterior decisión fue apelada ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2021, confirmó la decisión del a quo.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Señalaron que la providencia emitida por el TRIBUNAL adolece de defecto procedimental al omitir los alegatos del recurso de apelación y , al excluir la valoración razonable de las pruebas, desestimando las pretensiones por medio de una decisión incongruente e infundada.

Arguyeron que en la decisión objetada también se incurrió en defecto fáctico, al sustentarse sin el debido apoyo probatorio, pues

5 En adelante el Juzgado.5

incongruente e infundada.

Arguyeron que en la decisión objetada también se incurrió en defecto fáctico, al sustentarse sin el debido apoyo probatorio, pues

5 En adelante el Juzgado.5

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consideraron que de habe rse considerado y valorado el acervo probatorio aportado, se concluiría la inexistencia de la culpa exclusiva de la víctima.

Por otra parte, indicaron que la providencia objetada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto se apartó de los pronunciamientos de esta Corporación en los que se determina la responsabilidad del Estado debido a la falta de señalización y mantenimiento de las vías públicas.

I.4.- Pretensiones

Los actores solicitaron en el escrito de tutela el amparo de los derechos fundamentales deprecados y, además:

“[…] Con todo respeto, señor Juez constitucional, solicito se ordene al Tribunal Administrativo de Santander que profiera nueva decisión en la acceda a las pretensiones de la demanda porque incurrió en las causales de procedibilidad de acción de tutela contra providencias judiciales dado que en su providencia adoptada el 18 de noviembre de 2021, incurrió en los defectos procedimental, fáctico (porque sustentó su decisión sin el debido apoyo probatorio)

providencias judiciales dado que en su providencia adoptada el 18 de noviembre de 2021, incurrió en los defectos procedimental, fáctico (porque sustentó su decisión sin el debido apoyo probatorio) y de desconocimiento de antecedentes jurisprudenciales sustentados en este libelo; lesionando de esta forma, y sin justificación, más bien causando un perjuicio irremediable (el que jurídicamente no deben soportar los accionantes) la defensa de sus derechos fundamentales, para el caso los derechos fundamentales constitucionales a la dignidad humana, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y los demás que se identifiquen […]”.6

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I.5. Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL se limitó a remitir el expediente digital contentivo del medio de control de reparación directa objeto de análisis, sin emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto.

I.6.- Intervinientes

I.6.1.- El JUZGADO indicó que los accionantes pretenden revivir un debate jurídico que fue decidido en sede ordinaria dentro del medio de control de reparación directa, por lo que no podrían volver a ser puestos en consideración los argumentos debatidos, en tanto no está plenamente dem ostrada la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

de control de reparación directa, por lo que no podrían volver a ser puestos en consideración los argumentos debatidos, en tanto no está plenamente dem ostrada la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

Señaló que la acción de tutela no fue instituida como una tercera instancia, circunstancia que vulneraria la seguridad jurídica y el debido proceso.

Mencionó que las decisiones cuestionadas fueron debidamente motivadas de acuerdo con la ley, la jurisprudencia y los elementos probatorios allegados al proceso y , no obedeció al capricho del7

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fallador.

I.6.2.- La compañía MAPFRE SEG UROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, al considerar que la compañía no es la encargada de conceder la petición de tutela efectuada por los accionantes.

I.6.3.- El INVIAS manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados, en tanto la decisión se profirió dentro del marco de razonabilidad.

Señaló que las pretensiones están encaminadas a reabrir el debate de instancia y recordó que la acción de tutela n o es una tercera instancia en la que se puedan ventilar asuntos que fueron definidos previamente en sede ordinaria.

Señaló que las pretensiones están encaminadas a reabrir el debate de instancia y recordó que la acción de tutela n o es una tercera instancia en la que se puedan ventilar asuntos que fueron definidos previamente en sede ordinaria.

I.6.4.- La ANI manifestó que no goza de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la acción de tutela está dirigida a cuestionar la sentencia de segunda instancia dictada por la autoridad judicial accionada, situación que no le es atribuible.

I.6.5.- La sociedad AUTOPISTA DEL RÍO MAGDALENA SAS8

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afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocado por los actores, por cuanto las providencias cuestionada s no incurrieron en yerros al adoptar las decisiones que desestimaron las pretensiones.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 7 de abril de 202 2, la SECCIÓN QUINTA denegó las pretensiones de la demanda y las solicitudes de desvinculación presentadas por la ANI, el INVIAS y la compañía de seguros MAPFRE.

Consideró que en la providencia enjuiciada se efectuó un análisis razonable del material probatorio y concluyó que el accidente de tránsito tuvo como caus a la culpa exclusiva del señor ELIO

seguros MAPFRE.

Consideró que en la providencia enjuiciada se efectuó un análisis razonable del material probatorio y concluyó que el accidente de tránsito tuvo como caus a la culpa exclusiva del señor ELIO

ESCOBAR TORRES.

Indicó que la decisión cuestionada no fue arbitraria, ni caprichosa, ni irracional, por cuanto los argumentos expuestos por el juez natural de la causa se desarrollaron en el ejercicio de la autonomía e independencia analizando los medios de convicción.9

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Finalmente, concluyó que la providencia cuestionada no incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial , pues en los casos de responsabilidad del Estado por falta de señalización de las vías, la Corporación ha señalado que es necesario probar el incumplimiento de las obligaciones y que tal omisión fue la causa del daño, situación que no se acreditó en el proceso objeto de estudio.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque en su integridad la decisión proferida.

Señalaron que el a quo guardó silencio respecto a los argumentos de violación a la dignidad humana, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso conforme se desplegó en la demanda de tutela.

Señalaron que el a quo guardó silencio respecto a los argumentos de violación a la dignidad humana, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso conforme se desplegó en la demanda de tutela.

Asimismo, afirmaron que “[…] la Sala con el fallo de tutela que ahora se impugna, a más de que coadyuva a quebrantar los derechos fundamentales constitucionales de los tutelantes con su decisión de negar el amparo de los derechos fundamentales alegados, incurre en defecto sustantivo por insuficiencia en la motivación de la decisión judicial […]”.10

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en

conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la11

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violación de derechos constitucionales fundament ales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como

violación de derechos constitucionales fundament ales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que12

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01367-01

de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que12

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afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisio nes inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de prof erida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y

proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de prof erida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya13

rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya13

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Actores: ELIO MARIO ESCOBAR TORRES Y OTROS.

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planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera i ndefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el fun cionario

para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el fun cionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.14

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h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derech o fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el caso bajo examen, los actores pretenden que se deje sin efecto la providencia de 18 de noviembre de 2021, proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 68679-3333-028-2018-00227-01, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que, a juicio de los actores, la sentencia objetada adolece de defecto procedimental al pretermitir los alegatos del recurso de apelación y, al excluir la valoración razonable de las pruebas desestimando las pretensiones por medio de una decisión incongruente e infundada.15

alegatos del recurso de apelación y, al excluir la valoración razonable de las pruebas desestimando las pretensiones por medio de una decisión incongruente e infundada.15

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01367-01

Actores: ELIO MARIO ESCOBAR TORRES Y OTROS.

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Igualmente, afirmaron que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico al sustentar la providencia sin el debido apoyo probatorio , pues de haber se valorado el material probatorio allegado se concluiría la inexistencia de la culpa exclusiva de la víctima.

Por último, en lo concerniente al desconocimiento del precedente jurisprudencial, los actores sostuvieron que la autoridad judicial accionada se apartó de los pronunciamientos en los que se determina la responsabilidad del Estado debido a la falta de señalización y mantenimiento de las vías públicas.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA que denegó el amparo solicitado y las solicitudes de desvinculación presentadas por la ANI, el INVÍAS y la compañía de seguros MAPFRE.

La impugnación de la parte actora está estructurada sobre argumentaciones relacionadas con el silencio del a quo respecto a los argumentos de violación a la dignidad humana, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso , conforme se desplegó en la demanda . Asimismo, insistieron en la configuración de los defectos sustentados

argumentos de violación a la dignidad humana, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso , conforme se desplegó en la demanda . Asimismo, insistieron en la configuración de los defectos sustentados en la solicitud de amparo.16

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-01367-01

Actores: ELIO MARIO ESCOBAR TORRES Y OTROS.

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Precisado lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tut ela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL accionado vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos procedimental , fáctico y desconocimiento del precedente judicial , al haber proferido la sentencia de 18 de noviembre de 2021 aludida.

La Sala advierte que frente a los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto l os actores plantean, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, el TRIBUNAL accionado vulneró sus derechos fundamentales y se configura n los defectos aludidos; contra la decisión cuestionada frente a dicho disenso no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión ( artículo 248 y ss. del CPACA ) y unificación de jurisprudencia ( artículo 256 y ss., ídem ); la acción de tutela se

tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión ( artículo 248 y ss. del CPACA ) y unificación de jurisprudencia ( artículo 256 y ss., ídem ); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable6 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

6 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez).17

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Ahora bien, contrario ocurre respecto a los argumentos que sustentan el defecto procedimental, dado que sobre este aspecto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que está encaminado a ilustrar una falta de congruencia en la sentencia y la pretermisión de instancia.

En efecto, los actores manifiestan que el TRIBUNAL omitió pronunciarse frente al contenido de los alegatos de conclusión del recurso de apelación y excluyó la valoración razonable de las pruebas, desestimando las pretensiones a través de una sentencia falsamente motivada, incongruente e infundada.

Así entonces, para discutir dichos planteamientos los actores tienen

pruebas, desestimando las pretensiones a través de una sentencia falsamente motivada, incongruente e infundada.

Así entonces, para discutir dichos planteamientos los actores tienen a su disposición el recurso extraordinario de revisión de conformidad con la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 7, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada.

Respecto al recurso extraordinario de revisión y particularmente frente a la causal establecida en el numeral 5 de la aludida norma, la

7 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”18

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Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación8 ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario, seguido ante esta jurisdicción, en los siguientes términos:

“[…] 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues

proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrar io, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad pa

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