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CE - 110010315000202201371001SALVAMENTODEVSALVAMENTO20221116162158

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202201371001SALVAMENTODEVSALVAMENTO20221116162158
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01371-00

Carlos Felipe Urazán Bonells Recurso extraordinario de revisión

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DECIMOQUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2022-01371-00

Demandante: Carlos Felipe Urazán Bonells Demandada: Universidad de Pamplona Tema: Límites impuestos por el recurso de apelación – principio de congruencia

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011 1; con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Especial de Decisión, a continuación, expongo las razones por las que suscribo la sentencia de la referencia con salvamento parcial de voto.

2. Para efectos metodológicos y prácticos, plantearé la presente disidencia, en el siguiente orden: en primer lugar, realizare una sín tesis del caso y los argumentos aducidos por la mayoría de los miembros de la Sala para fundamentar el fallo del que me aparto. En segundo lugar, explicaré las razones por las que no comparto la decisión adoptada en el referido fallo.

I. Síntesis del caso

3. En el presente proceso, el accionante presentó demanda en el recurso

que me aparto. En segundo lugar, explicaré las razones por las que no comparto la decisión adoptada en el referido fallo.

I. Síntesis del caso

3. En el presente proceso, el accionante presentó demanda en el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2021 por la Sección Tercera, Subsección A, de esta corporación , dentro del proceso de controversias contractuales nro. 54001-23-31-000-2009-00321-01, con fundamento en la causal contemplada en el artículo 250, ordinal 5, del CPACA.

4. Lo anterior, por considerar que se transgredieron los principios de congruencia y non reformatio in pejus, en la medida en que el ad quem se pronunció en su decisión

1 Ley 1437 de 2011. Artículo 129: Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. // Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en la secretarí a por el término común de cinco (5) días. La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El

la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en la secretarí a por el término común de cinco (5) días. La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. // Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01371-00 Carlos Felipe Urazán Bonells Recurso extraordinario de revisión

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sobre aspectos que no fueron señalados en el recurso de apelación presentado por el accionante contra la sentencia de primera instancia, en la que se declaró la nulidad de las resoluciones con las que la Universidad de Pamplona declaró el incumplimiento del contrato suscrito con el accionante, se indicó que el incumplimiento contractual era imputable a dicha institución y se negó la pretensión incoada por el demandante para el reconocimiento de los perjuicios que, en su criterio, le fueron irrogados como consecuencia del referido incumplimiento contractual.

5. Así, el accionante sostiene que, dado que fue apelante único, le estaba vedado al juez de segunda instancia pronunciarse sobre aspectos diferentes a la existencia y reconocimiento de perjuicios, toda vez que fue ese el único motivo en que se soportó su recurso de apelación.

6. En la decisión emitida por esta sala, se declara infundado el recurso, por cuanto

y reconocimiento de perjuicios, toda vez que fue ese el único motivo en que se soportó su recurso de apelación.

6. En la decisión emitida por esta sala, se declara infundado el recurso, por cuanto se afirma que «las consideraciones de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se enmarcaron dentro de las pretensiones de la acción de controversias contractuales y se fundamentaron en el acervo probatorio debatido en el mismo, sin que se observe pronunciamiento alguno que no guardara relación con los reparos concretos formulados por el apelante o con el objeto del litigio o que haya desmejorado la situación del señor Carlos Felipe Urazán Bonells, quedando desvirtuada la vulneración a los principios de congruencia interna o externa y de la no reformatio in pejus».

II. Razones por las que me aparto de la decisión de la Sala

7. De manera respetuosa, manifiesto mi disenso respecto de lo decidido en la providencia en mención, por cuanto, tal y como se afirma en la demanda, el recurso de apelación presentado por el accionante contra la decisión adoptada en primera instancia dentro del proceso de controversias contractuales nro. 54001-23-31-0002009-00321-01 únicamente se refería a la decisión en que el a quo negó el reconocimiento de los perjuicios que, según se indicó en dicho escrito introductorio, le fueron irrogados al demanda nte como consecuencia del incumplimiento del contrato que suscribió con la Universidad de Pamplona.

8. Así, dado que la parte demandada no impugnó la decisión, lo expresado en el recurso presentado por el señor Urazán Bonells constituía el único marco de

contrato que suscribió con la Universidad de Pamplona.

8. Así, dado que la parte demandada no impugnó la decisión, lo expresado en el recurso presentado por el señor Urazán Bonells constituía el único marco de referencia que podía ser tomado en cuenta por el juez de segunda instancia para adoptar la decisión que le correspondía, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso2.

2 ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01371-00 Carlos Felipe Urazán Bonells Recurso extraordinario de revisión

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9. No obstante lo anterior, en la providencia objeto del presente salvamento, se

indica lo siguiente:

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por un lado, para determinar si existió el perjuicio reclamado en la demanda, en el marco del recurso de apelación, se refirió sobre los elementos de la responsabilidad contractual, determinando que la estructuración de la responsabilidad por incumplimiento contractual requiere la concurrencia de los siguientes elementos: i) la existencia de un contrato válidamente celebrado; ii) la preexistencia de una o varias obligaciones originadas en el contrato que son desconocidas por el deudor; iii) el comportamiento

contractual requiere la concurrencia de los siguientes elementos: i) la existencia de un contrato válidamente celebrado; ii) la preexistencia de una o varias obligaciones originadas en el contrato que son desconocidas por el deudor; iii) el comportamiento antijurídico de la parte a quien se le atribuye el incumplimiento, que, en el plano contractual, se traduce en la infracción de las cláusulas contractuales, por acción o por omisión, y que se concreta en la falta de cumplimiento de la prestación debida en la forma y en el tiempo establecidos, y iv) un daño que tenga relación causal entre el comportamiento antijurídico del deudor y la prestación insatisfecha.

Al realizar el estudio de dichos elementos determinó que, en el caso sub examine, el incumplimiento del contrato se derivó de la conducta del señor Carlos Felipe Urazán Bonells, razón por la cual, no era procedente el recon ocimiento de los perjuicios alegados en la demanda y en el recurso de apelación, toda vez que no se probó que el presunto daño tuviera relación causal entre el comportamiento antijurídico del deudor y la prestación insatisfecha. (…) En este orden de ideas, las consideraciones de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se enmarcaron dentro de las pretensiones de la acción de controversias contractuales y se fundamentaron en el acervo probatorio debatido en el mismo, sin que se observe pronunciamiento alguno que no guardara relación con los reparos concretos formulados por el apelante o con el objeto del litigio o que haya desmejorado la situación del señor Carlos Felipe Urazán Bonells, quedando desvirtuada la vulneración a los principios d e congruencia interna o externa y de la no reformatio in pejus.

litigio o que haya desmejorado la situación del señor Carlos Felipe Urazán Bonells, quedando desvirtuada la vulneración a los principios d e congruencia interna o externa y de la no reformatio in pejus.

10. Lo anterior, se fundamentó, entre otras cosas, en que, en atención al objeto del recurso de apelación planteado por el demandante, resultaba lógico que el ad quem realizara un análisis de «los medios de convicción allegados al proceso para determinar si procedía o no el incumplimiento del contrato por parte de la Universidad de Pamplona, y que de ello se derivara una indemnización por los daños causados, sin que ello implique una vulneraci ón de los principios alegados, toda vez que la sentencia recurrida confirmó la decisión de primera instancia; es decir, negó el reconocimiento de los perjuicios alegados».

11. Considero que lo expuesto en la providencia resulta contradictorio, toda vez que se reconoce que la alzada se limitaba a cuestionar la decisión adoptada en relación con el reconocimiento de perjuicios, pero avala que se hubiese revisado aspectos que fueron objeto de decisión en la sentencia de primera instancia y que no fueron controvertidos por ninguna de las partes, es decir, que quedaron en firme e hicieron tránsito a cosa juzgada.

12. Contrario a lo afirmado en la sentencia, estimo que lo procedente era que el ad quem diera por resueltos los aspectos relativos a la existencia de un contrato, una obligación específica, su incumplimiento y la imputación de dicha conducta, paraRadicado: 11001-03-15-000-2022-01371-00

Carlos Felipe Urazán Bonells Recurso extraordinario de revisión

obligación específica, su incumplimiento y la imputación de dicha conducta, paraRadicado: 11001-03-15-000-2022-01371-00 Carlos Felipe Urazán Bonells Recurso extraordinario de revisión

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centrar su atención exclusivamente en el aspecto hacia el cual el apelante único dirigió su disenso.

13. Así las cosas, la decisión del ad quem, aun cuando afirma resolver el recurso presentado, lo omitió totalmente al pronunciarse solo sobre aspectos que ya se encontraban en firme y que no eran objeto de debate en segunda instancia, para señalar que, dado que el incumplimiento del contrato debía imputarse al accionante, no había lugar a pronunciarse sobre los perjuicios que se le hubiesen podido causar.

14. Cabe indicar que, en el presente caso, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 328, inciso cuarto, del Código General del Proceso, que indica que «[e]l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».

15. Téngase en cuenta que , tanto en el fallo de segunda instancia como en la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de revisión , se indi ca que la decisión del a quo fue confirmada. Es decir, no se trata de un caso en el que se haya advertido que debía exceptuarse el principio de la non reformatio in pejus, en atención a la existencia de aspectos íntimamente relacionados con lo expuesto en

decisión del a quo fue confirmada. Es decir, no se trata de un caso en el que se haya advertido que debía exceptuarse el principio de la non reformatio in pejus, en atención a la existencia de aspectos íntimamente relacionados con lo expuesto en el recurso de apelación, pues, en tal caso, el ad quem hubiese podido revocar los ordinales resolutivos en los que se anularon los actos que declararon el incumplimiento contractual y que fueron anulados en primera instancia.

11. En ese orden de ideas, la decisión adoptada por el ad quem debió ser anulada, con motivo de la transgresión del principio de congruencia en su modalidad externa, el cual, como ha sido sostenido de manera reiterada por esta corporación, constituye una vulne ración del derecho fundamental al debido proceso que configura la causal de revisión prevista en el artículo 250, ordinal 5, del CPACA.

11. En es tos términos pongo de presente las razones por las que me aparto parcialmente de la decisión adoptada por la S ala Especial de Decisión en la providencia del 24 de octubre de 2022.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

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