CE - 110010315000202201371001SENTENCIA20221031093027
Consejo de Estado
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- CE - 110010315000202201371001SENTENCIA20221031093027
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Recurso extraordinario de revisión Número único de radicación: 110010315000 2022 01371 00
Demandante: Carlos Felipe Urazán Bonells
Demandado: Universidad de Pamplona1
Asunto: Resuelve sobre un recurso extraordinario de revisión
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA
La Sala Especial de Decisión número 15 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procede a resolver la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión interpuesta por el señor Carlos Felipe Urazán Bonells contra la sentencia de 21 de mayo de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la acción de controversias contractuales identificada con el número único de radicación 54001 23 31 000 2009 00321 01.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) el recurso extraordinario de revisión; iii) consideraciones de la Sala; y iv) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
1 De conformidad con el artículo 1.° del Acuerdo 027 de 25 de abril de 2002 expedido por el Consejo Superior
extraordinario de revisión; iii) consideraciones de la Sala; y iv) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
1 De conformidad con el artículo 1.° del Acuerdo 027 de 25 de abril de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Pamplona, la Universidad de Pamplona “ […] es un ente universitario autónomo, del orden departamental, con régimen especial y vinculada al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y planeación del sector educativo, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente. Reconocida como universidad por el Decreto 1550 del 13 de agosto de 1971 […]”.2
Número único de radicación: 110010315000 2022 01371 00
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I. ANTECEDENTES
La demanda de la acción de controversias contractuales
1. El señor Carlos Felipe Urazán Bonells , p resentó demanda 2 contra la Universidad de Pamplona , en ejercicio de la acción de controversias contractuales3, para que se declarara la nulidad de las resoluciones núm. 0159 de 8 de mayo de 200 9 y 0209 de 6 de julio de 2009, por medio de la s cuales se declaró el incumplimiento del “contrato de contraprestación de servicios ”, en adelante el contrato que suscribió, en calidad de docente ocasional en comisión de estudios en el exterior, con la Universidad de Pamplona.
2. Además, solicitó que: i) se declare que la Universidad de Pamplona
adelante el contrato que suscribió, en calidad de docente ocasional en comisión de estudios en el exterior, con la Universidad de Pamplona.
2. Además, solicitó que: i) se declare que la Universidad de Pamplona incumplió el contrato y, en consecuencia, es civilmente responsable por lo s perjuicios causados; y ii) se condene a la demandada al pago de los salarios y demás prestaciones que debió recibir como docente en esa Universidad por un periodo de 136 meses y 12 días.
Presupuestos fácticos
3. El señor Carlos Felipe Urazán Bonells indicó, en síntesis, los siguientes
hechos para fundamentar sus pretensiones:
3.1. El Consejo Superior de la Universidad de Pamplona, mediante Acuerdo núm. 096 de 15 de septiembre 20044, le concedió comisión de estudios como docente ocasional de tiempo completo por el término de tres (3) años, contado a partir de 1.º de octubre de 2004, prorrogada hasta el 15 de julio de 2018, con el objeto de que adelantara estudios de doctorado en Gestión del Territorio e Infraestructuras del Transporte en la Universidad Politécnica de Cataluña en Barcelona – España.
2 Por medio de apoderado. 3 Prevista en el artículo 87 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 4 “[…] Por el cual se concede Comisión de Estudios, al Docente de Tiempo Completo Ocasional, CARLOS
FELIPE URAZÁN BONELLS […]”.3
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FELIPE URAZÁN BONELLS […]”.3
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3.2. Sostuvo que, para establecer las condiciones de la comisión de estudios, suscribió c on la Universidad de Pamplona un contrato el 30 de septiembre de 2004, en el cual pactaron, entre otros: i) que prestaría “[…] sus servicios como docente en la Universidad de Pamplona, por un tiempo equivalente a tres veces el tiempo de la Comisión de Estudios […] ”; ii) en caso de terminación de la comisión por causa que le fuera atribuible o incumplimiento de su parte, restituiría a la Universidad los dineros que esta hubiera invertido por cualquier concepto durante el tiempo de la comisión; y iii) una cláusula penal en pesos colombianos.
3.3. Manifestó que, el 8 de agosto de 2008 a su regreso al país, s e presentó ante el Rector de la Universidad de Pamplona , para efectos de realizar su vinculación a la Universidad como docente e iniciar con la contraprestación de servicios pactada y, en este sentido, indicó que la Universidad debía asignarle responsabilidades académica s y las cátedras que debía impartir ; sin embargo, indicó que en el segundo semestre de 2008 la Universidad no le realizó el nombramiento ni le asignó las cátedras que debía dictar.
3.4. Adujo que l a Secretaría General de la Universidad de Pamplona , en diversas ocasiones, le exigió que se presentara en sus instalaciones para iniciar
nombramiento ni le asignó las cátedras que debía dictar.
3.4. Adujo que l a Secretaría General de la Universidad de Pamplona , en diversas ocasiones, le exigió que se presentara en sus instalaciones para iniciar la contraprestación de los servicios, “[…] ignorando todas las citas y reuniones que paralelamente se estaban desarrollando con el fin de encontrar la forma de aprovechar los estudios que […] había adelantado en España, pero nunca para notificarle, ni siquiera informarle su nuevo nombramiento requisito sine qua non para recibir válidamente carga académica por parte de la Universidad […]”, motivo por el cual, propuso la suspensión del contrato.
3.5. Manifestó que comunicó al Rector de la Universidad de Pamplona el 11 de noviembre de 2008 que, “[…] ante el incumplimiento de la Universidad, se considera relevado de cumplir con la reciprocidad pactada […]”.
3.6. Sostuvo que l a Universidad de Pamplona el 18 de diciembre de 2008 le remitió una minuta con la suspensión del contrato hasta el 27 de julio de 2009 ; a4
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lo cual informó que no podía aceptar la por un semestre, atendiendo a que había asumido compromisos laborales para todo el año 2009.
3.7. Refirió que e l Decano de la Facultad de Ingenierías y Arquitectura de la Universidad de Pamplona e l 3 de febrero de 2009 le informó la asignación de
3.7. Refirió que e l Decano de la Facultad de Ingenierías y Arquitectura de la Universidad de Pamplona e l 3 de febrero de 2009 le informó la asignación de responsabilidades académicas par a el primer semestre del año 200 9; sin embargo, al no estar vinculado como docente, es “[…] nula y sin valor alguno esa actuación […]”.
3.8. La Universidad de Pamplona, mediante la Resolución núm. 0159 de 8 de mayo de 2019, confirmada por medio de la Resolución núm. 0209 de 6 de julio de 2019, declaró el incumplimiento del contrato, al considerar que había incumplido con la contraprestación acordada, y ordenó la restitución de los dineros invertidos por la Universidad. En este sentido, señaló que se ordenó restituir una suma mayor a la recibida , se indexó el dinero que debía restituir en dólares americanos y se cobró la obligación principal y la pena, causándole perjuicios económicos.
Normas violadas y concepto de violación
4. El señor Carlos Felipe Urazán Bonells invocó como normas violadas, las
siguientes:
- Artículos 2, 6, 25, 83, 90 y 124 de la Constitución Política. • Artículos 1594, 1602, 1603, 1609, 1610 y 1613 del Código Civil.
5. El señor Carlos Felipe Urazán Bonells explicó el concepto de violación, en
los siguientes términos:
5.1. Sostuvo que la Universidad de Pamplona al expedir las resoluciones núm.
5. El señor Carlos Felipe Urazán Bonells explicó el concepto de violación, en
los siguientes términos:
5.1. Sostuvo que la Universidad de Pamplona al expedir las resoluciones núm. 0159 de 8 de mayo de 2019 y 0209 de 6 de julio de 2019 vulneró la Constitución Política, toda vez que, desconoció los postulados de imparcialidad, buena fe, los fines esenciales del Estado, el derecho al trabajo y se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones al declarar incumplimiento del contrato.5
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5.2. Respecto al cumplimiento del contrato, adujo que:
5.2.1. Cumplió con la obligación principal de graduarse del doctorado dentro del plazo para el cual le fue concedida la comisión de estudios.
5.2.2. La contraprestación de servicios pactada estaba sujeta a la condición de que la Universidad de Pamplona lo vinculara periódica y oportunamente como docente ocasional de tiempo completo y le asignara una responsabilidad académica correspondiente con los estudios de doctorado que realizó.
5.2.3. Una vez recibió el título de doctor, estuvo a disposición de la Universidad de Pamplona para cumplir con su obligación de contraprestación de servicios; sin embargo, y a pesar de las diferentes conversiones que sostuvo con el Rector y otras personas de la Universidad, no fue vinculado nuevamente como docente ni se le asignó responsabilidad académica que correspondiera con sus estudios de
embargo, y a pesar de las diferentes conversiones que sostuvo con el Rector y otras personas de la Universidad, no fue vinculado nuevamente como docente ni se le asignó responsabilidad académica que correspondiera con sus estudios de doctorado; por lo cual, la Universidad incurrió en mora, incumpliendo el contrato.
5.3. Señaló que la mora en que incurrió la Universidad, excluye el incumplimiento declarado mediante las resoluciones acusadas, por cuanto, no podía cumplir la contraprestación pactada hasta que la Universidad realizará su nombramiento como docente.
5.4. En ese sentido, indicó que los requerimientos realizados por la Secretaría de la Universidad de Pamplona para que se presentara carecían de “ […] sentido práctico, mientras […] no produjera los actos administrativos necesarios para iniciar la prestación de sus servicios como docente ocasional de tiempo completo […]”.
5.5. Afirmó que, en la liquidación anexa a las resoluciones acusadas, se liquidó un valor superior al que se debía restituir, por cuanto la restitución debía realizarse en pesos colombianos y la Universidad no tuvo en cuenta que “ […] por estar la obligación en dólares, […] la liquidación debe hacerse a la tasa representativa del mercado para el día de su exigibilidad y no es procedente la indexación […] ”;6
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añadió que mediante los actos acusados no se estableció que se tuviera que pagar la cláusula penal, sin embargo fue liquidada, sin que previamente se le haya
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añadió que mediante los actos acusados no se estableció que se tuviera que pagar la cláusula penal, sin embargo fue liquidada, sin que previamente se le haya constituido en mora, por lo cual el acreedor solo podía exigir el cumplimiento de la obligación principal.
5.6. Por último, en el acápite de competencia y cuantía, indicó que : i) los perjuicios reclamados se determinaban por los salarios y prestaciones dejadas de recibir durante el tiempo que debió prestar sus servicios como docente de la Universidad de Pamplona de acuerdo con el contrato ; y ii) el Rector de la Universidad de Pamplona no estaba facultado para terminar los contratos suscritos por la Universidad, en consecuencia, expidió los actos demandados sin competencia.
Contestación de la demanda
6. La Universidad de Pamplona contestó a la demanda 5 y se opuso a la s
pretensiones formuladas, así:
6.1. Indicó que el señor Carlos Felipe Urazán Bonells incumplió el contrato, por cuanto: i) no acreditó el título de doctor; y ii) no aceptó los ofrecimientos realizados por la Universidad para la contraprestación de servicios, al manifestar que no correspondían con su perfil profesional y que por motivos personales debía permanecer en Bogotá D.C., por lo cual solicitó que se le permitiera contraprestar sus servicios en la futura sede de posgrados en Chía - Cundinamarca.
6.2. Resaltó que la Universidad, ante la constante renuencia del señor Carlos Felipe Urazán Bonells en aceptar las ofertas realizadas, declaró el incumplimiento del contrato.
6.2. Resaltó que la Universidad, ante la constante renuencia del señor Carlos Felipe Urazán Bonells en aceptar las ofertas realizadas, declaró el incumplimiento del contrato.
6.3. Por último, indicó que el Consejo Superior Universitario, mediante el Acuerdo 030 de 2009, adicionado y aclarado mediante Acuerdo 060 de 2009, y facultado para el efecto, ordenó la terminación de la comisión de estudios y declaró el incumplimiento del contrato.
5 Mediante apoderado.7
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Sentencia de 25 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro de la acción de controversias contractuales identificada con el número único de radicación 54001 23 31 000 2009 00321 01
7. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia resolvió:
“[…] PRIMERO: Declárase la nulidad de los siguientes actos: a. -) Resolución No. 0159 del 8 de mayo del 2009, expedida por la Rectora de la Universidad de Pamplona, mediante la cual se declaró que el señor CARLOS FELIPE URAZ ÁN BONELLS, incumplió las obligaciones derivadas del contrato de contraprestación de servicios suscrito entre éste y la Universidad de Pamplona el día 30 de septiembre de 2004; b.-) Resolución No. 0209 del 6 de julio del 2009, expedida por
de servicios suscrito entre éste y la Universidad de Pamplona el día 30 de septiembre de 2004; b.-) Resolución No. 0209 del 6 de julio del 2009, expedida por la Rectora de la Universidad de Pamplona, mediante la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 0159 del 8 de mayo de 2009.
SEGUNDO: Declárese que la Universidad de Pamplona incumplió el contrato de contraprestación de servicios celebrado con el señor CARLOS FELIPE URAZ ÁN BONELLS, día 30 de septiembre de 2004, al haber omitido su vinculación como docente y asignado carga académica, conforme lo explicado en la parte motiva.
TERCERO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Devuélvase a la parte actora los gastos ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiere.
QUINTO: Una vez en firme la presente providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor […]”.
Consideraciones del Tribunal
8. Para fundamentar su decisión, consideró que la Universidad de Pamplona había incumplido el contrato suscrito con el demandante y no se probó el daño
reclamado por este, toda vez que:
8.1. El objeto primario de la comisión de estudios y del contrato consistió en que el señor Carlos Felipe Urazán Bonells obtuviera el título de doctor, para luego replicar los conocimientos adquiridos a los alumnos de la Universidad por un lapso de 9 años; así, la obligación del señor Carlos Felipe Urazán Bonells de prestar sus servicios como docente en contraprestación por la comisión de estudios surg ió a
replicar los conocimientos adquiridos a los alumnos de la Universidad por un lapso de 9 años; así, la obligación del señor Carlos Felipe Urazán Bonells de prestar sus servicios como docente en contraprestación por la comisión de estudios surg ió a partir de la obtención del título de doctor, el 15 de julio de 2008, y requería, como8
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condición indispensable, que la Universidad lo vinculara como docente y le asignara la carga académica.
8.2. Indicó que se encontraba probado que el señor Carlos Felipe Urazán Bonells acudió insistentemente ante la Universidad, a partir del 11 de agosto de 2008, para solicitar la expedición del acto de nombramiento como docente y la asignación de la carga académica para iniciar contraprestación de servicios pactada.
8.3. La Universidad de Pamplona no probó que hubiese expedido el acto de nombramiento del señor Carlos Felipe Urazán Bonells como docente, a partir de agosto de 2008, y asignado la carga académica para que cumpliera con su obligación de prestar sus servicios; en este sentido, se probó que la Universidad remitió al señor Carlos Felipe Urazán Bonells , hasta el 9 de febrero de 2009 , la responsabilidad académica que debía cumplir para el primer semestre de ese año.
8.4. En suma, c onsideró que la Universidad de Pamplona conoc ió que el plazo para el inicio de la contraprestación por parte del señor Carlos Felipe Urazán
responsabilidad académica que debía cumplir para el primer semestre de ese año.
8.4. En suma, c onsideró que la Universidad de Pamplona conoc ió que el plazo para el inicio de la contraprestación por parte del señor Carlos Felipe Urazán Bonells iniciaba el 16 julio de 2008, el señor Carlos Felipe Urazán Bonells estuvo en disposición de iniciar la contraprestación desde agosto de 2008, la Universidad no expidió el acto de nombramiento como docente y le asignó tardíamente la carga académica; se presentó un incumplimiento contractual por parte de la Universidad.
Sobre los perjuicios reclamados
8.5. Consideró que, aun cuando se probó el incumplimiento del contrato por parte de la Universidad, no había lugar al pago de los perjuicios reclamados, atendiendo a que no estaban presentes los elementos de la responsabilidad contractual como fuente de indemnización del daño antijurídico.
8.6. En esa medida, consideró que no era procedente el reconocimiento del lucro cesante toda vez que: i) no existía la certeza de que efectivamente laboraría al servicio de la U niversidad de Pamplona por un lapso de 9 años ; y ii) el señor Carlos Felipe Urazán Bonells se vinculó a una universidad ubicada en otra ciudad para el año de 2009, y, así hubiese tenido el domicilio en la ciudad de Pamplona,9
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tampoco había certeza que hubiera laborado de manera continua e ininterrumpida
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tampoco había certeza que hubiera laborado de manera continua e ininterrumpida como docente doctor en la Universidad de Pamplona por dicho lapso.
Recurso de apelación
9. El señor Carlos Felipe Urazán Bonells interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con fundamento en los
siguientes argumentos:
9.1. Indicó que los contratos suscritos por la Universidad de Pamplona son contratos estatales, cuyos efectos están sujetos a las normas civiles y comerciales correspondientes.
9.2. Señaló que mediante los actos acusados “ […] fue llamado a responder por los perjuicios derivados del incumplimiento que injustamente se le imputaba, cuya tasación se hizo al tenor de las obligaciones contraídas en el contrato suscrito con la Universidad, sin que el Estado, representado en dicha entidad educativa, se detuviera a considerar circunstancias de eventual ocurrencia como una enfermedad, una incapacidad, o un estado de insolvencia, por tratarse, obviamente, de circunst ancias ajenas a la obligación de resarcimiento que no podían tenerse en cuenta […]”.
9.3. Adujo que, por la responsabilidad civil de la Universidad de Pamplona, por el incumplimiento del contrato “ […] deviene lógico y equitativo, que ese incumplimiento acarree también el pago de los perjuicios irrogados con ese hecho, en la cuantía que se desprende de las obligaciones contractuales asumidas por la
incumplimiento del contrato “ […] deviene lógico y equitativo, que ese incumplimiento acarree también el pago de los perjuicios irrogados con ese hecho, en la cuantía que se desprende de las obligaciones contractuales asumidas por la Universidad, sin que en esa valoración puedan tenerse en cuenta en situaciones hipotéticas, o circunstancias excepcionales. Basta, entonces, con tener en cuenta las expectativas nacidas del texto contractual, las que […] le garantizaban […] una vinculación laboral como docente de tiempo completo de la Universidad de Pamplona, durante un lapso mayor a los once (11) años (136 meses y 12 días) […]”.10
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9.4. Sostuvo que l a Universidad de Pamplona al incumplir el contrato, por no vincularlo como docente de tiempo completo por el periodo arriba indicado, se debe suponer que cumpliría con su obligación, en beneficio mutuo de las partes, “[…] sin que esa presunción pueda verse afectada por la conjetura de hechos de incierta ocurrencia, como una enfermedad, un paro estudiantil, un secuestro, una avenida, un terremoto, etc. […]”.
9.5. Manifestó que, “[…] en cuanto al hecho […] para poner en duda la certeza de los perjuicios, consistente en que […] se radicó en la ci udad de Bogotá para finales de 2008, es de advertirse que surgió por el incumplimiento por parte de la Universidad de Pamplona, como está demostrado, por lo cual no puede servir de
finales de 2008, es de advertirse que surgió por el incumplimiento por parte de la Universidad de Pamplona, como está demostrado, por lo cual no puede servir de apoyo para abstenerse de reconocer el lucro cesante contractual, dado que, además, ello implicaría otorgarle a ese hecho la connotación de incumplimiento, cuando ya sabemos que primero fue en el tiempo el incumplimiento de la Universidad de Pamplona […]”.
9.6. Por último, solicitó que, en forma subsidiaria, se realizara la condena por los perjuicios en abstracto.
La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión
10. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia proferida el 21 de mayo de 2021, en segunda instancia, resolvió:
“[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander […]”.
Consideraciones de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
11. Para fundamentar su decisión, precisó que el recurso de apelación estaba orientado a obtener la indemnización de perjuicios, derivado de la declaratoria de incumplimiento del contrato celebrado con la Universidad de Pamplona.
12. Indicó que, por regla general, la competencia del juez de segunda instancia11
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se circunscrib ía a las referencias conceptuales y argumentativas planteadas contra la decisión proferida en primera instancia, por lo que, en principio, los
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se circunscrib ía a las referencias conceptuales y argumentativas planteadas contra la decisión proferida en primera instancia, por lo que, en principio, los aspectos no planteados por el recurrente se exclu ían del debate en la instancia superior. Lo anterior, toda vez que en el recurso de apelación opera el principio de congruencia, de acuerdo con el cual las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la c ompetencia del juez que conoce del mismo.
13. Señaló que otro de los límites a los cuales se encuentra sometida la competencia del juez de segunda instancia , para efectos de proferir la sentencia de segunda instancia, es la garantía de la no reformatio in pejus, por la cual no es válidamente posible que, con su decisión, el juez agrave, empeore o desmejore la situación que, en relación con el litigio correspondiente, le hubiere sido definida al apelante único en la sentencia de primera instancia.
14. Consideró que el incumplimiento contractual se presenta ba cuando el comportamiento de una de las partes es opuesto a aquel en el que se concreta el cumplimiento, bien sea por falta de ejecución, por ejecución defectuosa o por ejecución tardía de las prestaciones, todo lo cual constituye un desconocimiento de lo pactado en el contrato, que es ley para las partes.
15. Señaló que la estructuración de la responsabilidad por incumplimiento contractual requiere la concurrencia de los siguientes elementos: i) la existencia de un contrato válidamente celebrado; ii) la preexistencia de una o varias obligaciones originadas en el contrato que son desconocidas por el deudor; iii) el
contractual requiere la concurrencia de los siguientes elementos: i) la existencia de un contrato válidamente celebrado; ii) la preexistencia de una o varias obligaciones originadas en el contrato que son desconocidas por el deudor; iii) el comportamiento antijurídico de la parte a quien se le atribuye el incumplimiento, que, en el plano contractual, se traduce en la infracción de las cláusulas contractuales, por acción o por omisión, y q ue se concreta en la falta de cumplimiento de la prestación debida en la forma y en el tiempo establecidos, y iv) un daño que tenga relación causal entre el comportamiento antijurídico del deudor y la prestación insatisfecha. De los anteriores elementos, consideró que el daño es el más importante, ya que la responsabilidad se fundamenta en la posición jurídica de la víctima, cuya esfera patrimonial ha sido lesionada, y no en la conducta del autor del daño.12
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16. Agregó que p ara que surja el deber o la obligación de reparación, como consecuencia del incumplimiento de un contrato, resulta ba necesario acreditar la existencia de los perjuicios que dicho incumplimiento hubiese generado.
17. Precisó que , si bien el señor Carlos Felipe Urazán Bonells y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander argumentaron que la asignación de carga académica estaba condicionada a la vinculación previa como docente del accionante, lo cierto era que esta situación no se encuentra acreditada en el
Administrativo de Norte de Santander argumentaron que la asignación de carga académica estaba condicionada a la vinculación previa como docente del accionante, lo cierto era que esta situación no se encuentra acreditada en el proceso, ya que era perfectamente viable que el demandante recibiera y aceptara su carga académica antes de que se expidiera el acto de nombramiento.
18. Advirtió que el acto de nombramiento no era la única fuente generadora de derechos y obligaciones para dictar las materias, p uesto que, de lo convenido en el contrato, se derivaba la obligación de recibir y dictar la carga académica, bastando con ese contrato, que es ley para las partes, para exigirle al accionante cumplir con las asignaturas que la Universidad le indicara.
19. Concluyó que los actos administrativos acusados no estuvieron falsamente motivados, porque fue el señor Carlos Felipe Urazán Bonells quien incumplió el contrato al no acceder a los requerimientos académicos de la Universidad. Por lo que, no eran atendibles los argumentos del recurso de apelación, dirigidos a obtener la indemnización de perjuicios, pues todos los daños que hubieran podido generarse obedecieron al comportamiento propio del señor Carlos Felipe Urazán
Bonells.
II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
La demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión
20. El señor Carlos Felipe Urazán Bonells, presentó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión6 contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en
6 Por medio de apoderado.13
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2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en
6 Por medio de apoderado.13
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segunda instancia, e invocó la causal prevista en el numeral 5 .° del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 7, según el cual, procede el recurso extraordinario de revisión cuando existe una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
Pretensiones del recurso extraordinario de revisión
21. El señor Carlos Felipe Urazán Bonells presentó las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERA. – Que se decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia, de la referencia, proferida por la Sección Tercera Subsección A del H. Consejo de Estado, por haber sido proferida con extralimitación de la competencia otorgada por el recurso de apelación, causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.
SEGUNDA. – Que se ordene que la Sala de la Sección Tercera Subsección A., que en reemplazo de la sentencia anulada, proceda a resolver la apelación interpuesta p
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