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CE - 110010315000202201376001SENTENCIA20220425083814

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Título
CE - 110010315000202201376001SENTENCIA20220425083814
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202201376-00

Actora: Yaritza Isabel Hermosa Barragán

Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgado Tercero

Administrativo Oral del Circuito de Ibagué

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez

Derecho Fundamental Invocado: Acceso a la administración de justicia

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 27 de mayo de 2021, y el Juzgado, al proferir la sentencia de 30 de septiembre de 2019, dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el núme ro único de radicación 730013333003201400193 -01, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2

Núm. único de radicación: 110010315000202201376-00

Actora: Yaritza Isabel Hermosa Barragán

la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2

Núm. único de radicación: 110010315000202201376-00

Actora: Yaritza Isabel Hermosa Barragán

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, en nombre propio , presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 27 de mayo de 2021, y el Juzgado, al proferir la sentencia de 30 de septiembre de 2019, dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 730013333003201400193 -01, vulneraron su derech o fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que, los señores Luis Fernando Jara , Jorge Andrés Hermosa Barragán 1, Oscar Fabián Hermosa Barragán, Jhon Alexander Hernández Díaz, Erika Paola Hernández Díaz, Luz Marina Ortiz Barragán, Rodolfo Ortiz Barrag án, María Elsa Ortiz Barragán, Alexander Ortiz Barragán, Luz Mery Ortiz Barragán, Jaime Ortiz Barragán, Benjamín Hernández Barragán, Alejandrino Onatra Barragán, María Nancy Onatra Barragán, Ligia Onatra Barragán, Luz Dary Onatra Barragán, Noel

Onatra Barragán, Gloria Esperanza Onatra Barragán, Johandri Yessit Mendris

Nancy Onatra Barragán, Ligia Onatra Barragán, Luz Dary Onatra Barragán, Noel Onatra Barragán, Gloria Esperanza Onatra Barragán, Johandri Yessit Mendris Barragán, Norma Constanza Barragán Galeano, Campo Elí as Barragán, Gladys Barragán, Marleny Barragán, Nohemy Barragán, Dora Barragán y Luz Mery Barragán, a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPR ECOM, el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPECy el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E, con ocasión de la muerte de la señora Rosa Barragán, ocurrida el 17 de enero de 2012.

1 Presentó la demanda en nombre propio y en representación de su hermana Yaritza Isabel Hermosa Barragán, quien para la época de los hechos era menor de 18 años.3

Núm. único de radicación: 110010315000202201376-00

Actora: Yaritza Isabel Hermosa Barragán

Sentencia de 30 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 730013333003201400193-00

4. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante

sentencia de 30 de septiembre de 2019 resolvió:

“[…] PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda promovida por Luis Fernando Jara y otros contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECsentencia de 30 de septiembre de 2019 resolvió:

“[…] PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda promovida por Luis Fernando Jara y otros contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy otros conforme lo indicado en parte considerativa de este proveído […]”.

4.1. Al respecto manifestó que:

“[…] No es posible perder de vista que la prestación del servicio médico por su naturaleza se encuentra revestida de cierto grado de incertidumbre por cuanto se trata de una actividad a la cual no se le puede exigir un resultado especifico (sic) sino una labor bien realizada por parte del equipo médico, que en este caso no fue desvirtuada a través de las pruebas practicadas, frente a nin guna de las atenciones brindadas, es más, con las pruebas recaudadas, quedó determinado que la muerte de la señora Rosa Ba rragán, no tuvo origen en los procedimientos quirúrgicos que se le practicaron en la E.S.E. demandada entre los meses de noviembre de 2012 y enero de 2013, los cuales se reitera, requería para evitar que muriera por una infección de tejidos blandos, tampoc o fue consecuencia de los cuidados postquirúrgicos que se le dieron por parte del equipo médico, ni mucho menos de la decisión médica de darle el alta 4 días después de haber sido intervenida quirúrgicamente o de haberla transportado en un vehículo no medi calizado de regreso al establecimiento carcelario, sino que fueron consecuencia de sus antecedentes coronarios, de allí que su fallecimiento no puede ser catalogado como un daño antijurídico atribuible a la acción u omisión de las entidades demandadas, esto es al Hospital Federico Lleras Acosta E.S..E. en el área medico (sic)

antecedentes coronarios, de allí que su fallecimiento no puede ser catalogado como un daño antijurídico atribuible a la acción u omisión de las entidades demandadas, esto es al Hospital Federico Lleras Acosta E.S..E. en el área medico (sic) asistencial, a la extinta EPS Caprecom en su calidad de asegurador ni mucho menos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC en su condición de garante, lo que impone sin lugar a hesitaciones denegar las pretensiones de la demanda […]”.

Sentencia de 27 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 730013333003201400193-01

5. El Tribunal Administrativo del Tolima , mediante sentencia de 27 de mayo de 2021, dispuso:4

Núm. único de radicación: 110010315000202201376-00

Actora: Yaritza Isabel Hermosa Barragán

“[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que negó las pretensiones de la demanda proferida el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Tercero (3 o) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué […]”.

5.1. Como fundamento de su decisión manifestó que:

“[…] Concluye este Tribunal, que no existe certeza que la lamentable muerte de la señora Rosa Barragán, hubiese sido causada directamente por la acción u omisión de las entidades demandadas, sino por una condición particular de la patología propia de la paciente, que en cualquier momento podría generarle una muerte súbita.

Así las cosas, a partir del acervo probatorio relacionado en precedencia, no se

de las entidades demandadas, sino por una condición particular de la patología propia de la paciente, que en cualquier momento podría generarle una muerte súbita.

Así las cosas, a partir del acervo probatorio relacionado en precedencia, no se puede concluir que el personal médico del Hospital Federico Lleras Acosta, de la ciudad de Ibagué, hubiera actuado de forma negligente o deficiente en los servicios médicos prestados a la señora ROSA BARRGÁN (sic) (Q.E.P.D.) en especial, durante el procedimiento quirúrgico de amputación de su pierna derecha, o en el proceso postoperatorio prestado por dicha entidad, como tampoco, se puede concluir, que estos hubiesen sido, la causa eficiente del fatal desenlace, por el contrario las pruebas que reposan en el plenario ponen de presente que tal actuación fue conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar y a los recursos con que contaba la institución hospitalaria, desplegando toda la actividad médica necesaria, por tal razón, no existe nexo de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento del personal de la entidad demandada con los hechos desencadenantes del daño […]”.

[...]

“[...] la Sala considera acertada la decisión del Juzgad o de instancia, al establecer que no es posible atribuir una falla del serv icios (sic) a las entidades demandadas pues las mismas actuaron con la diligencia debida, de una parte, el INPEC y CAPRECOM, proporcionándole la atención médica cada vez que lo requirió, y el hospital, brindándole una atención científica y técnicamente eficiente, de acuerdo a los procesos patológicos que prestaba la paciente.

Así las cosas, la Sala considera que las entidades demandadas no pueden ser

hospital, brindándole una atención científica y técnicamente eficiente, de acuerdo a los procesos patológicos que prestaba la paciente.

Así las cosas, la Sala considera que las entidades demandadas no pueden ser declaradas patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios presuntamente causados a los demandantes ya que según se demostró, la atención brindada fue eficiente, célere, adecuada y acorde a las patologías y a la evolución posoperatoria de la paciente, por lo cual, al no haber se demostrado fehacientemente la imputación fáctica y jurídica ni la relación de causalidad adecuada entre el presunto daño y la actuación de las entidades como elemento esencial de la responsabilidad Estatal, debe procederse a CONFIRMAR en su integridad la sentencia de primer grado que negó las súplicas de la demanda [...]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

6. La actora solicitó en su escrito de tutela:5

Núm. único de radicación: 110010315000202201376-00

Actora: Yaritza Isabel Hermosa Barragán

“[…] TUTELAR mis derechos fundamentales indicados y desarrollados en el cuerpo de la presente solicitud de amparo, con las consecuencias jurídicas que ello amerite[…]”.

7. La actora indicó que la aut oridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental absoluto y en un defecto fáctico por indebida valoración de una prueba.

7.1. Al respecto, manifestó que:

“[…] Indicó, que las providencias censuradas habían trasgredido el derecho fundamental a la justicia, pues esta se materializa a través de la verdad, y dicha

una prueba.

7.1. Al respecto, manifestó que:

“[…] Indicó, que las providencias censuradas habían trasgredido el derecho fundamental a la justicia, pues esta se materializa a través de la verdad, y dicha verdad obedecía a determinar de manera clara en cabeza de quien había recaído la negligencia o falla de los servicios públicos, momentos previos, durante y posteriores al critico (sic) estado de salud y posterior problema cardiaco de la causante, derivado del traslado intempestivo e inadecuado luego de haber sido intervenida quirúrgicamente.

Manifestó que la providencia proferida por esta Corporación había tenido en cuenta tres puntos concretos, como son, la historia clínica, el dictamen pericial y la prueba testimonial; en relación con esta última, señaló que la declaración rendida por el Medico (sic) internista Fernando Espinosa Tovar, estuvo basada en hechos momentáneos y puntuales, omitiendo realizar un paragón médico científico que agrupara y aclarara las causa y efectos no sólo respecto de la patología de la víctima, sino además los motivos y resulta dos relacionados con el traslado de un lugar a otro, luego de la intervención quirúrgica.

Expresó que se omitio (sic) por parte de los falladores, indagar al médico deponente sobre un aspecto trascendental, concretamente, que hubiese sucedido si en el caso de la ocissa (sic), se hubiera acatado lo comunicado por el instituto nacional penitenciario y caercelario (sic) INP EC, quien el 17 de enero de 2012 dirigió al juez 2 O de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué, oficio

nacional penitenciario y caercelario (sic) INP EC, quien el 17 de enero de 2012 dirigió al juez 2 O de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué, oficio en el que solicitó se estudie la posibilidad de conceder a favor de la víctima la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por enco ntrarse internada desde el 21 de noviembre de 2011 en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué. Esto por solo traer a colación algunas de las omisiones que conllevar a una indebida valoración probatoria, la cual se tradujo en una clara impunidad. Y no puede pensarse y menos decirse que se trata en un acto de parte, es que la función especialísima del juez es buscar la verdad, pero una verdad verdadera, no la que puede inferir de la verdad procesal.

Adujo que para proferirse una sentencia, el análisis d e la misma no se limitaba a confrontar de manera escueta lo invocado en la demanda con los elementos allegados al plenario, pues el Juez, como máximo director procesal, siempre debe buscar la verdad judicial; así mismo, indicó que hubo por parte del fallad or un exceso ritual manifiesto, por cuanto no se tuvo en cuenta que el derecho procesal era un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, lo cual conllevó a la renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva, pese a los hechos alegados, aplicándose rigurosamente el derecho procesal, generándose por ende una diáfana afectación de algunos derechos fundamentales.6

Núm. único de radicación: 110010315000202201376-00

Actora: Yaritza Isabel Hermosa Barragán

una diáfana afectación de algunos derechos fundamentales.6

Núm. único de radicación: 110010315000202201376-00

Actora: Yaritza Isabel Hermosa Barragán

Precisó que lo valorado y conceptuado en las providencias enjuiciadas, no fue confrontado con los elementos materiale s probatorios anexos a la demanda, omitiéndose un análisis profundo bajo las reglas que gobiernan la sana critica, por lo que señaló que se había realizado un lacónico estudio con la causa de muerte de la víctima, omitiéndose detallar y auscultar el proceder antes, durante y después del fallecimiento.

Manifestó que conforme a las pruebas allegadas al plenario, la victima antes de su fallecimiento presentaba varias patologías cardiacas, que, de haberse atendido de manera idónea, oportuna y eficaz, los resul tados no hubiesen sido los desencadenados. […]”.

Actuación

8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 2 de marzo de 2022 ; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y al Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué ; y iii) vinculó a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., al Instituto Nacional y Penitenciario – INPEC, al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., a la Previsora S.A., a los

señores Luis Fernando Jara, Jorge Andrés Hermosa Barragán, Oscar Fabián Hermosa Barragán, Jhon Alexander Hernández Díaz, Erika Paola Hernández

señores Luis Fernando Jara, Jorge Andrés Hermosa Barragán, Oscar Fabián Hermosa Barragán, Jhon Alexander Hernández Díaz, Erika Paola Hernández Díaz, Luz Marina Ortiz Barragán, Rodolfo Ortiz Barrag án, María Elsa Ortiz Barragán, Alexander Ortiz Barragán, Luz Mery Ortiz Barragán, Jaime Ortiz Barragán, Benjamín Hernández Barragán, Alejandrino Onatra Barragán, María Nancy Onatra Barragán, Ligia Onatra Barragán, Luz Dary Onatra Barragán, Noel Onatra Barra gán, Gloria Esperanza Onatra Barragán, Johandri Yessit Mendris Barragán, Norma Constanza Barragán Galeano, Campo Elías Barragán, Gladys Barragán, Marleny Barragán, Nohemy Barragán, Dora Barragán y Luz Mery Barragán, en calidad de tercero s con interés legít imo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo

9. El Tribunal Administrativo del Tolima solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que, no se cumplió con el requisito de la inmediatez.

9.1. Mencionó que:7

Núm. único de radicación: 110010315000202201376-00

Actora: Yaritza Isabel Hermosa Barragán

“[...] si bien es cierto, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, este no es indefinido, toda vez que debe ejercerse dentro de un térm ino razonable, requisito este que no cumplió la tutelante, pues han transcurrido más de 9 meses desde la

es indefinido, toda vez que debe ejercerse dentro de un térm ino razonable, requisito este que no cumplió la tutelante, pues han transcurrido más de 9 meses desde la ejecutoria de la sentencia y conforme a lo establecido por el (sic) Sala Plena del H. Consejo de Estado en sentencia de unificación de 05 de agosto de 2014, dicho termino no debe superar más de 6 meses desde la ejecutoria de la sentencia; textualmente señaló la Alta Corporación“…la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.

Conforme a lo expuesto se advierte, que en lo referente al debido proceso y al derecho al acceso a la administración de justicia, argüidos por la tutelante como trasgredidos, esta instancia judicial brindó todas las garantías formales y materiales contempladas en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política [...]”.

10. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que, en su criterio, [...] no se reúne el presupuesto de inmediatez que es uno de los que determinan la procedencia de la acción de tutela [...]”.

10.1. Manifestó que:

“[…] la decisión hoy cuestionada por vía de tutela, no fue tomada arbitrariamente ni de manera caprichosa, sino que fue producto de un estudio juicioso de las pruebas recaudadas, así como las normas aplicables y los referentes jurisprudenciales que allí mismo fueron citados.

de manera caprichosa, sino que fue producto de un estudio juicioso de las pruebas recaudadas, así como las normas aplicables y los referentes jurisprudenciales que allí mismo fueron citados.

Con remisión a los argumentos expuestos en la providencia judicial hoy cuestionada, quisiera resaltar que las actuaciones judiciales adelantadas en esta sede se hicieron con total apego al ordenamiento legal y la decisión fue producto de u na valoración en conjunto de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, que llevó a concluir que no se daban los elementos que determinaran la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, lo que llevó a que fueran denegadas las prete nsiones de la demanda, respetándose en todo momento el debido proceso y el derecho de contradicción de las partes, a las que se les garantizó la posibilidad de participar en la etapa probatoria y de aportar en tiempo aquellos medios de prueba que les permi tieran sacar avante sus pretensiones y excepciones según el caso, sin que de lo actuado pueda colegirse vulneración a derecho fundamental alguno. […]”.

11. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, en su criterio, no puede atender lo solicitado por la actora y no tiene la capacidad jurídica para amparar inmediatamente el derecho que se alega conculcado.

11.1. Indicó que:8

Núm. único de radicación: 110010315000202201376-00

Actora: Yaritza Isabel Hermosa Barragán

“[…] (i) no existe ninguna relación jurídica sustancial entre éste y la parte actora que

Núm. único de radicación: 110010315000202201376-00

Actora: Yaritza Isabel Hermosa Barragán

“[…] (i) no existe ninguna relación jurídica sustancial entre éste y la parte actora que implique responsabilidad alguna en la afectación al derecho fundamental alegado, (ii) se configura, respecto de esta Cartera Ministerial, falta de legitimación en la causa por pasiva y, (iii) en este cas o no existe vulneración alguna, por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho al derecho fundamental del acceso a la justicia […]”.

12. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC solicitó declarar la improcedencia o negar las pretensiones de la solicitud de amparo , por cuanto, a su juicio, no se cumple con el requisito de la inmediatez, ni de la subsidiariedad y comoquiera que están agotados todos los trámites y acciones legales pertinentes.

12.1. Asimismo, adujo que:

“[...] Pretende entonces los accionantes eludir por vía de tutela los procedimientos e instancias que aplican en el caso, para permanecer de forma indefinida en el hecho litigioso que ha surtido en sede de defensa en la Demanda de Reparación Directa.

El juicio por el cual las partes dirimen sus diferencias, tiene un fin en la sentencia, con las consecuencias que de ella derivan. Por tanto, el litigio no puede ser discutido de nuevo en el mismo proceso ni en ningún otro futuro [...]”.

13. El Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E. solicitó “[...] despachar desfavorablemente lo pretendido por la tutelante en su escrito de tutela [...]”.

13.1. Para tal efecto, expuso lo siguiente:

13. El Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E. solicitó “[...] despachar desfavorablemente lo pretendido por la tutelante en su escrito de tutela [...]”.

13.1. Para tal efecto, expuso lo siguiente:

“[...] Se respetó el debido proceso, la tutelante como sus demás familiares, tuvieron su defensa, presentaron la demanda, contradijeron a través de apoderado, recurrieron, se resolvió el recurso de manera que ejerció su derecho a la defensa y la contradicción a t ravés de abogado, no se observa vulneración de derecho fundamental alguno, lo que se detecta es el inconformismo por parte de la tutelante frente a los fallos producidos tanto en primera como segunda instancia por que (sic) no condenaron a ninguna de las e ntidades al pago de daños morales o inmateriales y daño material, para así mejorar su vida con la muerte de su señora madre, no se puede condenar al no haber responsabilidad que atribuirle a las entidades demandadas en especial al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué Tolima.

En diversa Jurisprudencia (sic) se tiene que el principio de inmediatez, el cual lo estima en 6 meses, para la época de la presentación de la tutela objeto de la presente contestación, se tiene que han pasado más de seis (6) mese s, pues el fallo de segunda instancia se produjo el 27 de mayo de 2021 providencia que quedó debidamente ejecutoriada con auto de obedézcase y cúmplase lo ordenado por el superior en auto del 23 de julio de 2021 y quedó en firme el 26 del mismo mes y año [...]”.9

quedó debidamente ejecutoriada con auto de obedézcase y cúmplase lo ordenado por el superior en auto del 23 de julio de 2021 y quedó en firme el 26 del mismo mes y año [...]”.9

Núm. único de radicación: 110010315000202201376-00

Actora: Yaritza Isabel Hermosa Barragán

[...]

“[...] En el presente caso no concurre requisitos generales y tampoco se encuadra en una de las causales aquí plasmadas, pues se tiene que los fallos fueron emitidos de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, de conformidad con la jurisprudencia no existe ningún error grave que pueda causar la nulidad, antes por el contrario el actuar en claro los fallos cumplen con lo aportado dentro de la demanda, el hecho de que no hubiese sido condenatorio a las entidades demandantes no implica que no se obró conforme a las normas y la jurisprudencia, se actuó en derecho conforme a las normas y a las pruebas [...]”.

14. La Previsora S.A. Compañía de Seguros solicitó declarar improcedente la acción constitucional, por cuanto, “[...] no reúne los requisitos y parámetros establecidos para su prosperidad. Así mismo por tratarse de una manifiesta pretensión de tramitar una tercera instancia y revivir términos en un proceso ya archivado, donde se brindaron todas las garantías procesales [...]”.

15. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 en Liquidación ( integrado por Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) manifestó que carece de toda competencia para atender la solicitud formulada por la accionante.

15.1. Al respecto, manifestó que:

integrado por Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) manifestó que carece de toda competencia para atender la solicitud formulada por la accionante.

15.1. Al respecto, manifestó que:

“[...] En virtud de la terminación del contrato de Fiducia Mercantil No. 145 de 2019 suscrito con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, el cual finalizó el 30 de junio del año 2021 y cuyo objeto fue la administración y pagos de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.

De conformidad con lo establecido en la Resolución 238 del 15 de junio de 2021, expedida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, A PARTIR DEL PRIMERO DE JULIO DE 2021, FIDUCIARIA CENTRAL S.A. ES EL NUEVO VOCERO Y ADMINISTRADOR de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.

En consecuencia, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 en Liquidación se encuentra imposibilitado contractual, legal y materialmente para ordenar ni autorizar ningún servicio de salud para la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC, pues como se mencionó anteriormente, ya no es más el administrador fiduciario de los recursos d el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.[...]”.

16. Los señores Luis Fernando Jara, Jorge Andrés Hermosa Barragán, Oscar Fabián Hermosa Barragán, Jhon Alexander Hernández Díaz, Erika Paola Hernández Díaz, Luz Marina Ortiz Barra gán, Rodolfo Ortiz Barrag án, María Elsa

16. Los señores Luis Fernando Jara, Jorge Andrés Hermosa Barragán, Oscar Fabián Hermosa Barragán, Jhon Alexander Hernández Díaz, Erika Paola Hernández Díaz, Luz Marina Ortiz Barra gán, Rodolfo Ortiz Barrag án, María Elsa Ortiz Barragán, Alexander Ortiz Barragán, Luz Mery Ortiz Barragán, Jaime Ortiz10

Núm. único de radicación: 110010315000202201376-00

Actora: Yaritza Isabel Hermosa Barragán

Barragán, Benjamin Hernández Barragán, Alejandrino Onatra Barragán, María Nancy Onatra Barragán, Ligia Onatra Barragán, Luz Dary Onatra B arragán, Noel Onatra Barragán, Gloria Esperanza Onatra Barragán, Johandri Yessit Mendris Barragán, Norma Constanza Barragán Galeano, Campo Elías Barragán, Gladys Barragán, Marleny Barragán, Nohemy Barragán, Dora Barragán y Luz Mery Barragán guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 2, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del A cuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 5, que asigna a

6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del A cuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 5, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de ma nera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado.11

Núm. único de radicación: 110010315000202201376-00

Actora: Yaritza Isabel Hermosa Barragán

Cuestión previa

19. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta

Núm. único de radicación: 110010315000202201376-00

Actora: Yaritza Isabel Hermosa Barragán

Cuestión previa

19. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

20. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa

por pasiva, señala expresamente lo siguiente:

“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su au torización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

21. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia

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