CE - 110010315000202201378001SENTENCIA20220407102223
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201378001SENTENCIA20220407102223
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado expediente principal: 11001-03-15-000-2022-01378-00
Radicado expediente acumulado: 11001-03-15-000-2022-00312-00
Demandante: Elena Liseth García Orozco Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01378-00 (PRINCIPAL) 11001-03-15-000-2022-00312-00 (ACUMULADO)
Demandante: ELENA LISETH GARCÍA OROZCO
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTROS
Temas: Tutela contra sentencia de la misma naturaleza y tutela de fondo, derecho de petición – Declara improcedente y carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala la acción de tutela formulada por la señora Elena Liseth García Orozco , en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Cesar y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con l os Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la
y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con l os Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitudes de amparo
1.1.1. Acción de tutela Nº. 2022-00808-00
La señora Elena Liseth García Orozco, con escrito enviado a través de correo electrónico el 31 de enero de 2022, al buzón de la Oficina Judicial de Valledupar1, presentó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales “[…] al debido proceso, igualdad, dignidad humana, especial asistencia protección a los menores, a las victimas (sic) del conflicto, fraude a resolución judicial, abuso de autoridad y uso de influencias, entre otros […]”.
Por medio de auto de 3 de febrero de 2022, el despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra profirió auto previo a la admisión, con el fin de que se corrigiera la solicitud
1 El 1º de febrero de 2022, el Asistente Administrativo de dicha oficina remitió por competencia la presente acción de tutela al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, y luego, pasó al despacho ponente el día 2 del mismo mes y año.Radicado expediente principal: 11001-03-15-000-2022-01378-00
Radicado expediente acumulado: 11001-03-15-000-2022-00312-00
Demandante: Elena Liseth García Orozco Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros
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Radicado expediente acumulado: 11001-03-15-000-2022-00312-00
Demandante: Elena Liseth García Orozco Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de amparo 2; requerimiento atendido por la parte actora en el cual precisó que las garantías fundamentales las consideró transgredid as por parte del Tribunal Administrativo del Cesar y de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-.
Por un lado, repr ochó que el Tribunal Administrativo del Cesar le hubiese negado el amparo deprecado en el marco de otra acción de tutela que promovió contra la UARIV3 y, por otra parte, adujo que la referida Unidad no se había pronunciado respecto de la solicitud de ser registrada como víctima en el Registro Único de Víctimas (RUV) , para lo cual había presentado una declaración que rindió el 13 de diciembre de 2021 ant e la Defensoría del Pueblo, documento con el cual pretendía demostrar su calidad víctima.
En providencia de 15 de febrero de 2022 el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada por la accionante y ordenó notificar en calidad de demandados al Tribunal Administrativo del Cesar y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas . Así mismo ordenó vinc ular en calidad de terceros con interés a la Defensoría del Pueblo, a la alcaldía de Valledupar, a
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas . Así mismo ordenó vinc ular en calidad de terceros con interés a la Defensoría del Pueblo, a la alcaldía de Valledupar, a la Personería municipal de Valledupar, y al Juzgado Primero (1º) Administrativo de Valledupar [autoridades que la accionante mencionó en el escrito de tutela y de aclaración], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela.
Finalmente, el 10 de marzo de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela respec to del cargo dirigido contra el Tribunal Administrativo del Cesar, dado que no superó el requisito relacionado con “tutela contra decisión de la misma naturaleza ”, y amparó los derechos fundamentales solicitados por la señora García Orozco, de manera que se le ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, emitiera y notificara a la accionante la respuesta a la solicit ud que elevó relacionada con la inscripción en el RUV, para lo cual debía tener en cuenta la declaración que rindió el 13 de diciembre de 2021 ante la Defensoría del Pueblo, sin que ello se entendiera que lo ordenado implicara per se una respuesta favorable.
En este punto, es oportuno precisar que la Sala abordará el fondo del asunto comoquiera que, de una de las contestaciones allegadas al presente trámite se advierte un hecho nuevo, esto es la inscripción en el RUV de la señora Elena Liseth García Orozco, diferente
que, de una de las contestaciones allegadas al presente trámite se advierte un hecho nuevo, esto es la inscripción en el RUV de la señora Elena Liseth García Orozco, diferente a lo estudiado en el expediente 2022-00808-00.
2 En el sentido de indicar cuáles eran las autoridades a las que le atribuía la vulneración de sus derechos, las providencias censuradas en sede de tutela o, en su defecto, los hechos, las razones por las cuáles consideraba que la o las respectivas auto ridades desconocieron sus derechos fundamentales, y lo que pretendía en específico con esta acción constitucional. La mencionada providencia fue notificada por medio de correo electrónico a la señora García Orozco el 8 de febrero de 2022, fecha en la cual, la accionante allegó escrito en el que aclaró la presente acción de tutela. 3 Dicha tutela se identificó con el radicado Nº. 20001-23-33-000-2022-00006-00.Radicado expediente principal: 11001-03-15-000-2022-01378-00
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Demandante: Elena Liseth García Orozco Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2. Acciones de tutela Nº. 2022-01378-00 y 2022-00312-00.
La señora Elena Liseth García Orozco, con escrito enviado a través de correo electrónico el 12 de enero de 2022 radicó ante la Corte Suprema de Justicia una acción de tutela con
La señora Elena Liseth García Orozco, con escrito enviado a través de correo electrónico el 12 de enero de 2022 radicó ante la Corte Suprema de Justicia una acción de tutela con la misma identidad fáctica y jurídica que la acción de tutela con radicado Nº. 2022-0080800. A la mencionada acción constitucional le correspondió el radicado Nº. 2022-00085-00, y fue admitida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil el 14 de enero de 2022, quien dictó sentencia en el sentido de negar el amparo el 26 del mismo mes y año. Ahora bien, por medio de auto de 16 de febrero de 2022 la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral previo a conocer la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, declaró la nulidad de las actuaciones que la Sala Civil surtió por “falta de competencia funcional ”, dado que si bien la accionante interpuso la tutela contra el Tribunal Superior de Valledupar, lo cierto es que “ […] del mismo escrito se podía deducir que esta acción no estaba direccionada a esa magistratura, sino al Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar […]”. En consecuencia, remitió el expediente al Consejo de Estado para que conociera del caso, al cual le correspondió el radicado Nº. 2022-01378-00, y fue asignado a la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello de la Sección Cuarta4 quien a través de providencia de 8 de marzo de 2022 , remitió el expediente al Despacho ponente, con el fin de que se estudiara la posible acumulación al proceso identificado con el radicado Nº.
providencia de 8 de marzo de 2022 , remitió el expediente al Despacho ponente, con el fin de que se estudiara la posible acumulación al proceso identificado con el radicado Nº. 2022-00808-00, dado que, después de revisar en el aplicativo SAMAI advirtió que el escrito de tutela era igual al de este último proceso, en el cual previamente se profirió auto admisorio (15 de febrero de 2022). Luego, para decidir sobre la referida solicitud, el Despacho ponente revisó el proceso con radicado Nº. 2022-01378-00, y encontró que dentro del expediente remitido por la Corte Suprema de Justic ia, reposaba un auto de 20 de enero de 2022, por medio del cual el magistrado Nicolás Yepes Corrales de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado remitió el proceso de tutela Nº. 2022-00312-005 a la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, para que se fallara junto con el caso que se estaba tramitando en dicha judicatura (radicado Nº. 2022-00085-00) dado que tenían similares supuestos fácticos y jurídicos6.
Finalmente, por medio de auto de 16 de marzo de 2022, el magistrado ponente dispuso asumir el conocimiento de la tutela 11001-03-15-000-2022-01378-00 y, a esta acumular la No. 11001-03-15-000-2022-00312-00, para que se fallaran en una sentencia, dado que
4 El 1º de marzo de 2022. 5 El expediente fue asignado al Magistrado Nicolás Yepes Corrales, el 17 de enero de 2022, conforme el
4 El 1º de marzo de 2022. 5 El expediente fue asignado al Magistrado Nicolás Yepes Corrales, el 17 de enero de 2022, conforme el acta individual de reparto que reposa en el aplicativo SAMAI. 6 En este punto es importante precisar que, en el fallo de 26 de enero de 2022 no se advirtió que la Sala de Casación Civil se hubiere referido a la tutela con radicado Nº. 2022-01378-00.Radicado expediente principal: 11001-03-15-000-2022-01378-00
Radicado expediente acumulado: 11001-03-15-000-2022-00312-00
Demandante: Elena Liseth García Orozco Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previamente había conocido el ya mencionado caso con iguales supuestos fácticos y jurídicos; en síntesis, avocó el conocimiento de dichos procesos.
1.2. Pretensiones
La parte accionante presentó las siguientes:
“[…] 1haga un llamado de atencion a el tribunal administrativo de valledupar para que si quiera revise las tutelas que estan tramitando y no abuse de la autoridad.
2declarese vulnerados mis derechos a la igualdad, debido proceso, especial asistencia, y además declarece fraude al debido proceso por parte de los funcionarios deel tribunal.
3ordene al tribunal corregir este fallo y en su lugar conceder el amparo solcitado.
4Ordenar a la unidad para las victimas sin mas dilataciones entregarme las ayudas
3ordene al tribunal corregir este fallo y en su lugar conceder el amparo solcitado.
4Ordenar a la unidad para las victimas sin mas dilataciones entregarme las ayudas humaniatruias que requiere mi familia para evitar un daño irrebersible.
5ordenar a la defensoria del pueblo mostrarle las declaraciones y averiguar porque la unidad de victimas dice que no he declarado […]”. (Sic para toda la cita)
1.3. Hechos
La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia7:
1.3.1. Hechos relacionados con el Tribunal Administrativo del Cesar
La accionante relató que es víctima de desplazamiento forzado junto a su núcleo familiar, el cual se encuentra conformado por sus hijos menores de edad.
En razón a lo anterior, presentó una declaración ante el Ministerio Público el 13 de diciembre de 2021, y solicitó una ayuda de emergencia para mitigar su situación de calamidad. Sin embargo, debido a la negativa de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, presentó una acción de tutela ante el Tribunal Administrativo del Cesar, con el f in de que se le protegieran sus derechos fundamentales “[…] al debido proceso, igualdad, dignidad humana, especial asistencia protección a los menores, a las victimas (sic) del conflicto, fraude a resolución judicial, abuso de autoridad y uso de influencias, entre otros […]”, los cuales consideró vulnerados por la alcaldía de Valledupar, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Personería municipal de Valledupar y el
[…]”, los cuales consideró vulnerados por la alcaldía de Valledupar, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Personería municipal de Valledupar y el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Valledupar.
Mencionó que en fallo de 28 de enero de 2022 la judicatura demandada le negó el amparo deprecado, con ocasión a que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
7 En este punto es importante precisar que si bien los tres escritos de tutela son idénticos, lo cierto es que se tendrán como hechos y fundamentos de derecho para la presente acción constitucional los consignados en el memorial de aclaración allegado el 8 de febrero de 2022 por parte de la señora Elena Liseth García Orozco en el proceso con radicado Nº. 2022-00808-00.Radicado expediente principal: 11001-03-15-000-2022-01378-00
Radicado expediente acumulado: 11001-03-15-000-2022-00312-00
Demandante: Elena Liseth García Orozco Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Víctimas, en la contestación a la tutela dijo que la accionante no había rendido la declaración de los hechos victimizantes , razón por la cual no se pudo estudiar la posibilidad de que fuera incluida en el Registro Único de Víctimas - RUV.
No obstante lo anterior, la accionante aseguró que allegó al proceso una copia de la declaración que rindió ante la Defensoría del Pueblo el 13 de diciembre de 2021.
No obstante lo anterior, la accionante aseguró que allegó al proceso una copia de la declaración que rindió ante la Defensoría del Pueblo el 13 de diciembre de 2021.
La tutelante no impugnó la decisión de primera instancia, a pesar de que fue notificada el 31 de enero de 2022.
1.3.2. Hechos relacionados con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Precisó que el 13 de diciembre de 2021 rindió una declaración ante la Defensoría del Pueblo y adjuntó copia de esta al presente proceso como anexo de su escrito inicial de tutela.
Adujo que a la fecha la entidad no se ha pronunciado respecto de dicha declaración, la cual es importante dado que de su estudio depende si es registrada como víctima en el RUV.
1.4. Fundamentos de la solicitud
1.4.1. Respecto del Tribunal Administrativo del Cesar
La señora Elena Liseth García Orozco consideró vulnerados sus derechos fundamentales, con ocasión a que el Tribunal Administrativo del Cesar, le negó el amparo solicitado, aún cuando “[…] no se dignron si quiera a leer o mirar las pruebas aportadas a la accion de tutela y mucho menos le solicitaron a la defensoria quie manifestara si aun no me habian escuchado en declaración […]” (sic para toda la cita).
1.4.2. Respecto de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Precisó que a la fecha de presentación de esta acción , la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no se había pronunciado sobre la inscripción en el
Precisó que a la fecha de presentación de esta acción , la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no se había pronunciado sobre la inscripción en el RUV ni respecto de la declaración que rindió el 13 de diciembre de 2021 ante la Defensoría del Pueblo, con el fin de que se estudiara su situación en particular y así poder acceder a los beneficios que ofrece el Gobierno Nacional a través de dicha entidad.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Como se precisó en líneas que anteceden, p or medio de auto de 16 de marzo de 2022, el magistrado ponente dispuso asumir el conocimiento de la tutela 11001-03-15-0002022-01378-00 y, a esta acumular la No. 11001-03-15-000-2022-00312-00, para que se se 5780-6Radicado expediente principal: 11001-03-15-000-2022-01378-00
Radicado expediente acumulado: 11001-03-15-000-2022-00312-00
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fallaran en una sentencia, dado que previamente había conocido el ya mencionado caso con iguales supuestos fácticos y jurídicos.
En la misma providencia, se ordenó: (i) notificar como demandante a la señora Elena Liseth García Orozco , como accionados a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Tribunal Administrativo del Cesar, y como terceros con interés
Liseth García Orozco , como accionados a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Tribunal Administrativo del Cesar, y como terceros con interés al Tribunal Superior de Valledupar, al Juzgado Primero (1º) Administrativo de Valledupar, a la Defensoría del Pueblo, a la alcaldía de Valledupar y a la Personería municipal de Valledupar, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela; (ii) comunicar la decisión a los magistrados Myriam Stella Gutiérrez Argüello y Nicolás Yepes Corrales.
1.6. Contestaciones
Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.6.1. Alcaldía de Valledupar
Por medio de documento enviado el 22 de marzo de 2022, el Secretario de Gobierno del municipio expresó que consultó con una de las funcionarias de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que maneja exclusivamente el RUV, e inf ormó que conforme a lo arrojado por el sistema, la señora Elena Liseth García Orozco ya se encuentra incluida en dicho registro desde el 23 de febrero de 2022.
En consecuencia de ello, ya le fueron aprobadas por parte de la entidad tres (3) ayudas humanitarias, de las cuales la tutelante cobró la primera el pasado 5 de marzo de 2022 por un valor de $990.000, y precisó que las dos ayudas restantes están por un valor de $780.000, cada una, con intervalos de cuatro meses.
De manera que, solicitó que se declare improcedente la presente acción constitucional,
por un valor de $990.000, y precisó que las dos ayudas restantes están por un valor de $780.000, cada una, con intervalos de cuatro meses.
De manera que, solicitó que se declare improcedente la presente acción constitucional, dado que la administración municipal no ha vulnerado las garantías fundamentales de la accionante.
1.6.2. Defensoría del Pueblo – Regional departamento del Cesar
A través de contestación enviada al co rreo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el 22 de marzo de 2022, el Defensor del Pueblo – Regional Cesar informó que una vez tuvo conocimiento de la presente acción constitucional, procedió a revisar en los sistemas de información y b ase de datos, y encontró que en efecto el 13 de diciembre de 2021 la entidad recibió una declaración de la señora García Orozco por medio del “Formato Único de Declaración CG000422971”, el cual fue remitido a la UARIV el 29 de diciembre de 2021 y anexó el documento como constancia.
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Demandante: Elena Liseth García Orozco Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente indicó que verificó en el sistema de información del RUV y encontró que el estado de la solicitud se encontraba “ EN VALORACIÓN”, y precisó que conforme al
www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente indicó que verificó en el sistema de información del RUV y encontró que el estado de la solicitud se encontraba “ EN VALORACIÓN”, y precisó que conforme al artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 la UARIV cuenta con sesenta (60) días hábiles para decidir si otorga o niega el registro.
Finalmente, mencionó que dicha entidad no ha incurrido en alguna acción u omisión que permita endilgarle la transgresión de los derechos fundamentales de la tutelante.
1.6.3. Tribunal Administrativo de Valledupar
En intervención de 22 de marzo de 2022 la presidente del tribunal informó que la presente acción de tutela se encuentra dirigida contra la decisión de 28 de enero de 2022 proferida en primera instancia en el marco de una acción de la misma naturaleza, identificada con el radicado Nº. 20001-23-33-000-2022-00006-00, promovida por la accionante contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, oportunidad en la cual, el tribunal negó el amparo deprecado.
Lo anterior, con fundamento en que no se encontraron vulnerados los derechos fundamentales de la señora Elena Liseth G arcía Orozco, con ocasión a que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas demostró que: (i) la tutelante no había inscrito su nombre en el RUV, razón por la cual no era posible que fuera beneficiaria de las ayudas ofrecidas por el gobierno; y (ii) en el sistema de gestión documental no se evidenciaba solicitud presentada por la parte demandante, de manera que la presunta vulneración del derecho fundamental reclamado no obedecía a una actitud evasiva de
de las ayudas ofrecidas por el gobierno; y (ii) en el sistema de gestión documental no se evidenciaba solicitud presentada por la parte demandante, de manera que la presunta vulneración del derecho fundamental reclamado no obedecía a una actitud evasiva de esa entidad, sino a una eventual actuación ajena.
Adujo que, el personero de Valledupar rindió informe en el que aseguró que en dos ocasiones agendó cita con la señora Elena Liseth García Orozco para escucharla en declaración, como primer paso para que fuera reconocida como víctima del conflicto armado y pudiera ser registrada en el RUV, sin embargo no asistió a las mismas, lo que “[…] denota una desidia de la accionante en el cumplimiento de los trámites administrativos que debía realizar para lograr el fin perseguido a través de la acción constitucional […]”.
Adicionalmente, hizo un recuento de diferentes sentencias de la Corte Constitucional y concluyó que esta acción de tutela es improcedente, porque se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de las acciones de tutela con radicados Nos. 11001 -03-15-000-2022-01378-00 (principal) y 11001 -03-15-000-202200312-00 (acumulado) presentadas por la señora Elena Liseth García Oro zco contra el Tribunal Administrativo del Cesar y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las se 5780-6Radicado expediente principal: 11001-03-15-000-2022-01378-00
Radicado expediente acumulado: 11001-03-15-000-2022-00312-00
se 5780-6Radicado expediente principal: 11001-03-15-000-2022-01378-00
Radicado expediente acumulado: 11001-03-15-000-2022-00312-00
Demandante: Elena Liseth García Orozco Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Víctimas, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales “[…] al debido proceso, igualdad, dignidad humana, especial asistencia protección a los menores, a las victimas (sic) del conflicto, fraude a resolución judicial, abuso de autoridad y uso de influencias, entre otros […]” invocados por la accionante, y que considera fueron transgredidos por el Tribunal Administrativo del Cesar y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Para resolver el presente problema jurídico , la Sala estudiará el presente caso fragmentándolo en dos partes, a saber: (i) tutela contra providencia judicial, de cara al cargo que tiene que ver con el Tribunal Administrativo del Cesar, y (ii) tutela de fondo, relacionada con la presunta vulneración a los derechos fundamentales que la señora García Orozco le atribuye a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
relacionada con la presunta vulneración a los derechos fundamentales que la señora García Orozco le atribuye a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Adicionalmente, como ya se precisó en el punto número 1.1.1. de esta providencia, el presente caso se estudiará de fondo con fundamento en que hay un hecho nuevo, no obstante, la Sala le advierte a la señora García Orozco que el mecanismo de tutela es excepcional, al cual solo debe acudirse para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares. Razón por la cual no puede utilizarse de forma indiscriminada ni abusarse de su presentación, en tanto congestiona el sistema judicial y restringe el acceso eficaz a los demás ciudadanos.
2.3. Cargo relacionado con el Tribunal Administrativo del Cesar
2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 8 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9 y declaró su procedencia.10
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que contenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela ; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios,
constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela ; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios,
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”Radicado expediente principal: 11001-03-15-000-2022-01378-00
Radicado expediente acumulado: 11001-03-15-000-2022-00312-00
Demandante: Elena Liseth García Orozco Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la sol icitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la sol icitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores dire ctrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4.2 Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.4.2.1. Tutela contra sentencia de tutela
En el caso concreto, la Sala advierte que la señora Elena Liseth García Orozco alegó como causa generadora de la vulneración de sus derechos fundamentales la sentencia de 28 de enero de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, en una acción de la misma naturaleza, por medio de la cu al negó el amparo, lo cual torna imperativo analizar la procedencia excepcional en el sub examine.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU -627 de 2015 11, unificó la jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y contra actuaciones de los jueces anteriores o posteriores a la sentencia. Así, estableció que, por regla general, la acción de tutela no p
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