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CE - 110010315000202201379001SENTENCIA20220524160211

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202201379001SENTENCIA20220524160211
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

Radicación: 11001 03 15 000 2022 01379 00

Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 01379 00

Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Demandado: Presidencia de la República y otros

Tema: Derecho de petición / nulidad de actos administrativos y restitución de inmueble despojado / falta de inmediatez / ausencia del requisito de subsidiariedad / no configuración del perjuicio irremediable

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Alina Leonor Ricardo Soto contra la Presidencia de la República, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Colombiano, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Defensoría del Pueblo, la Agencia Nacional de Tierras —Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Nacional —y Dirección Territorial de Montería Córdoba, la Fiscalía General de la Nación , la Procuraduría General de la Nación, la

Agencia Nacional de Tierras —Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Nacional —y Dirección Territorial de Montería Córdoba, la Fiscalía General de la Nación , la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, Oleoductos Bicentenario de Colombia S.A.S., y la Superintendencia de Notariado y Registro.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones2

Radicación: 11001 03 15 000 2022 01379 00

Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto

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En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Alina Leonor Ricardo Soto , actuando en nombre propio , promovió demanda en orden a que se acojan, las siguientes pretensiones:

1° SE CONCEDA a mi favor la acci ón de tutela invocada, ordenando amparar y proteger mis derechos fundamentales Constitucionales a derecho de petici ón (Art 23 C.P) LA PROPIEDAD (art 58 de la Constituci ón Pol ítica), de la VIDA DIGNA Y DIGNIDAD HUMANA (Art. 1 C.P), de LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (art. 16 C.P), de la DISCRIMINACIÓN Y AMPARO DE LA FAMILIA (art. 5 C.P), el derecho AL TRABAJO en condiciones dignas y justas (art.

PERSONALIDAD (art. 16 C.P), de la DISCRIMINACIÓN Y AMPARO DE LA FAMILIA (art. 5 C.P), el derecho AL TRABAJO en condiciones dignas y justas (art. 25 CP), TERCERA EDAD - ADULTO MAYOR – MUJER SOLTERA CABEZA DE

FAMILIADESPAZAMIENTO POR DESPOJO DE TIERRAS.

(...) 2EN CONCECUENCIA, se ordene a los accionados arriba identificados en uso y aplicación del principio de colaboraci ón arm ónica institucional, establecido en el articulo 113 inciso 3 de la Constituci ón Política de Colombia, para que dentro de un término razonable, adelante las gestiones administrativas tendientes a la restitución jurídica y material del bien inmueble rural descrito en los hechos de esta acci ón, a favor de la suscrita, concediendo retornar a las tierras d e mi propiedad con t ítulo registral M.1. 146 -0021-110 de la Oficina de Registro de Instrumentos P úblicos de Lorica, como viene arriba identificado, en condiciones de seguridad y garant ía de no repetición, y las cuales equivalen a siete (7) hectáreas, ubicadas en el corregimiento el porvenir municipio de San Antero (C órdoba), las que fueron adjudicadas mediante actos administrativos NULOS al se ñor EDUARDO MANUEL MONTA ÑO LOPEZ, por INCORA a través de las resoluciones N° 0345 y 0346 del 23 de abril de 2003. 3°- POR CONSIGUIENTE , Se ordene al accionado DIRECTOR UNIDAD

por INCORA a través de las resoluciones N° 0345 y 0346 del 23 de abril de 2003. 3°- POR CONSIGUIENTE , Se ordene al accionado DIRECTOR UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE DESTI ÓN DE RESTITUCI ÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, de Bogot á y Monter ía, expedir los actos administrativos de restitución de tierras y de nulidad de las resol uciones N° 0345 y 0346 del 23 de abril de 2003 expedidos en su época por INCORA y/o INCODER, y de inclusi ón en el registro único de victima con ocasi ón del desalojo y despojo de mis tierras, lo que sustancialmente es un desplazamiento forzado en medio del conflicto armado interno; por así haberlos solicitado anteriormente. 4°- SE ORDENE, se ordene al señor Registrador de Instrumentos Públicos de LoricaCórdoba, abstenerse de inscribir todo acto de disposici ón, mutaci ón del dominio, limitación de gravamen, que no provenga de la se ñora Alina Leonor (…). (sic en todo el texto transcrito). En escrito que radicó con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, la accionante modificó el numeral primero de las pretensiones, en el sentido de excluir el derecho de petición y, en ese orden el referido numeral quedó de la siguiente manera: 1° SE CONCEDA a mi favor la acci ón de tutela invocada, ordenando amparar y proteger mis derechos fundamentales Constitucionales a LA PROPIEDAD (art 58 de3

manera: 1° SE CONCEDA a mi favor la acci ón de tutela invocada, ordenando amparar y proteger mis derechos fundamentales Constitucionales a LA PROPIEDAD (art 58 de3

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la Constitución Política), de la VIDA DIGNA Y DIGNIDAD HUMANA (Art. 1 C.P), de LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (art. 16 C.P), de la DISCRIMINACIÓN Y AMPARO DE LA FAMILIA (art. 5 C.P), el derecho AL TRABAJO en condiciones dign as y justas (art. 25 CP), TERCERA EDADADULTO MAYOR – MUJER SOLTERA CABEZA DE FAMILIA - DESPAZAMIENTO POR DESPOJO DE TIERRAS. (sic en todo el texto transcrito).

1.1.2. Los hechos

La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:

  1. La sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería del 26 de octubre de 2019, cesó los efectos civiles del matrimonio religioso que había contraído con el señor Víctor Eduardo Montaño López , y se dispuso la disolución y liquid ación de la sociedad conyugal , decisión que fue confirmada el 25 de julio de 2005 por el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Montería el 25 de junio de 2005.

disolución y liquid ación de la sociedad conyugal , decisión que fue confirmada el 25 de julio de 2005 por el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Montería el 25 de junio de 2005.

  1. Mediante providencia del 8 de noviembre de 2005, el Juzgado Tercero del Circuito de Montería aprobó la partición y adjudicación de bienes de la sociedad conyugal sobre el bien inmueble rural identificado con matrícula inmobiliaria 1460021-110 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica y le correspondió a la accionante e l 100% del predio denominado «La Esperanza» con cabida de 24 hectáreas, ubicado en la vereda el Peñón, corregimiento del Porvenir, jurisdicción del municipio de San Antereo (Córdoba).
  1. Desde entonces cuenta con el título de propiedad de dicho inmueble, a excepción de lo que vendió con posterioridad; sin embargo, el predio en la actualidad se encuentra ocupado ilegalmente por la Empresa de Oleoductos Bicentenario de Colombia S.A.S. y el s eñor Edgardo Manuel Montaño López , en virtud de la adjudicación como baldíos que fue realizada a través de las Resoluciones 0345 y 0346, ambas del 23 de abril de 2003.
  1. Ante esta situación, procedió a denunciar por usurpación de tierras , a los señores Víctor Eduardo Montaño López y Eduardo Manuel Montaño López , asunto sobre el cual la Fiscalía 12 L ocal de Lorica Córdoba le halló la razón, pero en4

Radicación: 11001 03 15 000 2022 01379 00

Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto

sobre el cual la Fiscalía 12 L ocal de Lorica Córdoba le halló la razón, pero en4

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segunda instancia, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Montería, Sala Penal, revocó la decisión. A partir de ese momento, ha puesto en conocimiento de las entidades accionadas, los hechos hasta aquí narrados, con el fin de lograr obtener la restitución de los derechos de los que fue despojada y desplazada.

  1. En tal sentido elevó peticiones ante la Dirección de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras y la Oficina Territorial de Restitución de Tierras de Montería, e igualmente , solicitó a esta última dependencia, al INCORA y al INCODER, que en virtud del artículo 77 numerales 3 y 4 de la Ley 1448 de 2011 fueran anuladas las Resoluciones 0345 y 0346 del 23 de abril de 2003.
  1. Igualmente, presentó peticiones a la Oficina de Reg istro de Instrumentos Públicos de Lorica, INCODER, Agencia Naci onal de Tierras, Fiscalía General de la Nación, Contraloría General de la República, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Procuraduría General de la Nación, sin obtener respuesta que ampare su derecho a la propiedad y retorno al inmueble en condiciones dignas y seguras, con

Nación, Contraloría General de la República, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Procuraduría General de la Nación, sin obtener respuesta que ampare su derecho a la propiedad y retorno al inmueble en condiciones dignas y seguras, con garantía de «no repetición e igualdad ». Actualmente, cursa ante la Fiscalía 12 Local de Lorica, sol icitud de restablecimiento del derecho respecto de Ecopetrol – Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S. –

  1. Desde cuando fue «despojada injustamente» de 7 hectáreas de terreno de su propiedad, se encuentra en estado de vulnerabilidad, pues cuenta con 75 año s, «discapacidad en las dos piernas» y problemas de visión; además , es madre soltera cabeza de familia, con «debilidad manifiesta y estado de indefensión».

1.1.3. Fundamentos jurídicos

La accionante considera vulnerados los derechos arriba citados por cuanto que:

  1. Las Oficinas de Restitución de Tierras no han resuelto sobre las solicitudes de: a) restablecimiento de su derecho de propiedad, b) la nulidad de actos administrativos y c) su inclusión en el registro único de víctimas.5

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  1. Se encuentra en estado de debilidad manifiesta y de indefensión frente a las accionadas y los particulares. De otra parte, no cuenta con recursos económicos.
  1. No tiene otro medio de defensa judicial, dado que ya acudió a la denuncia
  1. Se encuentra en estado de debilidad manifiesta y de indefensión frente a las accionadas y los particulares. De otra parte, no cuenta con recursos económicos.
  1. No tiene otro medio de defensa judicial, dado que ya acudió a la denuncia penal por el delito de usurpaci ón de tierras ante la Fiscalía General de la Nación, cuya decisión en segunda instancia desprotegió su derecho a la propiedad.
  1. Las Resoluciones 0345 y 0346 del 23 de abril de 2003, mediante las c uales el INCORA y/o INCODER (sic), adjudicaron al señor Edgardo Manuel Montaño López el predio rural de propiedad de la accionante , son nul as al tenor de lo previsto en los artículos 65 inciso 5 y 69 de la Ley 160 de 1994; artículos 32 de la Ley 387 de 1997 ; 77 de la Ley 1448 de 2011 y 29 de la Constitución Política1.

1.2. Actuación Procesal

1.2.1. Mediante auto del 2 de marzo de 2022, se inadmitió la acción de tutela y se ordenó a la demandante que: i) realizara la manifestación juramentada respectiva, ii) aclarara ampliamente si los hechos generadores de vulneración de sus derechos fundamentales están relacionados con la ausencia de respuesta a solicitudes presentadas y/o con acciones u omisiones, de otra índole, por parte de los entes accionados. Si están v inculadas a derechos de petición, indicar todos los consecutivos de radicación y fechas de presentación de las solicitudes, iii) indicar si presentó peticiones ante la Notaría Única de San Antero Córdoba, el Ministerio de

accionados. Si están v inculadas a derechos de petición, indicar todos los consecutivos de radicación y fechas de presentación de las solicitudes, iii) indicar si presentó peticiones ante la Notaría Única de San Antero Córdoba, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministe rio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, y la Contraloría General de la República, de l as cuales no haya recibido respuesta y aportara la copia de las peticione s y iv) señalara si inició el trámite para ser incluida en el Registro de Tierras Despojadas, y la consecuente acción de restitución, con la Unidad de Restitución de Tierras.

1 La accionante menciona que fueron desconocidas las sentencias C -330 de 2006 y T -025 de 2004 , así como los artículos 1, 5, 6, 16, 90 y 93 de la Constitución Política y los artículos 28, 71, 74, 75, 76 de la Ley 1448 de 2011, sin especificar los motivos sobre los cuales se fundamenta la infracción.6

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1.2.2. A través de escrito radicado el 9 de marzo de 2022, la accionante aclaró que la vía constitucional se funda en la omisión de las accionadas de amparar los derechos

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1.2.2. A través de escrito radicado el 9 de marzo de 2022, la accionante aclaró que la vía constitucional se funda en la omisión de las accionadas de amparar los derechos a la propiedad, la vida digna, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la discriminación y el amparo a la familia, al trabajo, a la tercera edad, de la mujer soltera cabeza de familia y desplaza da por despojo de tierras. Igualmente, advierte que ha formulado el derecho de petición para «darle a conocer al Honorable Magistrado todo el agotamiento previo constitucional, hecho ante las autoridades accionadas».

Manifestó que en efecto elevó peticiones al Ministerio de Justicia, Defensoría del Pueblo, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República , de las cuales recibió respuesta, cuyas copias allegó con el escrito de tutela ; sin embargo, advierte que las entidades también deberán aportarlas. En cuanto a la Notaría Única de San Antero Córdoba y el Ministerio de Agricultura, afirmó que no les elevó p etición, pero las incluyó como accionadas teniendo en cuenta que se debe «decretar la nulidad del acto administrativo que condujo al despojo de mis tierras» , en virtud del principio de colaboración armónica, al igual que lo hizo con la Superintendencia de Notariado y Registro por ser la autoridad a la que se le debe ordenar efectuar el registro de la anulación.

Precisa que no ha iniciado el trámite de inclusión en el registro de tierras despojadas,

Registro por ser la autoridad a la que se le debe ordenar efectuar el registro de la anulación.

Precisa que no ha iniciado el trámite de inclusión en el registro de tierras despojadas, pero sí solicitó al director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Montería, la restitución de la propiedad sobre el terreno despojado, sobre lo cual recibió respuesta negativa . Agrega, que ante las Oficinas de Restitución de Tierras, nacional y seccional de Mont ería presentó «escrito de Nulidad de los actos administrativos resolución 0345 de fecha 23 de abril de 2003 y 0346 de fecha 13 de abril de 2003, de Incora y/o Incoder», sin que hasta el momento haya obtenido respuesta.

1.2.3. Mediante auto del 17 de marz o de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar como demandados a la Presidencia de la República, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Colombiano, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la7

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Defensoría del Pueblo, la Agencia Nacional de Tierras -Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Nacional —y Dirección Territorial de Montería Córdoba —, a la Fiscalía Gene ral de la Nación, a la

Defensoría del Pueblo, la Agencia Nacional de Tierras -Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Nacional —y Dirección Territorial de Montería Córdoba —, a la Fiscalía Gene ral de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a Oleoductos Bicentenario de Colombia S.A.S., y a la Superintendencia de Notariado y Registro y se les otorgó el término de tres días para rendir el respectivo informe.

Como terceros interesados en las resultas del proceso se vinculó a la Agencia de Desarrollo Rural (ADR) y a la Agencia de Renovación del Territorio (ART), al haber reemplazado funciones del INCODER, así como al señor Edgardo Manuel Montaño López y, se ordenó emplazar a los señores Víctor Eduardo Montaño López, Gabriel Eduardo Montaño López y Daniel Enrique Bolaños Martínez y publicar el proveído en la página web del Consejo de Estado y de la Rama Judicial dirigido a los tres últimos mencionados y se advirtió que de no com parecer en los siguientes tres días, se les designaría curador ad litem.

Finalmente, se requirió a la Agencia Nacional de Tierras —Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Nacional — y —Dirección Territorial de Montería Córdoba—, para que allegaran las copias de las Resoluciones 0345 y 0346 del 23 de abril de 2003, emitidas en su momento por el INCODER, e indiquen si ya dieron respuesta congruente y de fondo a las solicitudes presentadas por la señora Alina Leonor Ricar do Soto, en relación con las resoluciones en

indiquen si ya dieron respuesta congruente y de fondo a las solicitudes presentadas por la señora Alina Leonor Ricar do Soto, en relación con las resoluciones en mención y la restitución de tierras despojadas.

1.3. Contestaciones de la demanda

1.3.1. De la Presidencia de la República

El apoderado de l Departamento Administrativo de la Presidencia de la República— DAPRE— y/o del señor presidente de la República , solicitó que se declare la falta de legitimación material en la causa por pasiva o en su defecto, la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de la vulneración de los derechos invocados, de acuerdo con lo siguiente:8

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  1. Se debate un asunto ajeno a las competencias de la DAPRE y del presidente de la República, de acuerdo con lo previsto en los artículos 115 y 189 de la Constitución Política, 56 de la Ley 489 de 1998, 1, 3 y 4 del Decreto 1784 de 2019, y 159 del

CPACA.

  1. En consecuencia , no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta , además, que la accionante enfila sus reproch es por presuntas acciones y/o omisiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de

Restitución de Tierras Despojadas Nacional.

1.3.2. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Colombiano —

ANDJE—

acciones y/o omisiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Nacional.

1.3.2. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Colombiano —

ANDJE—

La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ANDJE informó que no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que:

  1. Una vez revisado el Sistema Documental Orfeo se pudo establecer que la señora Alina Leonor Ricardo Soto, el 27 de febrero de 2019, mediante radicado 20198000379912 del 27 de febrero de 2019 , solicitó a la Agencia e jercer control social, tendiente a lograr el restablecimiento de sus derechos humanos, fundamentales, económicos y sociales, en atención al procede r fraudulento e irregular que conllevó a que por error judicial fuera despojada del bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria número 146 -21110 y/o 146-32186 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica (Córdoba) y dicha petición fue resuelta mediante la comunicación 20192400014801-AC del 5 de marzo de 2022.
  1. La ANDJE carece de competencia para solucionar la problemática planteada por la accionante, pues la solución a sus pretensiones, escapan a la órbita y funciones de la entidad, como se le indicó en la comunicación atrás referida. Por tanto, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.3.3. Del Ministerio de Justicia y del Derecho9

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tanto, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.3.3. Del Ministerio de Justicia y del Derecho9

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El director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho en su intervención solicitó desvincular del trámite de la acción de tutela a dicho órgano en tanto que i) no existe ninguna relación jurídica sustancial entre éste y la parte actora que implique responsabilidad alguna en la afectación de sus derechos fundamentales ; ii) se configura, respecto de esta Cartera Ministerial, la falta de legitimació n en la causa por pasiva, y iii) en este caso no existe vulneración alguna, por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, de las garantías fundamentales incoad as por la parte accionante.

1.3.4. Del Ministerio del interior

La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, en su intervención solicitó desvincular a esa cartera ministerial, por no haber si do la entidad que vulneró, por acción u omisión, los derechos que alega la accionante . En ese sentido, argumentó la falta de legitimación material en la causa por pasiva y la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

1.3.5. Del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dio contestación a la acción de tutela, en los siguientes términos:

1.3.5. Del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dio contestación a la acción de tutela, en los siguientes términos:

  1. Revisado el sistema físico y electrónico de correspondencia de ese ministerio, no existe evidencia que demuestre que la señora Alina Leonor Ricardo Soto, haya iniciado alguna actuación administrativa relacionada con los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela; por lo que, la carga de la prueba en torno a las obligaciones que se le endilgan a la entidad corre por cuenta de la parte accionante.
  1. La tutelante no formula alguna pretensión que implique la toma de decisiones por parte de es e ministerio, lo q ue torna improcedente la presente acción constitucional, en consideración a que: a) no es responsable del presunto quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados y b) se configura el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva.10

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1.3.6. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas —UAEGRTD— y Dirección Territorial de Montería Córdoba

La directora jurídica de Restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el escrito de contestación solicitó que se

La directora jurídica de Restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el escrito de contestación solicitó que se niegue la acción constitucional, comoquiera que se configura la inexistencia del hecho vulnerador y la falta de l egitimación en la causa por pasiva . P ara el efecto expuso los siguientes argumentos:

  1. Respecto de la solicitud de inscripción del predio en el Sistema de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente –SRTDAF–, se pudo establecer

que:

a) Se realizó una búsqueda en el SRTDAF de la UAEGRTD con corte al 8 de abril de 2022, cuyo criterio de búsqueda fue el número de identificación de la accionante, con la finalidad de verificar si ha presentado alguna solicitud de inscripción ante esa Unidad, lo cual, arrojó que «[l]a consulta realizada no encontró resultados», motivo por el cual no se evidencia que hubiera radicado tal solicitud en los términos del artículo 2.1.5.1.3.1 del Decreto 1071 de 2015.

b) Por otra parte, la Dirección Territorial de Córdoba de la UAEGRTD, veri ficó que la accionante el 9 de noviembre de 2020, bajo el radicado DSCI -202021480, solicitó que «se adelante el trámite administrativo pertinente a la restitución jurídica y material de mis 7 hectáreas en relación al bien inmueble rural de mi propiedad identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 146 -21110 y 146 -32186» (sic). La petición fue a tendida de fondo a través del Oficio DTCM -05093 del 22 de diciembre

identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 146 -21110 y 146 -32186» (sic). La petición fue a tendida de fondo a través del Oficio DTCM -05093 del 22 de diciembre de 2020 y se otorgó la información requerida para el trámite solicitado, que fue notificado a la dirección de correo electrónico autorizado para tal fin.

  1. En la respuesta se le advir tió que debía presentar una solicitud con el lleno de los requisitos que la ley exige para la inscripción en el RTDAF (que le fueron indicados), lo cual implica que el derecho de petición no sustituye los requerimientos ; de tal suerte , que la presente acción de tutela se torna improcedente puesto que la señora Alina Leonor Ricardo Soto no ha concurrido a la UAEGRTD a solicitar la11

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inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y/o Abandonadas Forzosamente , y a la fecha, tampoco existe algún derecho de petición pendiente por resolver a favor de la accionante . Concluye que no se evidencia la ocurrencia de hecho vulnerador alguno, sin que esto obste para que presente la solicitud en debida forma y obte nga la información necesaria para el efecto.

  1. Sobre la solicitud de que se declare la nulidad de las Resoluciones 0345 y 0346 del 23 de abril de 2003 expedidas por el INCORA y/o INCODER, se aprecia que la accionante confunde las competencias asignadas a la UAEGRTD y las que

0346 del 23 de abril de 2003 expedidas por el INCORA y/o INCODER, se aprecia que la accionante confunde las competencias asignadas a la UAEGRTD y las que corresponden a la Agencia Nacional de Tierras —ANT—; en ese sentido, aclara que de acuerdo con el Decreto 2365 de 2015, que suprimió el INCODER, se delegaron las funciones que dicha entidad desempeñaba a la ANT, quien a su turno, debe realizar el seguimiento al proceso de a cceso a las tierras en cualquiera de sus modalidades, que fue ejecutado por la extinta entidad.

1.3.7. De la Fiscalía General de la Nación

El coordinador de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Montería de la Fiscalía General de la Nación informó lo siguiente:

  1. La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Monter ía, el 22 de agosto de 2013, decidió la apelación interpuesta por la defensa del procesado dentro de la investigación penal con radicado número 68778, seguida contra el señor Víctor Montaño López, ante la querella presentada por la señora Alina Ricardo Soto, contra la decisión del 30 de abril de 2013, proferida por la Fiscalía 12 local de Lorica

(Córdoba), que calificó el mérito probatorio del sumario con resolución d e acusación, por el delito de usurpación de tierras.

  1. El 18 de septiembre del año 2013, la Sala de Casación Penal admit ió la demanda de tutela instaurada por Alina Leonor Ricardo Soto, contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Mo ntería, por la presunta vulneración de derechos fundamentales, al expedir la decisión del 22 de agosto de 2013 , que

demanda de tutela instaurada por Alina Leonor Ricardo Soto, contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Mo ntería, por la presunta vulneración de derechos fundamentales, al expedir la decisión del 22 de agosto de 2013 , que declaró la presc ripción de la ac ción penal seguida en contra de Víctor M ontaño12

Radicación: 11001 03 15 000 2022 01379 00

Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

López, la cual culminó el 1 de octubre del 2013 cuando fue negado el amparo invocado por la accionante.

  1. El 13 de septiembre de 2016, dio respuesta a la petición instaurad a por la señora Alina Leonor Ricardo Soto , para lo cual se le brindó la información por ella requerida y se anexaron: a) la sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia del 28 de septiembre de 2013 y b) las copias de la deci sión de segunda instancia proferida el 22 de agosto de 2013.

1.3.8. De la Procuraduría General de la Nación

La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó negar la pretensión de amparo propuesta

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