CE - 110010315000202201379011SENTENCIA20220901144233
Consejo de Estado
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- CE - 110010315000202201379011SENTENCIA20220901144233
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Demandado s: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01379-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01379-01
Demandante: ALINA LEONOR RICARDO SOTO
Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
Tema: Vulneración al derecho fundamental de petición.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD contra la sentencia proferida en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A el 12 de mayo de 2 022. En esta providencia se amparó el derecho fundamental de petición de la señora Alina Leonor Ricardo Soto y declaró la improcedencia para estudiar la legalidad de unos actos administrativos.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1. Con escrito radicado el 25 de febrero de 2022 a través el aplicativo de recepción
improcedencia para estudiar la legalidad de unos actos administrativos.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1. Con escrito radicado el 25 de febrero de 2022 a través el aplicativo de recepción de tutelas y habeas corpus dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura para tal fin, la señora Alina Leonor Ricardo Soto , actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Colombiano, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Defensoría del Pueblo, la Agencia Nacional de Tierras , la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, Oleoductos Bicentenario de Colombia S.A.S., y la Superintendencia de Notariado y Registro. Con la solicitud de amparo la actora pretende que le sean protegidos sus derechos fundamental es de petición, propiedad privada, vida digna, libre desarrollo de la personalidad y trabajo.Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Demandado s: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01379-01
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2. La accionante consideró vulnerada s las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la ausencia de respuesta a diferentes peticiones presentadas ante las
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2. La accionante consideró vulnerada s las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la ausencia de respuesta a diferentes peticiones presentadas ante las mencionadas autoridades, así como la decisión de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de expedir unos actos que ordenaron restituir tierras.
1.2. Pretensiones
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamental es invocados y, en consecuencia, pidió:
(…) se ordene a los accionados arriba identificados en uso y aplicación del principio de colaboración armónica institucional, establecido en el artículo 113 inciso 3 de la Constitución Política de Colombia, para que dentro de un término razonable, adelante las gestiones admin istrativas tendientes a la restitución jurídica y material del bien inmueble rural descrito en los hechos de esta acción, a favor de la suscrita, concediendo retornar a las tierras de mi propiedad con título registral M.1. 146-0021-110 de la Oficina de Reg istro de Instrumentos Públicos de Lorica, como viene arriba identificado, en condiciones de seguridad y garantía de no repetición, y las cuales equivalen a siete (7) hectáreas, ubicadas en el corregimiento el porvenir municipio de San Antero (Córdoba), las que fueron adjudicadas mediante actos administrativos NULOS al señor EDUARDO MANUEL MONTAÑO LOPEZ, por INCORA a través de las resoluciones N° 0345 y 0346 del 23 de abril de 2003.
3°- POR CONSIGUIENTE, Se ordene al accionado DIRECTOR UNIDAD
MANUEL MONTAÑO LOPEZ, por INCORA a través de las resoluciones N° 0345 y 0346 del 23 de abril de 2003.
3°- POR CONSIGUIENTE, Se ordene al accionado DIRECTOR UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE DESTI ÓN DE RESTITUCI ÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, de Bogotá́ y Montería, expedir los actos administrativos de restitución de tierras y de nulidad de las resoluciones N° 0345 y 0346 del 23 de abril de 2003 expedidos en su época por INCORA y/o INCODER, y de inclusión en el registro único de victima con ocasión del desalojo y despojo de mis tierras, lo que sustancialmente es un desplazamiento forzado en medio del conflicto armado interno; por así haberlos solicitado anteriormente.
4°- SE ORDENE, se ordene al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Lorica Córdoba, abstenerse de inscribir todo acto de disposición, mutación del dominio, limitación de gravamen, que no provenga de la señora Alina Leonor (…). [Transcripción literal].
1.3. Hechos probados y/o admitidos
La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El 26 de octubre del 1999, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia en la que ordenó cesar los efectos civiles del matrimonio religioso que había contraído la señora Alina Leonor Ricardo Soto con el señor Víctor
de Montería profirió sentencia en la que ordenó cesar los efectos civiles del matrimonio religioso que había contraído la señora Alina Leonor Ricardo Soto con el señor Víctor Eduardo Montaño López , así como la disolución y liquidación de aquella sociedadDemandante: Alina Leonor Ricardo Soto Demandado s: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01379-01
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conyugal . Esta decisión fue confirmada el 25 de julio de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
5. Mediante providencia del 8 de noviembre de 2005, el Juzgado Tercero del Circuito de Montería aprobó la partición y adjudicación de bienes de la sociedad conyugal. En lo que respecta al inmueble denominado La Esperanza, ubicado en la Vereda El Peñón, Corregimiento Porvenir, Municipio de San Antero, Córdoba, identificado con Matrícula Inmobiliaria 146 -0021-110 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica, se señaló que este sería adjudicado en su totalidad a la actora.
6. De acuerdo con lo indicado por la demandante, en la actualidad el predio se encuentra ocupado ilegalmente por la Empresa de Oleoductos Bicentenario de Colombia S.A.S. y el señor Edgardo Manuel Montaño López, en virtud de la adjudicación como baldío que fue realizada a través de las Resoluciones 0345 y 0346,
Colombia S.A.S. y el señor Edgardo Manuel Montaño López, en virtud de la adjudicación como baldío que fue realizada a través de las Resoluciones 0345 y 0346, ambas del 23 de abril de 2003.
7. Ante esta situación, la tutelante señaló que interpuso denuncia por usurpación de tierras, contra los señores Víctor Eduardo Montaño López y Edgardo Manuel Montaño López, asunto sobre el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Penal negó la existencia del referido delito.
8. Con ocasión de lo anterior, adujo que ha radicado múltiples petici ones ante las autoridades accionadas para alertarlas de los hechos hasta aquí narrados con el fin de lograr obtener la restitución de los derechos de los que fue despojada y desplazada.
9. En tal sentido , acotó que el 29 de marzo de 2021 presentó solicitud es ante la Dirección de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras y la Oficina Territorial de Restitución de Tierras de Montería, para que , por un lado, sea incluida en el registro único de víctimas y, por otro, en virtud del artículo 77 numerales 3 y 4 de la Ley 1448 de 20111, anularan las Resoluciones 0345 y 0346 del 23 de abril de 2003, sin que ninguno de sus requerimientos hubiere n sido resueltos.
1 ARTÍCULO 77. PRESUNCIONES DE DESPOJO EN RELACIÓN CON LOS PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS. En relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se tendrán en cuenta las siguientes
EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS. En relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se tendrán en cuenta las siguientes presunciones: (…) 3. Presunciones legales sobre ciertos actos administrativos. Cuando la parte hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación , y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima. Para efectos probato rios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tales actos son nulos. Por lo tanto, el juez o Magistrado podrá decretar la nulidad de tales actos. La nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos poste riores y la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo. 4. Presunción del debido proceso en decisiones judiciales. Cuando el solicitante hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada otorgó, transfirió, expropió, extinguió o declaró la propiedad a favor deDemandante: Alina Leonor Ricardo Soto Demandado s: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01379-01
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1.4. Fundamentos de la solicitud
10. Indicó que la vulneración a sus derechos fundamentales obedeció a los
siguientes aspectos:
11. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas no ha resuelto sobre las solicitudes de: a) restablecimiento de su derecho de propiedad, b) la nulidad de actos administrativos y c) su inclusión en el registro único de víctimas.
12. Se encuentra en estado de debilidad manifiesta y de indefensión frente a las accionadas y los particulares. De otra parte, no cuenta con recursos económicos.
13. No tiene otro medio de defensa judicial, dado que ya acudió a la denuncia penal por el delito de usurpación de tierras ante la Fiscalía General de la Nación, cuya decisión en segunda instancia desprotegió su derecho a la propiedad.
14. Las Resoluciones 0345 y 0346 del 23 de abril de 20 03, mediante las cuales se adjudicaron a la Empresa de Oleoductos Bicentenario de Colombia S.A.S. y al señor Edgardo Manuel Montaño López el predio rural de propiedad de la accionante son nulas al tenor de lo previsto en los artículos 65 inciso 5 y 69 de l a Ley 160 de 1994; artículos 32 de la Ley 387 de 1997; 77 de la Ley 1448 de 2011 y 29 de la Constitución
Política2.
1.5. Trámite de la acción de tutela
artículos 32 de la Ley 387 de 1997; 77 de la Ley 1448 de 2011 y 29 de la Constitución Política2.
1.5. Trámite de la acción de tutela
15. Mediante auto del 2 de marzo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A inadmitió la acción de tutela y le ordenó a la demandante que:
- Realizara la manifestación juramentada respectiva.
- Aclarara ampliamente si los hechos generadores de vulneración de sus derechos fundamentales están relacionados con la ausencia de respuesta a solicitudes presentadas y/o con acciones u omisiones, de otra índole, por
un tercero, o que dicho bien fue objeto de diligencia de remate, si el respectivo proceso judicial fue iniciado entre la época de las amenazas o hechos de violencia que originaron el desplazamiento y la de la sentencia que da por terminado el proceso de que trata esta ley. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que los hechos de violencia le impidieron al despojado ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso a través del cual se legalizó una situación contraria a su derec ho. Como consecuencia de lo anterior, el juez o Magistrado podrá revocar las decisiones judiciales a través de las cuales se vulneraron los derechos de la víctima y a ordenar los ajustes tendientes a implementar y hacer eficaz la decisión favorable a la ví ctima del despojo. 2 La accionante menciona que fueron desconocidas las sentencias C -330 de 2006 y T-025 de 2004, así
tendientes a implementar y hacer eficaz la decisión favorable a la ví ctima del despojo. 2 La accionante menciona que fueron desconocidas las sentencias C -330 de 2006 y T-025 de 2004, así como los artículos 1, 5, 6, 16, 90 y 93 de la Constitución Política y los artículos 28, 71, 74, 75, 76 de la Ley 1448 de 2011, sin especif icar los motivos sobre los cuales se fundamenta la infracción.Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Demandado s: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01379-01
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parte de los entes accionados. Si están v inculadas a peticiones, indicar todos los consecutivos de radicación y fechas de presentación de las solicitudes .
- Indicara si presentó peticiones ante la Notaría Única de San Antero Córdoba, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Agricu ltura y Desarrollo Rural, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, y la Contraloría General de la República, de las cuales no haya recibido respuesta y aportara la copia de las peticiones.
- Señalara si inició el trámite para ser incluida en el Registro de Tierras Despojadas, y la consecuente acción de restitución, con la Unidad de
Restitución de Tierras.
las peticiones.
- Señalara si inició el trámite para ser incluida en el Registro de Tierras Despojadas, y la consecuente acción de restitución, con la Unidad de
Restitución de Tierras.
16. A través de escrito radicado el 9 de marzo de 2022, la accionante aclaró que la vía constituciona l se funda en la omisión de las accionadas de amparar los derechos a la propiedad, la vida digna, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la discriminación y el amparo a la familia, al trabajo, a la tercera edad, de la mujer soltera cabeza de familia y desplazada por despojo de tierras.
17. Igualmente, manifestó que en efecto elevó peticiones al Ministerio de Justicia, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, de las cuales recibió respuesta, cuyas copias allegó con el escrito de tutela. Sin embargo, advirtió que las entidades también deberán aportarlas.
18. En lo concerniente a la Notaría Única de San Antero Córdoba y al Ministerio de Agricultura, afirmó que no presentó solicitud alguna, pero las incluyó como accionadas teniendo en cuenta que se debe “decretar la nulidad del acto administrativo que condujo al despojo de mis tierras”, en virtud del principio de colaboración armónica, al igual que lo hizo con la Superintendencia de Notariado y Registro por ser la autoridad a la que se le debe ordenar efectuar el registro de la anulación.
19. Precisó que no ha iniciado el trámite de inclusión en el registro de tierras
igual que lo hizo con la Superintendencia de Notariado y Registro por ser la autoridad a la que se le debe ordenar efectuar el registro de la anulación.
19. Precisó que no ha iniciado el trámite de inclusión en el registro de tierras despojadas, pero sí solicitó al director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Montería, la restitución de la propiedad sobre el terreno despojado, sobre lo cual recibió respuesta negativa.
20. Agregó que, ante las Oficinas de Restitución de Tierras presentó escrito de solicitud de n ulidad de las resoluciones 0345 y 0346 de 23 de abril de 2003, sin que hasta el momento hubiera obtenido respuesta.Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Demandado s: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01379-01
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21. Mediante auto del 17 de marzo de 2022, se admitió la acción de tutela y se
ordenó:
- notificar como demandados a la Presidencia de la República, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Colombiano, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Defensoría del Pueblo, la Agencia Nacional de Tierras, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General
y Desarrollo Rural, la Defensoría del Pueblo, la Agencia Nacional de Tierras, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a Oleoductos Bicentenario de Colombia S.A.S., y a la Superintendencia de Notariado y Registro y se les otorgó el término de tres días para rendir el respectivo informe,
- vincular como terceros interesados en las resultas del proceso a la Agencia de Desarrollo Rural (ADR) y a la Agencia de Renovación del Territorio (ART), al haber reemplazado funciones del INCODER, así como al señor Edgardo Manuel Montaño López y, se ordenó emplazar a los señores Víctor Eduardo
Montaño López, Gabriel Eduardo Montaño López y Daniel Enrique Bolaños Martínez,
- publicar el proveído en la página web del Consejo de Estado y de la Rama Judicial dirigido a los tres últimos mencionados. Asimismo, se advirtió que, de no comparecer en los siguientes tres días, se les designaría curador ad litem,
- requerir a la Agencia Nacional de Tierras y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que allegaran las copias de las Resoluciones 0345 y 0346 del 23 de abril de 2003, emitidas en su momento por el INCODER, e indicara n si ya habían dado respuesta congruente y de fondo a las solicitudes presentadas por la señora Alina Leonor Ricardo Soto, en relación con las resoluciones en mención y la restitución de tierras despojadas.
1.6. Intervenciones
dado respuesta congruente y de fondo a las solicitudes presentadas por la señora Alina Leonor Ricardo Soto, en relación con las resoluciones en mención y la restitución de tierras despojadas.
1.6. Intervenciones
1.6.1. Presidencia de la República
22. El apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República— DAPRE solicitó que se declarara la falta de legitimación material en la causa por pasiva pues, de conformidad con sus funciones y competencias, no es la llamada a responder por los reproches constitucionales.Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Demandado s: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01379-01
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1.6.2. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
23. Indicó que no ha vulnerado las garantías invocadas por la parte actora.
24. Señaló que, el 27 de febrero de 2019 3, la actora solicitó ante su entidad ejercer control social, tendiente a lograr el restablecimiento de sus derechos humanos, fundamentales, económicos y sociales, en atención al proceder fraudulento e irregular que conllevó a que , por error judicial , fuera despojada del bien in mueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 146 -21110 de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Lorica (Córdoba).
25. Adujo que dicha petición fue resuelta mediante la comunicación 20192400014801con el folio de matrícula inmobiliaria 146 -21110 de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Lorica (Córdoba).
25. Adujo que dicha petición fue resuelta mediante la comunicación 20192400014801AC del 5 de marzo de 2022.
26. En todo c aso precisó que la agencia carece de competencia para resolver la problemática planteada por la accionante, pues la solución a sus pretensiones, escapan a la órbita y funciones de la entidad, como se le indicó en la comunicación atrás referida. Por tanto, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.6.3. Ministerio de Justicia y del Derecho
27. El director jurídico solicitó que se desvinculara a la entidad del trámite de la acción de tutela en tanto que no existe: i) ninguna relación jurídica sustancial entre éste y la parte actora que implique responsabilidad en la afectación de sus derechos fun damentales y; ii) vulneración por parte de la cartera ministerial, lo que conlleva a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.6.4. Ministerio del Interior
28. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, en su intervención solicitó desvincular a esa cartera ministerial, por no haber sido la entidad que vulneró, por acción u omisión, los derechos que alega la accionante. En ese sentido, argumentó la falta de legitimación material en la causa por pasiva y la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
1.6.5. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
29. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica expuso que, al realizar una verificación en el
de derechos fundamentales.
1.6.5. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
29. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica expuso que, al realizar una verificación en el sistema físico y electrónico de correspondencia de ese ministerio, no se encontró prueba alguna de que la actora hubiera iniciado alguna actuación administrativa
3 Radicado n.º 20198000379912.Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Demandado s: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01379-01
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relacionada con los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela, por lo que solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.6.6. Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas
30. La directora jurídica pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva ante la inexistencia de vulneración de la entidad. En todo caso, requirió para que se denegara lo pretendido en la acción de tutela bajo estos presupuestos:
- La accionante el 9 de noviembre de 2020, bajo el radicado DSCI -202021480, solicitó que se adelantara el procedimiento administrativo pertinente de restitución jurídica y material de su predio, el cual fue resuelto de fondo a través del Oficio DTCM-05093 del 22 de diciembre de 2020 y se otorgó la información requerida para el trámite en cuestión.
jurídica y material de su predio, el cual fue resuelto de fondo a través del Oficio DTCM-05093 del 22 de diciembre de 2020 y se otorgó la información requerida para el trámite en cuestión.
- Respecto de la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos expedidos por el INCORA y el INCODER, la tutelante confunde las competencias designadas a su entidad y a las propias de la Agencia Nacional de Tierras, siendo esta última la llamada a dar contestación a su petición.
1.6.7. Fiscalía General de la Nación
31. El coordinador de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Montería realizó un recuento de lo adelantado ante su dependencia y solicitó negar el amparo constitucional.
1.6.8. Procuraduría General de la Nación
32. Pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto el 27 de marzo de 2019 se le dio respuesta a la petición presentada el 27 de febrero de 2019.
Además, refirió que el 23 de marzo de 2022 dio contestación al requerimiento de la parte actora, lo que implica una inexistencia de vulneración.
1.6.9. Superintendencia de Notariado y Registro
33. La jefe de la Oficina Asesora jurídica explicó que la entidad no es competente para pronunciarse sobre las peticiones incoadas por la accionante en virtud de lo previsto en las normas que definen este aspecto, esto es, los artículos 1 , 4 y 22 del Decreto 2723 de 2014 y 1, 22, 92 y 93 de la Ley 1579 de 2012, situación que genera la falta de
en las normas que definen este aspecto, esto es, los artículos 1 , 4 y 22 del Decreto 2723 de 2014 y 1, 22, 92 y 93 de la Ley 1579 de 2012, situación que genera la falta de legitimación en la causa por pasiva.Demandante: Alina Leonor Ricardo Soto Demandado s: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01379-01
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34. Advirtió que la acción de tutela debe considerarse improcedente toda vez que su institución no tiene injerencia directa en el asunto porque su actividad está sujeta a las solicitudes elevadas respecto a la inscripción de órdenes que se surten en la etapa administrativa y/o judicial del proceso de restitución de tierras , sin que se evidencie que la actora hubiera presentado requerimiento alguno sobre esto.
1.6.10. Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S.
35. Se opuso a la prosperidad de la acción de tutela por carecer de sustento legal y fáctico, pues, bajo su criterio, la actora busca que el juez constitucional supla al operador judicial de conocimiento, pese a que los involucrados actuaron en debida forma y con apego a la Constitución y a la ley.
1.6.11. Agencia de Desarrollo Rural
36. Indicó que, verificada la información obrante en la plataforma ORFEO no se evidencia que la demandante hubiera presentado petición ante dicha entidad.
1.6.11. Agencia de Desarrollo Rural
36. Indicó que, verificada la información obrante en la plataforma ORFEO no se evidencia que la demandante hubiera presentado petición ante dicha entidad.
37. Resaltó que la acción de tutela es improcedente por cuanto no es el mecanismo de defensa judicial apto para solicitar la adjudicación de tierras, dado que para tal fin existe la acción de restitución prevista en la Ley 1448 de 2011 y, además, no se cumple con el requisito de subsidiariedad en lo que tiene que ver con la solicitud de nulidad de actos administrativos la que debe demandarse ante el juez de lo contencioso administrativo.
38. En tal sentido solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.6.12. Agencia de Renovación del Territorio
39. Pidió que se desvinculara a la en tidad en atención a que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2366 de 2015, modificado por el Decreto 1223 de 2020, no asumió obligaciones del extinto INCODER.
40. Además, adujo que no existe ningún nexo causal sustancial con la solicitud que la accionante presentó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas , lo que comporta la configuración de la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.6.13. Víctor Eduardo y Edgardo Manuel Montaño López
41. Indicaron que la solicitud de amparo resulta improcedente porque gira en torno a las Resoluciones 0345 y 0346 del 23 de abril de 2003, y con ello se quebranta elDemandante: Alina Leonor Ricardo Soto
41. Indicaron que la solicitud de amparo resulta improcedente porque gira en torno a las Resoluciones 0345 y 0346 del 23 de abril de 2003, y con ello se quebranta elDemandante: Alina Leonor Ricardo Soto Demandado s: Presidencia de la República y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-01379-01
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principio de inmediatez, en la medida que fueron expedidas hace aproximadamente 19 años.
42. De otra parte, refirieron que el mecanismo excepcional utilizado no es el escenario adecuado para cuestionar la validez de estas decisiones, dado que la acción de tutela no procede contra actos administrativos.
1.6.14. La Agencia Nacional de Tierras, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República y los señores Gabriel Eduardo Montaño López y Daniel Enrique Bolaños Martínez, guardaron silencio.
1.7. Sentencia de primera instancia
43. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , en sentencia de 12 de mayo de 2022, amparó el derecho de petición de la tutelante respecto de una solicitud y declaró la improcedencia en relación con los demás requerimientos.
44. En primer lugar, planteó como problema jurídico la necesidad de establecer si las decisiones de anular las Resoluciones 0345 y 0346 del 23 de abril de 2003 expedidas por el liquidado INCORA y de negar la restitución del inmueble a la actora, de acuerdo
decisiones de anular las Resoluciones 0345 y 0346 del 23 de abril de 2003 expedidas por el liquidado INCORA y de negar la restitución del inmueble a la actora, de acuerdo con el ámbito de sus competencias, las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la tutelante.
45. En cuanto al desarrollo de la providencia, realizó un recuento sobre la procedencia de la acción de tutela y una explicación amplia respecto del derecho de petición: generalidades, su formulación, el deber de pronta solución, el contenido de la respuesta y el mandato de que sea notificado.
46. Clarificado lo anterior detalló las distintas peticiones que la accionante adujo haber presentado, para lo cual identificó la fecha, radicación (si la tenía), a quién se dirigía, cuál era el objeto principal de la solic itud y su respectiva respuesta , lo que permitía encontrar la legitimación en
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