CE - 110010315000202201380001SENTENCIA20220617122624
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202201380001SENTENCIA20220617122624
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01380-00
Demandante: ARVEY CONGO ANGULO Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01380-00
Demandante: ARVEY CONGO ANGULO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META
Temas: Tutela contra providencia judicial. Caducidad de l medio de control de reparación directa por estrés postraumático como consecuencia de secuestro de auxiliar de Policía. Término del conteo de la caducidad en los casos de lesiones o patologías a partir de su conocimiento . Defecto sustantivo, desconocimiento de precedente judicial y violación directa de la Constitución.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Arvey Congo Angulo, Martina Angulo Balanta, Javier Congo Angulo, Arelis Congo Angulo y Jhon Jair Congo Angulo , mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Meta , en la que pide n el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad
Congo Angulo, Arelis Congo Angulo y Jhon Jair Congo Angulo , mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Meta , en la que pide n el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso, que consideran vulnerados con la sentencia de 19 de agosto de 20211, en la que se revocó la decisión favorable de primera instancia de 4 de agosto de 2015, proferida en la audiencia inicial por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y, en su lugar, se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La parte demandante afirm ó que e l señor Arvey Congo Angul o fue secuestrado por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) el 3 de agosto de 1998, durante un combate mientras prestaba el ser vicio militar obligatorio como auxiliar de la Policía Nacional en la compañía de antinarcóticos de Miraflores, Guaviare, lo que aduce la parte demandante sucedió por “la negligencia de la Nación y de la POLICIA NACIONAL al no tener el número de pie de Fuer za suficiente y la falta de apoyo durante la toma Guerrillera efectuada por las FARC a la Base Militar”.
Aseguró que durante el secuestro fue sometido a tratos crueles e inhumanos pues fue obligado a permanecer en “jaulas y campos de concentración” . Agregó que su liberación se produjo casi tres (3) años después en el mes de junio de 2001.
1 M.P. Teresa Herrera Andrade.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01380-00
liberación se produjo casi tres (3) años después en el mes de junio de 2001.
1 M.P. Teresa Herrera Andrade.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01380-00
Demandante: ARVEY CONGO ANGULO Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 Manifestó que el 4 de julio de 2014, el señor Arvey Congo Angulo y sus familiares Martina Angulo Balanta (madre), Javier, Arel is y Jhon Jair Congo Angulo (hermanos), en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad por el trastorno de estrés postraumático con componente depresivo y la pérdida de la capacidad laboral del señor Arvey Congo Angulo , por cuenta del combate y posterior secuestro del que fue víctima (radicado No. 50001333300120140025600).
Adujo que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que el 4 de agosto de 2015 en la audiencia inicial previo a dictar sentencia, declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, teniendo en cuenta que el término de caducidad se debe contar desde el momento en que tuvo conocimiento de las secuelas del secuestro del que fue víctima, es decir, con la emisión del acta de la Junta Médico Laboral de 12 de marzo de 2012, frente a lo cual no se interpusieron recursos.
contar desde el momento en que tuvo conocimiento de las secuelas del secuestro del que fue víctima, es decir, con la emisión del acta de la Junta Médico Laboral de 12 de marzo de 2012, frente a lo cual no se interpusieron recursos.
Mencionó que en la misma audien cia se procedió a dictar sentencia en la que se declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la parte demandada , dando aplicación al régimen objetivo de responsabilidad, teniendo en cuenta que las lesiones de tipo psicológico sufridas por el actor a causa del secuestro del que fue víctima por parte de las FARC, se produjeron cuando se desempeñaba como Auxiliar de Policía, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, lo que constituye una carga que no estaba relacionada con la prestación de su servicio. En consecuencia, resolvió condenar a la parte demandada al pago de los perjuicios morales equivalentes a 100 s.m.l.m.v. tanto para la víctima directa , como para su madre, y de 50 s.m.l.m.v para cada uno de sus hermanos . Además, se reconocie ron 250 s.m.l.m.v. a la víctima directa por concepto de daño a la salud.
Expresó que la decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia de 19 de agosto de 2021, al declarar probada de oficio la excepción de caducidad, con la precisión de que si bien fue un aspecto abordado por el juez de primera instancia y frente al cual no se presentó ningún recurso, ni tampoco fue objeto de debate en el escrito de apelación presentado por la parte demandada, de conformidad con lo dispues to en el inciso 2º del artículo 187 de la
por el juez de primera instancia y frente al cual no se presentó ningún recurso, ni tampoco fue objeto de debate en el escrito de apelación presentado por la parte demandada, de conformidad con lo dispues to en el inciso 2º del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, el juez de segunda instancia está facultado para estudiar y decidir todas las excepciones de fondo sean estas propuestas o no.
Refirió que la decisión se sustentó en que de conformidad con las p ruebas allegadas al expediente, el señor Arvey Congo Angulo tuvo conocimiento absoluto y pleno de la concreción de su padecimiento desde el mes de marzo de 2009, cuando le fue diagnosticado el síndrome de estrés postraumático en el Hospital Departamental P siquiátrico U niversitario del Valle E.S.E. , el cual se mantuvo posteriormente en el acta de la Junta Médico Laboral realizada el 12 de marzo de
2012. Por lo anterior, concluyó que “la CADUCIDAD del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA ejercida por los de mandantes queda revelada, toda vez que, tomando como fecha máxima, el conocimiento de las patologías que sufría el actor, el señor ARVEY CONGO ANGULO, teniendo en cuenta la valoración de psiquiatría realizada en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CALI, en el mes de marzo de 2009, la demanda fue instaurada, de forma extemporánea, dado que se presentó el 19 de junio de 2014, 5 años y 3 meses después, de tenerse pleno conocimiento de su enfermedad”.
2. Fundamentos de la acción
La parte actora interpuso acción de t utela con el fin de obtener la protección de
conocimiento de su enfermedad”.
2. Fundamentos de la acción
La parte actora interpuso acción de t utela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana y al debidoRadicado: 11001-03-15-000-2022-01380-00
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3 proceso, los cuales consideran vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta con la sentencia de 1 de septiembre de 2021, en la que se revocó la decisión favorable de primera instancia proferida el 4 de agosto de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación , Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad.
Afirmó que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad dado que (i) el asunto goza de relevancia constit ucional, pues lo que se discute es la violación de sus derechos fundamentales y el desconocimiento de los tratos crueles, degradantes e inhumanos a los que fue sometido el señor Arvey Congo Angulo durante los tres (3) años que estuvo secuestrado; (ii) no c uenta con otr o medio de defensa judicial dado que la providencia demandada fue proferida en el marco de la segunda instancia ; (iii) cumple con el requisito de la inmediatez p orque la sentencia demandada se
secuestrado; (ii) no c uenta con otr o medio de defensa judicial dado que la providencia demandada fue proferida en el marco de la segunda instancia ; (iii) cumple con el requisito de la inmediatez p orque la sentencia demandada se profirió el 19 de agosto de 2021 y se notificó el 1 de septiembre de 2021, esto es, se interpuso dentro de un plazo razonable ; (iv) se identificaron los defectos en los que incurrió la providencia así como los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales invocados y, por último, (v) no se trata de una decisión proferida en el marco de una acción de tutela.
Manifestó que la providencia demandada incurrió en los siguientes defectos:
Defecto sustantivo, porque se limitó a establecer si existía o no la caducidad de la acción, sin aplicar al caso la s normas sobre imprescriptibilidad de la acción , a pesar de que los hechos que originaron la demanda de reparación directa estaban relacionados con graves violaciones a los derechos humanos por delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra , dado que duran te su secuestro el señor Arvey Congo Angulo fue víctima de “tratos crueles, degradantes, negatorios de la dignidad humana y que se contraen a: inasistencia médica, alimenticia, sanitaria, torturas físicas y sicológicas, ubicación en sitios hum illantes como lo que un soldado llamó ‘campos de concentración’ encierros con alambre de púa, malla y madera”.
En particular, mencionó que debieron aplicarse las normas del Derecho Internacional Humanitario en las que se establece la imprescriptibilidad d e las
soldado llamó ‘campos de concentración’ encierros con alambre de púa, malla y madera”.
En particular, mencionó que debieron aplicarse las normas del Derecho Internacional Humanitario en las que se establece la imprescriptibilidad d e las acciones penales en delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra , a saber: “Convenios y Protocolos, como: i) Artículo 3 Común a los Convenios de Ginebra, ii) Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 en cuyo artículo 4 se consagran las “garantía s fundamentales” para quienes no participen en las hostilidades o hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad y el articulo 5o trata sobre las garantías que particularmente deben ser observadas imperativamente respecto de las “personas privadas de libertad, iii) Convenio III de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra de 1949 sobre el trato debido a los prisioneros de guerra, y iv) Normas de Turku o declaración de normas humanitarias mínimas”.
Desconocimiento de precedente judicial, al no aplicar los pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a la imprescriptibilidad de la acción penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra y las reglas especiales de caducidad frente a las pretensiones de reparación direct a por daños derivados de dich as conductas. Así, como de la decisión en la que la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) reconoció que el cautiverio al que fueron sometidos los m iembros de la fuerza pública luego de la
decisión en la que la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) reconoció que el cautiverio al que fueron sometidos los m iembros de la fuerza pública luego de la toma a la base militar de Miraflores en 1996 es un crimen de lesa humanidad (Auto No. 19 de 2021).Radicado: 11001-03-15-000-2022-01380-00
Demandante: ARVEY CONGO ANGULO Y OTROS
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4 En concreto , mencionó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en sentencia de 11 de abril de 201 62, declaró que los uniformados que fueron secuestrados durante la toma a la base de Miraflores los días 3 y 4 de agosto de 1998, estuvieron expuestos a “ tratos crueles, degradantes, negatorios de la dignidad humana (….) actuaciones estas que, sin duda, co nstituyen conductas de carácter sistemático, prolongadas en el tiempo que se acompasaban con la política delincuencial que las FARC tenían respecto del trato que otorgaba a los militares y policiales retenidos por este grupo armado insurgente”. Agregó que en esa decisi ón se concluyó que dichos tratos conllevaron una violación abierta y flagrante de las disposiciones de l Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, por tanto, dispuso inaplicar el requisito de la caducidad.
Refirió que la Corte Interamer icana de Dere chos Humanos en la sentencia de 14
flagrante de las disposiciones de l Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, por tanto, dispuso inaplicar el requisito de la caducidad.
Refirió que la Corte Interamer icana de Dere chos Humanos en la sentencia de 14 de marzo de 2001 el Caso Barrios Altos Vs Perú y en la sentencia de 22 de noviembre de 2007 en el Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador, consideró que las disposiciones de prescripción de la acción penal y e l establecimi ento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, están prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humano s. Mencionó que dicha regla de imprescriptibilidad en materia penal es plenamente extensible al ámbito del recurso c ontencioso ad ministrativo, como aquel de la reparación directa.
Además, aseguró que el tribunal demandado “no tuvo en cuenta el Auto No. 19 del 26 de enero de 2021 de la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ , SALA DE JUSTICIA, SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDA D, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS, donde señala que para el caso de la toma guerrillera de la base de Miraflores, del 3 agosto de 1998, el cautiverio constituía graves afectaciones al derecho internacional humanitario a l privar a los pr isioneros en jaulas y campos de concentración, del mismo modo fueron acusados por ser RESPONSABLE POR MANDO de los crímenes de
el cautiverio constituía graves afectaciones al derecho internacional humanitario a l privar a los pr isioneros en jaulas y campos de concentración, del mismo modo fueron acusados por ser RESPONSABLE POR MANDO de los crímenes de guerra de torturas, tratos crueles, atentados a la dignidad personal, violencia sexual y desplazamiento forzado, as í́ como los cr ímenes de lesa humanidad de tortura y otros actos inhumanos”.
Por otro lado, mencionó que en una providencia de 30 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Meta , Sala de Decisión Oral No. 1 (exp. No. 500013333005201500615013), estudió un caso simi lar en el que se buscaba la declaratoria de la responsabilidad del estado por el secuestro, tortura y cautiverio del señor Miller Andrés Rodríguez Ortiz, quien fue compañero del señor Arvey Congo Angulo y estuvo en la toma Guerrillera de la base militar de Miraflores el 3 agosto de 1998. Sin embargo, en esa ocasió n, se concluyó que lo relacionado con la caducidad ya había sido objeto de análisis por el Juez de primera instancia durante la audiencia inicial, decisión que no fue controvertida en su momento po r la parte demandada, por lo que no resulta ba de recibo que a través del recurso de apelación se pretendiera revivir dicho debate.
Sostuvo que el Tribunal desconoció su derecho fundamental a la igualdad, en tanto a diferencia de su caso, allí entendió que el debate en torno al requisito de la caducidad estaba superado y resolvió confirmar la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa al encontrar que el señor Miller
tanto a diferencia de su caso, allí entendió que el debate en torno al requisito de la caducidad estaba superado y resolvió confirmar la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa al encontrar que el señor Miller Andrés Rodríguez Ortiz se encontraba en “una situación de riesgo a la que no
2 Exp. No. 50001-23-31-000-2000-20274-01 (36079), C.P Olga Mélida Valle de De la Hoz. 3 M.P. Claudia Patricia Alonso Pérez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01380-00
Demandante: ARVEY CONGO ANGULO Y OTROS
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5 acudió por voluntad propia sino por la carga pública impuesta por el mismo Estado [mediante la prestación del servicio militar obligatorio] y estando en el ejercicio de sus funciones tuvo que afrontar un combate para el cua l no estaba p reparado, cuyo desenlace terminó en el secuestro del que fue víctima por tres años, generándole daño a su salud mental y psíquica, lo que da lugar a que se configure un daño especial”.
Con el escrito de tutela la parte actora también allegó la sentencia de 10 de febrero de 2022 4, en la que el mismo Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral No. 1 falló a favor de otro de sus compañeros que estuvo secuestrado, el señor Carlos Alberto Mera Obando, sin declarar la caducidad de la acción.
Violación directa de la Constitución al haberse apartado de l “art. 90 de la
secuestrado, el señor Carlos Alberto Mera Obando, sin declarar la caducidad de la acción.
Violación directa de la Constitución al haberse apartado de l “art. 90 de la constitución”, por no aplicar “los convenios y protocolos que cobijan los hechos de tratos crueles, degradantes, negatorios de la dignidad humana (…)”.
Por último, aseguró se configuró “defecto fáctico por la ausencia de valoración del acervo probatorio, dado que el tribunal sólo analizo la caducidad de la acción sin mencionar ninguna prueba con las cuales se demuestra los 3 años que dur ó secuestrado y sometido a toda clase de tratos crueles inhumanos”.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela la actora formuló las siguientes solicitudes:
“PRIMERA: Que se declare que la Sentencia de segunda instancia del 19 de Agosto de 2021 Notificada el 01 de septiembre 2021 proferida por el TRIBUN AL ADMINISTRATIVO DEL META, dentro del proceso radicado bajo el No. 50001333300120140025601 y ante la configuración de una posible vía de hecho al momento de proferirse la misma, violó el derecho fundamental a la igualdad, Dignidad y al Debido Proceso del accionante ARVEY CONGO ANGULO, al revocársele la de primera instancia, mientras que en los radicados 50001333300120150033201, demandante CARLOS ALBERTO MERA MONTENEGRO y 50001333300520150061501 Demandante Mi ller Andrés Rodríguez Ortiz, se prof irió sentencia de condena en contra de la Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional, ordenándosele pagar los perjuicios sufridos por los mismos como consecuencia del
50001333300520150061501 Demandante Mi ller Andrés Rodríguez Ortiz, se prof irió sentencia de condena en contra de la Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional, ordenándosele pagar los perjuicios sufridos por los mismos como consecuencia del Combate y Secuestro de que fueron víctimas al igual que ARVEY CONGO ANGULO.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado a la Policía Nacional, y se DEJE SIN EFECTOS la providencia en mención, y en consecuencia se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, que dentro del término ra zonable, proc eda a dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por el Honorable Consejo de Estado, la Corte
Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.
4. Pruebas relevantes
Mediante correo electrónico de 9 de marzo de 2022, el titular del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio remitió copia digital del expediente contentivo del medio de control de reparación di recta No. 50001333300120140025600/01. Demandante: Arvey Congo Angulo y Otros.
5. Trámite procesal
Por auto de 2 de marzo de 2022, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio y a la Nación, Ministerio de Defensa
4 M.P. Claudia Patricia Alonso Pérez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01380-00
Administrativo del Circuito de Villavicencio y a la Nación, Ministerio de Defensa
4 M.P. Claudia Patricia Alonso Pérez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01380-00
Demandante: ARVEY CONGO ANGULO Y OTROS
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6 Nacional, Policía Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 26953 a 26958 de 7 de marzo de 2022 , con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión5.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Meta
En correo electrónico de 9 de marz o de 2022, la Magistrada Ponente de la decisión demandada aseguró que la acción de tutela fue presentada como una instancia adicional , por cuanto pretende revivir el debate propuesto en el marco del medio de control de reparación directa, el c ual es claro que fue iniciado con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad y la reparación del daño consistente en “el TRASTORNO DE STRESS POST TRAUMATICO CON COMPONENTE DEPRESIVO, que sufrió ARVEY CONGO ANGULO, como consecuencia del combate y posterior secues tro de l que fue víctima durante aproximadamente 3 años por parte de las FARC y no en el secuestro, esclavitud y/o retención al que fue sometido ARVEY CONGO ANGULO por parte de las
consecuencia del combate y posterior secues tro de l que fue víctima durante aproximadamente 3 años por parte de las FARC y no en el secuestro, esclavitud y/o retención al que fue sometido ARVEY CONGO ANGULO por parte de las FARC como consecuencia de la toma a la Base de MIRAFLORES ocurrida el 3 y 4 de agosto de 1998”, por lo que el término de caducidad debía contarse a partir del momento en el que el señor Arvey Congo Angulo tuvo conocimiento del diagnóstico de estrés postraumático en marzo de 2009, cuando fue valorado por el psiquiatra en el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E..
Manifestó que para proferir la decisión de declarar oficiosamente la caducidad tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en particular las sentencias de 4 de febrero de 20216, 6 de febrero de 20207 y de 1 de junio de 2020 8, en las que se establecen las reglas para determinar la caducidad bajo dos escenarios: “(i) [cuando] ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce el daño, por su evide nte notoriedad. En este escenario, el daño y el conocimiento de éste por parte del lesionado son concomitantes, de lo cual se sigue que es ese único momento a partir del cual se debe contar el término de caducidad, o (ii) cuando se causa un daño, pero el l esionado no tuvo la oportunidad de conocerlo en el momento de su ocurrencia, sino con posterioridad. En este evento será el momento del conocimiento a partir del cual comenzará a computar el referido término”.
oportunidad de conocerlo en el momento de su ocurrencia, sino con posterioridad. En este evento será el momento del conocimiento a partir del cual comenzará a computar el referido término”.
En ese sentido, sostuvo que tal y como se co ncluyó en el cas o del señor Arvey Congo Angulo, cuando un daño no se consolida en un momento determinado, el solo hecho de que la conducta causante del mismo permanezca o que sus consecuencias se mantengan, no implica necesariamente que exista un daño continuado, pues es posible que lo que se prolonga en el tiempo no sea el hecho generador del daño sino sus efectos patrimoniales9.
5 Las partes demandante y demandada , así como los terceros con interés, fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: jemadive@hotmail.com; sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co; tadmin04met@notificacionesrj.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; j01admvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; segen.consejo@policia.gov.co; notificacion.tutelas@policia.gov.co. 6 No. exp. 48671, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 7 No. exp. 64877, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). 8 No. exp. 49079, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 20 de febrero de 2020, Exp. 61.808; auto del 21 de junio de 2018, Exp. 58.868; Subsección C,
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 20 de febrero de 2020, Exp. 61.808; auto del 21 de junio de 2018, Exp. 58.868; Subsección C, Sentencia del 17 de septiembre de 2018, Exp. 42.779, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.Radicado: 11001-03-15-000-2022-01380-00
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7 Por último, mencionó que de conformidad con la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado10, la función de la Junta Médico Laboral es la de “calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tie ne conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima; por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero ”. A lo que agregó que la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar, por lo que el afectado puede acudir al medio de contro l de rep aración directa, aun cuando no se le hubiese valorado la magnitud de la lesión.
constituye un requisito de procedibilidad para demandar, por lo que el afectado puede acudir al medio de contro l de rep aración directa, aun cuando no se le hubiese valorado la magnitud de la lesión.
6.2. Respuesta de la Policía Nacional, Secretaría General
Mediante memorial allegado por correo electrónico el 10 de marzo de 2022, el jefe de Área Jurídica solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela , al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte demandante.
Aseguró que con la acción de tutela se busca revivir el término de caducidad del medio de control de reparación directa, cuestión que ya fue debidamente abordada por el juez natural, quien concluyó que el señor Arvey Congo Angulo tuvo conocimiento de la enfermedad que sufrió como consecuencia del secuestro desde el mes de marzo de 2009, c uando fue valorado por el médico psiquiatra en el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E. , por lo que la fecha límite para presentar la demanda era el mes de marzo de 2011.
Así las cosas , sostuvo que la decisión demandada “cumplió con todo el r ito procesal instituido para el análisis de la procedencia del medio de control de reparación directa, contrastándolo con el término legal para su ejercicio, establecido en el artículo 164 numeral 2 literal (i) de la Ley 1437 de 2011 ‘Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo’, razón por la cual, se solicita al Honorable Consejo de Estado confirmar la decisión proferida por el Tribunal accionado en torno a la caducidad declarada”.
cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo’, razón por la cual, se solicita al Honorable Consejo de Estado confirmar la decisión proferida por el Tribunal accionado en torno a la caducidad declarada”.
Manifestó que la c aducidad al ser una figura procesal que establece términos perentorios para el titular del medio de control, se debe ejercitar su derecho dentro del plazo legal previsto en la ley, porque si no lo realiza estará sometido a la extinción de la acción, como ocurrió en el asunto bajo examen.
Señaló que tampoco se desconoció el derecho fundamental a la igualdad, pues aun cuando en otros casos como los de los señores Miller Andrés Rodríguez Ortiz y Carlos Alberto Mera Montenegro se accedió a dec larar la responsabilidad por el secuestro del que fueron víctimas durante la toma a la base militar de Miraflores, en realidad el señor Arvey Congo Angulo “no tuvo participación directa, ni de ninguna otra índole, resultando inviable jurídicamente la aplic abilidad de los efectos inter -partes de una sentencia derivada de una litis donde careció de vinculación procesal alguna”.
Adujo que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad dado que la parte demandante tiene la posibilidad d e interponer el recurso extraordinario de revisión para debatir sus inconformidades. A
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