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CE - 110010315000202201381001SENTENCIA20220425113810

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202201381001SENTENCIA20220425113810
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01381-00

Demandante: GILBERTO ALFONSO BALAGUERA SOTO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN

C

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Gilberto Alfonso Balaguera Soto contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El 25 de febrero de la presente anu alidad1, el señor Gilberto Alfonso Balaguera Soto interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de octubre de 2020, en el medio de contr ol de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2008-05561-01. Formuló la siguiente pretensión:

Con esta solicitud de amparo, pretendo. Que el Consejo de Estado, tenga en su contenido las sentencias del 14 de Marzo de 1986 del Tribunal y la del 15 de Febrero de 1990, para poder

Con esta solicitud de amparo, pretendo. Que el Consejo de Estado, tenga en su contenido las sentencias del 14 de Marzo de 1986 del Tribunal y la del 15 de Febrero de 1990, para poder determinar si en la sentencia del 9 de Noviembr e de 2006, se tuvo en cuenta una prueba ilícita.

1 Se advierte que, el 4 de abril de la presente anualidad , el expediente ingresó al de spacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01381-00

Demandante: Gilberto Alfonso Balaguera Soto

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia

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1.2. Hechos

De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

El señor Gilberto Alfonso Balaguera Soto y otros presentaron dem anda d e reparación direct a contra la Naci ón - Rama Judicial , con el fin de obtener la reparación de los perjuicios causados por el error judicial atr ibuido a la sentencia dictada el 13 de agosto de 2006 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 29 de febrero de 2012, negó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , en providencia del 7 de octubre de 2020.

1.3. Argumentos de la tutela

el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , en providencia del 7 de octubre de 2020.

1.3. Argumentos de la tutela

La part e actora manifestó que la autoridad judicial accionada no valoró las sentencias del 14 de marzo de 1986 y del 15 de febrero de 1990, proferidas por el Tribunal Superior de Bogo tá y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, y que sirvieron de soporte a la sentencia del 9 de noviembre de 2006 , en la que la Corte Suprema de Justicia declaró la existencia de cosa juzgada.

Alegó que la providencia señala que no se demostr ó el y erro en que ocurrió la sentencia cuestionada, desconociendo que a lo la rgo del proceso sí fue demostrado, toda vez que la Corte Suprema de Justicia se basó en las decisiones del 14 de marzo de 1986 y del 15 de febrero de 1990 , violatorias del derecho de defensa.

Que, si bien la sentencia enjuiciada mencionó las pruebas, lo cierto es que no las tuvo en cuenta en el análisis. Además, olvidó que el yerro de la Corte Suprema de Justicia fue dar le valor de prueba a las sentencias obtenidas con violación al debido proceso.

Afirmó que, si la Corte Suprema de Justicia hubiera tenido en cuenta el verdaderoRadicación: 11001-03-15-000-2022-01381-00

Demandante: Gilberto Alfonso Balaguera Soto

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia

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Demandante: Gilberto Alfonso Balaguera Soto

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia

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contenido de las providencias del 14 de marzo de 1986 y del 15 de febrero de 1990, habría concluido que existió una violación al derecho de defensa, al aplicar la Ley 29 de 1982 y señalar que los hijos extramatrimoniales estaban en el primer grado hereditario.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 4 de marzo de 2022, el Despacho sustanciador inadmitió la demanda de tutela con el fin de que la parte act ora indicara de manera cla ra y precisa los hechos y omision es generadores de la vulneración, e identificara con exactitud la providencia cuestionada.

Una vez se satisfizo dicho requerimiento, en providencia del 22 de marzo de 2022, se admitió la solicitud d e tutela y se orden ó notificar a l os magistrados que integran la Subsecci ón C de la Secci ón Tercera del Consejo de Estad o, como parte demandada; al director ejecutivo de Administración Judicial y a los señores Edna María Soto de Balaguera y Yolanda, Rosa Margarita de la Concepción, Edna Josefina, Ricardo, Carlos Enrique, Luis Fe rnando y Patricia Balaguera Soto , como terceros con inter és. Así mismo se orden ó notificar a la Agencia Naci onal de Defensa Jurídica del Estado

2.2. El Consejo de Es tado, Sección T ercera, Subsección C, por in termedio del magistrado ponente, pidió que s e d eclarara improcede nte la tutela por falta de

Defensa Jurídica del Estado

2.2. El Consejo de Es tado, Sección T ercera, Subsección C, por in termedio del magistrado ponente, pidió que s e d eclarara improcede nte la tutela por falta de relevancia constitucional o, en su defecto, que se negara el amparo por falta de acreditación de una causal específica de procedencia.

Adujo que la tutela pretendía utilizarse como una tercera instancia del proceso de reparación directa , para conv ertir al juez de tutela en juez natural de la causa , pues, aunque el actor enuncia los derechos fundamentales invocados, no revela una clara importancia co nstitucional frente a la decisi ón atacada, sino una insatisfacción de sus intereses.

Objetó que la sentencia hubiese incurrido en un defecto fáctico, ya que, en su sentir, la providen cia contiene un adecuado análisis de todos los medios de convicción aportados ; además, señaló los argumentos legales y jurisprudencias que la sustentaron.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01381-00

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2.3. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tut ela es un mecanismo judicial cu yo objeto es la protección de los derechos f undamentales amenaz ados o vulnerados por la acción u om isión de

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tut ela es un mecanismo judicial cu yo objeto es la protección de los derechos f undamentales amenaz ados o vulnerados por la acción u om isión de cualquier au toridad pública o por un partic ular, en e l último c aso, cuando as í lo permita expresamente la ley.

La t utela pro cede cuando el interes ado no dispone de otro m edio de defensa, salvo que se utilice c omo mec anismo transitorio para evita r un per juicio irremediable. En todo caso, el otro m ecanismo de defensa debe ser idóne o para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá exami nar si exi ste perju icio ir remediable y, de existir, concederá e l amparo impe trado, s iempre que esté acredit ada la raz ón para conferir la tutela.

En principio, la Sa la Ple na de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reg las que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la mi sma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede co nvertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los pri ncipios de seguridad jurídica y de cohere ncia del ordenamiento jurídico no permiten la re visión permanente y a per petuidad de las decisiones que allí s e adoptan y, por tanto, no pu ede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

ordenamiento jurídico no permiten la re visión permanente y a per petuidad de las decisiones que allí s e adoptan y, por tanto, no pu ede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias jud iciales, entonces, el jue z de tutela debe verif icar el cumplim iento de los requisitos gener ales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

2 Sentencia del 31 de juli o de 201 2, expediente No. 2009 -01328-01(IJ), M.P. Mar ía Elizab eth

García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01381-00

Demandante: Gilberto Alfonso Balaguera Soto

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Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de su s derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiere interpuesto en un tér mino prude ncial (inmediatez); (iv) que el asu nto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de u na decisión pr oferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito gene ral, cabe anota r que la Corte

evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de u na decisión pr oferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito gene ral, cabe anota r que la Corte Constitucional, en sente ncia SU-627 de 2 015, estableció que la acción de tutela contra dec isiones p roferidas en sede de t utela proc ede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proc eso ocurri das antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afect ados c on la deci sión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la ac ción de tutela se bu sca proteg er un dere cho fu ndamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defe cto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del p recedente y (viii) violación directa de la Constitución . La Cor te Constituci onal desc ribió tales causales, así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el func ionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

causales, así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el func ionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. D efecto procedimental absoluto, que se origi na cuando el juez actu ó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, q ue surge cuando el juez carece del apoyo probat orio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto m aterial o sustantivo, como son los casos en que se d ecide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01381-00

Demandante: Gilberto Alfonso Balaguera Soto

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e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o t ribunal fue víctima d e un engaño por parte de tercer os y ese e ngaño lo c ondujo a la to ma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servi dores judiciales de dar cuenta de los fundame ntos fác ticos y juríd icos de s us decisiones en el en tendido qu e precisam ente en esa mo tivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimien to del preceden te, hipótesis que se presenta , por ejem plo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental

legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimien to del preceden te, hipótesis que se presenta , por ejem plo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordi nario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcan ce. En estos cas os la tut ela procede como mecan ismo para garan tizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones qu e sustenta n la violación de los derechos fund amentales. Para el ef ecto, no basta con manifestar inconformidad o desac uerdo con las decisiones tomadas por l os juec es de instancia, sino que es necesario q ue el interesad o demuestre que la providenci a cuestionada ha inc urrido en alguna de las causales es pecíficas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha deca ntado la Corte Constitucional (y que han venido aplican do la ma yoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en u na instancia adicional p ara que las parte s reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expong an los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por últi mo, cabe anotar que, en recient es pronunc iamientos 3 , la Corte Constitucional ha restringi do aún más la pos ibilidad de cuestionar, por ví a de

argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por últi mo, cabe anotar que, en recient es pronunc iamientos 3 , la Corte Constitucional ha restringi do aún más la pos ibilidad de cuestionar, por ví a de tutela, las providencias dictadas por l a Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sent ido, la Corte señaló q ue, además del cumplim iento de l os requisitos generales y la configuración de un a de la s causales específicas antes mencionados, la acción de tutela co ntra providencias pr oferidas p or los denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuando un a decisión riñe de manera abier ta con la Constitución y es defini tivamente incompatible c on la jurisprudencia trazada por la Corte Const itucional al definir el alcance y límites de

3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01381-00

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los derec hos fundam entales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal enti dad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

2. Problema Jurídico

En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tut ela contra providencia judicial , especialmente, el de relevancia constitucional debatido por la aut oridad j udicial accionad a. Solo en el evento de

En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tut ela contra providencia judicial , especialmente, el de relevancia constitucional debatido por la aut oridad j udicial accionad a. Solo en el evento de que se cumplan, se abordar á el estudio de fondo d el asunto, con el fin de establecer si s e configuró el defecto fáctico atribuido a l a sentencia del 7 de octubre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

3. Análisis del caso

3.1. Requisitos generales de procedibilidad

3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple c on el re quisito de inmediatez, toda vez que, a pesar de que la sentencia de segund a instancia data del 7 de octubre de 2020, lo cierto es que fue notificada el 27 de agosto de 2021 , m ientras que la solicitud de amparo se presentó el 25 de febrero de 2022 , esto es, dentro de los seis m eses siguientes a la notificación de la deci sión. Este término resulta razonable.

3.1.2. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.

3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requi sito tambi én está acredi tado, por cuanto s e agotaron l os recursos disponibles en el proceso ordinario.

3.1.4 De la relevancia con stitucional: la Sa la considera necesario referirse brevemente al requisito de la releva ncia constitucional de la acción de tut ela, a fin

disponibles en el proceso ordinario.

3.1.4 De la relevancia con stitucional: la Sa la considera necesario referirse brevemente al requisito de la releva ncia constitucional de la acción de tut ela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01381-00

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En sentencia del 5 de agosto de 2014 4, la Sala Plena de esta C orporación señaló que el r equisito de la relevancia constituciona l tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independen cia judicial y (ii) evit ar que el juez de tutela se in miscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ah í que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifiqu e suficientemente la r elevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentale s. Debe tenerse en cue nta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir l a vulneración de derech os fundam entales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela n o se erija en una inst ancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para

El segundo hace referencia que la acción de tutela n o se erija en una inst ancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentale s vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentat iva mínim a y (ii) que no se util ice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

A ello se suma que, tratándose de tutela contra sentencia de órgano de cierre, la argumentación debe estar dirigida a d emostrar que la «decisión riñe d e manera abierta con la Constitución y [sea] definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuan do ejerce el control abstracto de constitucionalidad5».

4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constituc ional, sentencia SU -217 de 2019 M.P. Antonio Jos é Lizaraz o Ocampo . Esta consideración constituye una reiteración de la regla adoptada por la Corte Constituci onal en las sentencias SU-917 de 2010 y SU-050 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01381-00

consideración constituye una reiteración de la regla adoptada por la Corte Constituci onal en las sentencias SU-917 de 2010 y SU-050 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01381-00

Demandante: Gilberto Alfonso Balaguera Soto

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  • Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto

Es evidente que los argum entos propuestos en la solicitud de tutela no se acompasan con los motivos que cimientan la decisión reprochada. Esta situación impide resolver de fondo la petición de amparo, por falta de relevancia constitucional derivada de la incongruencia de los cargos formulados.

Para sustentar la tesis que prohíja esta Sala, basta con observar que en la sentencia que desató el recurso de apelación en el proceso de reparación directa, la Subse cción C de la Sección Tercera del Con sejo de Estado dio como argumento medular que el error j udicial no era la vía para suscitar una tercera instancia y discutir la declaratoria de co sa juzgad a que hizo l a jurisdicción ordinaria. En el mismo sentido, insistió en que la supuesta violación al derecho de defensa discutido por los demandantes era una forma de buscar la revisión de la decisión de los jueces naturales. Por último, dijo que en la demanda se afirmó la existencia del yerro judicial, sin demost rar ni concretar en qué consistió. En esencia, estos fueron los argumentos:

[L]a lectura de los cargos invocados en el libelo introductorio da cuenta que el actor pretende utilizar como tercera instancia el medio de control de

esencia, estos fueron los argumentos:

[L]a lectura de los cargos invocados en el libelo introductorio da cuenta que el actor pretende utilizar como tercera instancia el medio de control de reparación direct a, para controvertir una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada y que fue adversa a sus intereses.

(…)

Lo anterior da cuenta que so pretexto de la aleg ada violación al derecho de defensa y al debido proceso el accionante pretende, realmente, una nueva revisión de la sentencia que fue adversa a sus prete nsiones en el trabajo de partición realizado en la sucesión del señor Abelardo de Jesús Dallos Córdoba.

(…)

En este sentido, esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene –ni puede tenerla vocación de constituirse en una instancia adicional, a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa, tiene como presupue sto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judiciales a las cuale s se le endilga la producción del daño antijurídico6.

6Cita original de la providencia: Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las sigui entes providencias de esta Subse cción: Sentenc ia del 17 de noviembre de 2011, Rad.: 250002326000 1997 05238 01 (22982); Sentencia del 6 de junio de 2012, Rad.: 250002326000 1997 15324 01

providencias de esta Subse cción: Sentenc ia del 17 de noviembre de 2011, Rad.: 250002326000 1997 05238 01 (22982); Sentencia del 6 de junio de 2012, Rad.: 250002326000 1997 15324 01 (24.690); Sentencia del 27 de junio de 2013, Rad.: 250002326000 2001 02345 01 (28.189); Sentencia del 29 de enero d e 2014, Rad.: 250002326000 2000 02527 01 (28.215); Sentencia del 12 de febrero de 2014, Rad.: 250002326000 2001 00349 02 (28.428); Sentencia del 28 de agostoRadicación: 11001-03-15-000-2022-01381-00

Demandante: Gilberto Alfonso Balaguera Soto

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(…)

Es así que el accionante puede alegar, en tre otros defectos, que la autoridad en ejercicio de funciones ju risdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho er a fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevan te y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hech o que era falso; v) aplicó una norma que no era apli cable al caso concreto; vi) dejó de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada 7 o; viii) actuó sin competencia.

concreto; vi) dejó de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada 7 o; viii) actuó sin competencia.

Sin embargo, la ausencia de estos argumentos pone de manifiesto que lo que pretende el demandante es utilizar el juicio de resp onsabilidad del Estado como una tercera instanci a para estudiar n uevamente la decisión que adoptó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema mediante la cual declaró, con efectos de cosa juzgada, el trabajo de partición realizado dentro de la sucesión intestada del señor Abelardo de Jesús Dallos Córdoba.

Según se ha bía anticipado, los reparos del demandante no guardan conexidad con la verdadera ratio decidendi de la sentencia cuestionada, puesto que le atribuye un defecto fáctico por la supuesta falta de análisis de las sentencias del 14 de marzo de 1986 y del 15 de febrero de 1990 proferidas por el Tribunal Superior de Bogo tá y por la Sala de Casación C ivil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente , aportadas como prueb as, y en rigor , el bastión de la providencia fue la impo sibilidad de conver tir el ju icio de reparación directa por error jurisdiccional en una tercera instancia del proces o tramitado ante la jurisdicción ordinaria.

De este m odo, los cargos no podían ser e dificados sobre la supuesta indebida valoración de las pruebas, si la conclusión sobre el contenido de las sentencias del 14 de marzo de 1986 y del 15 de febrero de 1990 proferidas por el Tribunal Superior de Bogo tá y por la Sala de Casación C ivil de la Corte Suprema de

valoración de las pruebas, si la conclusión sobre el contenido de las sentencias del 14 de marzo de 1986 y del 15 de febrero de 1990 proferidas por el Tribunal Superior de Bogo tá y por la Sala de Casación C ivil de la Corte Suprema de Justicia, en tanto p ruebas documentales, no constituyeron la fuerza motiva del fallo enjuiciado.

La autoridad judicial accionada fincó su resolución en que los demandantes pretendían hacer ver y construir una violación al debido proceso, como un camino para que se escrutara la decisión de la Corte Suprema de Justicia, ignorando que

de 2014, Rad: 250002326000 2001 02368 01 (29.540); Sentencia del 1° de octubre de 20 14, Rad: 250002326000 2000 01292 01 (27.862); Sentencia del 12 de febrero de 2015, Rad: 250002326000 2000 02235 02 (28.482); Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 25000-23-26-000-200901042-01(49493). 7 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837.Radicación: 11001-03-15-000-2022-01381-00

Demandante: Gilberto Alfonso Balaguera Soto

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia

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esa no es la finalidad del proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado. Amén de lo an terior, adujo que el demandante no cumplió con la carga de sustentar y demostrar el error judicial alegado.

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esa no es la finalidad del proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado. Amén de lo an terior, adujo que el demandante no cumplió con la carga de sustentar y demostrar el error judicial alegado.

Bajo ese entendimiento, para esta Subsección no es posible estudiar de fondo el defecto alegado , por cua nto el embate contra la pr ovidencia judicial es vago, impreciso e incoherente. No basta con que se identifiquen determinados derechos fundamentales como vulnerados o se enuncie y sustente una causal específica de procedencia del amparo. El análisis del defecto requiere que los motivos del ataque sean claros, serios, suficientes y directamente relaci onados con la decisión y las razones en que se cimienta, de modo tal que el juez constitucional cuente con parámetros precisos para decidir sobre el acierto o no de la decisión cuestionada.

En el proceso bajo estudio, valga red undar, el escrito de tutela contiene cuestionamientos sobre la falta de valoración de las pruebas, y lo que la S ala constata es que la accionada no se pronunció directamente sobre su incidencia en el error judicial, y n i siquiera puede concluirse que su silencio debilitara el argumento de la inexistencia del yerro jurisdiccional . La razón por la que se confirmó la desestimación de las pretensiones fue que el demandante no construyó un argumento del error judicial per se, sino que lo ató, y pretendió que se derivara, a la inconformidad con el discernimiento de los jueces or dinarios por haber fallado de manera adversa a sus intereses.

Entonces, la demanda de tutela debió encaminarse a derruir y atacar esos

se derivara, a la inconformidad con el discernimiento de los jueces or dinarios por haber fallado de manera adversa a sus intereses.

Entonces, la demanda de tutela debió encaminarse a derruir y atacar esos razonamientos, p ara descartar la tesis del Consej o de Estado, es decir , rebatir que no preten

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