CE - 110010315000202201381011SENTENCIA20220630153837
Consejo de Estado
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- CE - 110010315000202201381011SENTENCIA20220630153837
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Gilberto Alfonso Balaguera Soto Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-14-000-2022-01381-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01381-01
Demandante: GILBERTO ALFONSO BALAGUERA SOTO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN C
Temas: Tutela contra providencia judicial – revoca improcedencia – defecto fáctico.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia proferida en primera instancia el 22 de abril de 2022 por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado . En esta providencia se declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela
1. El señor Gilberto Alfonso Balaguera Soto , actuando en nombre propio , instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C1, en procura de la defensa de su derecho fundamental al debido
1. El señor Gilberto Alfonso Balaguera Soto , actuando en nombre propio , instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C1, en procura de la defensa de su derecho fundamental al debido proceso.
2. En sentir de la parte actora , la transgresión de la citada garantía constitucional se consolidó con la providencia del 7 de octubre de 2020 , proferida por la autoridad judicial accionada , dentro del medio de control de reparación directa con radicado N.° 25000-23-26-000-2008-00556-012.
1.2. Pretensiones
3. En concreto la parte actora solicitó:
1 El escrito de tutela se remitió vía correo electrónico el 25 de febrero de 2022 al buzón web tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co. 2 La demanda fue promovida por el tutelante y otros contra la Nación – Rama Judicial.Demandante: Gilberto Alfonso Balaguera Soto Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-14-000-2022-01381-01
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Que el Consejo de Estado, tenga en su contenido las sentencias del 14 de Marzo (sic) de 1986 del Tribunal y la del 15 de Febrero (sic) de 1990, para poder determinar si en la sentencia del 9 de noviembre de 2006, se tuvo en cuenta una prueba ilícita.
1.3. Hechos
poder determinar si en la sentencia del 9 de noviembre de 2006, se tuvo en cuenta una prueba ilícita.
1.3. Hechos
La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera:
4. Mediante sentencia del 13 de marzo de 1985 el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá aprobó la partición realizada dentro de la sucesión intestada del señor Jesús Dallos Córdoba , una vez se declaró su muerte por desaparecimiento y se tuvo como fecha de su deceso el 24 de octubre de 19 65.
La anterior decisión fue confirmada el 14 de marzo de 1986 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
5. Con anterioridad al proceso de partición referido , las señoras Blanca Imelda Peña de Álvarez y Mariela Navas de Castillo fueron reconocida como hijas naturales del causante. En consecuencia, se les incluyó como herederas y luego de distintas cesiones de derechos herenciales se incluyó también a los
sucesores de Luis Fernando Balaguera Meléndez.
6. Contra la decisión del 14 de marzo de 1986 “los herederos de Luis Fernando Balaguera Meléndez” y otros, presentaron recurso de casación que fue resuelto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 15 de febrero de 1990 , en el sentido de no casar la decisión recurrida.
7. Por lo anterior, los señores Edna María Soto de Balaguera, Yolanda, Rosa María de Concepción, Edna Josefina, Ricardo, Carlos Enrique, Luis Fernando, Patricia y Gilberto Alfonso Balaguera Soto, “demandaron la nulidad absoluta de
7. Por lo anterior, los señores Edna María Soto de Balaguera, Yolanda, Rosa María de Concepción, Edna Josefina, Ricardo, Carlos Enrique, Luis Fernando, Patricia y Gilberto Alfonso Balaguera Soto, “demandaron la nulidad absoluta de la partición efectuada en la sucesión del señ or Abelardo Dallos Córdoba, por cuanto el valor de los bienes adjudicados a ellos resultaba inferior al valor de la cuota que les debía corresponder”.
8. El 4 de agosto de 1998, el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá negó las pretensiones de nulidad form uladas. La decisión fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 13 de agosto de
2002.
9. Nuevamente, Edna María Soto de Balaguera, Yolanda, Rosa María de Concepción, Edna Josefina, Ricardo, Carlos Enrique, Luis Fernando, Patricia y Gilberto Alfonso Balaguera Soto interpusieron recurso de casación contra la decisión del 13 de agosto de 2002. El 9 de noviembre de 2006, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró cosa juzgada y decidió no casa r el fallo recurrido. Los fundamentos de conclusión del alto tribunal fueron, entre otros, los siguientes:Demandante: Gilberto Alfonso Balaguera Soto Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-14-000-2022-01381-01
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Pues bien, vistas así las cosas, emerge palmario que el cargo está
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Pues bien, vistas así las cosas, emerge palmario que el cargo está inexorablemente llamado al fracaso, por cuanto si en ambas instancias la cesión f ue considerada como aleatoria y, por lo mismo, se descartó, conforme al criterio jurisprudencial de la Corte, que pudiera presentarse una lesión enorme, le correspondía al recurrente desvirtuar dicho aserto, a través de la demostración de que la cesión fue conmutativa, bien porque se especificaron los activos a los que estaba vinculada o porque en el momento del contrato existían elementos de juicio que permitieran deducir razonablemente el precio del derecho cedido. (G.J. t. CVII, pag. 105;
CXXXVIII, 261).
No ocurrió ni lo uno ni lo otro. Primeramente, el simple tenor del acto de cesión permite establecer que no fueron discriminados los efectos a los que ella estaba asociada. Y, en segundo término, el ataque tampoco apunta a demostrar ninguno de los ment ados elementos de juicio, por cuanto se enfoca exclusivamente sobre la escritura pública de cesión y la providencia de reconocimiento de los sucesores de Balaguera Meléndez, de donde no podría deducirse cosa semejante.
10. Tras considerar que la sentencia del 9 de noviembre de 2006 incurrió en un error jurisdiccional por desconocimiento del principio de legalidad y del derecho de defensa, Edna María Soto de Balaguera, Yolanda, Rosa María de
Concepción, Edna Josefina, Ricardo, Carlos Enrique, Luis Fernando, Patricia y
error jurisdiccional por desconocimiento del principio de legalidad y del derecho de defensa, Edna María Soto de Balaguera, Yolanda, Rosa María de Concepción, Edna Josefina, Ricardo, Carlos Enrique, Luis Fernando, Patricia y Gilberto Alfonso Balaguera Soto presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -.
11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia del 13 de marzo de 2013 en la que negó las pretensiones, al encontrar que “la providencia acusada se encontraba en copia simple y sin constancia de notificación y ejecutoria”.
12. Finalmente, luego de ser apelada la anterior decisión por los demandantes, el 7 de octubre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C confirmó el fallo recurrido, pero con fundamento en que en los casos en los que se alega error jurisdiccional es aplicable el título de imputación de responsabilidad subjetiva, y en consecuencia, la parte actora tiene la carga de demostrar en qué consiste el yerro que propone. En el presente asunto , los accionantes se limitaron a afirmar que “la Nación – Rama Judicial había incurrido en un error jurisdiccional porque d eclaró la cosa juzgada respecto del trabajo de partición en la sucesión del señor Abelardo Jesús Dallos Córdoba”.
1.4. Sustento de la vulneración
13. Sostuvo que la providencia del 7 de octubre de 2020 adolece de un defecto fáctico porque la autoridad judicial accionada al momento de decidir el litigio noDemandante: Gilberto Alfonso Balaguera Soto
13. Sostuvo que la providencia del 7 de octubre de 2020 adolece de un defecto fáctico porque la autoridad judicial accionada al momento de decidir el litigio noDemandante: Gilberto Alfonso Balaguera Soto Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-14-000-2022-01381-01
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tuvo en cuenta la sentencia del 14 de marzo de 1986, ni la del 15 de febrero de 1990, las cuales fueron aportadas en oportunidad al proceso contencioso.
14. Refirió que las decisiones citadas en el párr afo anterior fueron la base para que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declarara la cosa juzgada en la providencia del 9 de noviembre de 2006 y no casara la sentencia recurrida. Indicó que en esta decisión se incurrió en un error ju risdiccional “al tener como pruebas las obtenidas con violación al debido proceso”.
15. Añadió que , no es cierto que no haya demostrado el yerro por error jurisdiccional, como lo concluyó la Sección Tercera, Subsección C d el Consejo de Estado, porque precisó en la demanda que ello ocurrió porque en la sentencia del 15 de noviembre de 1990 se les vulneró el derecho de defensa a los accionantes y esto implica que “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso”.
16. Iteró que en la providencia censurada sí se mencionaron los fallos en los
los accionantes y esto implica que “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso”.
16. Iteró que en la providencia censurada sí se mencionaron los fallos en los que funda este defecto, pero no se tuvo en cuenta su contenido.
17. Arguyó que el recurso de casación fue interpuesto con base en la causal de “violación directa por aplicación indebida del a rt. 6. De la ley 29 de 1.982”, porque los hijos extramatrimoniales solamente están presentes en esa norma.
Por el contrario, en la Ley 45 de 1936, ocupan el tercer orden hereditario.
1.4. Trámite de primera instancia
18. En auto del 22 de marzo de 2022 , la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado admitió esta solicitud de amparo . En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionada a la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación. Adicionalmente, dispuso vincular en calidad de terce ros con interés a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y a Edna María Soto de Balaguera, Yolanda, Rosa María de
Concepción, Edna Josefina, Ricardo, Carlos Enrique, Luis Fernando y Patricia Balaguera Soto.
19. Asimismo, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con el artículo 610 del Código General del Proceso.
1.6. Intervenciones
1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C
20. A través del ponente de la decisión del 7 de octubre de 2020, solicitó que se
1.6. Intervenciones
1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C
20. A través del ponente de la decisión del 7 de octubre de 2020, solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo porque el objeto de debate no satisface el requisito de la relevancia constitucional y porque lo que pretende el actor es utilizar este mecanismo como una instancia adicional.Demandante: Gilberto Alfonso Balaguera Soto Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-14-000-2022-01381-01
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21. Expuso que tampoco se configura el defecto fáctico propuesto porque examinó y valoró todos los medios de convicción aportados al plenario.
22. Los terceros interesados fueron debidamente notificados de la vinculación, sin embargo, guardaron silencio.
1.7. Sentencia de primera instancia
23. En proveído del 22 de abril de 2022 la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
24. Estableció que no era posible estudiar el f ondo del defecto alegado “por cuanto el embate contra la providencia judicial es vago, impreciso e incoherente. No basta con que se identifiquen determinados derechos fundamentales como vulnerados o se enuncie y sustente una causal específica de procedencia del amparo. El análisis del defecto requiere que los motivos del
incoherente. No basta con que se identifiquen determinados derechos fundamentales como vulnerados o se enuncie y sustente una causal específica de procedencia del amparo. El análisis del defecto requiere que los motivos del ataque sean claros, serios, suficientes y directamente relacionados con la decisión y las razones en que se cimienta, de modo tal que el juez constitucional cuente con parámetros precisos para decidir sobre el acierto o no de la decisión cuestionada”.
25. Por lo expuesto, determinó que el asunto carece de relevancia constitucional.
1.8. Impugnación
26. El señor Gilberto Alfonso Balaguera Soto manifestó que estaba inconforme con lo decidid o por el a quo, e insistió en que la sentencia del 9 de noviembre de 2006 incurrió en error jurisdiccional. Añadió que en el fallo que se cuestiona por esta vía pese a que mencion aron las sentencias a las que hizo referencia en su escrito de tutela, se concluyó que no hubo prueba que acreditara el actuar defectuoso de la administración.
27. Insistió en que no se tuvo en cuenta la sentencia del 15 de febrero de 1990 “donde trae al traste toda la jurisprudencia hasta hoy reinante sobre los órdenes hereditarios y uno de sus autores de la sentencia; afamado jurista contradice sus libros”, lo cual conlleva a que se le vulnere su derecho fundamental al debido proceso.
28. Reiteró que las sentencias del 15 de febrero de 1990 y del 9 de noviembre de 2006, pese a que son mencionadas, no son finalmente analizadas.
1.9. Trámite de segunda instancia
28. Reiteró que las sentencias del 15 de febrero de 1990 y del 9 de noviembre de 2006, pese a que son mencionadas, no son finalmente analizadas.
1.9. Trámite de segunda instancia
29. En auto del 31 de mayo de 2022 el Despacho del magistrado ponente dispuso vincular en calidad de tercero con interés al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, quien fungió como autoridad judicial deDemandante: Gilberto Alfonso Balaguera Soto Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-14-000-2022-01381-01
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primera instancia dentro del contencioso de reparación directa con radicado N.° 25000-23-26-000-2008-00556-01.
30. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera aportó un memorial en el que afirmó que allegó el expediente ordinario al proceso en primera instancia. Frente a los argumentos de la tutela, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
31. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada po r el señor Gilberto Alfonso Balaguera Soto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , el 22 de abril de 2022. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos
señor Gilberto Alfonso Balaguera Soto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , el 22 de abril de 2022. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Legitimación en la causa
32. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclam ar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados , mediante un procedimiento preferente y sumario.
33. Igualmente, el artículo 10 del Decre to Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o ame nazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
34. Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997 , en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
35. En la sentencia T-086 de 2010 , la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo
35. En la sentencia T-086 de 2010 , la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
36. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que seDemandante: Gilberto Alfonso Balaguera Soto Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-14-000-2022-01381-01
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solicita al jue z constitucional, “ de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
37. En la sentencia T-435 de 2016 , la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presup uesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016 , en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda3.
38. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el
adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda3.
38. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Gilberto Alfonso Balaguera Soto hizo parte de los sujetos que conformaron el extremo accionante dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado N. º 25000-23-26-000-2008-00556-01. P or tanto, es el titular del derecho fundamental al debido proceso que reclama. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio del núcleo esencial de las prerrogativas presuntamente transgredidas.
39. Por otro lado, la Sala evidencia que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Ello porque dictó la providencia del 7 de octubre de 2020, dentro del proceso ordinario referido, el cual se cuestiona por esta vía.
2.4. Problema jurídico
40. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente y las intervenciones allegadas en el trámite del proceso, corresponde a esta Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo del 22 de abril de 2022 en el que la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación que declaró la improcedencia de la acción constitucional de la referencia, con base en los siguientes cuestionamientos:
¿Se supera el estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la
A de esta Corporación que declaró la improcedencia de la acción constitucional de la referencia, con base en los siguientes cuestionamientos:
¿Se supera el estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el sub lite ? De ser af irmativa esta respuesta, se deberá analizar si, ¿resultó vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del señor Balaguera Soto , con ocasión de la providencia del 7 de octubre de 202 0 de la autoridad judicial accionada que negó las pretensiones de reparación directa?
41. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos generales de procedibilidad de cara al sub-lite, y en caso de superarse, (iii) el caso concreto.
3 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T -511 de 2017; y Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318 de 2018.Demandante: Gilberto Alfonso Balaguera Soto Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-14-000-2022-01381-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
42. La Sala Plena de lo Con tencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela con tra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 4. Lo anterior, porque
42. La Sala Plena de lo Con tencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela con tra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 4. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra pro videncias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6.
43. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unif icados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 7. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9.
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01.
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una i rregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen de l procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando
competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen de l procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv). Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la
Constitución.Demandante: Gilberto Alfonso Balaguera Soto Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-14-000-2022-01381-01
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Constitución.Demandante: Gilberto Alfonso Balaguera Soto Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-14-000-2022-01381-01
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44. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, se determinará en este caso si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, es deci r, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado, iv) relevancia constitucional, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tien e un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
45. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo
el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
46. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Estudio de los requisitos generales de la acción de tutela
2.5.1. Tutela contra tutela
47. La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la providencia del 7 de octubre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , dentro del medio de control de reparación directa de radicado N. º 25000-23-26000-2008-00556-01.
2.5.2. Inmediatez
48. La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión cuestionada (art. 302 CGP 10), toda vez que se
10 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notifi
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