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CE - 110010315000202201383011SENTENCIA20220622143054

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Título
CE - 110010315000202201383011SENTENCIA20220622143054
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202201383-01

Actor: Héctor Andrés Giraldo Naizaque Demandado: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca

Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance

Defecto fáctico por indebida valoración probatoria / alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 28 de marzo de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , por medio de la cual negó el amparo solicitado, al no encontrarse configurado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente ni el defecto fáctico alegado por el actor.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.2

Núm. único de radicación: 110010315000202201383-01

Actor: Héctor Andrés Giraldo Naizaque

I.ANTECEDENTES

La solicitud

Núm. único de radicación: 110010315000202201383-01

Actor: Héctor Andrés Giraldo Naizaque

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de febrero de 2022, dentro del proceso del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 110013342049202100344-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Manifestó que, “[...] LA SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C., mediante Resolución 750 de 2014 lo declaró responsable de contravenir lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, razón por la cual se le impuso multa y, además, le sancionó con la cancelación de la actividad para conducir cualquier vehículo por el termino de veinticinco (25) años contados a partir de la ejecutoria de dicho proveído [...]”.

4. Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá en la cual solicitó a la entidad demandada cumplir con lo dispuesto en los artículos 3 y el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de

Distrital de Movilidad de Bogotá en la cual solicitó a la entidad demandada cumplir con lo dispuesto en los artículos 3 y el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013 con fundamento en la sentencia C -428 de 2019 proferida por la Corte Constitucional.

5. Adujo que, el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 19 de enero de 2022, accedió a las pretensiones incoadas por el actor y ordenó dar cumplimiento al mandato previsto en el “[...]artículo 3, parágrafo y artículo 5, parágrafo 3, de la Ley 1696 de 2013, de conformidad con la3

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Actor: Héctor Andrés Giraldo Naizaque

interpretación que realizó la Corte Constitucional en la sentencia C -428 de 2019 [...]”.

Sentencia de 11 de febrero de 2022 proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número de radicación 110013342049 202100344-01

6. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca decidió:

“[…] PRIMERO: REVOCAR la providencia impugnada proferida el 19 de enero de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

En su lugar se RECHAZA la solicitud de cumplimiento de normas con fuerza material

2022 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

En su lugar se RECHAZA la solicitud de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos presentada por el señor Héctor Andrés Giraldo Naizaque, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

6.1. Al respecto, consideró que: i) no se agotó el requisito de procedibilidad consistente en la constitución en renuencia de la entidad y ii) tampoco se solicitó el cumplimiento de una norma que contenga un mandato imperativo, inobjetable y exigible a la Secretaría Distrital de Movilidad.

La solicitud de tutela

Pretensiones

7. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] A. TUTELAR, el derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor HÉCTOR ANDRÉS GIRALDO NAIZAQUE, identificado con la cedula de ciudadanía número 1.013.641635 de Bogotá, vulnerados por el TRIBUNAL ADM INISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E y LA SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, al haber proferido la sentencia con fecha del once (11) de febrero del año dos mil veintidós (2022). B. ORDENAR, la revisión de la sentencia expedida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E, proferida el once (11) de febrero del año dos mil veintidós (2022), a fin de que se garantice el derecho a la igualdad, al debido proceso

SEGUNDA - SUBSECCIÓN E, proferida el once (11) de febrero del año dos mil veintidós (2022), a fin de que se garantice el derecho a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la Justicia. C. ORDENA R, la revisión de la sentencia expedida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN E, proferida el once (11) de febrero del año dos mil veintidós (2022),4

Núm. único de radicación: 110010315000202201383-01

Actor: Héctor Andrés Giraldo Naizaque

a fin de que se garantice el derecho a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la Justicia […]” .

8. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del acervo probatorio , toda vez que, “[...] hizo una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas aportadas en la acción de cumplimiento [...]”.

9. De igual manera, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Para tal efecto, trajo a colación, la Sentencia C-428 de 2019 de la Corte Constitucional relacionada con el condicionamiento a la sanción de cancelación de la licencia de conducción.

Actuación

10. El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 2 de marzo de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección E de la Sección

Consejo de Estado, mediante auto de 2 de marzo de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ; iii) vinculó al Secretario Distrital de Movilidad de Bogotá, al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y al titular del Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de tercero s con interés legítimo , concediéndoles el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de lo terceros con interés legítimo

11. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que “[...] no se incurrió en ninguna de las causales específicas de procedibilidad invocada, esto es, en los defectos sustantivos y fáctico

[...]”.

11.1. Al respecto, manifestó que:

“[…] esta Corporación si bien tuvo en cuenta el condicionamiento incluido por la Corte Constitucional en sentencia C-428 de 2019, estimó que las normas invocadas por el actor dentro de la acción de cumplimiento se limitaban a señalar el término de suspensión o cancelación de la licencia de conducción -motivo por el que de estas disposiciones no se desprendía la consecuencia pretendida por el señor Giraldo Naizaque frente a la devolución de su licencia de conducción-.5

Núm. único de radicación: 110010315000202201383-01

Actor: Héctor Andrés Giraldo Naizaque

Adicionalmente porque de la valoración integral de las pruebas aportadas se concluyó

Núm. único de radicación: 110010315000202201383-01

Actor: Héctor Andrés Giraldo Naizaque

Adicionalmente porque de la valoración integral de las pruebas aportadas se concluyó que no existía identidad entre la solicitud elevada ante la administración para constituir el requisito de renuencia y las pretensiones dentro de la acción de cumplimiento [...]”.

12. La Secretaría Distrital de Movilidad solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, puesto que, “[...] no hay perjuicio irremediable y el accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos para que la acción constitucional de tutela proceda como mecanismo de protección subsidiario y/o transitorio ni tampoco cumple con los requisitos de procedencia de la acción ante la providencia dictada por el Tribunal

[...]”.

13. El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada

14. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, m ediante

sentencia de 28 de marzo de 2022, resolvió:

“[…] 1º) Deniégase la acción de tutela presentada por el señor Héctor Andrés Giraldo Naizaque de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

14.1. Como fundamento de su decisión, manifestó lo siguiente:

“[…] 6) Así entonces, es claro que la Subsección E de la Sección Segunda del Consejo de Estado tuvo en cuenta el condicionamiento que la Corte Constitucional

14.1. Como fundamento de su decisión, manifestó lo siguiente:

“[…] 6) Así entonces, es claro que la Subsección E de la Sección Segunda del Consejo de Estado tuvo en cuenta el condicionamiento que la Corte Constitucional introdujo al parágrafo del artículo 3 de la Ley 1696 de 2013 en la sentencia C-428 de 2019 y denotó que las normas invocadas por el actor como incumplidas no establecieron un imperativo a partir del cual fuera posible ordenar a la autoridad demandada que expidiera una nueva licencia de conducción en favor del señor Héctor Andrés Giraldo Naizaque o que le hiciera devolución de aquella que fue cancelada por la imposición de la sanción en su contra, razón suficiente para declarar que la providencia cuestionada no incurrió en desconocimiento del precedente.

  1. En lo atinente a la alegada configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria la Sala constató que fue justamente a partir de la valoración de los medios de prueba aportados al proceso de la acción de cumplimiento que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denotó la incompatibilidad entre la solicitud presentada por el demandante ante la administración con las pretensiones de su demanda, debido a que en la vía administrativa requirió el acatamiento de la sentencia C-428 de 2019 y en el medio de control pretendió el cumplimiento del parágrafo del artículo 3 y el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, sin que tales6

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Actor: Héctor Andrés Giraldo Naizaque

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Actor: Héctor Andrés Giraldo Naizaque

pretensiones fueran puestas de presente con antelación a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá [...]”.

[...]

“[...] 9) En atención a que las normas invocadas como desconocidas por el actor no contienen un mandato imperativo, inobjetable y expreso a cargo de la autoridad demandada de expedirle o entregarle la licencia de conducción al demandante y dado el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para presentar la acción de cumplimiento resulta evidente para esta Sala de decisión que a partir de la valoración integral de las pruebas aportadas al proceso de la acción de cumplimiento, fue razonable la decisión de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de rechazar por improcedente la demanda presentada por el señor Héctor Andrés Giraldo Naizaque.

  1. No advierte esta instancia que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hubiere omitido analizar alguna de las pruebas aportadas por las partes en el proceso de la acción de cumplimiento, por el contrario, la valoración integral del expediente le permitió concluir que el demandante no cumplió el requisito de procedibilidad necesario para acudir a ese medio de control.

En consecuencia, la providencia atacada no adolece de un defecto fáctico [...]”.

La impugnación

15. El actor impugn ó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al considerar lo siguiente:

La impugnación

15. El actor impugn ó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al considerar lo siguiente:

“[…] se procede a exponer los aspectos de controversia suscitados con la providencia del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ con fecha del veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022), quien considero que las garantías fundamentales no se vulneraron, en ese sentido solicito que el superior revise la decisión proferida por dicho juzgador [...]”.

[...]

“[...] el Despacho del magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ y el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN B, no hizo un análisis plausible de la normatividad y precedente judicial propuesto, tampoco hizo un análisis completo de las disposiciones cuestionadas, pues, no se refirió en absoluto a los vicios propuestos por los accionantes, por lo que no todo respeto no se avizora un es fuerzo técnico de analizar jurídicamente la aplicación de la normatividad al caso en concreto [...]”.

[...]

“[...] la valoración racional de pruebas acorde con la sana crítica trasciende las reglas procesales y que, para ello, debe contrastar la consistencia del contenido de la prueba (adecuación o correspondencia) con la realidad, mediante el análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Una vez asignado el mérito individual a cada prueba, se procede a analizar la prueba de manera conjunta

(adecuación o correspondencia) con la realidad, mediante el análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Una vez asignado el mérito individual a cada prueba, se procede a analizar la prueba de manera conjunta mediante el contraste de la información suministrada por cada una de ellas. Con el fin de que sirvan de base para la construcción de hipótesis con gran probabilidad, esto7

Núm. único de radicación: 110010315000202201383-01

Actor: Héctor Andrés Giraldo Naizaque

es, sin contradicciones, con alto poder explicativo y concordantes con el contexto de la experiencia, entonces, decir como lo hizo el juez de tutela, que solo se valoraron y se apoyó ta nto fallo administrativo de segunda instancia, en las pruebas que en su sentir eran relevantes, desechando el contenido de todas las demás, privaron al acciónate de dar por probados los hechos que dichos elementos de prueba tenían la capacidad de demostrar [...]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 2 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 4, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

80 de 12 de marzo de 2019 4, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento prefe rente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas Jurídicos

18. En el caso sub examine , los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales , y de ser así, ii) establecer si

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado.8

Núm. único de radicación: 110010315000202201383-01

Actor: Héctor Andrés Giraldo Naizaque

4 Reglamento Interno del Consejo de Estado.8

Núm. único de radicación: 110010315000202201383-01

Actor: Héctor Andrés Giraldo Naizaque

Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 11 de febrero de 2022, dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos identificado con el número único de radicación 110013342049202100344-01, incurrió en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial , lo que trajo como consecuencia que se declarara improcedente el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos invocado por el actor en la medida en que “[...] no se demostró el cumplimiento del requisito de constitución en renuencia ni se solicitó el cumplimiento de una norma que contenga un mandato imperativo, inobjetable y exigible a la Secretaría Distrital de Movilidad [...]”.

19. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) el defecto fáctico; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad ; viii) marco normativo y

desconocimiento del precedente judicial; v) el defecto fáctico; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad ; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a l acceso a la administración de justicia, ix) análisis del caso concreto, y finalmente x) las conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

20. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello5, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho s fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.9

Núm. único de radicación: 110010315000202201383-01

Actor: Héctor Andrés Giraldo Naizaque

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

21. Esta Sección6 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

21. Esta Sección6 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

22. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los med ios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificació n clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

23. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C –590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la exist encia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “ de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”7.

24. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o

24. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

25. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasi ón de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 7Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.10

Núm. único de radicación: 110010315000202201383-01

Actor: Héctor Andrés Giraldo Naizaque

generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “ dejar sin efecto o modular la decisión ”8 que encaje en dichos parámetros.

26. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer

parámetros.

26. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

27. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149.

Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

28. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.

29. En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los

requisitos generales de procedibilidad, así:

29.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

29.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de l a relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de

8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.

contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de

8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.11

Núm. único de radicación: 110010315000202201383-01

Actor: Héctor Andrés Giraldo Naizaque

los derechos fundamentales citados supra, y además, ii) el actor cumpli ó con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

29.3. Para la Sala exigirle al actor una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales 10, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales.

29.4. Cumplió con el principio de inmediatez11.

jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales.

29.4. Cumplió con el principio de inmediatez11.

29.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados.

29.6. Por no invocar la acción de t utela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito;

29.7. El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y

29.8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial

30. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las

10 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 11 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 11 de febrero de 2022 proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.12

Núm. único de radicación: 110010315000202201383-01

Actor: Héctor Andrés Giraldo Naizaque

Cundinamarca.12

Núm. único de radicación: 110010315000202201383-01

Actor: Héctor Andrés Giraldo Naizaque

siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia.

31. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189612 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201113; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200114; C-816 de 201115; C-179 de 201616; y T-102 de 201417.

32. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”18 ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un

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