CE - 110010315000202201386001SENTENCIA20220425114027
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202201386001SENTENCIA20220425114027
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01386-00
Demandante: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ PALENCIA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN
A
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Luis Antonio Rodríguez Palencia contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda
1.1. Pretensiones
El 28 de febrero de la presente anualidad, el señor Luis Antonio Rodríguez Palencia interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, porque consideró vulnerado s sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana. Formuló la siguiente pretensión:
Se amparen los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el debido proceso, la dignidad humana, la cor recta administración de justicia, el orden económico, político y social pregonado en el preámbulo de la carta magna, entre otros de mi poderdante señor Luis Antonio Rodríguez Palencia y se ordene a los accionados reconocer la nulidad de los actos administr ativos, i) decisión disciplinaria de 17 de mayo de 2012, emitida, en primera instancia,
entre otros de mi poderdante señor Luis Antonio Rodríguez Palencia y se ordene a los accionados reconocer la nulidad de los actos administr ativos, i) decisión disciplinaria de 17 de mayo de 2012, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda, por medio de la cual se declaró responsable disciplinar iamente al señor Luis Antonio Rodríguez Palencia y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 9 meses; y ii) fallo de 28 de junio de 2012, proferido por la Inspección General, Inspección Delegada R egión de Policía N.º 3, que confirmó la decisión inicial o en su defecto sea decretada por su despacho.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01386-00
Actor: Luis Antonio Rodríguez Palencia
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Sentencia de tutela de primera instancia
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1.2. Hechos
Del confuso escrito de tutela y del expediente digital se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
En ejercicio de l medio de cont rol de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Luis Antonio Rodríguez Palencia demandó a la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional -, con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 17 de mayo de 2012, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno del
Defensa, Policía Nacional -, con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 17 de mayo de 2012, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariam ente al señor Luis Antonio Rodríguez Palencia y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 9 meses; y ii) fallo de 28 de junio de 2012, proferido por la Inspección General, Inspección Delegada Región de Policía N.º 3, que confirmó la decisión inicial.
Mediante sentencia proferida del 8 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a las p retensiones de la deman da, decisión que fue ob jeto de apelación por parte de la entidad ento nces demandada ante la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado que, en pr ovidencia del 28 de octubre de 2021, revocó el fallo de primera instancia al considerar que no se había logrado desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados.
1.3. Argumentos de la tutela
Del confus o e scrito de tutela, se en tiende que el señor Luis Antonio Rodríguez Palencia se encuentra in conforme con l as actuaciones de l proceso disciplinario surtido en su contra, el cual culminó con fallo de 28 de junio de 2012, proferido por la Inspección General, Inspección Delegada Región de Policía N.º 3 , que confirmó la decisión de declarar disciplinariamente responsable al actor y, en consecuencia,
la Inspección General, Inspección Delegada Región de Policía N.º 3 , que confirmó la decisión de declarar disciplinariamente responsable al actor y, en consecuencia, impuso una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inha bilidad especial por el término de 9 meses.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01386-00
Actor: Luis Antonio Rodríguez Palencia
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Sentencia de tutela de primera instancia
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En lo que se refiere a las providencias dictadas en el proceso administrativo, el señor Rodríguez P alencia manifestó que estas adolecen de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente , para lo cual reiteró los hechos materia del proceso disciplinario y sus inconformidades con el m ismo, sin hacer alusión específica o presentar argumento alguno frente a los defectos invocados en contra de las providencias judiciales dictadas en el proceso administrativo.
2. Trámite impartido e intervenciones
2.1. Mediante auto del 4 de marzo de la presente anualidad, se admitió la demanda de tutela de la referencia y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsecci ón A, del Consejo de Estado y la Sala Cuarta de Decisión del Tr ibunal Administrativo de Risaralda , como demandados; y a l director general de la Policía Nacional , como tercero con interés. Asimismo, se dispuso la notificación a la Agencia Nacional de Defens a Jurídica del Estado.
2.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda rindió el informe respectivo y manifestó
interés. Asimismo, se dispuso la notificación a la Agencia Nacional de Defens a Jurídica del Estado.
2.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda rindió el informe respectivo y manifestó que en la acción de la referencia no se ad vierte ninguno de los elementos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, aunado a l hecho de que la decisión adoptada en el proceso administrativo obedeció al análisis juicioso y exhaustivo de las disposiciones y a la ju risprudencia vigente aplicables al asunto debatido.
Asimismo, señaló que la tutela carece de relevancia constitucional a l no haberse sustentado adecuadamente ni haberse de mostrado o evidenciado l a p resunta vulneración de los derechos fundamentales del actor.
De otra parte, adujo que, al ser la providencia dictada por ese Tribunal, acorde con las pretensiones del accionante, resulta incongruente las solicitudes que presenta el señor Rodríguez Palencia frente a la misma.
Finalmente, en cuanto a la decisión d ictada en seg unda instancia, expuso que la misma se encuentra debidamente motivada, sin que se evidencie irregularidad alguna, sumado al hecho de que , a pesar de que se i nvocaron los defectosRadicación número: 11001-03-15-000-2022-01386-00
Actor: Luis Antonio Rodríguez Palencia
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sustantivo, fáctico y desconocimiento del pre cedente, no se fundamentaron los mismos. Así lo expresó:
Así las cosas, se observa que la parte actora no logra determinar cuál es el
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sustantivo, fáctico y desconocimiento del pre cedente, no se fundamentaron los mismos. Así lo expresó:
Así las cosas, se observa que la parte actora no logra determinar cuál es el defecto de la providencia, o el motivo específico del supuesto ye rro de la misma, as í entonces este Tribunal advierte que la acción de tutela es un mecanismo residual y transitorio y tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción, o bien, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o contra actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades pú blicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales, mas no se contempla para debatir aspectos de la v aloración probatoria o argumentos que harían pa rte de una impu gnación de una deci sión en firme. Adicionalmente debe indicarse que la tutela no es un instrumento que permita reformar, mejorar o adicionar la demanda y el recurso de apelación exponiendo funda mentos fácticos y jurídicos que no se le enrost raron ni al juez de primera instancia ni al de segunda.
La tutela presentada se asemeja más a un escrito de apelación, como si se estuviera promoviendo una tercera instancia, y no a un documento enderezado a demostrar errores crasos o dislates por descono cimiento de la
La tutela presentada se asemeja más a un escrito de apelación, como si se estuviera promoviendo una tercera instancia, y no a un documento enderezado a demostrar errores crasos o dislates por descono cimiento de la prueba recaudada que llevaron a un fallo inconstitucional, con mayor razón cuando no ataca los fundamentos torales de la providencia atacada y se limita a reiterar los argumentos expuestos como motivo de apelación y que fueron objeto de examen por este Tribunal en primera instancia y por el Consejo de Estado al desatar la segunda instancia. Adicionalmente, si se señala que la decisión adoptada y ejecutoriada es contraria a derecho, la tutela es abiertamente improcedente dado que la parte a fectada tenía a su alcance el recurso extraordinario de revisión, el cual tiene la misma idoneidad y eficacia de la tutela, amén de ser mecan ismo principal pese a su carácter extraordinario.
2.3. La Polic ía N acional señaló que, desde el punto de vista pro batorio, no se evidencia trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales invoca dos por el actor por parte de esa institución, por lo que solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela.
Frente a la autoridad judicial señaló que ésta sustentó debidamente la decisión en el trámite del proceso administrativo, sin que se ha ya demostrado la existencia de un per juicio irremediable o configuración de un defecto que haga procedente la acción de la referencia, por lo que esta resulta plenamente improcedente.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01386-00
Actor: Luis Antonio Rodríguez Palencia
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección
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acción de la referencia, por lo que esta resulta plenamente improcedente.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01386-00
Actor: Luis Antonio Rodríguez Palencia
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Sentencia de tutela de primera instancia
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2.4. La Sección Segund a, Subsección A del Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificadas del auto admisorio de la demanda.
I. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier aut oridad pública o por un particul ar, en el úl timo ca so, cuan do así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mec anismo de de fensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impet rado, siempre que esté acreditad a la razón p ara conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del
conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su pro cedencia, conforme con las regl as que ha fij ado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los princ ipios de seguridad jurídica y d e coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
1 Sentencia del 31 de julio d e 2012, expedie nte No. 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01386-00
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Para aceptar la p rocedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia c onstitucional y (v) que no se t rate de una d ecisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones pro feridas en sede de tutela proce de en dos eve ntos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tut ela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sus tantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error
de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sus tantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional descri bió tales causales, así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01386-00
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b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son l os casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condu jo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condu jo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley li mitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido con stitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no b asta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las deci siones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra provide ncias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridade s judiciales) buscan que la tutela no se con vierta en una i nstancia adicional para que las partes reabran
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridade s judiciales) buscan que la tutela no se con vierta en una i nstancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01386-00
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Por último, cabe a notar que, en recientes pronunciamientos 2 , l a Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, p or vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló qu e, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es de finitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
2. Problema Jurídico
En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple
constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
2. Problema Jurídico
En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de l a tutela contra providencia judicial, partic ularmente, el de relevancia constitucional. De ser así, debe rá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos alegados por el señor Luis Antonio Rodríguez Palencia.
3. Análisis de la Sala y solución del problema jurídico
3.1. De la relevancia constitucional
En sentencia del 5 de agosto de 2014 3, la Sala Plena d e esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia con stitucional tiene como finalidad (i) protege r la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdiccione s. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tu tela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01386-00
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El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficienteme nte la relevancia constitucional por vulneración de derechos fu ndamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes d e un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión per manente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
3.2. Caso concreto
En el caso bajo estudio, el señor Luis Antonio Rodríguez Pa lencia adujo que, en las providencias del 8 de mayo de 2017 y 28 de octubre de 2021 , proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Risaralda y la Sección segunda, Subsección A del Consejo de Esta do, vulneraron sus derechos fundamentales al
las providencias del 8 de mayo de 2017 y 28 de octubre de 2021 , proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Risaralda y la Sección segunda, Subsección A del Consejo de Esta do, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, por «acolitar» las actuaciones del proceso disciplinario que están viciadas de irregularidades o vías de hecho ; sin embargo, tal como se advirtió al principio de esta provi dencia, el accionante no argumentó de manera alguna dicha afirmación respecto de la s providencias judiciales atacadas, dictad as en el proceso administrativo . Bajo este contexto l a Sala advierte q ue la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional por su insuficiente carga argumentativa.
En ese s entido, conviene señalar q ue la Corte Constitucional ha sostenido que para que prospere el amparo por la ocurrencia de un defecto debe existir un error, el cual debe ser cualificado porque debe ser ostensi ble, flagrante y manifiesto, yRadicación número: 11001-03-15-000-2022-01386-00
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tener una incidencia directa en la decisión. Sin el cumplimiento de estos requisitos esta acción constitucional se convertiría e n una instancia adicional al proceso ordinario porque « (...) el juez de tutela no puede convertir se en una instancia revisora de la activi dad de eva luación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»4.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la parte actora no cumplió con la
revisora de la activi dad de eva luación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»4.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la parte actora no cumplió con la carga arg umentativa mínima que se requiere para cu estionar p rovidencias judiciales a través de la acción de tutela, toda vez que, si bien alegó la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, lo cierto es que no expuso los argumento en los cuales fundó dicha afirmación, más que reiterar sus inconformidades frente a las actuaciones surtidas en el proceso di sciplinario. En efecto, en la demanda de tutela, el accionante reiteró en diversos párrafos lo siguiente:
Irregularidades o vías de hecho o c riterios de posibilidad que desplegaron en su accionar los jueces disciplinarios acolitadas por la sala cuarta del tribunal administrativo de Risaralda y la honorable sala de lo contencioso sección segunda subsección A en sus sentencia s aquí accionadas de las cuales se observa que quien las emite, no leyó u observó el cartulario.
Como puede verse, la parte accionante, de manera s omera, señaló que la s decisiones judiciales enjuiciadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente , pero no expuso c laramente las razones que sustentan la vulneración de sus derechos fundamentales , más que reiterar sus argumentos frente al proceso disciplinario.
Por consiguiente, lo afirmado por la parte actora no basta para considerar que se cumpla con el primer eleme nto del requisito de la relevancia constitu cional –carga
argumentos frente al proceso disciplinario.
Por consiguiente, lo afirmado por la parte actora no basta para considerar que se cumpla con el primer eleme nto del requisito de la relevancia constitu cional –carga argumentativa mínima –, pues no explicó, con la suficiencia exigida por la jurisprudencia constitucional, las razones por las cuales considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.
4 Sentencia T-871 de 2008, reiterada en la Sentencia T-162 de 2009.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01386-00
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Conviene anotar que esta Corporación ha sostenido que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar de manera ligera alguna d e las ca usales específicas de procedencia de la tute la contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal s eñalamiento se sustente razonablemente. Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abus ivo y d esmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales5.
En otras palabras, es necesario que los señalamientos que se hagan se sustenten razonablemente en alguno de los requisitos es pecíficos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial
razonablemente en alguno de los requisitos es pecíficos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.
De conformidad con lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada p or el señor Luis Antonio Rodríguez Palencia contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y la Sección Segunda, Subsección A , del Consejo de Es tado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los in teresados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No . 201500380-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01386-00
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Se deja constancia de que esta p rovidencia fue apro
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