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CE - 110010315000202201387001SENTENCIA20220401130336

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202201387001SENTENCIA20220401130336
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01387 -00

Accionante: Alejandro Ángel de La Hoz Oviedo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

F.T: 93

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01387-00

Accionante: ALEJANDRO ÁNGEL DE LA HOZ OVIEDO

Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN B.

Temas: Acción de t utela en contra de providencia judicia l, en la que se revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar el reintegro al cargo y el pago de salarios y prestaciones. Ausencia de los defectos invocados.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Secci ón Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor Alejandro Ángel de La Hoz Oviedo instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad del Atlántico, en la que

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor Alejandro Ángel de La Hoz Oviedo instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad del Atlántico, en la que solicitó, primero, la nulidad de la Resolución 000604 del 17 de diciembre de 2001, mediante la cual se declaró la vacancia del empleo de auxiliar de biblioteca que ocupaba, por abandono del cargo y, segundo, el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

El 24 de julio de 2015 el Tribunal Administrati vo del Atlántico , Subsección de Descongestión, accedió a las pretensiones de la demanda, al concluir que el acto administrativo desatendió la garantía del debido proceso, pues no se agotó un trámite previo antes de su expedición ni fue notificado al int eresado y, en consecuencia, ordenó el reintegro del señor de La Hoz y el pago de los emolumentos dejados de percibir desde la desvinculación . Por lo anterior, la entidad demandada interpuso recurso de apelación. El 15 de julio de 2021 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, revocó los ordinal es segundo y tercero del proveído, para , en su lugar, nega r el restablecimiento ordenado por el juez de primera instancia , y confirmó la decisión, en lo que tiene que ver con la nulidad de la Resolución 000604 del 17 de diciembre de 2001.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01387 -00

Accionante: Alejandro Ángel de La Hoz Oviedo

que ver con la nulidad de la Resolución 000604 del 17 de diciembre de 2001.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01387 -00

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El accionante , Alejandro Ángel de La Hoz Oviedo , consideró que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y desatendió el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Como fundamento de lo anterior, afirmó que aquel incurrió en un defecto fáctico porque valoró de manera inadecuada y al margen de las reglas de la experiencia y de la sana crítica las pruebas allegadas al proceso y por esa razón encontró acreditado, sin estarlo, su desinterés en solucionar su situación laboral.

En ese sentido, explicó, en primer término, que el Oficio DGTH-070 del 2 de marzo de 2011, la Resolución 000604 del 17 de diciembre de 2001 y su expediente laboral no tienen el alcance suficiente para probar que no tuvo interés en resolver su situación laboral por más de diez años, en tanto que eran indicadores, únicamente, de la fecha en que se dictó el acto administrativo a través del cual se declaró el abandono de cargo y que aquel no fue notificado; además, advirtió que la au toridad judicial , a partir de esas pruebas, calificó su conducta como negligente, pero no tuvo en cuenta que existía una confianza legítima frente a su

declaró el abandono de cargo y que aquel no fue notificado; además, advirtió que la au toridad judicial , a partir de esas pruebas, calificó su conducta como negligente, pero no tuvo en cuenta que existía una confianza legítima frente a su vinculación porque la entidad conocía el riesgo a la seguridad que enfrentó, la medida de seguridad de la que fue objeto y las recomendaciones de abandonar el país y no regresar para preservar su inte gridad y la de su familia. En segundo lugar, sostuvo que no podía inferirse que quiso beneficiarse de la situación, ya que era evidente que por razones de segur idad tuvo que salir de Colombia, huyendo con su familia y, por ende , no pudo solucionar su vinculación laboral ni acudir a la entidad antes.

Igualmente, señaló que la autoridad judicial no valoró, de manera conjunta, los documentos que aportó al proceso, concretamente, el Oficio del 24 de mayo de 2001, en el que la Dirección Gene ral para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior informó al ente universita rio que solicitó medidas de protección por las graves amenazas a su vida; la Certificación del 2 6 de junio de la misma anualidad donde la entidad mencionada dio cuenta que él y su núcleo familiar estaba n inscritos en el Programa de Protección; la Resolución 1307 del 13 de marzo de 2002, en la que la viceministra encargada de Gobierno y Justicia de la Comisión Nacional de Protección para Refugiados de Panamá les reconoció el estatus de refugiado; las solicitudes del 4 de julio de 2000, 3 de junio de 2001 y 28 de agosto del año mencionado frente al reconocimiento de la pensión de jubilación

refugiado; las solicitudes del 4 de julio de 2000, 3 de junio de 2001 y 28 de agosto del año mencionado frente al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y la Certificación de la Asociación de Jubilados de la Universidad del Atlántico, sobre su acompañamiento en el trámite de la prestación y, tampoco, analizó adecuadamente el testimonio del señor Walberto Torres Mármol, pruebas que daban cuenta de que sí se interesó por resolver su situación laboral y que puso en conocimiento de la entidad las razones por las cuales tenía que irse para el exterior.

Por último, expuso que el Tribunal exigió una tarifa legal para probar que solicitó una licencia a la institución universitaria y, en ese orden de ideas, determinó que la declaración del señor Torres Mármol sobre ese supuesto era una prueba insuficiente, al no estar soporta da documentalmente. Al respecto, explicó que ese requerimiento no está previsto en ningun a disposición y, por ende, fue excesivo e injustificado, más aún cuando existían pruebas de las circunstancia s de premura yRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01387 -00

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urgencia en las que tuvo que salir del país, por lo que podía inferirse, lógicamente, que no tuvo tiempo para dejar todos sus asuntos en orden.

De otra parte, arguyó que la Subsección accionada incurrió en un defecto sustantivo por dos razones: 1. Desatendió la Convención sobre El Estatuto de los

que no tuvo tiempo para dejar todos sus asuntos en orden.

De otra parte, arguyó que la Subsección accionada incurrió en un defecto sustantivo por dos razones: 1. Desatendió la Convención sobre El Estatuto de los Refugiados de Viena del 28 de julio de 1951 y, en ese orden de ideas, determinó que el t érmino de diez años en el que no ejerció ninguna ac ción para resolver su situación laboral obedeció a su desinterés y negligencia, sin tener en cuenta que su condición de asilo le impidió regresar al país a solucionar su situación laboral; así mismo, resaltó que no pudo otorgar poder a un abogado porque, para la época de los hechos y hasta antes de obtener sus documentos de residencia en España, no podía ingresar a la embajada, pues es territorio colombiano ni contaba con el documento de identidad colombiano actualizado y 2. Por indebida interpretación de los efectos de la nulidad de un acto administrativo y violación al debido proceso, comoquiera que al comprobarse esa causal frente al acto que declaró el abandono del cargo debió ordenarse el reintegro y el pago de salarios dejados de percibir.

Finalmente, señaló que el accionado incurrió en un exceso ritual manifiesto, pero no expuso ningún argumento concreto sobre esa causal, simplemente, explicó en qué casos se configuraba.

PRETENSIONES

El solicitant e de la salvaguarda peticionó, de un lado, amparar los derechos fundamentales antes mencionados y, de otro, revocar la sentencia del 15 de julio de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

CONTESTACIONES

fundamentales antes mencionados y, de otro, revocar la sentencia del 15 de julio de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

CONTESTACIONES

Universidad del Atlántico

La apoderada de la institución Alba del Rosario Toloza Puello se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela y sostuvo que la Subsección accionada no incurrió en un defecto fáctico, puesto que las pruebas que, a jui cio del accionante, dejaron de valorarse no están relacionadas con la inasistencia al empleo y, por el contrario, daban cuenta de que el señor de La Hoz Oviedo estuvo en el país entre febrer o y junio de 2000 y no existía ninguna situación que le impidiera ejercer la defensa de sus intereses, más aun cuando adelantó las gestiones tendientes a resolver el tema pensional , pero no hizo nada frente a su empleo. Igualmente, afirmó que se examinó el acervo probatorio de manera adecuada y el testimonio que se pract icó en el proceso no tenía la virtualidad para suplir el documento que la ley exige para solemnizar la validez de un acto o contrato, en este caso, para demostrar la solicitud y la supuesta respuesta negativa frente a la licencia no remunerada.

En ese mi smo sentido, precisó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no desatendió las reglas de la experiencia ni la sana crítica, pues no concluyó que el accionante debió presentarse en Colombia para sustentar suRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01387 -00

Accionante: Alejandro Ángel de La Hoz Oviedo

no concluyó que el accionante debió presentarse en Colombia para sustentar suRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01387 -00

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dejación del cargo, sino que no existía evidencia suficiente que permitiera inferir su interés en resolver su situación laboral. Además, advirtió que no le exigió abandonar su condición de refugiado por ingresar a una embajada colombiana y tramitar un poder, sino una gestión e interés mí nimo para justificar y atender lo relacionado con su empleo, ya que transcurrieron más de veinte años y no elevó ninguna solicitud siquiera sumaria en tal sentido, sin que esta exigencia sea una carga excesiva para el demandante.

Por último, manifestó qu e la acción constitucional no tiene un carácter declarativo sino preventivo y, en el caso bajo estudio, no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no rindió informe alguno, a pesar de que el auto admisorio se le notificó en debida forma.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20212, el cual regula que: «[…] Las acc iones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el

Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20212, el cual regula que: «[…] Las acc iones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación (sic) y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la p ostura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional1 y del Consejo de Estado 2 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evol ucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a s u sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez,

1 Al respecto ver, entre otras, sentencias T -573 de 1997, T -567 de 1998, T -001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999,

1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T -522 de 2001, T -842 de 2001, SU -159 de 2002, T -462 de 2003,T -205 de 2004, T -701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T - 399 de 2013, T -482 de 2013, T - 509 de 2013, , T - 254 de 2014, T941 de 2014 y T -059 de 2015. 2Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la S ala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01387 -00

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concluyó que la acción de tutela procede contra provi dencias judiciales siempre y

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concluyó que la acción de tutela procede contra provi dencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de d efensa judicial con los que cuen ta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se ex presaron de manera clara los hec hos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 3: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto

que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o le gales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judi cial es víctima de eng año por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la dec isión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que si bien el accionante señaló que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en un defecto sustantivo, al desatender la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, ese desacuerdo se enmarca en la causal de procedibilidad de violación directa de la Constitución Política, por lo que se estudiará ese defecto.

sustantivo, al desatender la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, ese desacuerdo se enmarca en la causal de procedibilidad de violación directa de la Constitución Política, por lo que se estudiará ese defecto.

Así las cosas, e n el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad; por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas,

3Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01387 -00

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que, para el asunto bajo examen, se centran en el análisis de los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución Política.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la s siguientes preguntas:

1. ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia del 15 de julio de 2021, valoró las pruebas mencionadas por el accionante , de conformidad con las reglas de la sana crítica?

2. ¿La Subsección accionada desatendió la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y, de esta forma, transgredió los d erechos fundamentales invocados por el accionante?

3. ¿La autoridad mencionada acogió una indebida interpretación frente a la

los Refugiados de 1951 y, de esta forma, transgredió los d erechos fundamentales invocados por el accionante?

3. ¿La autoridad mencionada acogió una indebida interpretación frente a la nulidad del acto administrativo por violación al debido proceso?

Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguien tes temáticas: (I) defecto fáctico, (II) estudio de los desacuerdos frente a la valoración probatoria realizada por la Subsección accionada, ( III) violación directa de la Constitución Política, (IV) examen del desconocimiento de la norma convencional, (V) defecto sustantivo y (VI) análisis de la decisión cuestionada. Veamos:

  • Primer problema jurídico

¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia del 15 de julio de 2021, valoró las pruebas mencionadas por el accionante , de conformidad con las reglas de la sana crítica?

I. Defecto fáctico

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión.

La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una negativa que ocurre cuando el juez nieg a o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración

La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una negativa que ocurre cuando el juez nieg a o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivame nte; esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determi nantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no h a debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01387 -00

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A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de t utela, en relación con el manejo dado por el juez natural es , y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por los principios de autonomía judicial y del segundo de los mencionados impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco

exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto.

II. Estudio de los desacuerdos frente a la valoración probatori a realizada por la Subsección accionada

El señor Alejandro Ángel de La Hoz Oviedo afirmó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en un defecto fáctico, toda vez que valoró de manera inadecuada y en contra de las reglas de la sana crítica y de la experiencia el Oficio DGTH-070 del 2 de marzo de 2011; la Resolución 000604 del 17 de diciembre de 2001 y su expediente laboral, ya que les otorgó un alcance que no tenían y, a partir de aquellas, concluyó que no tuvo interés en resolver s u situación laboral por más de diez años . Asimismo, señaló que no examinó, de manera conjunta, las siguientes pruebas: el Oficio del 24 de mayo de 2001; la Certificación del 26 de junio de la misma anualidad; la Resolución 1307 del 13 de marzo de 2002; las solicitudes del 4 de julio de 2000, 3 de junio de 2001 y 28 de agosto del año mencionado frente al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; la Certificación de la Asociación de Jubilados de la Universidad del

agosto del año mencionado frente al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; la Certificación de la Asociación de Jubilados de la Universidad del Atlántico, sobre su acompañami ento en el trámite de la prestación y el testimonio del señor Walberto Torres Mármol, las cuales daban cuenta de las gestiones que realizó ante la Universidad del Atlántico y que puso en conocimiento de aquella las razones por las cuales tenía que abandonar el país.

De igual manera, arguyó que la Subsección accionada le impuso una carga probatoria excesiva y una tarifa no prevista en la ley frente al supuesto fáctico relativo a la licencia no remunerada que solicitó ante la universidad mencionada, a pesar de que en la declaración el señor Walberto Torres Mármol manifestó que sí había solicitado ese permiso.

Pues bien, al revisar la sentencia del 15 de julio de 2021, se denota que la accionada, inicialmente, se refirió a los hechos probados y enlistó y referenció las pruebas allegadas al dossier, entre las cuales se encuentran los documentos referenciados por el señor de La Hoz Oviedo, esto es, las comunicaciones enviadas a la Universidad del A tlántico por parte de la Dirección General de la Unidad para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, frente a la solicitud de protección por razones de seguridad del demandante, la inscripción en el Programa de Seguridad y las medidas adoptadas e n favor de aquel y su núcleo familiar; los actos administrativo s expedidos por los gobiernos de Panamá y España, en los que, en el primero, se reconoció su condición de refugiado y, en el segundo, el derecho al asilo; l as certificaciones expedidas por la organización

familiar; los actos administrativo s expedidos por los gobiernos de Panamá y España, en los que, en el primero, se reconoció su condición de refugiado y, en el segundo, el derecho al asilo; l as certificaciones expedidas por la organización SINTRAUNICOL y el Ministerio del Interior sobre la solicitud pensional y laRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01387 -00

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vinculación al Programa de Protección en condición de activista sindical, respectivamente.

Luego, explicó los presupuestos para la configuración del abandono del cargo y precisó que, en el caso concreto, la expedición del acto ac usado fue una expresión de la función administrativa del ente universitario , en aplicación de la causal autónoma de r etiro del servicio prevista en el Decreto 1950 de 1973 . Así, precisó que estaba demostrada la configuración de la causal de nulidad por violación del debido proceso, puesto que la Resolución 000604 del 17 de diciembre de 2001, que declaró el abandono del c argo, de un lado, fue ejecutada, a pesar de que no fue notificada y, por tanto , no tenía fuerza ejecutoria y, de otro, no est uvo precedida de un procedimiento sumario previo ; sin embargo, esas situaciones, dadas las particularidades del caso, no desdibujab an la materialización de la dejación del empleo.

En ese sentido, sostuvo que, en el sub judice, la prueba del abandono del cargo

situaciones, dadas las particularidades del caso, no desdibujab an la materialización de la dejación del empleo.

En ese sentido, sostuvo que, en el sub judice, la prueba del abandono del cargo iba más allá de la inasistencia al lugar del trabajo durante tres días, ya que era evidente que el señor de La Hoz Oviedo se ausentó por diez años y, luego de ese tiempo, solicitó a la Universidad del Atlántico copia de su historia laboral y se enteró de la declar atoria del abandono del cargo. Igualmente, advirtió que estaba probado que el demandante por su condición d e sindicalista fue víctima de amenazas y por ello se vio obligado a dejar su empleo y salir del país el 17 de noviembre de 2001 , pero fue excluido de la nómina de la entidad desde mayo de ese año, sin que mediara ninguna solicitud relacionada con la vinculación laboral. Concretamente, refirió que, a pesar de que estaba acreditada la situación de emergencia del demandante, no podía justificarse la dejac ión del cargo, menos aun cuando no demostró haber solicitado una licencia ante su empleador desde el momento en que fue retirado de la nómina y, por el contrario, los documentos, en particular, el expediente laboral permitía inferir que por diez años, aproximadamente, se desentendió por completo de su situación pensional y solo con el propósito de obt ener una pensión convencional tuvo conocimiento del acto administrativo demandado.

Asimismo, advirtió que el señor Alejandro Ángel de La Hoz Oviedo, en su condición de empleado público, conocía las consecuencias jurídicas de su actuación y las situaciones administrativas a las que estaba sometido, por lo que

Asimismo, advirtió que el señor Alejandro Ángel de La Hoz Oviedo, en su condición de empleado público, conocía las consecuencias jurídicas de su actuación y las situaciones administrativas a las que estaba sometido, por lo que no era d e recibo que, después de tanto tiempo, pretendiera obtener el pago de salarios y prestaciones s ociales, en contravía del principio general del derecho, según el cual nadie puede alegar la propia culpa en su beneficio. En ese punto, se refirió a la ausencia de una prueba conducente sobre si el demandante solicitó o no la concesión de una licencia, co moquiera que, aunque el testigo Walberto Torres Mármol declaró que pidió ese permiso, no existían documentos que soportaran tal afirmación.

A partir de los ant eriores argumentos, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, concluyó que si bien e l acto administrativo demandado estaba viciado de nulidad, por violación al debido proceso, lo cierto era que no había lugar a ordenar el reintegro y el pago económico solicitado por la parte demandante porque se materializó el abandono del cargo y existió un desinterés de su parte para resolver o definir su situación laboral durante aproximadamente diez años.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -01387 -00

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En ese orden de ideas, la Subsección, en primer término, advierte que la corporación accionada valoró las pruebas allegadas al proceso y, a partir de

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